TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00252-01 (1265-2017)-(06-09-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00252-01 (1265-2017)-(06-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS lbagué, seis (06) de septiembre del dos mil dieciocho (2018)
RADICACION:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO(S): TEMA: 73001-33-33-753-2015-00252-01 (1265-2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
BLANCA LUCIA ORTIZ DE MONTAÑA
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO
TERRITORIAL DE PENSIONES Reliquidación de Pensión de Jubilación Ordenanza 057 de 1966. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo proferido en audiencia inicial celebrada el día 03 de octubre de 2017, con el que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió negar las suplicas de la demanda. ANTECEDENTES La señora BLANCA LUCIA ORTIZ DE MONTAÑA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, pretendiendo se declare la nulidad de las resoluciones No. 001079 del 20 de mayo de 2015 y la Resolución No. 0194 del 05 de agosto de la misma anualidad, por medio de las cuales la entidad accionada negó la reliquidación pensional, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de jubilación
anualidad, por medio de las cuales la entidad accionada negó la reliquidación pensional, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de jubilación incluyendo el promedio de los factores salariales devengados durante el último ario de servicios, así como la indexación de las sumas, intereses comerciales y moratorios, el pago de agencias de derecho, costas procesales y que el descuento de los aportes a pensión sea únicamente por tres arios. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
1. Señala, que la Caja de Previsión Social del Tolima, mediante Resolución No. 318 del 22 de agosto de 1975, le reconoció pensión de jubilación a su prohijada, al acreditarse los requisitos para el reconocimiento de la misma.Expediente: 73001-33-33-753-2015-00252-01 (1265-2017)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Blanca Lucía Ortiz de Montaña
Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.
Mediante Resolución No. 0727 del 28 de agosto de 2002, la accionada le reliquidó la pensión de jubilación percibida por la parte actora, por retiro definitivo del servicio. Manifiesta, que su mandante nació el día 06 de marzo de 1936 y prestó servicios desde febrero de 1955 hasta febrero del ario 2002 de manera continua e ininterrumpida al Departamento del Tolima como servidor público docente. Indica, que el día 06 de marzo de 2015 su prohijada elevó petición ante el Departamento del Tolima, solicitando la reliquidación
manera continua e ininterrumpida al Departamento del Tolima como servidor público docente. Indica, que el día 06 de marzo de 2015 su prohijada elevó petición ante el Departamento del Tolima, solicitando la reliquidación pensional incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último ario de servicios, la cual fue resuelta de manera negativa mediante Resolución No. 001079 del 20 de mayo de 2015. Finalmente, señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, siendo desatado en forma desfavorable mediante Resolución No. 0194 del 05 de agosto de 2015. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 67 a 70 del expediente, el apoderado del Departamento del Tolima contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, afirmando, que los actos administrativos demandados, no adolecen de nulidad alguna, puesto que fueron expedidos conforme a las disposiciones legales vigentes. Sostiene, que no comparte los argumentos esgrimidos por el apoderado de la parte actora, puesto que su pensión de jubilación fue liquidada de conformidad con el factor salarial sobre el cual realizó sus aportes durante el ejercicio laboral, por lo cual resulta inadecuado pretender ajustes a su pensión de acuerdo a otros factores salariales diferentes. Por otra parte, señala que la demandante no tiene derecho a que su mesada pensional sea reajustada o reliquidada con inclusión de los factores salariales expuestos en las pretensiones, teniendo en cuenta que su pensión fue reconocida con fundamento en la Ordenanza No. 057 de 1966
pensional sea reajustada o reliquidada con inclusión de los factores salariales expuestos en las pretensiones, teniendo en cuenta que su pensión fue reconocida con fundamento en la Ordenanza No. 057 de 1966 de la Asamblea Departamental del Tolima, la cual fue anulada por el Tribunal Administrativo del Tolima, siendo confirmada dicha decisión por el Consejo de Estado. En virtud de lo anterior, alude que no es viable acceder a las pretensiones, dado que la norma que sirvió de soporte para el reconocimiento de la pensión de jubilación fue retirada del ordenamiento jurídico. Finalmente, manifiesta que no hay lugar a la aplicación de las Leyes 33 de 1985, Ley 6 de 1945 y Decreto 1045 de 1978, en razón a que las mismas solamente regulan lo concerniente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al momento que el trabajador adquiere el derecho, mas no a la pretensión del reajuste o reliquidación por retiro del servicio definitivo como corresponde en el caso particular. Propone como excepción la imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas. 2Expediente: 73001-33-33-753-2015-00252-01 (1265-2017)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Blanca Lucia Ortiz de Montaña
Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida en audiencia inicial el día 03 de octubre de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué, negó las suplicas de la demanda, manifestando que:
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida en audiencia inicial el día 03 de octubre de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué, negó las suplicas de la demanda, manifestando que: "No es dable reliquidar la pensión de la demandante, para incluir en su monto la totalidad de los factores salariales devengados en el último ario de servicios, por cuanto la misma fue reconocida con fundamento en la ordenanza 0057 de 1966, la cual desapareció de la vida jurídica, y por ser extralegal no es posible extender sus efectos más allá de su desaparición. Tampoco resulta viable la aplicación a la demandante del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 porque su pensión ya había sido reconocida cuando entró en vigencia la norma en mención". RECURSO DE APELACION Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación visto a folios 131 a 136 del plenario, reiterando los argumentos esbozados dentro del libelo demandatorio y aludiendo que el a-quo desconoció el principio de favorabilidad en materia laboral, teniendo en cuenta que no existe un criterio jurisprudencial unificado sobre el tema objeto de estudio y, omitió la aplicación de la condición más beneficiosa a los intereses de la actora. Aunado a lo anterior, señala una serie de lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado que dan aplicación al principio previamente referido en casos similares mediante fallos de tutela, motivo por el cual solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar accedan a las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
en casos similares mediante fallos de tutela, motivo por el cual solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar accedan a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 20 de noviembre de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto y con providencia del 30 de noviembre de 2017, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto; habiéndolo hecho la parte demandante quien reitera los argumentos esbozados en el libelo demandatorio y en el recurso de apelación impetrado. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si a la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión, reconocida con fundamento en la Ordenanza No. 057 de 1996 expedida por la Asamblea del Departamento del Tolima, sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último ario de servicios laborado. 3Expediente: 73001-33-33-753-2015-00252-01 (1265-2017)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Blanca Lucía Ortiz de Montaña
Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.
ESTUDIO SUSTANCIAL De las pensiones de jubilación consagradas en la Ordenanza No. 057 de 1966 La Asamblea Departamental consagró una pensión de jubilación ordinaria,
Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.
ESTUDIO SUSTANCIAL De las pensiones de jubilación consagradas en la Ordenanza No. 057 de 1966 La Asamblea Departamental consagró una pensión de jubilación ordinaria, a cargo del ente territorial para los docentes departamentales del Tolima, mediante Ordenanza No. 057 de 1966, la cual fue declarada nula en sus artículos 25, 26 y 27 en sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, confirmada por el Consejo de Estado, en providencia del 29 de noviembre de 1993, Consejero Ponente Dr. Alvaro Lecompte Luna, Actor Armando Bonilla Triana, al considerar que para el 30 de noviembre de 1966, fecha de expedición de la Ordenanza 057, el artículo 62 de la original Constitución de 1886 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación y con la reforma constitucional de 1968, no se hizo otra cosa que reafirmar esta situación, de lo que se deduce que, constitucionalmente hablando, la Asamblea del Tolima jamás tuvo la facultad de la que hizo uso. En estas condiciones, al desaparecer el fundamento normativo por la declaratoria de nulidad, cuyos efectos son ex tunc, era posición de esta Corporación que no es posible reliquidar una pensión con fundamento en la norma que fue retirada del mundo jurídico por la declaratoria de nulidad. Esta tesis tiene asidero jurídico en la tesis planteada por el Consejo de Estado', en donde se ha considerado que "si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado
Consejo de Estado', en donde se ha considerado que "si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar. Como ya se indicó, a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no podrían prosperar. La demanda en el presente caso fue presentada el 30 de noviembre de 2000, luego de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 57 de 1966." Así mismo, aclaró "que el inciso 6 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 no legalizó los actos que crearon prestaciones extralegales para los servidores públicos sino que, se limitó a respetar las situaciones de carácter individual consolidadas." Sin embargo, en otras ocasiones, el Consejo de Estado ha interpretado que si bien la pensión se origina en la Ordenanza 057 de 1966, esta situación no le restaba el carácter de "ordinaria", sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes en cuanto a los factores que conforman la base liquidatoria, posición que no había sido asumida por esta Corporación. Ahora bien, las decisiones emitidas con la interpretación de este Tribunal, han sido objeto de diversas acciones de tutela, entre ellas, la sentencia de tutela del 30 de agosto del 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Magistrado Ponente
han sido objeto de diversas acciones de tutela, entre ellas, la sentencia de tutela del 30 de agosto del 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Magistrado Ponente Doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente Nro. 11001-03-15-0002017-01418-00, según la cual entre las posiciones adoptadas por el H. Consejo De Estado, Sección Segunda - Subsección "B", C. P. Dr., Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia del 7 de junio de 2007, radicación: 73001-23-31-000-2000-03669-01(4016-05). 4Expediente: 73001-33-33-753-2015-00252-01 (1265-2017)
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Demandante: Blanca Lucía Ortiz de Montaña
Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.
Consejo de Estado debe acogerse aquella que resulte más beneficiosa y favorable al trabajador, es decir, que deberá otorgarse carácter de ordinaria a las pensiones originada en la Ordenanza 057 de 1966. Así, dicha Alta Corporación, ha precisado: "La actora fue pensionada al cumplir el requisito "tiempo de servicio" que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero está sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria". "En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la
jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria". "En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación. Distinto sería que se solicitara la aplicación del acto departamental que consagró requisitos especiales, pues en este evento, no habría lugar a acceder a ello, por el tantas veces citado argumento, de que solo el Congreso es el autorizado constitucionalmente para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos. 'Y (Negrillas y subrayas fuera del texto). CASO CONCRETO En el caso que ocupa nuestra atención encontramos probado que la señora BLANCA LUCÍA ORTÍZ DE MONTAÑA, prestó sus servicios como docente en el Departamento del Tolima por más de 20 arios, acreditando el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ordenanza 057 de 1996, que solo exigía 20 arios de servicio. Ahora bien, atendiendo las decisiones emitidas a través de diversas acciones de tutela por el Consejo de Estado', se acoge la posición más
cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ordenanza 057 de 1996, que solo exigía 20 arios de servicio. Ahora bien, atendiendo las decisiones emitidas a través de diversas acciones de tutela por el Consejo de Estado', se acoge la posición más favorable de dicha Corporación en relación con la reliquidación de esta prestación, reconocida en virtud de lo dispuesto en la ordenanza 057 de 1966, debiendo sujetarse a las disposiciones que regulan el régimen pensional de los docentes. Así las cosas, teniendo en cuenta que la ordenanza 057 de 1966 fue declarada nula, se hace necesario establecer el régimen pensional ordinario aplicable al momento en que la parte demandante adquirió su status pensional, para efectos de determinar los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo-, Sección segunda Subsección B. Sentencia del 18 de Febrero de 2010. Radicación Nro. 73001-23-31-000-2004-02509-01 (1874-07) C.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Tutela del 30 de agosto del 2017 Radicación Nro. 11001-03-15-000-2017-01418-00 y Tutela de 09 de febrero de 2017, Radicación N. 11001-03-15-000-2016-03337-00, entre otrasExpediente: 73001-33-33-753-2015-00252-01 (1265-2017)
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Demandante: Blanca Lucía Ortiz de Montaña
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El régimen pensional vigente para la época era el establecido en la Ley 6 de
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Demandante: Blanca Lucía Ortiz de Montaña
Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.
El régimen pensional vigente para la época era el establecido en la Ley 6 de 1945, el cual establece que el empleado que sirva o haya servido veinte (20) arios continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta (50) arios tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y, en lo que respecta a factores salariales es aplicable el Decreto 1848 de 1969. En concordancia con lo anterior, se va a tener en cuenta la certificación de salarios, visible a folio 11 del expediente, tomando como último ario de servicios desde el ario 2001 hasta el ario 2002, fecha para lo cual percibió los siguientes emolumentos: Asignación básica Prima de alimentación Prima de navidad Prima de vacaciones Que de acuerdo con lo dispuesto por el H. Consejo de Estado', se debe tener en cuenta en la liquidación pensional, además de la asignación básica mensual y la prima de alimentación, las doceavas partes de la prima de vacaciones y de la prima de navidad, como quiera que en la resolución de reconocimiento pensional no se tuvieron en cuenta la totalidad de tales emolumentos. Los factores establecidos que se reconocen y pagan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidación lo procedente es tomar las doceavas (1/12) partes de estos. Así las cosas, y con fundamento en los argumentos normativos y
Los factores establecidos que se reconocen y pagan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidación lo procedente es tomar las doceavas (1/12) partes de estos. Así las cosas, y con fundamento en los argumentos normativos y jurisprudenciales ya reseñados, considera la Sala que es procedente acceder a la reliquidación de la prestación económica en los términos solicitados por la demandante, esto es, con el 75% del salario promedio devengado durante el último ario de servicios y de la prima de alimentación, incluyendo los siguientes factores salariales devengados para dicho periodo: asignación básica, subsidio de alimentación y las doceavas (1/12) partes de la prima de servicios y prima de navidad, en las proporciones establecidas en la ley. ' De acuerdo con lo reseñado, se tiene entonces que la entidad accionada, deberá pagar a favor de la parte demandante las diferencias de las mesadas pensiónales, entre los valores que le fueron reconocidos anteriormente y los que debe reconocer con ocasión de lo dispuesto en la presente sentencia. De otra parte, no pasa por alto la pretensión elevada por la demandante referente a que los descuentos de los aportes se hagan únicamente por tres arios, siendo menester precisar que nuestro máximo Órgano de Cierre en diversos pronunciamientos, ha establecido que si bien los factores salariales que se tienen en cuenta para la liquidación de la pensión, no son 'Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección ASentencia del 07 de Octubre de 2010. C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación Nro.
'Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección ASentencia del 07 de Octubre de 2010. C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación Nro. 25000-23-25-000-2002-02392-01(0265-07). 6Expediente: 73001-33-33-753-2015-00252-01 (1265-2017)
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Demandante: Blanca Lucía Ortiz de Montaña Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. taxativos, sino que los mismos están simplemente enunciados, dicha condición no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último ario de prestación de servicios, por lo cual al poder incluir la totalidad de los emolumentos devengados durante el último ario, facultan a la entidad demandada a efectuar las deducciones de los aportes que debieron realizarse al momento de reconocer el beneficio pensional.
Precisamente, en sentencia del Honorable Consejo de Estado de unificación del 04 de agosto de 2010, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Exp. No. 250002325000200607509-01. Actor: Luís Mario Velandia Vs. Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), señaló: "Es por ello que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional,
efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. (Negrilla fuera del texto)" En este orden de ideas, y de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales, la pretensión de la parte actora no tiene vocación de prosperidad, puesto que la entidad demandada está facultada a realizar los descuentos correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal, en los términos del artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, esto, como una garantía del sistema pensional, que no conlleve a la afectación al principio de sostenibilidad financiera, tal y como lo consideró el Honorable Consejo de Estado'. Por las razones esbozadas, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordenará reliquidar la pensión de jubilación de la parte demandante, según lo motivado anteriormente. DE LA PRESCRIPCIÓN En lo que respecta al tema de la PRESCRIPCIÓN, tenemos que conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, opera el fenómeno de la prescripción de tres (3) arios desde que la obligación se haya hecho exigible, y el simple reclamo del trabajador ante la autoridad competente, interrumpe dicho término, por un lapso igual. Como nos encontramos frente al tema de reliquidación pensional, es claro que se trata de un derecho imprescriptible, sin embargo si prescriben las
reclamo del trabajador ante la autoridad competente, interrumpe dicho término, por un lapso igual. Como nos encontramos frente al tema de reliquidación pensional, es claro que se trata de un derecho imprescriptible, sin embargo si prescriben las mesadas más allá de los 3 arios, y en el sub examine, encontramos que al demandante le fue reconocida su pensión el día 22 de agosto de 1975; sin embargo, la misma quedó supeditada al retiro definitivo del servicio, siendo reliquidada mediante Resolución No. 0727 del 28 de agosto del 2002, (Fls. 05-08). s Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Consejero ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila. 7Expediente: 73001-33-33-753-2015-00252-01 (1265-2017)
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Demandante: Blanca Lucía Ortiz de Montaña
Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.
Al respecto se advierte, que la demandante elevó petición solicitando la reliquidación pensional el día 06 de marzo de 2015 (Fls. 13-16), es decir, que operó el fenómeno de la prescripción en las mesadas causadas con anterioridad al 06 de marzo del 2012. REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL Para el restablecimiento del derecho se hará el reajuste en la forma determinada por el Consejo de Estado y tales incrementos serán tenidos en cuenta para efectuar la reliquidación de las mesadas peniónales de los arios posteriores y determinar el valor correspondiente a las mesadas no prescritas de conformidad con lo expuesto en la parte precedente, y la
cuenta para efectuar la reliquidación de las mesadas peniónales de los arios posteriores y determinar el valor correspondiente a las mesadas no prescritas de conformidad con lo expuesto en la parte precedente, y la diferencia resultante no pagada, será objeto de la indexación con aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final Indice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP, condénese en costas de ambas instancias a la parte demandada, según se encuentren probadas y causadas. Por Secretaría liquídense. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del C.G.P. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA
De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 03 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar: 8Expediente: 73001-33-33-753-2015-00252-01 (1265-2017)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Blanca Lucía Ortiz de Montaña
Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.
SEGUNDO.- DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 001079 de fecha 20 de mayo del 2015, proferida por la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la parte accionante, con la inclusión de factores salariales devengados durante el último ario de servicios. TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARIA ADMINISTRATIVAFONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora BLANCA LUCIA ORTIZ DE MONTAÑA, tomando como base el 75% del promedio salarial devengado en el último ario de servicios y de la prima de alimentación, con afectación de la prescripción
jubilación de la señora BLANCA LUCIA ORTIZ DE MONTAÑA, tomando como base el 75% del promedio salarial devengado en el último ario de servicios y de la prima de alimentación, con afectación de la prescripción trienal, incluyendo además de la asignación básica (sueldo) y la prima de alimentación, lo correspondiente a las doceavas partes de la prima de vacaciones y prima de navidad, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Los factores establecidos que se reconocen y pagan anualmente (prima de navidad y prima de vacaciones), para efectos de determinar la base de liquidación lo procedente es tomar las doceavas (1/12) partes de estos. En ese orden de ideas, la entidad accionada deberá pagar la diferencia resultante entre las mesadas pensionales efectivamente pagadas y la resultante de la reliquidación ordenada en la presente providencia. La entidad demandada, deberá descontar los aportes correspondientes a los factores salariales que se incluyan y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, debidamente indexados.
CUARTO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción trienal, esto es, la diferencia de las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 06 de marzo del 2012, de acuerdo con los argumentos esgrimidos en la parte motiva de esta decisión.
QUNTO: Los valores resultantes del pago de la diferencia que surja en los reajustes anuales de su pensión, a cargo de la entidad demandada, ordenado en el numeral tercero, se deberán actualizar conforme lo establece el Art. 187 del C.P.A.C.A.
SEXTO: NIEGUÉNSE las demás pretensiones de la demanda, de
ordenado en el numeral tercero, se deberán actualizar conforme lo establece el Art. 187 del C.P.A.C.A.
SEXTO: NIEGUÉNSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Désele cumplimiento a la sentencia, en los término
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