TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00244-01-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00244-01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, dieciocho (18) mayo de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE: 73001 -33-33-753 -2015-00244-01 (251-2020)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: MARÍA STELLA ROMERO LEAL Y OTROS
DEMANDADO: HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA, SALUDCOOP
I.P.S y SALUDCOOP E.P.S
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo de fecha 30 de enero de 2020, mediante el cual, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores SOLEDAD MENDEZ, MAR ÍA STELA ROMERO LEAL, MARLON RADA ROMERO, en representación de su hija menor ISABELA RADA DURAN, MAURICIO ALBERTO RADA ROMERO , en representación de sus hijos menores JUAN ESTEBAN RADA GARCÍA y NICOLÁS RADA GARCÍA y MARTHA CECILIA PARRA MENDEZ, por intermedio de apoderado judicial, instauraron el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, consagrado en el artículo 140 del CPACA, contra de HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA, SALUDCOOP I.P.S y SALUDCOOP E.P.S, para que sean declarados responsable administrativa y pecuniariamente por los perjuicios materiales
consagrado en el artículo 140 del CPACA, contra de HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA, SALUDCOOP I.P.S y SALUDCOOP E.P.S, para que sean declarados responsable administrativa y pecuniariamente por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión a la presunta falla en la prestación del servicio de salud, que le ocasionó la muerte al señor ALBERTO RADA MÉNDEZ (Fls. 155 a 183 Cdno. Principal No.1).
PRETENSIONES
“1º.- Que EL HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA Y LA CORPORACIÓN
I.P.S. SALUDCOOP Y SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP, entes con autonomía administrativa, presupuesto propio y personería jurídica, son administrativamente responsable de los daños y perjuicios materiales, morales causados a MARÍA STELA ROMERO LEAL , MARLON RADA ROMERO , quien me otorgó poder en su propio2
EXPEDIENTE: 73001 -33-33-753 -2015-00244-01(251-2020)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: MARÍA STELLA ROMERO LEAL Y OTROS
DEMANDADO: HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA
nombre; y en representación de su menor hija ISABELA RADA DURAN, MAURICIO ALBERTO RADA ROMERO quien me otorgó poder en su propio nombre; y en representación de sus hijos menores JUAN ESTEBAN RADA GARC ÍA Y NICOL ÁS RADA GARCÍA Y MARTHA CECILIA PARRA MÉNDEZ, quienes han sufrido mucho moralmente con
propio nombre; y en representación de sus hijos menores JUAN ESTEBAN RADA GARC ÍA Y NICOL ÁS RADA GARCÍA Y MARTHA CECILIA PARRA MÉNDEZ, quienes han sufrido mucho moralmente con el daño causado., por los hechos CONOCIDOS el día El día ( sic) 30 de julio de 201 3, Con ocasión de la pérdida del esposo, padre, abuelo y hermano, lo anterior como consecuencia de la precaria atención en la prestación del servicio de salud, en virtud de no haberse atendido en una forma pronta y eficiente, cuando necesito que se, hospitalizara, trasladara y practicara cirugía en forma inmediata, al observarse l a gravedad en la que se encontraba el señor ALBERTO RADA MENDEZ.
2º.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a TÍTULO DE
INDEMNIZACIÓN, se ORDENE a EL HOSPITAL SAN JOSÉ DE
ORTEGA. Y LA CORPORACIÓN I.P.S. SALUDCOOP. Y SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTO RA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP a pagar a mis mandantes como mínimo la suma de PARA UN TOTAL DE PERJUICIOS MATERIALES Y MORA LES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE. ($879.220.000.00). correspondiente a los perjuicios de carácter MORAL, MATERIAL que se les causaron, sin que el señalamiento de la cuantía constituya limitación para que le sean reconocidos perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del proceso.
3º.- La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización será
el señalamiento de la cuantía constituya limitación para que le sean reconocidos perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del proceso.
3º.- La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en la ley 1437 de 2011, y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento de la sentencia que l e ponga fin al proceso, la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Art. 192, 195 de la ley 1437 de 2011, mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptadas por el H. Consejo de Estado en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los HECHOS dañosos y hasta cuando se dé cumplimiento a la Sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo.
4º.- Se condene en costas y agencias en derecho a las partes demandadas, por ser procedente y por tratarse de una empresa del Estado como entidad descentralizada, conforme lo dispuso el H. Consejo de Estado, en la consulta No.795 del 19 de Marzo de 1996, C.P. Dr. LUIS
CAMILO OSORIO ISAZA.3
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5º.-Se servirán ordenar que las partes demandadas le den cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos Art.192, 195 de la ley 1437 de 2011. 6º.- La CONDENA en firme, devengará intereses moratorios a partir de su ejecutoria a la tasa más alta fijada por la súper-bancaria” Las anteriores pretensiones, las sustenta la parte demandante conforme a los siguientes:
HECHOS
“1º. El día 30 de julio de 2013 ALBERTO RADA MENDEZ llego (sic) solo a urgencias del HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA , allí le colocaron una inyección, no sabemos que inyección y no lo hospitalizaron, ni fue valorado con el rigor que ameritaba, porque eso no era nada grave.
2º. El hijo MAURICIO ALBERTO RADA ROMERO el mismo día viendo tan mal a su padre de inmediato se lo llevo (sic) para Ibagué, llego (sic) a la clínica SALUDCOOP a las 2:30 pm, siendo atendido a las doce de la noche.
3º. El señor ALBERTO RADA MÉNDEZ para sostener su hogar, desarrolla actividades como trasportador (sic), con unos ingresos mensuales apro ximados a $1.000.000.00 mensuales en algunas oportunidades se pasa de esta suma y en otras podría ser menos pero para los efectos de esta acción debemos tomar el salario mínimo como base para la cuantificación del mismo.
mensuales apro ximados a $1.000.000.00 mensuales en algunas oportunidades se pasa de esta suma y en otras podría ser menos pero para los efectos de esta acción debemos tomar el salario mínimo como base para la cuantificación del mismo.
4º. El día martes 30 de julio 201 3 llegaron a las 14:30 con ALBERTO RADA MÉNDEZ al servicio de urgencias de SALUDCOOP atendido por la doctora DIANA MARCELA PLAZA GORDILLO en la consulta se le explica que el paciente viene con un dolor abdominal y extendido se le comenta a la doctora que él tiene una hernia inguinal que puede estar estrangulada la doctora le pregunta al paciente cuantas deposiciones ha realizado el refiere que lleva 2 días que no realiza deposición pero él dice es la hernia la que me duele pero la doctora le dice que no, qu e es estreñimiento y le formula solo hidróxido de aluminio 200mg, una ampolla de ranitidina, clorhidrato x 150 mg, tiamina.
5º. Dice la doctora que no es una URGENCIAS que pidiéramos una cita por consulta externa la doctora refiere con lo que le ordeno (sic) con esos mejoraba se reclamaron los medicamentos. Nos dirigimos para la casa se le inicio (sic) la medicación formulada, pero a la madrugada del día 31/07/13 a la 1:00 de la mañana no se aguanta el dolor abdominal nos volvimos a dirigir a la clínica por urgencias en donde la doctora CASAS4
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nos atendió y le reviso la hernia da la orden de hospitalización, pero lo dejaron en urgencias mientras había la cama para subirlo a piso.
6°. Estuvo 12 horas en urgencias le realizaron un paso de sonda nasogástrica pero se la dejaron muy corta y no alcanzaba a hacer retorno y con líquidos a mantenimiento así con esa sonda lo subieron a piso en las horas de la tarde del 31/07/14.
7°. En la noche le pedimos el favor al doctor de turno que le revisara la sonda que la tenía muy corta le realiza cambio de sonda dejándole una más larga para eliminar también se le informa que esta (sic) presentado dolor le ordena analgésico para el dolor con líquidos a mantenimiento.
8°. El día viernes 02/08/13 en la mañana le ordeno el medico (sic) de turno un tac de abdomen simple se lo tomaron nos dijeron que en el trascurso (sic) del día nos entregaban el reporte del tac pero llego (sic) la noche y no sabíam os nada nos dirigimos a pedir información del reporte ala (sic) jefe de turno que nos refiere que no lo han reportado pero que ya a esas horas ya no hay reporte y que toca esperar hasta el lunes porque el sábado y el domingo no había radiólogo otra noche más de dolor y sin solución.
9°. El día sábado 03/08/14 a las 7:00 am, la esposa y la hermana del
lunes porque el sábado y el domingo no había radiólogo otra noche más de dolor y sin solución.
9°. El día sábado 03/08/14 a las 7:00 am, la esposa y la hermana del paciente vieron cuando el doctor Mondragón cirujano general que estaba en él (sic) están de enfermería, se acercaron al doctor Mondragón y le comentaron del caso del paciente el (sic) de inmediato pasa a valorarlo con el médico general le dice al médico que el paciente requiere intervención inmediata que si los familiares autorizan el procedimiento para la cirugía alistaron el paciente para el procedimiento se demora una media hora para llevarlo al quirófano después de tres horas el doctor Mondragón salió a darnos información que le realizo (sic) una laparotomía exploratoria y que había presentado peritonitis que le corto (sic) un metros de Colom (sic) nos refi ere que él está con el abdomen abierto que le realizara (sic) 4 lavados y que a él lo pasan para la uci.
10°. El domingo 04/08/14 en las horas de las visitas de la uci en la mañana de II: 00am a 12:00pm lo vimos en mejores condiciones, alerta consiente con una faja en el abdomen en las visitas de la tarde lo vimos en las mismas condiciones en el trascurso de la semana el paciente estuvo estable le realizaron el primer al (sic) lavado que salió muy bien en la siguiente semana el paciente presento (sic) dificulta (sic) respiratoria del cual por tanto líquido que le administraron en urgencias y en hospitalización realizo (sic) un edema pulmonar nos informa que si el paciente no eliminaba el líquido de los pulmones le tenían que
respiratoria del cual por tanto líquido que le administraron en urgencias y en hospitalización realizo (sic) un edema pulmonar nos informa que si el paciente no eliminaba el líquido de los pulmones le tenían que realizar toracotomía ya en las horas de la tarde cuando fuimos a la (sic)5
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visitarlo ya vimos que el paciente estaba entubado y bajo efectos de sedación trascurre otra semana y el paciente ya comienza en malas condiciones generales le realizaron el otro lavado sálale (sic) estable comienzan a retirarle el tubo endotraquial (sic) a destetarle la sedación el (sic) por medio de señas y escritos se daba a entender después de la visita nos daba los reportes y evoluciones del paciente y nos informaron que posible mente (sic) ya le retiraban él (sic) tuvo (sic) pero cuando volvimos nos dijeron que él había presentado un infarto que lo Iban a dejar 5 días sin realizarle nada.
11°. El paciente ya en peso (sic) en malas condiciones comenzó a presentar fiebre a tematizarse (sic) ya en malas cond iciones generales pasaron los cinco días comenzaron a retírale (sic) la sedación y el diagnóstico fue que tenía muerte cerebral pero no le habían realizado ningún examen para definir el diagnostico (sic) se le pidió que le realizaran un tac de anea (sic) se lo realizaron y se salió negativo pero
diagnóstico fue que tenía muerte cerebral pero no le habían realizado ningún examen para definir el diagnostico (sic) se le pidió que le realizaran un tac de anea (sic) se lo realizaron y se salió negativo pero los médicos daban mal diagnostico (sic) así trascurre (sic) otra semana el trascurso ya el paciente llevaba más de 15 días entubado nos tocó decirle al médico que le realizara una traqueotomía por que iba a perder l as cuerdas bucales como familiares fírmanos (sic) el consentimiento para el procedimiento pero nos tocó seguir esperando porque siempre ocurría un inconveniente.
12°. Lo trasfundieron (sic) una unidad de plasma para la coagulación ese día su puesta mente (sic) pasaba pero no había sala, al otro día lo pasaron ya los médicos decían que el paciente ya estaba muy mal que tenía un foco muy grande de infección pero él no tenía ningún antibiótico estaba conectado a un ventilador monitor líquidos no tenía más ya esa semana comenzó a realizar intervención le colocaron nitroglicerina pero la tensión en peso (sic) a bajar demasiado comienzan el destete de la nitroglicerina pero el día 26/08/13 en el reporte de la tarde nos difieren que vinieran en horas de la noche, a las 22:30 nos informaron que había fallecido que le había dado otro infarto que ese fue fulminante no fue más el diagnostico (sic).
13°. El artículo 90 de la Constitución dice: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le s ean imputables, causados por la acción o a la omisión de las autoridades Públicos (sic)". En este caso hubo un comportamiento irregular de las entidades
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le s ean imputables, causados por la acción o a la omisión de las autoridades Públicos (sic)". En este caso hubo un comportamiento irregular de las entidades médicas.
14°.La falla del servicio presunta ha producido unos daños a los demandantes MARIA STELA ROM ERO LEAL, MARLON RADA ROMERO, quien me otorgó poder en su propio nombre; y en representación de su menor hija ISABELA RADA DURAN, MAURICIO ALBERTO RADA ROMERO quien me otorgó poder en su propio6
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nombre; y en representación de sus menores hijos JUAN ESTEBAN RADA GARCIA Y NICOLAS RADA GARCIA Y MARTHA CECILIA PARRA MÉNDEZ, quienes han sufrido mucho moralmente con el daño causado.
15°. Existe una relación de causalidad entre la falla del servicio presunta y el daño causado a los demandantes.
16 se me ha conferido poder para propiciar la presente acción”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA E.S.E. (Fls. 205 a 211 Cdno Principal No.2)
Durante el término de traslado, el apoderado judicial del HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA contestó la demanda da, oponiéndose a todas y cada una
No.2)
Durante el término de traslado, el apoderado judicial del HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA contestó la demanda da, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la parte actora, argumentando que n o existió falla alguna, ya que la entidad hospitalaria cumplió cada una de sus obligaciones y fue el señor ALBERTO RADA MÉNDEZ quien tomó la decisión de abandonar las instalaciones del hospital.
En ese mismo sentido, sostuvo que en la historia clínica del día 30 de julio de 2013, el señor ALBERTO RADA MÉ NDEZ ingresó a las 11:27:41 a.m fue atendido a las 11:51:25 a.m presentando un cuadro clínico de dos (2) días de evolución, consistente en dolor abdominal, en donde la médica que lo atendió le estableció un plan de manejo el cual consistía en suministrarle una serie de medicamentos para posteriormente ser hospitalizado, pero el señor RADA manifestó que se trasladaría a SALUDCOOP.
Ante dicha situación, la profesional de la salud le indicó las consecuencias de no someterse al tratamiento. Sin embargo, este manifestó entender y trasladarse a su EPS en la ciudad de Ibagué.
Por lo tanto, arguyó el apoderado que, el Hospital San José empleó todo el protocolo correspondiente para atender los padecimientos del pacient e, pero el señor ALBERTO RADA MÉ NDEZ se negó a continuar bajo la supervisión de la entidad. En consecuencia, le corresponde a la parte actora probar lo dicho.
Por otro lado, la entidad demandada propuso la excepción de inexistencia de nexo causal, argumentando que no está probado que la evolución de la7
supervisión de la entidad. En consecuencia, le corresponde a la parte actora probar lo dicho.
Por otro lado, la entidad demandada propuso la excepción de inexistencia de nexo causal, argumentando que no está probado que la evolución de la7
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enfermedad padecida por el actor y la falta de atención o el diagnóstico, estén concatenadas.
Asimismo, formuló las excepciones de inexistencia en falla del servicio, de obligación de indemnizar y culpa exclusiva de la víctima.
CORPORACIÓN IPS SALUDCOOPEN LIQUIDACIÓN (Fls. 246 a 258 Cdno
Principal No.2)
El apoderado judicial de la parte demandad a, presentó contestación de la demanda, manifestando que los hechos presentan varias inconsistencias, toda vez que, no concuerda con lo plasmado en las historias clínicas, además de presentar manifestaciones que no se encuentran respaldadas por material probatorio.
En ese sentido, citó la historia clínica poniendo de presente, entre otras cosas, que el señor ALBERTO RADA MÉNDEZ el 30 de julio de 2013 asistió en compañía del señor PABLO EMILIO MORENO a la institución hospitalaria del municipio de Ortega, d onde fue valorado a las 11:51 por el personal médico el cual lo examinó, le ordenó el suministro de medicamento y la posterior hospitalización. Sin embargo, el señor RADA no quiso someterse a
del municipio de Ortega, d onde fue valorado a las 11:51 por el personal médico el cual lo examinó, le ordenó el suministro de medicamento y la posterior hospitalización. Sin embargo, el señor RADA no quiso someterse a dicho manejo.
Por otro lado, afirmó que el señor RADA llegó a las 15:18 del 30 de julio de 2013 a la Clínica Ibagué y fue atendido a las 15:30 del mismo día y no a la medianoche de ese día como lo expresó en los hechos.
Asimismo, indicó que la parte demandante no puede pretender que la muerte del señor sea consecuencia de la prestación y la práctica del servicio, ya que, en primer lugar, con la simple enunciación no configura responsabilidad alguna, sino que debe probarse de manera técnica y científica la atención y el diagnóstico brindado al paciente.
Y, en segundo lugar, a través de las historias clínicas aportadas se evidenció que su representada prestó su servicio de manera oportuna y racional conforme a la sintomatología referida.
Lo anterior lo soportó a través de múltiples pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales relacionados con la LEX ARTIS (literalmente “ley del arte” ), reiterando que el actuar de los profesionales estuvo orientada a la estabilización del señor RADA MENDEZ, pero que por condiciones patológicas y evoluciones tórpidas del paciente, se desprendieron8
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situaciones ajenas al manejo médico ofrecido en la IPS, así como, el actuar del paciente en la primera institución hospitalaria, en donde ac eptó la analgesia y no la posterior hospitalización, aun siendo advertido de las consecuencias.
Concluyó proponiendo las excepciones denominadas “Diligencia en el actuar médico hospitalario” , “Ausencia de culpa técnica e institucional por pertinencia y oportunidad en el servicio hospitalario brindado”, “Carencia de carga de la prueba exigible a la parte demandante” , “Ausencia total de prueba de los supuestos hechos culposos que fundamentan las pretensionesincongruencia procesal”, “Adecuada práctica médicacumplimientos de la lex artisausencia de prueba de culpa” , “Inexistencia de causalidad como elemento esencial de la responsabilidad” ,“Imputabilidad de riesgos aleatorios” y excepción genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el día 30 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones elevadas en el presente medio de control de Reparación directa.
Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente: (Fls. 450 a 454 Cdno. Principal No. 3):
“(…) -El daño:
El daño, como elemento de responsabilidad, debe ser cierto, permitiendo al Juez llegar a la convicción de que la acción lesiva en concreto ha
Principal No. 3):
“(…) -El daño:
El daño, como elemento de responsabilidad, debe ser cierto, permitiendo al Juez llegar a la convicción de que la acción lesiva en concreto ha producido o producirá una disminución patrimonial o moral en el demandante.
La configuración del daño cierto es un elemento sine qua non en la estructuración de la responsabilidad administrativa y es carga de la parte interesada, mediante los medios probatorios allegados y solicitados en el proceso.
En el caso objeto de examen, es claro que el resultado dañoso consiste en la muerte del señor Alberto Rada Méndez el 26 de agosto de 2013 en esta ciudad. Corre en efecto en los cuadernos del expediente copia de su registro civil de defunción (fl. 12).
-La falla del servicio.9
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El apoderado de la parte actora hace consistir la falla del servicio en el comportamiento irregular del personal del Hospital al atender la patología del señor Rada Méndez. Indica que medió imprudencia, pues los médicos no cumplieron su deber, pudiéndolo haber hecho. Tampoco hubo diligencia ni pericia al atender al paciente, sin que el apoderado haya detallado en qué consistió la negligencia alegada.
Subrayemos que de las pruebas arrimadas al expediente se desprende, más bien, que en ese centr o hospitalario se le aplicaron los
haya detallado en qué consistió la negligencia alegada.
Subrayemos que de las pruebas arrimadas al expediente se desprende, más bien, que en ese centr o hospitalario se le aplicaron los medicamentos requeridos y se desarrolló la actividad adecuada, conforme a las reglas de la profesión médica.
Narra la cronología probatoria que antes del mediodía del 30 de julio de 2013, el señor Rada Méndez acudió a U rgencias del Hospital de Ortega, donde fue examinado por la médica Megui Catalina Moncada G. al mostrar cuadro de hernia inguinal izquierda y se decidió dejarlo en observación, según se consignó en la historia clínica (fl. 30).
La galena ordenó entonces su hospitalización, pero el señor Rada M. se rehusó a ello: "...dice que no se deja hospitalizar, dice que acepta analgesia, pero no permite canalización, dice que se va a dirigir a la ciudad de Ibagué para que le presten la atención por su EPS. Se le explican riesgos y consecuencias de dicha conducta, paciente refiere entender y aceptar" (fl. 30)
En efecto, luego de casi una hora el paciente dejó el Hospital y salió en dirección a esta ciudad, donde fue hospitalizado en la Clínica Saludcoop, en la que falleció el 26 de agosto de ese mismo año.
Ahora bien, de los elementos probatorios aportados al plenario no emerge que la entidad demandada hubiera incurrido en una falla del servicio médico que conllevara al fallecimiento del señor Alberto Rada M., encontrando, en contraste, que las medidas para el manejo de su patología fueron satisfactorias, no fruto de precipitaciones ni de
servicio médico que conllevara al fallecimiento del señor Alberto Rada M., encontrando, en contraste, que las medidas para el manejo de su patología fueron satisfactorias, no fruto de precipitaciones ni de diagnóstico inadecuado, incompleto o rutinario, y estando probado que el paciente fue sordo a las recomendaciones médicas de no dej ar el hospital.
Ana María Camacho, auxiliar de enfermería que lo atendió ese día en el Hospital de Ortega, narró juradamente a presencia judicial por ejemplo que el señor Rada M. no se atuvo a los prudentes consejos médicos y que viajó ese mismo día a esta ciudad. Precisó que la médica de Ortega decidió dejarlo hospitalizado a objeto de realizarle otros exámenes y observarlo, pero que el paciente resolvió no permanecer allí, sino marcharse a Ibagué.10
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Estima entonces el Despacho que no se halla acreditada la falla del servicio achacada al Hospital San José de Ortega, ya que el personal médico desplegó su actividad profesional poniendo los medios de que disponía, todo ello según la naturaleza jurídica de la obligación médica que exige suministrarle los cuidados que requiera. Lo que el paciente le pide al médico es pues la utilización diligente y correcta de los medios que, conforme a la disponibilidad material, al estado actual de la ciencia y de las técnicas médicas, son considerados como los más apropiados
pide al médico es pues la utilización diligente y correcta de los medios que, conforme a la disponibilidad material, al estado actual de la ciencia y de las técnicas médicas, son considerados como los más apropiados para lograr su mejoría.
Se le aplicaron además los medicamentos que conoce la ciencia médica y que estaban a disposición del centro hospitalario de Ortega (fl. 31), por lo que los actos practicados estuvieron conformes con la técnica requerida.
También se le informaron al señor Rada M. el diagnóstico de su dolencia y los riesgos que entrañaba dirigirse a otro centro médico en Ibagué.
Recordemos que la obligación médica es de medios y no de resultado, en atención a la naturaleza mortal del ser humano, a los insuficientes niveles de la ciencia médica para curar algunas enfermedades y a vista de que no todos los individuos reaccionan de igual manera ante idénticos tratamientos.
No está acreditada pues una negligencia por parte del Hospital de Ortega, sin que la falta de diligencia se deduzca de la sola producción del daño -la muerte del señor Rada M.-, pues en la obligación de medios se precisa además de la prueba de la negligencia.
Finalmente no sobra advertir que de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del C. G. del P. la decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; que de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 ibidem, incumbe a las partes demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; y que corresponde al juez valorar en su integridad el material probatorio allegado, a la luz de los principios de
demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; y que corresponde al juez valorar en su integridad el material probatorio allegado, a la luz de los principios de la sana crítica. Sin embargo, la carga impuesta a la parte demandante no fue cumplida.
No debe olvidarse que en el presente caso opera el régimen de la falla probada del servicio. Por lo tanto, es obligación de la parte demandante demostrar el daño, la falla del servicio y el nexo de causalidad.11
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RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual reposa a folios 458 a 465 del expediente, argumentando que , dentro del expediente se e ncuentran acreditados los elementos constitutivos que según el régimen objetivo y la jurisprudencia del Consejo de Estado exige para declarar la responsabilidad administrativa del Estado (hecho, daño y nexo causal), que discrecionalmente y en razón al principio iura novit curia tiene el Juez para adecuar el título de imputación, llámese riesgo excepcional, daño especial o falla en el servicio.
Posteriormente, señaló que, realizando un análisis de las pruebas aportadas, en especial, la declaración realizada por la auxiliar de enfermería del
falla en el servicio.
Posteriormente, señaló que, realizando un análisis de las pruebas aportadas, en especial, la declaración realizada por la auxiliar de enfermería del HOSPITAL SAN JOSÉ DE ORTEGA ESE, ANA MARÍA CAMACHO GUZMÁN , se avizoró que sí hubo falla en la prestación del servicio de salud, ya que el cuerpo médico y de enfermería estaban a cargo del cuidado del señor ALBERTO RADA MÉNDEZ, pero omitieron la atención pronta al no haberlo remitido inmediatamente ante su estado de gravedad, razón por la cual el señor RADA MÉNDEZ falleció.
Bajo ese argumento, indicó que , si bien es cierto la atención brindada por parte del centro hospit
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