TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00281-01-(26-08-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00281-01-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: No. 73001-33-33-753-2015-00281-01
Interno: No. 797 – 2019
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: LUIS FERNANDO URIBE - OTROS Demandados: NACIÓN – MIN DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Asunto: Apelación de sentencia primera instancia.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por los extremos procesales , en contra de la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los señores OSCAR ALBEIRO GUTI ÉRREZ URIBE, FABIO GUTI ÉRREZ
TORRES, CUSTODIA URIBE, YEISON ARLEY CASTELLANOS URIBE, LUZ NELLY GUTIÉRREZ URIBE, LUIS FERNANDO URIBE, WILLIAM ANDRES URIBE, y CARLOS JAVIER GUTI ÉRREZ URIBE , por medio de apoderado judicial, formularon demanda en contra de la Nación - Ministerio Defensa — Policía Nacional, con el fin que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES1
formularon demanda en contra de la Nación - Ministerio Defensa — Policía Nacional, con el fin que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES1
“PRIMERA: Declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional son administrativamente responsables de los perjuicios patrimoniales (materiales, morales y daño a la vida en relación) ocasionados a los demandantes, con motivo de las lesiones causada al señor OSCAR ALBEIRO GUTIÉRREZ URIBE con arma de fuego – uso de dotación oficial y por parte de miembros de la institución policial, en los hechos acontecidos el 05 de enero de 2014, en el municipio de Roncesvalles – Tolima, y en el marco de un procedimiento policial.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado a que se refiere el numeral anterior, se condene a LA
1 Fls. 122-124 del cuaderno principal N° 1 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 2
LUIS FERNANDO URIBE – OTROS vs NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RAD. 00281-2019-01
INTERNO: 00797-2019
Sentencia de Segunda Instancia NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar a cada uno de los demandantes los daños morales, a la vida en relación y materiales, así:
2.1. PERJUICIOS MORALES:
DEMANDANTE PARENTESCO S.M.L.M. V/ PESOS
OSCAR ALBEIRO GUTIÉRREZ URIBE LESIONADO 100 $63.435.000.00
2.1. PERJUICIOS MORALES:
DEMANDANTE PARENTESCO S.M.L.M. V/ PESOS
OSCAR ALBEIRO GUTIÉRREZ URIBE LESIONADO 100 $63.435.000.00
FABIO GUTIÉRREZ TORRES PADRE 100 $63.435.000.00
CUSTODIA URIBE MADRE 100 $63.435.000.00
YEISON A. CASTELLANOS U. HERMANO 50 $31.717.500.00
LUZ NELLY GUTIÉRREZ URIBE HERMANA 50 $31.717.500.00
LUIS FERNANDO URIBE HERMANO 50 $31.717.500.00
WILLIAM ANDRES URIBE HERMANO 50 $31.717.500.00
CARLOS JAVIER URIBE HERMANO 50 $31.717.500.00
TOTALES 550 $348.892.500.00
2.2. DAÑOS MATERIALES:
2.2.1. Lucro Cesante: Ingreso dejado de percibir por el señor OSCAR ALBE IRO GUTIÉRREZ URIBE, como consecuencia de la lesión sufrida en razón a la pérdida de productividad, desde la fecha en que sucedieron los hechos y hasta la presentación de la demanda, tasado en suma de DIECISÉIS MILLONES DE
PESOS ($16.000.000.00).
2.3. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN y/o a la SALUD:
Al señor OSCAR ALBEIRO GUTIÉRREZ URIBE, en su condición de víctima directa, el equivalente a DOSCIENTOS (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales
Al señor OSCAR ALBEIRO GUTIÉRREZ URIBE, en su condición de víctima directa, el equivalente a DOSCIENTOS (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, que a la fecha de presentación de esta demanda según lo Decretado por el Gobierno Nacional para el año 2015, está en la suma de $ 634.350.oo, para un gran total por este concepto de ciento veintiséis millones ochocientos setenta mil pesos ($126.870.000.00) m/cte.
TERCERO: Que se ordene la actualización de las respectivas condenas.
HECHOS2
Como sustento fáctico, la Sala relaciona los siguientes hechos jurídicamente relevantes: PRIMERO: Que el 5 de enero de 2014, y el momento de que el señor Oscar Albeiro Gutiérrez Uribe trat ó de impedir que su hermano Fabio Leonardo Uribe, agrediera a unos miembros de la Policía Nacional que se encontraban de servicio en la zona urbana del Municipio de Roncesvalles Tolima, fue lesionado con dos (2) impactos de bala provenientes de arma de dotación oficial (fusil galil) causándole daños en la tipia y peroné y en miembro inferior derecho con fractura de la primera falange del segundo dedo del pie.
SEGUNDO: Que el personal uniformado adscrito a la institución policial, actuaron de manera irregular violando todos los protocolos de uso y empleo de las armas
2 Visto a folios 125-128 del Cuad. Ppal. N° 1 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 3
LUIS FERNANDO URIBE – OTROS vs NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RAD. 00281-2019-01
LUIS FERNANDO URIBE – OTROS vs NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RAD. 00281-2019-01
INTERNO: 00797-2019
Sentencia de Segunda Instancia de fuego ; y que para justificar tal suceso dejaron a l señor Gutiérrez Uribe a disposición de la Fiscalía General de la Nación imputándole el presunto delito de ataque a servidor público, por lo que actualmente se adelanta un proceso que cursa en la Fiscalía 18 Seccional de Rovira -Tolima.
TERCERO: Que como consecuencia de las lesiones causadas, el señor Oscar Albeiro Gutiérrez Uribe inicialmente fue atendido en el Hospital Santa Lucia de Roncesvalles Tolima, pero que y debido a su gravedad fue remitido al Hospital Federico Lleras de la ciudad de Ibagué -Tolima, institución en donde fue intervenido quirúrgicamente y permaneció recluido por un tiempo aproximado de (1) mes.
CUARTO: Que según dictamen médico rendido por el Hospital de Roncesvalles, se tiene que el paciente ingresó con múltiples heridas, presentando contusión por arma de fuego en cara posterior, tercio medio de pierna izquierda con orificio de 6 x 6 centímetros con sangrado abundante y exposición ósea; fractura abierta de tipia y peroné izquierda con desplazamiento de maléolos, y herida por arma de fuego de 2 centímetros en tercio superior cara posterior pierna derecha sin orificio de salida en 1, 2 y 3 dedos de pie derecho con fractura abierta de falange proximal del segundo dedo del pie derecho con dificultad motora.
QUINTO: Que de acuerdo al Oficio No. No. S -201500337/DlDOS-ESRON-29 de
del segundo dedo del pie derecho con dificultad motora.
QUINTO: Que de acuerdo al Oficio No. No. S -201500337/DlDOS-ESRON-29 de fecha 13 de mayo de 2015, suscrito por el Subteniente Acevedo Montañez Marcos Felipe, y dirigido al Inspector de Policía Municipal de Roncesvalles -Tolima, se tiene que los uniformados que intervinieron en procedimiento en que resultó lesionado el señor Gutiérrez Uribe, fueron el PT. Barrientos Báez John Arley, y los auxiliares Diaz Bolívar Rafael Santos, Llanos Galván Mauro José y Morales
Rendon Brayan Steven.
SEXTO: Que el día 15 de julio de 2015, el señor Oscar Albeiro Gutiérrez Uribe fue valorado por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesDirección Seccional Tolima , por lo que se emitió el Informe Pericial de Clínica Forense No. DSTLM -DRSUR-07515-2015 suscrito por la Dra. Stella Judith Álvarez Rojas, dentro del cual se determinó una incapacidad médico legal definitivo de ciento veinte días (120), secuelas médico legales; d eformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la marcha de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la piel de carácter permanente.
SÉPTIMO: Que mediante Oficio No. S-2015 /COMAN - ASJUR1-10 de fecha 9 de junio de 2015, suscrito por Lady Dayana Caicedo Castro - Jefe de Asuntos Jurídicos Departamento de Policía -Tolima, se le informó al señor Oscar Alb eiro
de junio de 2015, suscrito por Lady Dayana Caicedo Castro - Jefe de Asuntos Jurídicos Departamento de Policía -Tolima, se le informó al señor Oscar Alb eiro Gutiérrez Uribe, que por lo hechos ocurrido s el 5 de enero de 2014 en la zona urbana del Municipio de Roncesvalles - Tolima, se inició indagación preliminar con radicado P -DETOL-2014-6 en contra del señor Auxiliar de la Policía - Brayan Steven Morales Rendon, y que la misma manera se profirió archiv o de las diligencias.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 4
LUIS FERNANDO URIBE – OTROS vs NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RAD. 00281-2019-01
INTERNO: 00797-2019
Sentencia de Segunda Instancia OCTAVO: Que el señor Oscar Albe iro Gutiérrez Uribe se desempeñaba como administrador de la Finca San Ignacio, propiedad de la señora Blanca Isabel Parra de Sarmiento Ubicada en la Vereda Yerbabuena jurisdicción del Municipio de Roncesvalles - Tolima, y que por cuya actividad laboral percibía mensualmente la suma equivalente a un SMLMV, así como todas sus prestaciones legales.
NOVENO: Que el 23 de octubre de 2015, se presentó convocatoria de conciliación extrajudicial que por reparto le correspondió a la Procuraduría 216
Judicial I para asuntos Administrativos, quien fijó fecha para el día 25 de noviembre del presente año ; no obstante, y ante la inasistencia de la entidad convocada se declaró fallida, quedando agotado así el requisito de procedibilidad necesario para promover el presente medio de control.
noviembre del presente año ; no obstante, y ante la inasistencia de la entidad convocada se declaró fallida, quedando agotado así el requisito de procedibilidad necesario para promover el presente medio de control.
II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada – NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL3, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos de defensa: “Desde ya comedidamente y respetuosamente solicito se NIEGUEN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, teniendo en cuenta que los hechos se dieron por CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA OSCAR ALBEIRO GUTIÉRREZ URIBE al no estar probada la falla del servicio endilgada a la institución, pues del caudal probatorio allegado, se evidencia que las lesiones que sufrió OSCAR ALBEIRO GUTIÉRREZ URIBE se causó como consecuencia de repeler el ataque del mismo hoy actor y su hermano FREDY LEONARDO, quienes ya habían lesionado a un particular y por ello se oponían a la captura de FREDY LEONARDO, motivo por el cual OSCAR ALBEIRO GUTIÉRREZ se lanza con un arma blanca sobre el ARP BRAYAN STEVEN MORLES( SIC) RENDON para apuñalarlo , logrando únicamente rasgarle con el arma el chaleco, pero al no lograr su cometido, trata de quitarle el arma de dotación ( fusil) entrando en un forcejeo que termino con las consecuencias ya conocidas.
únicamente rasgarle con el arma el chaleco, pero al no lograr su cometido, trata de quitarle el arma de dotación ( fusil) entrando en un forcejeo que termino con las consecuencias ya conocidas. Como se evidencia dicha situación que genero la reacción de dicho uniformado, que lesiono al hoy actor, lo hizo en defensa legitima de su propia integridad y en ejercicio de la autoridad que les enviste para salvaguardar el orden público, situación que lleva a concluirse que no hubo desproporción material o física. La parte actora imputa responsabilidad extracontractual a la entidad policial con fundamento en la existencia de una falla de servicio, la cual como ya se dijo, constituye el régimen de imputación de responsabilidad estatal por excelencia, por cuanto la forma más frecuente de in ferir daños a terceros, se da precisamente por el incumplimiento de los deberes y obligaciones que recaen sobre las autoridades estatales y violación o desconocimiento de la normativa legal y los reglamentos que establecen el marco de sus actuaciones. (..) Analizando desde la dogmática jurídica, que el daño antijurídico está comprendido en la Responsabilidad Civil Extracontractual, cuando el mismo se deriva de la actividad o de la inactividad de la administración pública y no puede ser soportable,
3 Visto a folios 158-260 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 5
LUIS FERNANDO URIBE – OTROS vs NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RAD. 00281-2019-01
INTERNO: 00797-2019
Sentencia de Segunda Instancia bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o porque sea
RAD. 00281-2019-01
INTERNO: 00797-2019
Sentencia de Segunda Instancia bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o porque sea irrazonable, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos (…) Por ello y los elementos que determinaran la responsabilidad del Estado en esta Clase de régimen y la consiguiente obligación de carácter indemnizatorio son: PRIMERO. UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA QUE PUEDE CALIFICARSE DE IRREGULAR (…) SEGUNDA: UN DAÑO O PERJUICIO (…) En tal virtud de las pruebas que se alleguen al proceso se podrán determinar si hubo o no responsabilidad de la administración y para el caso que nos ocupa en relación con la Policía Nacional, por tratarse de una jurisdicción rogada debe cimentarse con pruebas arrimadas al plenario que fehacientemente lleve sin lugar a equívocos al despacho de conocimiento , a la certeza que en efecto existió una falla de la entidad, pues con lo que más adelante se indicara se demuestra que de existir alguna falla de la entidad, pues con lo que más adelante se indicara se demuestra que de existir alguna falla, es esta no es imputable a la Policía Nacional, así las cosas de entrada propongo, la causal de ausencia de responsabilidad patrimonial. (…) En cuanto a la acti vidad desarrollada por los funcionarios de la POLICÍA NACIONAL; tenemos que la función policial se ejecuta en forma permanente y orientado siempre a PREVENIR delitos y contravenciones, a proteger a las personas de diversos riesgos y a garantizar las condiciones de convivencia social; el ejercicio de esa función dentro de los estrictos límites normativos no implica vulneración de
orientado siempre a PREVENIR delitos y contravenciones, a proteger a las personas de diversos riesgos y a garantizar las condiciones de convivencia social; el ejercicio de esa función dentro de los estrictos límites normativos no implica vulneración de derechos sino que constituye manifestación protectora del Estado de derecho al conjunto de los residentes en Colombia.(…). En relación con el juicio de imputación que se efectúa dentro del caso en estudio, el mismo consiste fundamentalmente en revisar, si la actuación de la autoridad pública demandada, representada en el desempeño de los uniformados; que intervinieron en el procedi miento policial del 05.01.14 en el municipio de Roncesvalles, estaba plenamente ajustada a los contenidos normativos e imperativos que regulan la prestación del servicio de policía, contenidos en la constitución, las leyes y los reglamentos que p ara el efe cto hayan expedido los miembros del Gobierno Nacional, toda vez que su desconocimi ento significaría la imputación objetiva a título de falla en la prestación del servicio, en concordancia con el principio de legalidad que rige la actuación de los servidores públicos, que los responsabilizará por infringir la constituci ón y las leyes, ya sea mediante una acción, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pero en el presente caso NO HUBO
FALLA DEL SERVICIO Y MENOS HUBO EXTRALIMITACIÓN DE
FUNCIONES.
En el Presente caso se encuentra configurada la eximente de responsabilidad , consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, por cuanto se encuentra probado que las lesiones que sufrió OSCAR ALBEIRO GUTIÉRREZ se causó como consecuencia de repeler el ataque provocado por el mismo hoy actor y
consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, por cuanto se encuentra probado que las lesiones que sufrió OSCAR ALBEIRO GUTIÉRREZ se causó como consecuencia de repeler el ataque provocado por el mismo hoy actor y su hermano FREDY LEONARDO, quienes ya hablan lesionado a un particular y por ello se oponían a que los uniformados capturaran a FREDY LEONARDO , motivo por el cual OSCAR ALBEIRO GUTIÉRREZ se lanza con un arma blanca sobre el ARP BRAMAN STEVEN MORLES RENDON para apuñalarlo logrando únicamente rasgarle con el arma el Chaleco, pero al no lograr su cometido inicial , trata de quitarle el arma de dotación (fusil) entrando en un forcejeo que ter mino con las consecuencias ya conocidas. Como se evidencia dicha situación que genero la reacción de dicho uniformado, que lesiono al hoy actor, lo hizo en defensa legítima de su propia integridad y en ejercicio de la autoridad que les enviste para salvaguardar el orden público, situación que lleva a concluirse que no hubo desproporción material o física. El comportamiento del hoy actor OSCARMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 6
LUIS FERNANDO URIBE – OTROS vs NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RAD. 00281-2019-01
INTERNO: 00797-2019
Sentencia de Segunda Instancia ALBEIRO GUTIÉRREZ fue decisivo determinante y exclusivo , configurándose
con ello la CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.
Por todo lo anterior desde ya solicito se NIEGUEN LAS PRETENSIONES DE
Sentencia de Segunda Instancia ALBEIRO GUTIÉRREZ fue decisivo determinante y exclusivo , configurándose
con ello la CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.
Por todo lo anterior desde ya solicito se NIEGUEN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA toda vez que los hechos se dieron por CULPA EXCLUSIVA DE
LA VÍCTIMA”.
III. SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 23 de mayo de 2019, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL-, es administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones causadas al señor OSCAR ALBEIRO GUTIÉRREZ URIBE el 05 de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENA R a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALa pagar a favor de la parte demandante perjuicios morales, conforme lo señalado en la parte considerativa de la presente sentencia, esto es, en las sumas de dinero que a continuación se relacionan
y favor de cada uno de los demandantes, así: No. DEMANDANTES SMLMV 1 OSCAR ALBEIRO GUTIÉRREZ 10 2 CUSTODIA URIBE (Madre) 10 3 FABIO GUTIÉRREZ TORRES (Padre) 10 4 YESON ARLEY CASTELLANOS URIBE (Hermano) 5 5 LUZ NELLY GUTIÉRREZ URIBE (Hermana) 5 6 LUIS FERNANDO URIBE (Hermano) 5
4 YESON ARLEY CASTELLANOS URIBE (Hermano) 5 5 LUZ NELLY GUTIÉRREZ URIBE (Hermana) 5 6 LUIS FERNANDO URIBE (Hermano) 5 7 WILLIAM ANDRES URIBE (Hermano) 5 8 CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ URIBE (Hermano) 5
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - a pagar al señor OSCAR ALBERO GUTIÉRREZ URIBE diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la sal ud conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente sentencia CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - a pagar al señor OSCAR ALBEIRO GUTIÉRREZ URIBE, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE, conforme lo señalado en la parte considerativa de la presente sentencia, así: Indemnización consolidada $ 5.526.949,68
Indemnización futura $ 13.776.347,67
TOTAL LUCRO CESANTE $ 19.303.297,35
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
4 Visto a folios 334-347 del Cuad. Ppal. N° 2 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 7
LUIS FERNANDO URIBE – OTROS vs NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
4 Visto a folios 334-347 del Cuad. Ppal. N° 2 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 7
LUIS FERNANDO URIBE – OTROS vs NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RAD. 00281-2019-01
INTERNO: 00797-2019
Sentencia de Segunda Instancia SÉPTIMO: La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos Indicados en el artículo 193 del C P A C A OCTAVO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A. y de lo C.A.
NOVENO: CONDENAR en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - a favor de la parte actora, para tal efecto fíjese como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, por secretaría, liquídense. (…)”.
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró y realizo el estudio de los siguientes supuestos facticos en su respectivo orden cronológico, así: “(…) TESIS DEL DESPACHO Teniendo en cuenta que las lesiones sufridas por el actor acontecieron por el uso de un arma de dotación oficial por parte de un miembro activo de la Policía Nacional, el Despacho considera que se configura una responsabilidad adm inistrativa a cargo de la entidad demandada por concretarse el riesgo propio de una actividad peligrosa, bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional; sin embargo, la condena se verá reducida en un
Despacho considera que se configura una responsabilidad adm inistrativa a cargo de la entidad demandada por concretarse el riesgo propio de una actividad peligrosa, bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional; sin embargo, la condena se verá reducida en un 50% en razón a la configuración de una concausa, pues, e l actuar del señor OSCAR ALBEIRO GUTIÉRREZ fue determinante en la producción del daño, ya que ejerció múltiples agresiones en contra del policía BRAYAN STEVEN MORALES RENDON, lo que generó un forcejeo entre ambos y, en medio de confusos hechos, se accionó el arma de dotación oficial asignado al uniformado, con la cual, a la postre, se ocasionaron las lesiones al referido demandante. La anterior tesis, se fundamentó en lo siguiente: “En este punto, se aprecia que tal y como fue narrado por el policía MAURO JOSE LLANOS GALVÁN en la declaración recepcionada al interior del procedimiento disciplinario adelantado contra el señor BRAYAN STEVEN MORALES RENDON, señaló que este último disparó contra el señor Gutiérrez Uribe; no obstante, los demás testigos no dieron cuenta de las circunstancias específicas en que se desarrollaron los hechos, pues, todo coinciden en que se presentó un forcejeo, y en medio de éste, se accionó el fusil que impacto en la humanidad del actor, así que no es posible concluir sin hesitación alguna si el policial fue quien voluntariamente disparó su arma de fuego de dotación. Al respecto, es importante precisar que la imputación de los daños derivados del uso de arma de dotación oficial puede efectuarse a través de un régimen de falla del servicio, o
voluntariamente disparó su arma de fuego de dotación. Al respecto, es importante precisar que la imputación de los daños derivados del uso de arma de dotación oficial puede efectuarse a través de un régimen de falla del servicio, o por medio de un régimen objetivo de riesgo excepcional. Se presenta responsabilidad subjetiva del Estado en el manejo de armas cuando el daño antijuridico es producto del desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan el uso de las armas por parte de los miembros de la fuerza pública, cuando son usadas con propósito ilegítimo, o cuando pese a ser usadas con propósito legítimo, su uso es desproporcionado o irracional. En segundo lugar. Puede imputársele al Estado la obligación de reparar un daño con base en el régimen objetivo de riesgo excepcional, configurado cuando a pesar del respecto de la normatividad relativa al uso de las armas de fuego por parte de la fuer za pública, se concreta el riesgo propio de una actividad peligrosa como lo es el uso de armas de fuego o de otra naturaleza; dicho daño antijurídico debe ser reparado. Es decir, la obligación de reparar no surge por un reproche de la conducta o actividad estatal desplegadas, sino por la concreción de un riesgo legítimo creado.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 8
LUIS FERNANDO URIBE – OTROS vs NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RAD. 00281-2019-01
INTERNO: 00797-2019
Sentencia de Segunda Instancia En el caso concreto se demostró que el daño antijurídico de donde provienen perjuicios reclamados por la parte actora deviene de los impactos de arma de que sufrió el señor
INTERNO: 00797-2019
Sentencia de Segunda Instancia En el caso concreto se demostró que el daño antijurídico de donde provienen perjuicios reclamados por la parte actora deviene de los impactos de arma de que sufrió el señor OSCAR ALBEIRO GUTIÉRREZ el 05 de enero de 2014 percutidos por el fusil de dotación asignado al auxiliar de la policía BRAYAN STEVEN MORALES RENDON, los cuales fueron el resultado de un forcejeo prev io entre la partes donde el señor OSCAR ALBEIRO agredió en repe tidas ocasiones al po licial con un puñal, y al parecer, accidentalmente el arma se accionó, esto, tenien do en cuenta que no está debidamente acreditado si fue alguno de los contendientes quien le quitó el seguro, si el arma efectivamente se encontraba asegurada o si esta se activó accidentalmente en medio de la lucha. Ahora bien, el principio básico que rige el empleo de toda arma de fuego por parte de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado es que será excepcional y extraordinario, como medida correctiva de última instancia p ara asegurar el cumplimiento de sus funciones. Así lo dispuso la Asamblea Genera l de las Na ciones Unidas, en la sesión 106 de su plenaria, cuando apro bó el “código de conduct a para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley", de acuer do con el cua l: "Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usarla fuerza s olo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas” (art 30)7, Este principio fue desarrollado en el Octavo (8°) Congreso de las Naciones Unidas
estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas” (art 30)7, Este principio fue desarrollado en el Octavo (8°) Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (agosto-septiembre de 1990), en el que se definieron los "Principios Bási cos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encarga dos de cumplir la Ley, que han sido seguidos por la jurisprudencia de esta Corporación, (…). En este orden de ideas, podría pensarse que las lesiones padecidas por el OSCAR ALBEIRO, producidas con el arma de dotación oficial del auxiliar BRAYAN STEVEN MORALES RENDON son atribuibles a la entidad demandada Policía Nacional por haberse concretado el riesgo propio de una actividad peligrosa bajo el título de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional y dicha entidad debe responder por los perjuicios reclamados, y puede que sea cierto pero el Despacho evidencia que el actuar agresivo y deliberado del señor OSCAR ALBERO contribuyó ostensiblemente en las resultas del proceso, por cuanto s e encontraba en estado de embriaguez, en alto grado de exaltación y su voluntad estaba enfocada de manera decisiva a agredir al uniformado, lo que provocó el forcejeo en el que se accionó el arma de fuego de dotación oficial. Así las cosas, si bien no pu ede hablarse de una eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima — como lo afirma la parte demandada, por cuanto el proceder del civil no fue determinante y exclusiva causa para hacerse merecedor de las lesiones de las cuales fue objeto, ya que, si bien tenía un puñal, el policial contaba con un fusil, y
del civil no fue determinante y exclusiva causa para hacerse merecedor de las lesiones de las cuales fue objeto, ya que, si bien tenía un puñal, el policial contaba con un fusil, y como se indicó en precedencia, no existe prueba de la real y eficiente causa adecuada del hecho dañoso. En tal sentido, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultó lesionado el señor OSCAR ALBEIRO GUTIÉRREZ URIBE se evidencia con claridad que dicho daño antijurídico le es imputable a la Nación — Ministerio de Defe nsa — Policía Nacional, por lo que se procederá a reconocer perjuicios, pero atendiendo a la gran contribución hecha por el lesionado en la concreción del daño, la condena se reducirá en un 50% en razón a la existencia de una concausa”.
IV. LA APELACIÓN
Oportunamente, la parte accionante y accionado por intermedio de sus apoderados judiciales promovieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2019, por medio de la cual, el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, resolvió acceder parcialmente a las pretensionesMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 9
LUIS FERNANDO URIBE – OTROS vs NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RAD. 00281-2019-01
INTERNO: 00797-2019
Sentencia de Segunda Instancia de la demanda, argumentando los siguientes fundamentos contra la providencia de alzada:
4.1. Parte demandante5:
RAD. 00281-2019-01
INTERNO: 00797-2019
Sentencia de Segunda Instancia de la demanda, argumentando los siguientes fundamentos contra la providencia de alzada:
4.1. Parte demandante5:
Como fundamentos de la alzada, el apoderado judicial del extremo actor señala no estar de acuerdo con la tesis finalmente abordada en el fallo de instancia, e indica que en virtud del principio iura novit curia el régimen aplicable al caso en concreto corresponde al de responsabilidad objetiva – riesgo excepcional-, por el manejo y monopolio de las armas de fuego en cabeza de los miembros de la fuerza pública, sin que haya lugar a la reducción de la condena impu esta, por cuanto no se encuentra pr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.