TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00266-01-(06-09-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00266-01-(06-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Magistrado Ponente: Ref. Expediente:
Numero Interno: Medio de Control:
Demandante: Demandado:
JOSE ALETH RUIZ CASTRO 73001-33-33-753-2015-00266-01
1436/2017
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JOSE ALDEMAR GUZMAN ROBAYO
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 3 de noviembre de 2017, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. IIANTECEDENTES 1.- Declaraciones y Condenas (fl. 28) "Que se declare la NULIDAD de los Actos Administrativos conformados por los oficios No. 0028104 proferido el 5 de mayo de 2015, en virtud del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro devengada por el convocante, y No. 0034357 de fecha 16 de mayo de 2015, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el oficio señalado anteriormente, quedando debidamente agotada la vía gubernativa. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del Derecho, LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
recurso de reposición interpuesto contra el oficio señalado anteriormente, quedando debidamente agotada la vía gubernativa. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del Derecho, LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, disponga el reconocimiento y pago a favor del DEMANDANTE, del reajuste de la asignación de retiro a que tiene derecho con fundamento en las siguientes causales, las cuales sustento más adelante: 2.1. REAJUSTE POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 16 DEL DECRETO 4433 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2004, EN
CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 13.2.1. DE L4
MISMA NORMA Y EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 1° DEL DECRETO 1794 DE 2000, TODA VEZ QUE SE INCURRE EN ERROR AL EFECTUAR EL CALCULO DEL VALOR DE LA ASIGNACION POR RETIRO, AL TOMAR EQUIVOCADAMENTE LOS FACTORES Y PORCENTAJES A LIQUIDAR AFECTANDO DOBLEMENTE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD. 2.2. REAJUSTE POR FALTA DE APLICACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 10 DEL DECRETO 1794 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000, YA QUE SE ESTA TOMANDO EL SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE INCREMENTADO SOLO EN UN 40%, CUANDO LA NORMA ESTABLECE QUE PARA LOS SOLDADOS QUE A 31 DE DICIEMBRE DE 2000
OSTENTABAN LA CALIDAD DE VOLUNTARIOS, COMO ES EL CASO DEL
CON VOCANTE, LA ASIGNACION SALARIAL MENSUAL SE DEBE LIQUIDAR
ESTABLECE QUE PARA LOS SOLDADOS QUE A 31 DE DICIEMBRE DE 2000
OSTENTABAN LA CALIDAD DE VOLUNTARIOS, COMO ES EL CASO DEL
CON VOCANTE, LA ASIGNACION SALARIAL MENSUAL SE DEBE LIQUIDAR CON BASE EN EL SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE INCREMENTADO EN UN 60%.L400 1-33-3d-75(1-2015-00266-01 (ha. 1deld/20 7)
NULIDAD Y RESTAIII.ECIM I ENTO DEL DERECHO
JOSE ALDEMAll GUZMAN I(013AY0 Vs CREMIL Pdizina 2 de 14
2.3. REAJUSTE POR VIOLACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
IGUALDAD CONSAGRADO EN EL ARTICULO 13 DE LA CONSTITUCION
NACIONAL, AL DEJAR DE INCLUIR EL SUBSIDIO FAMILIAR COMO PARTIDA
COMPUTABLE PARA LA ASIGNACION DE RETIRO DE LOS SOLDADOS
PROFESIONALES, CUANDO A TODOS LOS DEMAS MIEMBROS DEL
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL AS! COMO DE LAS FUERZAS
MILITARES, TANTO CIVILES COMO MILITARES, SE LES TIENE EN CUENTA
COMO FACTOR EN LA LIQUIDACION DE LA ASIGNACION DE RETIRO
RESPECTIVA.
Que se disponga el pago del REAJUSTE del retroactivo pensional desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro y hasta su inclusión en nómina de pagos. Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados a mi representado. Que se disponga el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados a mi representado. Que se condene en costas a la entidad demandada."
2. Fundamentos fácticos (fi. 29).
a mi representado. Que se disponga el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados a mi representado. Que se condene en costas a la entidad demandada."
2. Fundamentos fácticos (fi. 29).
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así: El actor ingreso al Ejercito Nacional el 10 de julio de 1994, en condición de soldado voluntario. El señor JOSE ALDEMAR GUZMAN ROBAYO, al igual que todos los soldados voluntarios, paso a ser denominado soldado profesional a partir del 1° de noviembre de 2003, en la cual su vinculación estuvo regida por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y posteriormente por el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004. El actor estuvo vinculado al Ejército Nacional durante más de 20 años, lo que le otorgó el derecho a disfrutar de una asignación de retiro a cargo de CREMIL, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 3289 del 21 de abril de 2015.
3. Contestación de la demanda (fls. 64— 70).
La entidad convocada, a través de su apoderado judicial y en término oportuno presentó escrito de contestación oponiéndose a las condenas tanto de las pretensiones como a la condena en costas y agencias en derecho, validando como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de la prestación, esto es, el reconocimiento de la asignación de retiro y la conclusión del procedimiento administrativo. Frente al reajuste salarial solicitado, señaló que la actual posición del Consejo de Estado es que los señores Soldados Profesionales e Infantes de Marina debe
reconocimiento de la asignación de retiro y la conclusión del procedimiento administrativo. Frente al reajuste salarial solicitado, señaló que la actual posición del Consejo de Estado es que los señores Soldados Profesionales e Infantes de Marina debe incrementársele el salario mínimo en un 60%, en el presente caso se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas militares debido a que la reclamación del reajuste salarial debe presentarse ante el Ministerio de Defensa Nacional, por ser la entidad encargada de pagar los salarios de los miembros activos de la Fuerza Pública.73001-33-33-753-2015-00266-01 (Int. 1436/2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO .10SE ALDI.IMAR GUZMAN 12~10 Vs CREMIL Pácina 3 de 14
Por otro lado, se refirió en cuanto a la liquidación de la asignación de retiro, que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 es suficientemente claro en indicar que los Soldados Profesionales tienen derecho a que se les pague asignación de retiro así: Salario Básico = SMLMV (100%) + (Incremento en un 40 %) = 140% Prima de Antigüedad = 38.5% Asignación de retiro: 70% = (Sueldo Básico + 38.5% de prima de antigüedad) De lo anterior, se evidencia claramente, a juicio del apoderado de CREMIL que la entidad accionada ha venido aplicando de forma correcta la respectiva formula. En cuanto a las costas procesales y agencias en derecho solicitó sea exonerada la entidad si prosperan parcialmente las excepciones. Finalmente propuso los medios exceptivos que denominó: Existencia del
entidad accionada ha venido aplicando de forma correcta la respectiva formula. En cuanto a las costas procesales y agencias en derecho solicitó sea exonerada la entidad si prosperan parcialmente las excepciones. Finalmente propuso los medios exceptivos que denominó: Existencia del reconocimiento e inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro, No configuración a la violación del derecho a la igualdad, Correcta aplicación de la fórmula de liquidación de la asignación de retiro, falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en cuanto al reajuste solicitado con el smlmv mas el 60%, no configuración de causal de nulidad.
4. La sentencia apelada (fls. 129 a 136).
Lo es la proferida el 03 de noviembre del 2017, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué declaró probada la excepción de prescripción, igualmente declaró la nulidad de los Oficios No. 0028104 del 05 de mayo de 2015, No. 0034357 del 26 de mayo de 2015 los cuales negaron el reajuste de la asignación de retiro, y declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 3289 del 21 de abril de 2015. Manifestó el fallador de primera instancia que de conformidad con la Ley 131 de 1985, para aquellos servidores que habiendo prestado el servicio militar obligatorio y hubiesen manifestado su deseo de continuar en la institución de manera voluntaria y hayan sido aceptados, en el artículo 4 se dispuso una prestación denominada bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%. Por lo anteriormente expuesto y en atención a los reiterados pronunciamientos
hayan sido aceptados, en el artículo 4 se dispuso una prestación denominada bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%. Por lo anteriormente expuesto y en atención a los reiterados pronunciamientos del H. Consejo de Estado, el fallador de primera instancia, consideró que es viable el reajuste salarial y prestacional solicitado del 20%. De otra parte, señaló que el Decreto 4433 de 2004, en su artículo 16 fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en la cual se establece que se deberá de pagar un equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. Indicó que los soldados profesionales que se retiren del servicio y tuvieran veinte (20) años o más de servicio, tienen derecho a que se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) de la asignación salarial mensual, adicionada con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. Así, consideró el despacho que la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 que efectuó la entidad demandada es equivocada, debido a que se evidencia con claridad que la prima de antigüedad fue tenida en cuenta por CREMIL como una partida computable para liquidar la asignación de retiro del actor.73001-33-33-753-2015-0320e01 (1nt. 11M/2(117)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI, DE112E0110
.10SE ALDEMAR GUZMAN 12013AY0 Vs CR EMIL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI, DE112E0110
.10SE ALDEMAR GUZMAN 12013AY0 Vs CR EMIL Kurina Ide II Por otra parte, como quiera que el acto que reconoció la asignación de retiro del actor se verá afectada y la misma no fue objeto de nulidad, el Despacho de forma oficiosa declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 3289 del 21 de abril de 2015 en lo que respecta el ingreso base de liquidación. En cuanto al subsidio familiar, estableció que el acto acusado está viciado de nulidad por ser contrario a la Constitución y la Ley, se ordenó inaplicar el parágrafo del articulo 13 y el articulo 16 del Decreto 4433 de 2004, por violar el derecho a la igualdad, con el fin de que se le incluya el subsidio familiar en el porcentaje que se le reconoció al momento de su retiro y a partir del 30 de noviembre de 2014. Por todo lo anterior, el fallador de prima instancia consideró que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad, debido a que al demandante le asistía el derecho de que su asignación de retiro fuera liquidada conforme al artículo 16 del Decreto 4433 del 2004.
5. Recurso de apelación. 5.1. Parte demandada. (Fls. 139142).
La parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque únicamente en lo que tiene que ver con la condena a la reliquidación de la prima de antigüedad, prescripción cuatrienal y la condena en costas. Indicó, que la entidad sigue la uniformidad y secuencia de la norma, en la cual debe
prima de antigüedad, prescripción cuatrienal y la condena en costas. Indicó, que la entidad sigue la uniformidad y secuencia de la norma, en la cual debe de reconocerse la asignación de retiro equivalente al setenta por ciento (70%) de salario incrementado en un treinta y ocho puno cinco por ciento (38.5) de la prima de antigüedad, tal como lo ha venido aplicando la entidad. Además, precisó que de conformidad con el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, se establece que las únicas partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro, es el salario básico y la prima de antigüedad. También señaló que conforme con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esta señala que es clara al señalar la asignación mensual de retiro para los soldados profesionales que será equivalente al setenta por ciento (70%) del valor conjunto de los dos elementos que con fundamento en los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004 constituyen partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro. Concluyó la entidad que la forma de liquidación realizada en la sentencia recurrida no corresponde a la interpretación legal de la norma en comento. Frente a la condena en costas, refirió que las mismas debían ser revocadas, teniendo en cuenta que no se comprobó que las mismas se causaron.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 30 de enero de 2018 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandadal; y mediante proveído del pasado 20 de febrero de 2018 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus
Por auto del 30 de enero de 2018 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandadal; y mediante proveído del pasado 20 de febrero de 2018 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que la que concurrieron los voceros judiciales de los extremos procesales formulando sus correspondientes alegaciones; el de la parte demandada, insistiendo en que las actuaciones realizas se ajustan a derecho, I Ver fl. 160. 2 Ver fl 163.73001-33-33-753-2015-00266-01 (Int. I 436/20 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ALDEMAH GUZMAN ROBAY0 Vs CREMIL Pácina 5 de 14 el de la parte actora reiterando las consideraciones expuestas en el escrito de sustentación del recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia.' Por auto del 03 de mayo de 2018, la Sala decretó una prueba de oficio tendiente a establecer si la Dirección de Personal del Ejército Nacional realizó alguna complementación a la hoja de servicios del demandante4, la cual, una vez recaudada fue puesta en conocimiento de los apoderados de las partes, a través de providencia del 09 de agosto de 2018.5
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las
primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. Asunto previo Preliminarmente debe destacarse que se ofició a la entidad demandada para que allegara copia de la Hoja de servicios, siendo aportada tal prueba el 18 de julio de 2018, donde se observa certificación expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional denominado "Complemento Hoja de Servicios No. 3-11322996", y en virtud de la cual el Ministerio de Defensa modificó las partidas computables para la asignación de retiro del actor, incrementando el porcentaje del 40% al 60%. Ahora bien, examinadas las pretensiones de la demanda se precisa que las mismas están orientadas a que se anule el acto administrativo contenido en el oficio No. 2015-28104 de fecha 05 de mayo de 2015 y No. 2015-34357 de fecha de 26 de mayo de 2015, y a manera de restablecimiento del derecho se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar la asignación de retiro del accionante, tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (salario incrementado en un 60% del mismo salario), y a liquidar la misma asignación de retiro de conformidad a lo establecido en el artículo 16° del Decreto 4433 de 31 de
artículo primero del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (salario incrementado en un 60% del mismo salario), y a liquidar la misma asignación de retiro de conformidad a lo establecido en el artículo 16° del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, es decir al 70% de la asignación básica más el 38.5% de la prima de antigüedad y que se tenga en cuenta como partida computable el subsidio familiar. Lo primero que debe indicarse es que cuando se trata de solicitudes de reliquidación de las asignaciones de retiro, la entidad competente para atender las mismas es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL-; sin embargo, en el caso de solicitudes de reconocimiento o reliquidación de las asignaciones del personal en servicio activo, son las mismas Fuerzas Militares quienes fijan los salarios de sus integrantes, por lo que dicha petición deberá ser resuelta por el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, toda vez que quien interpreta las normas para hallar el salario a devengar por los soldados profesionales es el ente nominador, siendo que la entidad demandada no tiene tales competencias. 3 Ver fls.165-168 y 169-175. 4 Ver fi. 176. 5 Ver fl. 178.7:3001-3:5-5S753-2015-(X1266-01 (1nt. I 1-36/9017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECII0
JOSE ALDEMAR (3UZMAN ROBAY0 Vs CREMII. rim Gde 14
Por ende, queda claro que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no es la responsable del reconocimiento de las pretensiones que se concretan en la
JOSE ALDEMAR (3UZMAN ROBAY0 Vs CREMII. rim Gde 14
Por ende, queda claro que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no es la responsable del reconocimiento de las pretensiones que se concretan en la reliquidación de la asignación de retiro del actor, lo cual involucra a su vez la reliquidación de su asignación salarial conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, y la reliquidación de la prima de antigüedad, conforme a las previsiones del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, cuya petición, se repite, debía dirigirse al Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, por ser la autoridad competente para atender las reclamaciones relacionadas con el reajuste de la asignación básica devengada por los miembros en servicio activo de las Fuerzas Militares. Sobre el particular se recuerda la postura que ha adoptado nuestro superior funcional en sendas sentencias, en las que ha señalado que: Sentencia proferida el 29 de abril de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, al estudiar una acción de tutela contra una sentencia inhibitoria en la que no se resolvió de fondo la pretensión de reajuste del salario en un 20%, aduciendo que CREMIL no estaba legitimada en la causa para comparecer como demandada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Consejo de Estado encontró que tal conclusión es razonable, ponderada y está desprovista de arbitrariedad o capricho, pues, de acuerdo con la normativa citada en la sentencia atacada, no cabe duda de que
derecho, el Consejo de Estado encontró que tal conclusión es razonable, ponderada y está desprovista de arbitrariedad o capricho, pues, de acuerdo con la normativa citada en la sentencia atacada, no cabe duda de que CREMIL no es la autoridad competente para atender las reclamaciones relacionadas con el reajuste de la asignación básica devengada por los miembros activos de las fuerzas militares, y concluyó señalando que la reclamación del reajuste salarial debió presentarse ante el Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, mas no ante CREMIL, que, se insiste, únicamente se encarga de reconocer y pagar las prestaciones a que tienen derecho los miembros retirados de las fuerzas militares. En sentencia proferida el 09 de agosto de 2016, Radicación número: 11001 03 15 000 2016 01789 00 (AC), la Sección Segunda, Subsección "B" del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, al desatar la acción de tutela interpuesta por Efrén Castaño Bejarano, en contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por proferir la providencia de 10 de mayo de 2016 que revocó parcialmente la sentencia del A quo en el sentido de negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, argumentando la falta de legitimación en la causa por pasiva de CREMIL, señaló el juez constitucional que de la lectura de la providencia cuestionada en sede de tutela se evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima sostuvo que la Caja de Retiro de las Fuerzas
causa por pasiva de CREMIL, señaló el juez constitucional que de la lectura de la providencia cuestionada en sede de tutela se evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima sostuvo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, autoridad a quien corresponde por la cancelación de las asignaciones pensionales, no estaba legitimada para comparecer al proceso como demandada respecto a la referida pretensión, en la medida en que encontró acreditado que el accionante devengaba un salario mensual aumentado en el 40% cuando estuvo activo, razón por la que debió encaminar su reclamación contra el Ministerio de Defensa Nacional, encargado de pagar los salarios de la Fuerza Pública, concluyendo así que en dicho asunto se presentan unos supuestos fácticos y jurídicos que difieren de los demás que la subsección ha estudiado con anterioridad, en la medida en que en esta oportunidad el Tribunal accionado revocó parcialmente la sentencia de primera instancia que había accedido al reajuste del salario mensual como partida computable para la reliquidación de la asignación de retiro, no por determinar que no le asistía el derecho al aumento del 60% sino que encontró una falta de legitimación en la causa por parte de la entidad demanda al no ser la competente para el pago de la asignación básica mensual de los miembros de la Fuerza Pública, destacando así que la conclusión a la que arribó la corporación judicial accionada resulta razonable y acorde a derecho, en atención a que tal como lo mencionó en el referido73001-334134756-2015-00260-01 (Int. 1436/2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JOSE ALDEMAR GUZMAN ROBAYO Va CREME!,
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ALDEMAR GUZMAN ROBAYO Va CREME!, Página 7 de 14 pronunciamiento judicial, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es la competente de realizar las gestiones correspondientes al reconocimiento y pago de asignaciones de retiro, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 3° de la Ley 923 de 2004, por lo que la reclamación del reajuste salarial debió presentarse ante el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente del proceso ordinario se encontró acreditado que durante el servicio activo, al tutelante le era pagada la asignación básica aumentada en un 40% (...). iii) Las sentencias de 18 de enero y 11 de febrero de 2016, en las que el Consejo de Estado puso de presente que dicha Subsección del Consejo de Estado venía sosteniendo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tiene la facultad legal y constitucional para reajustar las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, tal posición fue corregida posteriormente por la misma Corporación en sentencia 23 de mayo de 2016, expedida dentro del radicado 2016-00989-00, en la que consideró ajustado a derecho declarar /a falta de legitimación por pasiva de la mencionada entidad en aquellas causas en las que el demandante no agotó correctamente la vía administrativa y, en consecuencia el medio de control ante la jurisdicción. En el caso concreto, se tiene que la naturaleza jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMILcorresponde a la de un establecimiento público del orden
consecuencia el medio de control ante la jurisdicción. En el caso concreto, se tiene que la naturaleza jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMILcorresponde a la de un establecimiento público del orden nacional, creado por la Ley 75 de 1925, adscrito al Ministerio de Defensa, dotado de personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, entidad independiente de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional. Así mismo, CREMIL tiene como objeto básico el de reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, así como la sustitución pensional a los beneficiarios, y contribuir al desarrollo de las políticas de seguridad social que adopte el Gobierno Nacional, de tal manera, la entidad demandada es la encargada de reconocer las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares que pasan a situación de retiro y el Ministerio de Defensa Nacional se encarga, entre otras cosas, de las prestaciones que se causan para dicha población cuando se encuentran en servicio activo, tal como lo define el numeral 10° del artículo 3° de la Ley 923 de 2004. No obstante lo anterior, la controversia que pudiera suscitarse en torno a la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha sido superada a partir del allegamiento de la copia del documento expedido el 28 de agosto de 2017 por la Dirección de Personal del Ejército Nacional denominado "Complemento Hoja de Servicios No. 3-11322996", acreditado así que el Ministerio de Defensa modificó las partidas computables para la asignación de
expedido el 28 de agosto de 2017 por la Dirección de Personal del Ejército Nacional denominado "Complemento Hoja de Servicios No. 3-11322996", acreditado así que el Ministerio de Defensa modificó las partidas computables para la asignación de retiro del actor, incrementando el porcentaje del 40% al 60%, razón por la cual, lo procedente es abordar a continuación lo relativo a los motivos de recurso, esto es, la reliquidación de la prima de antigüedad, prescripción cuatrienal y la condena en costas.
3. Marco legal. Normatividad aplicable al asunto.
Con la expedición de la Ley 923 de 2004 se establecieron los criterios y objetivos que debía tener el Gobierno Nacional, para la fijación del Régimen pensional y asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública, bajo un marco de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera intangibilidad y solidaridad. Por su parte el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública, estableció la7300 Ln5LIII-753-2015-00266-0] (Int. d150/9017) NULIDAD Y IIESTAI3LECI MIENTO DEL DERECHO .IOSE ALDEMAR GUZMAN 11013AYO Vs CREMIL Pádinil 8 de 14 posibilidad de que los Soldados Profesionales devengarán una asignación de retiro, es así como en su el artículo 16 dispuso: "ARTÍCULO 16. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la
"ARTÍCULO 16. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les peque una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salados mínimos legales mensuales vigentes." (Negrilla y Subrayado de la Sala). Sobre la interpretación de esta norma el Honorable Consejo de Estado ha señalado: "Para la Sala los términos de la norma son claros, pues se establece el monto de la asignación de retiro, a partir de un porcentaje del salado mensual que debe ser adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad. Es decir, que el cálculo de dicha prestación periódica no parte del salado sino del 70% del mismo, tal como lo indica la norma transcrita con la puntuación "," que precede al verbo "adicionado" Ahora bien, en relación con las partidas computables para la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, el artículo 13 ibídem, señaló: "Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobre vivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso sobre las siguientes partidas así: 13.2 Soldados Profesionales:
asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobre vivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso sobre las siguientes partidas así: 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del INCISO PRIMERO del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto." (Negrilla y Subrayado de la Sala). Al respecto del referido factor o partida denominado "Salado Mensual", el Decreto 1794 de 2000, dispone en su artículo 1°: "ARTICULO 1°. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (
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