TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00265-01-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00265-01-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE DIGITAL
Expediente: 73001-33-33-753-2015-00265-01 (601-2020)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JOSÉ VICENTE MONTEALEGRE GONZÁLEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Tema: Cambio de Categoría Profesor de la Universidad del
Tolima (Docente Asistente a Docente Asociado)
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de fecha 08 de mayo de 2020 , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor JOSÉ VICENTE MONTEALEGRE GONZÁLEZ , actuando mediante apoderada judicial, e n ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, solicitando se le reconozcan las siguientes:Expediente: 73001-33-33-753-2015-00265-01 (601-2020)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JOSÉ VICENTE MONTEALEGRE GONZÁLEZ
Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA
Las anteriores pretensiones, las fundamentan en los siguientes:
Demandante: JOSÉ VICENTE MONTEALEGRE GONZÁLEZ
Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA
Las anteriores pretensiones, las fundamentan en los siguientes:
HECHOS1
1 Ver Fls. 83 a 87 del Cuaderno Principal de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital.Expediente: 73001-33-33-753-2015-00265-01 (601-2020)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ VICENTE MONTEALEGRE GONZÁLEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMAExpediente: 73001-33-33-753-2015-00265-01 (601-2020)
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Demandante: JOSÉ VICENTE MONTEALEGRE GONZÁLEZ
Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2
Dentro del término de traslado, se pronunció l a apoderada judicial de la entidad demandada, manifestando que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , en virtud de que, el acto administrativo demandado se ajusta a la legalidad y , por lo tanto, no procede la anulación de este. Posteriormente, procedió hacer alusión al recuento normativo para el ingreso a los empleos de carrera y de ascenso, explicando que, la Ley 30 de 1992, en su artículo 70 señala que , "Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere, como mínimo poseer título profesional universitario. Su incorporación se efectuará previo concurso
1992, en su artículo 70 señala que , "Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere, como mínimo poseer título profesional universitario. Su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario". A su vez, indicó que, el artículo 7.5, prevé que, "El estatuto del profesor universitario expedido por el Consejo Superior Universitario, deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos: a) Régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas". Posteriormente, hizo énfasis a los profesores catedráticos, puntualizando que, el Estatuto Profesoral en los artículos 16, 18 y 19, indica lo siguiente: “Artículo 16. Los profesores de cátedra, una vez seleccionados se vincularán a la Institución mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, el cual se celébrala por períodos académicos. Su remuneración se determínala según su clasificación en la categ oría equivalente del escalafón docente y con base en las horas efectivamente dictadas. En dicho contrato se determinará como mínimo: a. Identificación del profesor. b. Objeto del contrato. c. Período académico para él cual se vincula. d. Determinación de la categoría equivalente del profesor en el escalafón docente. “Artículo 18: Se entiende por escalafón docente universitario, el sistema de clasificación de los docentes según su preparación académica; experiencia docente, profesional e investigativa, publicaciones realizadas y distinciones académicas recibidas. La inscripción en el escalafón habilita para ejercer la carrera docente".
de clasificación de los docentes según su preparación académica; experiencia docente, profesional e investigativa, publicaciones realizadas y distinciones académicas recibidas. La inscripción en el escalafón habilita para ejercer la carrera docente".
2 Ver Fls. 117 a 124 ibidem.Expediente: 73001-33-33-753-2015-00265-01 (601-2020)
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“Artículo 19. La carrera profesoral tiene por objeto garantizar el buen nivel académico de la Universidad y la estabilidad, promoción, eficiencia y consagración de los docentes”. En tal sentido, arguyó que, el estatuto establece en su artículo 33 que, "Para efectos salariales el profesorado de cátedra y ocasional será clasificado en las categorías existentes para los profesores de carrera de la Universidad, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Estatuto. Esta ubicación no conlleva la permanencia que corresponde a los profesores escalafonados". Agregó que, e l acuerdo 081 de 1994 del Consejo Superior , "Por el cual se establecen los criterios para la remuneración a los docentes de Cátedra y Tutores", consagra en su artículo 5º que, "Las equivalencias determinadas en este acuerdo solo tienen efecto para la fijación de las remuneraciones de los docentes de cátedra y tutores, y el monto de sus contratos, y no para el ingreso al escalafón, ni la carrera docente, contemplados en el Estatuto Profesoral de la Universidad".
docentes de cátedra y tutores, y el monto de sus contratos, y no para el ingreso al escalafón, ni la carrera docente, contemplados en el Estatuto Profesoral de la Universidad". Con lo anteriormente expuesto, dejó de manifiesto que , no es posible asimilar la categoría equivalente ostentada por el actor como profesor catedrático a la categoría en el escalafón docente asignada en la Universidad del Tolima , para haber sido vinculado como profesor asociado necesariamente debía haber ingresado previamente en la carrera docente propia de los cargos de los órganos y entidades del Estado, en este caso haber ingresado en el escalafón en una de las universidades públicas. Acto seguido, hizo mención a la autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y en la Ley 30 de 1992, que reconoce a las universidades a darse y modificar sus estatutos, en el cual mediante Acuerdo Nº 031 DE 1994 , se expidió el Estatuto Profesoral de la Universidad del Tolima, con el fin de regular el ejercicio docente de acuerdo con los preceptos constitucionales y legales. Refiriéndose al caso concreto, señaló que, s egún lo consignado por la parte demandante, fundamenta su pretensión en que , mediante Acuerdo N° 232 del 13 de diciembre de 2011 se autorizó el ascenso del señor José Vicente Montealegre González de la categoría de profesor asistente a la de profesor asociado como docente catedrático, categoría que debió conservarse al ser nombrado mediante la Resolución N°0050 de 2014 e ingresado al escalafón docente mediante Acuerdo 0048 de 2015.
asociado como docente catedrático, categoría que debió conservarse al ser nombrado mediante la Resolución N°0050 de 2014 e ingresado al escalafón docente mediante Acuerdo 0048 de 2015. Sin embargo, resaltó que, el Acuerdo N° 232 de 2011 autoriza al señor José Vicente Montealegre el ascenso en el escalafón en la categoría de profesor Asistente a la categoría de profesor Asociado con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 3 del Acuerdo N. 081 de 1994, Acuerdo sobre el cual se establecen los criterios para la remuneración a los docentes de cátedra yExpediente: 73001-33-33-753-2015-00265-01 (601-2020)
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tutores. No obstante , este ascenso de categoría se hace con el fin de establecer la remuneración respectiva como docente catedrático al señor José Vicente Montealegre y no con el fin de equiparar esta categoría al momento de ser nombrado profesor de planta e ingresado en el escalafón docente. Explicó que, el artículo 5 del Acuerdo 081 de 1994, señala que: "Las equivalencias determinadas en este acuerdo solo tienen efecto para la fijación de las remuneraciones de los docentes de cátedra y tutores, y el monto de sus contratos, y no para el ingreso al escalafón, ni la carrera docente, contemplados en el Estatuto Profesoral de la Universidad.” A su turno, citó el artículo 33 del Acuerdo 031 de 1994 (Estatuto Profesoral
el monto de sus contratos, y no para el ingreso al escalafón, ni la carrera docente, contemplados en el Estatuto Profesoral de la Universidad.” A su turno, citó el artículo 33 del Acuerdo 031 de 1994 (Estatuto Profesoral Universitario) que consagra: “ARTÍCULO 33. Para efectos salariales el profesorado de cátedra y ocasional será clasificado, en las categorías existentes para los profesores de carrera de la Universidad, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Estatuto Esta ubicación no conllev a la permanencia que corresponde a los profesores escalafonados.” Bajo estas circunst ancias y según la normatividad establecida por la Universidad del Tolima, concluyó que, no es procedente equivaler la categoría de profesor asociado que ostentaba como docente catedrático para su remuneración, a la categoría establecida mediante Resolución N° 0050 de 2014 de profesor asistente, pues como bien lo señala la norma , estas equivalencias solo tienen efecto para fijación de remuneración de docentes catedráticos y no para el ingreso en el escalafón docente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
En sentencia proferida el día 08 de mayo de 2020 , el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión, expresó lo siguiente:
“(…) Ahora, de lo visto en el proceso, se evidencia que el demandante en el año 2014 fue vinculado como docente de tiempo completo, mediante acto administrativo de nombramiento, Resolución 0050 del 24 de enero
“(…) Ahora, de lo visto en el proceso, se evidencia que el demandante en el año 2014 fue vinculado como docente de tiempo completo, mediante acto administrativo de nombramiento, Resolución 0050 del 24 de enero de 2014, con acto de posesión del 12 de febrero de 2014 y por el término de un año conforme lo señala el artículo 20 del Acuerdo 031 de 1994, esto es, en periodo de prueba.
3 Ver Fls. 260 a 276 ibidem.Expediente: 73001-33-33-753-2015-00265-01 (601-2020)
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También se encuentra demostrado que, en dicho acto de nombramiento, el demandante fue asimilado allá categoría de profesor asistente y mediante Acuerdo No. 048 del 18 de marzo de 2015, el Consejo Académico de la Universidad del Tolima autorizó el ingreso a escalafón en esa categoría, y por medio de Acuerdo 049 del 15 de junio de 2016, y luego de cumplir con los requisitos exigidos en dicha normativa, se autorizó el ascenso en el escalafón docente a la categoría de profesor asociado.
En este orden de ideas, es claro para el Despacho que el demandante se encuentra habilitado para ejercer la carrera docente conforme lo estatuye el Estatuto mencionado, toda vez que fue debidamente inscrito y posteriormente ascendido en el escalafón docente; actuación que ha estado sujeta a las disposiciones normativas que rigen la materia en la entidad demandada.
estatuye el Estatuto mencionado, toda vez que fue debidamente inscrito y posteriormente ascendido en el escalafón docente; actuación que ha estado sujeta a las disposiciones normativas que rigen la materia en la entidad demandada.
Igualmente se encuentra demostrado, que para el año 2011, el demandante, señor José Vicente Montealegre González, prestaba sus servicios a la Universidad del Tolima como profesor catedrático, y su remuneración era determinada según su clasificación en la c ategoría equivalente del escalafón docente, conforme lo estatuye el artículo 16 del mentado estatuto profesoral.
También indica la referida normatividad, que conforme el artículo 74 de la Ley 30 de 1992, "los docentes ocasionales no gozarán del régimen prestacional de los profesores de planta, ni serán empleados públicos ni trabajadores oficiales"
En este sentido es claro para el Despacho que el demandante tuvo múltiples vinculaciones con la entidad universitaria, en diversos momentos, y cada relación tenía unas características especiales que le otorgaban beneficios y derechos diferentes.
Es así, que los profesores catedráticos tienen una forma de vinculación diferente a los profesores de planta de tiempo completo y medio tiempo; también difieren en la manera de fijar la remuneración, pues los primeros se gobiernan por el régimen prestacional de los profesores de planta, y los segundos se determinan según la clasificación en la categoría equivalente del escalafón docente.
En este orden de ideas, es necesario precisar que el escalafón docente universitario, es el sistema de clasificación de los docentes según su preparación académica; experiencia docente, profesional e
categoría equivalente del escalafón docente.
En este orden de ideas, es necesario precisar que el escalafón docente universitario, es el sistema de clasificación de los docentes según su preparación académica; experiencia docente, profesional e investigativa: publicaciones realizadas y distinciones académicas recibidas; y la inscripción en el escalafón habilita para ejercer la carrera docente, esto es, el inicio de derechos, los cuales tienen efectos cuando quede en firme el acto de la respectiva inscripción. (…)Expediente: 73001-33-33-753-2015-00265-01 (601-2020)
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(…) encuentra el Despacho que el estatuto profesoral hace referencia al ingreso del profesor a dicha categoría, o que sea promovido, mientras que en los criterios de remuneración se trata de una equivalencia; igualmente, el estatuto profesoral exige 04 años de docencia universitaria y trabajo de aporte significativo, en cambio en los criterios de remuneración, la experiencia es alternativa de 6 o 3 años y otras exigencias, luego es claro que se tratan de categorías diferentes.
Lo anterior permite concluir sin duda alguna, que el acto administrativo por medio del cual se efectuó el nombramiento del demandante como docente de tiempo completo se encuentra ajustado a derecho, y , por tanto, los demás actos proferidos con ocasión al mismo.
En lo que respecta a la categoría de asociado, no puede tenerse en cuenta la reconocida en la Resolución 232 del 13 de diciembre de 2011,
tanto, los demás actos proferidos con ocasión al mismo.
En lo que respecta a la categoría de asociado, no puede tenerse en cuenta la reconocida en la Resolución 232 del 13 de diciembre de 2011, como quiera que , ella fue consecuencia de la calidad de profesor catedrático y no de tiempo completo, aunado a que los requisitos exigidos para dicha categoría en el Acuerdo 031 de 1994, difieren de los pedidos en el Acuerdo 081 de 1994.
A más de ello, el propio acuerdo 081 de 1994 establece que las equivalencias "solo tienen efecto para la fijación de las remuneraciones de los docentes de cátedra y tutores, y el monto de sus contratos, y no para el ingreso al escalafón, ni la carrera doce nte contemplado en el estatuto profesoral de la universidad".
Así las cosas, la categoría reconocida al demandante por medio del acuerdo No. 232 del 13 de diciembre de 2011, solo y exclusivamente opera como equivalente para fijar la remuneración de los docentes de cátedra vinculados por medio de contrato de prestació n de servicios, pero en ningún momento para los docentes de tiempo completo vinculados por acto de nombramiento y posesión, ya que goza de un procedimiento especial consagrado en el Estatuto Profesoral de la Universidad del Tolima.
Por otra parte, observa el Despacho que el demandante tampoco acreditó cumplir las exigencias del artículo 25 del Acuerdo 031 de 1994 profesor asociado - al momento de su vinculación como docente de planta de tiempo completo, como para pretender ser promovido a dicha categoría, y dentro del proceso no obra prueba alguna que permita
profesor asociado - al momento de su vinculación como docente de planta de tiempo completo, como para pretender ser promovido a dicha categoría, y dentro del proceso no obra prueba alguna que permita establecer a esta falladora que para dicho momento cumplía tales exigencias.
En consecuencia, y luego de hacer el análisis de la normativa que regula el ingreso al escalafón docente de los profesores de la Universidad del Tolima, es claro que el acto administrativo de vinculación del actor estaba inmerso en las causales y requisitos para ser profesor asistente, razón por la cual los actos administrativos enjuiciados se encuentranExpediente: 73001-33-33-753-2015-00265-01 (601-2020)
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ajustados a derecho por cuanto la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de la cual gozan, por lo que habrá de denegarse las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la anterior decisión, l a apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, haciendo alusión en primer lugar, a la normatividad que regula la vinculación de los profesores a la Universidad del Tolima, puntualizando que, el régimen legal y reglamentario de las universidades estatales, se rige bajo lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 y de acuerdo con las normas que para tal efecto expida el Consejo Superior de la Universidad del Tolima; en este caso serán, el Estatuto General y el
de las universidades estatales, se rige bajo lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 y de acuerdo con las normas que para tal efecto expida el Consejo Superior de la Universidad del Tolima; en este caso serán, el Estatuto General y el Estatuto Profesoral de la Universidad del Tolima (Acuerdo 031 de 1994 del Consejo Superior) , las que en principio serán la guía legal y reglamentaria respectivamente, en lo referente a los profesores catedráticos y de planta.
Explicó que, la Ley 30 de 992 y el Acuerdo 031de 1994 del Consejo Superior, clasifican los docentes atendiendo criterios relacionados con la dedicación, la investigación, la docencia y la extensión. En consecuencia, de acuerdo con la dedicación, los docentes serán:
- De dedicación exclusiva, - De tiempo completo, - De medio tiempo y - De cátedra;
Que, de acuerdo con la dedicación, en su orden, tendrán más horas de dedicación los docentes de dedicación exclusiva; en orden descendente siguen:
- Los de tiempo completo, con cuarenta (40) horas semanales de dedicación a la Universidad del Tolima; - Los de medio tiempo, con veinte (20) horas semanales de dedicación a la Universidad del Tolima y, - Por último, los catedráticos, con diez (10) horas semanales de dedicación a la Universidad del Tolima.
Precisó que, otra categoría obedece a la formación profesional, académica, experiencia docente e investigativa; por lo tanto:
4 Ver Fls. 289 a 295 ibidem.Expediente: 73001-33-33-753-2015-00265-01 (601-2020)
experiencia docente e investigativa; por lo tanto:
4 Ver Fls. 289 a 295 ibidem.Expediente: 73001-33-33-753-2015-00265-01 (601-2020)
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- Los de menor formación académica y experiencia docente serán los docentes auxiliares; - Si se tiene una mayor formación académica, profesional y experiencia docente, se vinculará o ascenderá a docente asistente; - si en estos rangos, la formación y experiencia son mayores, se vinculará o ascenderá en la categoría de asociado y, - Finalmente, la mayor categoría será la de docente titular.
Bajo estos parámetros, considera que, la categoría de un docente en la Universidad del Tolima se establece combinando, la dedicación en tiempo a la Universidad, con la formación académica, profesional y experiencia. Por lo tanto, habrá profesores de medio tiempo o tiempo completo Auxiliares, Asistente, Asociado o Titular; así mismo, los catedráticos serán Auxiliares, Asistente, Asociado o Titular. La categoría de profesor de dedicación exclusiva no ha tenido una reglamentación ajustada a la ley. La que hubo fue anulada por la jurisdicción.
En este orden de ideas, sostiene que, gozan de estabilidad laboral, los docentes de medio tiempo, tiempo completo y dedicación exclusiva, porque son escalafonados de planta. Los catedráticos gozan de una estabilidad relativa; se vinculan por períodos académicos y continuarán hasta tanto se mantengan las necesidades del servicio.
docentes de medio tiempo, tiempo completo y dedicación exclusiva, porque son escalafonados de planta. Los catedráticos gozan de una estabilidad relativa; se vinculan por períodos académicos y continuarán hasta tanto se mantengan las necesidades del servicio.
Posteriormente, hizo alusión a la provisión de una plaza de docente catedrático y de planta, resaltando que, el aspirante necesariamente debe participar en convocatoria previa. Por lo tanto, el procedimiento para la vinculación de un docente es ajeno a la naturaleza de la categoría de un docente; el procedimiento para vincular un docente catedrático o de planta es un asun to meramente formal, diferente a lo expresado a la cita de la sentencia que impugna hecha en el acápite FUNDAMENTOS DEL DESPACHO, numeral 1.-, literal a. -, donde señala que , su poderdante no puede ser vinculado como docente de planta Asociado, porque su vinculación hecha como profesor Asistente, es especial y por esta razón no accede a este pedido.
Al respecto , aclara que , la vinculación de marras no es una vinculación especial y tampoco está prohibido en la Ley 30 de 1992 y/o en el Estatuto Profesoral, que un profesor catedrático ASOCIADO pueda ser vinculado como profesor de planta Asociado, en consecuencia, esta sustentación no puede ser de recibo.
Agrega que, lo anterior no implica, que, por el solo hecho de ostentar la calidad de catedrático Asociado, la parte demandante hubiera expresado queExpediente: 73001-33-33-753-2015-00265-01 (601-2020)
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calidad de catedrático Asociado, la parte demandante hubiera expresado queExpediente: 73001-33-33-753-2015-00265-01 (601-2020)
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tiene derecho a ocupar la plaza de Asociado de Tiempo Completo sin necesidad de participar en la convocatoria previa.
En relación con el régimen salarial de los profesores catedráticos , trajo en mención lo establecido en el artículo 33 de Acuerdo 031 de 1994, que preceptúa: “Para efectos salariales el profesorado de cátedra y ocasional será clasificado en las categorías existentes para los profesores de carrera de la universidad, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en este estatuto. Esta ubicación no conllev a la permanencia que corresponde a los escalafonados”.
Acto seguido, trae a colación los argumentos del A Quo frente a este aspecto, en especial, que el referente salarial de los profesores de cátedra serán las clasificaciones existentes para los profesores de planta; reiterando que es solo para efectos salariales; en ese orden se tendrá en cuenta para estos efectos, las categorías de Asistente, Auxiliar, Asociado y Titular; por el hecho de acudir a estas equivalencias no le da derecho a los catedráticos a gozar de la estabilidad señalada para los profesores de planta; planteamiento que consideró inane e inocuo.
Resaltó que, su poderdante por el Acuerdo No 032 del 13 de diciembre de
de la estabilidad señalada para los profesores de planta; planteamiento que consideró inane e inocuo.
Resaltó que, su poderdante por el Acuerdo No 032 del 13 de diciembre de 2011, fue ascendido de la categoría de profesor catedrático Asistente a la de profesor catedrático Asociado; este ascenso se da porque MONTEALEGRE GONZÁLEZ, cumple con un mayor perfil académico y de experiencia docente del que tení a cuando ingresó como profesor Asistente, siendo claro, a su juicio, que dada la temporalidad con la que se designa un docente de cátedra, no tiene derecho a la estabilidad del docente de planta escalafonado; ya que, la equivalencia solo se aplica atendiendo única y exclusivamente criterios sobre su remuneración.
Reprochó el hecho que, el A Quo indicara que, su mandante fue tutor, cuando en realidad fue catedrático, igualmente, que la demanda no puede prosperar, porque la equivalencia del Acuerdo No 232 del 13 de diciembre de 2011 fue para profesores catedráticos y en ningún momento para docentes de tiempo completo, cuando, para ese momento MONTEALEGRE GONZALEZ, era catedrático y la equivalenci a se toma de un profesor asociado de tiempo completo hacia un profesor catedrático Asociado.
Igualmente, expresa que, el Juez de Primera Instancia desconoce que, el artículo 73 de la Ley 30 de 1992, no existe parcialmente, justamente en lo referente al citado contrato administrativo, desde el 18 de enero de 1996 cuando fue declarado inexequible parcialmente por la sentencia C -006 del
artículo 73 de la Ley 30 de 1992, no existe parcialmente, justamente en lo referente al citado contrato administrativo, desde el 18 de enero de 1996 cuando fue declarado inexequible parcialmente por la sentencia C -006 del 18 de enero de 1996 de la Corte Constitucional; por ende, en su criter io, noExpediente: 73001-33-33-753-2015-00265-01 (601-2020)
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se puede justificar el nombramiento de catedráticos en una norma inexistente.
Adicionalmente, mencionó que, el señor MONTEALEGRE GONZÁLEZ una vez fue ascendido a la categoría de catedrático Asociado, este ascenso ingresó a su patrimonio, es decir, se constituyó en un derecho adquirido, el que de conformidad con el artículo 53 constitucional es irrenunciable, porque es un beneficio mínimo establecido en las normas laborales de la Universidad del Tolima, originadas en los artículos 71 y ss de La Ley 30 de 1992 y los artículos 22 y ss del Acuerdo 031 de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima.
Luego de superar la respectiva convocatoria, es nombrado por la Resolución 0050 del 24 de enero de 2014, como profesor de planta Asistente de tiempo completo adscrito al Departamento de Administración y Mercadeo de la Facultad de Ciencias Económicas y Admin istrativas de la Universidad del Tolima, desconociendo el derecho adquirido como catedrático Asociado ,
completo adscrito al Departamento de Administración y Mercadeo de la Facultad de Ciencias Económicas y Admin istrativas de la Universidad del Tolima, desconociendo el derecho adquirido como catedrático Asociado , para lo cual, trae en referencia un aparte de la sentencia C -006 del 18 de enero de 2014, así: “La transitoriedad de los servicios no puede servir, como ha venido ocurriendo, para desconocer derechos irrenunciables, mucho menos cuando se trata de relaciones en las que hace parte el Estado”
En este orden de ideas, concluye que, está demostrado que, con la expedición del acto administrativo contenido en el oficio 2 -1172 del 13 de mayo de 2015, suscrito por el Presidente de Comité Interno de Asignación de Puntajes (CIARP) de la Universidad del Tolima, comunicado el 27 de mayo de 20 15 y de la Resolución 0050 del 24 de enero de 2014 expedida por el Rector de la Universidad del Tolima, “Por la cual se vincula un docente de tiempo completo”, se quebrantó por parte de la Universidad del Tolima el Acu erdo 031 de 1994 expedido por el Consejo Superior, Estatuto Profesoral en sus artículos 4, 5, 22, 33 y demás concordantes; Ley 30 de 1992, artículos 71, 76 y demás normas concordantes y Artículos 6, 53, la Sentencia C -006 del 18 de enero de 1996 d e la Corte Constitucional y demás concordantes de la Constitución Política
En consideración, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a la totalidad de sus pretensiones.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Constitución Política
En consideración, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a la totalidad de sus pretensiones.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 18 de mayo de 2021 5, se admitió recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 08 de mayo de
5 Ver Documento No. 004_Auto Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital.Expediente: 73001-33-33-753-2015-00265-01 (601-2020)
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2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de la cual se negó las pretensiones de la demanda. Posteriormente, con auto del 06 de octubre de 2021 6, se dispuso correr traslado para alegar a las partes y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto.
Alegatos de Conclusión
Apoderada Parte Demandante7
Dentro del término otorgado, se pronunció la apoderada judicial de la parte accionante reiterando los argumentos de las actuaciones anteriores, en especial, que el señor José Montealegre tiene una condición adquirida como Docente Catedrático Asociado y por ende,
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