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TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00284-01-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00284-01-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA

Ibagué, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante RODRIGO OVIEDO LIZCANO Y OTROS

Demandado LA NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO - INPEC Radicación 73001-33-33-753-2015-00284-01 Interno 00208/20 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 20 de noviembre de 201 9 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por el señor RODRIGO OVIEDO LIZCANO Y OTRO S contra LA NACIÓN – INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.

ANTECEDENTES Los señores RODRIGO OVIEDO LIZCANO, SOLANGEL OVIEDO LIZCANO, en nombre propio y en representación de su hij a LEIDY YURELA DUCUARA OVIEDO, el señor JESUS EMILIO OVIEDO LIZCANO, en nombre propio y en representación de LUIS EMILIO OVIEDO BONILLA y los señores LUIS FERNANDO DUCUARA OVIEDO, YULY PAOLA DUCUARA OVIEDO y LUIS ROSENDO DUCUARA OVIEDO por medio

LUIS EMILIO OVIEDO BONILLA y los señores LUIS FERNANDO DUCUARA OVIEDO, YULY PAOLA DUCUARA OVIEDO y LUIS ROSENDO DUCUARA OVIEDO por medio de apoderado y en ejercicio de l medio de control de reparación directa , formul aron demanda en contra de la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, con la intención que, mediante sentencia judicial, se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se d eclare que la NACIÓN , I NSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECes administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión a las lesiones que sufrió RODRIGO OVIEDO LIZCANO en hechos ocurridos el 9 de junio de 2015 en las instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA. Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior, se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, a pagar a cada uno de los demandantes , por concepto de perjuicios morales , materiales y daño a la salud, las siguientes sumas de dinero: Perjuicios morales Para RODRIGO OVIEDO LIZCANO (víctima directa): 80 SMLMVMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 2

Demandante: RODRIGO OVIEDO LIZCANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Radicación: 73001-33-33-753-2015-00284-01

Interno: 00208/20

Demandado: NACIÓN – INSTITUO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Radicación: 73001-33-33-753-2015-00284-01

Interno: 00208/20

Para SOLANGEL y JESUS EMILIO OVIEDO LIZCANO (hermanos): 40 SMLMV

Para LUIS FERNANDO DUCUARA OVIEDO, YULY PAOLA DUCUARA OVIEDO,

LUIS ROSENDO DUCUARA OVIEDO, LEIDY YURELA DUCUARA OVIEDO y LUIS EMILIO OVIEDO BONILLA (sobrinos): 28 SMLMV Daño a la salud

Para RODRIGO OVIEDO LIZCANO (victima directa): 80 SMLMV Perjuicios Materiales En la modalidad de lucro cesante, el valor correspondiente que resulte de la liquidación efectuada teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente y el porcentaje de disminución de capacidad laboral que determine la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, valor que a su vez deberá ser actualizado de acuerdo con las fórmulas fijadas por el Consejo de Estado para estos casos. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Que se condene a la entidad demandada a pagar costas del proceso. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el señor RODRIGO OVIEDO LIZCANO se encontraba recluido en el bloque 5 Pabellón 9 de las instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, cuando fue agredido con arma blanca por varios internos, ocasionándole graves heridas

Pabellón 9 de las instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, cuando fue agredido con arma blanca por varios internos, ocasionándole graves heridas en el tórax, la espalda, el hombro izquierdo y en miembros superiores, que le generaron limitaciones funcionales y afectaciones en su estética corporal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderado, la entidad accionada contestó la demanda aduciendo que para la época en que acaecieron los hechos en los que resultó lesionado el señor Rodrigo Oviedo Lizcano, se encontraba privado intramuralmente de su libertad en el pabellón No. 1 y no el No. 9 del Bloque 5 del COIBA de Ib agué, tal como lo dispuso la Junta de Distribución de Patios y Asignación de celdas mediante el Acta No. 6391 -016-2013 de 23 de enero de 2013. Puntualizó que, de acuerdo con lo consignado en el libro de minuta del comando de vigilancia y en el formato únic o de noticia criminal, el recluso estuvo involucrado en 2 agresiones en momentos y lugares distintos, la primera de ellas, acontecida el 9 de junio de 2015 en el Pabellón 1 del Bloque 5 y la segunda, ocurrida el 29 de julio de 2015 en las celdas primarias de ese mismo bloque. Aseguró, que el hecho objeto de debate, emergió de una riña entre internos en la que se involucró el demandante, violando las reglas enlistadas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993, por lo que no es dable atribuir responsabilidad al INPEC ante la inexistencia de

involucró el demandante, violando las reglas enlistadas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993, por lo que no es dable atribuir responsabilidad al INPEC ante la inexistencia de un nexo causal entre el daño y la actuación de la entidad.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 3

Demandante: RODRIGO OVIEDO LIZCANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Radicación: 73001-33-33-753-2015-00284-01

Interno: 00208/20

Como sustento de sus argumentos de defensa propuso la excepción de mérito denominada CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA , por haber desarrollado conductas contrarias al comportamiento intracarcelario, alterando la disciplina, el orden interno y la seguridad con actos de violencia al interior del centro de reclusión con otros compañeros, usando armas cortopunzantes de fabricación carcelaria. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 declaró no probada la excepción de mérito propuesta por la entidad demandada, y declaró administrativa y patrimonialmente responsable al INPEC por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la lesión padecida por el señor Rodrigo Oviedo Lizcano en hechos acaecidos el 9 de junio de 2015. En consecuencia, condenó al INPEC a pagar, por concepto de perjuicios morales a favor del señor Rodrigo Oviedo Lizcano, la suma equivalente a 3 SMLMV y a favor de Solangel

En consecuencia, condenó al INPEC a pagar, por concepto de perjuicios morales a favor del señor Rodrigo Oviedo Lizcano, la suma equivalente a 3 SMLMV y a favor de Solangel Oviedo Lizcano y Jesús Emilio Oviedo Lizcano, en calidad de hermanos del afectado, la suma equivalente a 1.5 SMLMV para cada uno. Denegó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad accionada, fijando como agencias en derecho el 15% de las pretensiones reconocidas en la providencia. Para llegar a tal conclusión, en primer término, estableció como problema jurídico a resolver, el establecer si la entidad demandada es responsable por los perjuicios generados a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Rodrigo Oviedo Lizcano el día 09 de junio de 2015, mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué o si , por el contrario, se encuentra acredita la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima. En primer término, señaló que en virtud de la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y el recluso, quienes no están en plena capacidad de repeler con sus propios medios los detrimentos que provengan de agentes estatales, de otros reclusos o de terceros, al Estado se le pueden atribuir los daños soportados por presidiarios que sean directa o indirectamente causados por sus funcionarios. Adujo, que del análisis probatorio se verifica que el día 9 de junio de 2015, el señor Rodrigo Oviedo Lizcano resultó lesionado en el bloque 1 pabellón 5 del COIBA – Ibagué,

Adujo, que del análisis probatorio se verifica que el día 9 de junio de 2015, el señor Rodrigo Oviedo Lizcano resultó lesionado en el bloque 1 pabellón 5 del COIBA – Ibagué, por lo que fue remitido al Hospital Federico Lleras Acosta con múltiples heridas causadas con arma cortopunzante en tórax y miembros superiores, que le produjeron una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 5.38%. Precisó que el título de imputación sería el de daño especial, atendien do a que el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, como quiera que la privación de la libertad apareja para el interno la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa fren te a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario y por tanto, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en razón de dicha circunstancia.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 4

Demandante: RODRIGO OVIEDO LIZCANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Radicación: 73001-33-33-753-2015-00284-01

Interno: 00208/20

Expuso que las causas extrañas invocadas por la entidad demandada no cumplen con los presupuestos de ser un hecho único, exclusivo y determinante del daño producido y/o un hecho producido por circunstancias imprevisibles e irresistibles para quien lo alega

Expuso que las causas extrañas invocadas por la entidad demandada no cumplen con los presupuestos de ser un hecho único, exclusivo y determinante del daño producido y/o un hecho producido por circunstancias imprevisibles e irresistibles para quien lo alega y, en ese orden, tratándose de las lesiones de las que puedan ser víctimas los reclusos por la acción de otros detenidos por el mismo Estado, prima la regla de especial sujeción que implica que el Est ado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del interno respecto de los daños producidos al interior de la institución, pues el afectado no tiene libertad para procurarse su propia seguridad. Respecto de la indemnización de perjuicios, el A quo , aplicando los parámetros de tasación establecidos por la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2014, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral acreditado en el plenario y la omisión de la víctima en la asistencia a las terapias de recuperación, reconoció por concepto de perjuicios morales a favor del señor Oviedo Lizcano la suma equivalente a 3 SMLMV y a favor de sus hermanos Solangel Oviedo Lizcano y Jesús Emilio Oviedo Lizc ano, la suma equivalente a 1.5 SMLMV para cada uno. En lo que corresponde al daño a la salud, consideró que no se encuentra probado que la lesión padecida por el señor Rodrigo Oviedo Lizcano hubie se generado cambios bruscos o relevantes en sus condiciones de existencia, por lo que re solvió en forma negativa su pretensión tendiente a dicho reconocimiento. Por último, en relación con la indemnización del perjuicio material en la modalidad de

bruscos o relevantes en sus condiciones de existencia, por lo que re solvió en forma negativa su pretensión tendiente a dicho reconocimiento. Por último, en relación con la indemnización del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, consideró la Juez de instancia, que la parte actora no demostró que antes de estar privado de la libertad o dentro del establecimiento carcelario hubiere desempeñado una actividad licita que le generara un ingreso y de la cual derivara su sustento, razón por la que no es dable efectuar tasación alguna por dicho concepto. IMPUGNACIÓN Mediante apoderado judicial la parte demandante, interpuso recurso de apela ción en contra de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , inconforme con la tasación de perjuicios efectuada por el A quo. Señaló que no comparte el argumento esbozado por el A quo para tasar los perjuicios morales, pues se están desconociendo los parámetros de reparación de daño moral en caso de lesiones estatuida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, según los cuales el monto de indemnización se encuen tra determinado por 2 factores; la gravedad de la lesión y el nivel de parentesco ; en tal sentido consideró que, teniendo en cuenta que el porcentaje de disminución de capacidad laboral del afectado directo fue de 5.38% ameritaba reconocerle 10 SMLMV y 5 S MLMV sus hermanos por pertenecer a las relaciones afectivas del 2 grado de consanguinidad, conforme lo estipula la jurisprudencia referida. En el mismo sentido, solicita que atendiendo al porcentaje de disminución de capacidad

relaciones afectivas del 2 grado de consanguinidad, conforme lo estipula la jurisprudencia referida. En el mismo sentido, solicita que atendiendo al porcentaje de disminución de capacidad laboral determinado por la Ju nta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y los criterios fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la tasación del daño a la salud, se reconozcan 10 SMLMV al afectado directo.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 5

Demandante: RODRIGO OVIEDO LIZCANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Radicación: 73001-33-33-753-2015-00284-01

Interno: 00208/20

Finalmente, adujo que no comparte el argumento del A quo para negar el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante , como quiera que no es dable sustentar la negativa en la inexistencia de prueba que acredite que el señor Rodrigo Oviedo desarrollaba actividades económicas dentro del centro carcelario o que antes de encontrarse privado de su libertad desempeñara una actividad lícita, pues contradice el precepto legal según el cual la valoración de daños dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, debe atender los principios de reparación integral y equidad, por lo tanto, corresponde calcular el periodo indemnizable desde el momento en que el demandante recobraría su libertad hasta la vida probable del lesionado. Conforme los anteriores argumentos, solicitó modificar la sentencia proferida en primera instancia y acceder a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

Conforme los anteriores argumentos, solicitó modificar la sentencia proferida en primera instancia y acceder a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 09 de marzo de 2020, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En providencia del 17 de noviembre de 2020, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, derecho ejercido por ambas partes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDADA Solicita confirmar íntegramente la sentencia proferida en primera instancia, toda vez que el análisis probatorio realizado para tasar los perjuicios es concordante con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, destacando la asertividad del A quo en la gradualidad y proporcionalidad del juicio de reparación. PARTE DEMANDANTE Luego de reproducir los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación, insistió en el reconocimiento de perjuicios por la suma equivalente a 10 SMLMV a favor de su representado, atendiendo a la unificación jurisprudencial efectuada por el Consejo de Estado y teniendo en cuenta el porcentaje de 5.38% de disminución de la capacidad laboral dictaminado al lesionado. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué el 20 de noviembre de 2019 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 6

Demandante: RODRIGO OVIEDO LIZCANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Radicación: 73001-33-33-753-2015-00284-01

Interno: 00208/20

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en determ inar si es procedente modificar la indemnización de perjuicios efectuada por el A quo, y en su lugar aumentar el monto reconocido por concepto de perjuicios morales y reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño a la salud a favor del demandante lesionado, atendiendo al principio de reparación integral y a los parámetros establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado, como lo argumenta el apelante en su impugnación, o si por el contrario, debe confirmarse el fallo recurrido, atendiendo a que la tasación de perjuicios en el presente asunto se realizó conforme a las pruebas y las afectaciones en la salud que se acreditaron como padecidas por el afectado dentro del centro carcelario en el que purga su pena.

TESIS DE LA SALA

la tasación de perjuicios en el presente asunto se realizó conforme a las pruebas y las afectaciones en la salud que se acreditaron como padecidas por el afectado dentro del centro carcelario en el que purga su pena. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que , es acertada la tasación de los perjuicios morales efectuada por la Juez de instancia, justificando la disminución del quantum indemnizatorio en la inasistencia por parte de la víctima a la totalidad de las sesiones terapéuticas ordenadas por su médico tratante, situación que revela la falta de compromiso por parte del lesionado en su proceso de recuperación. En el mismo sentido, concuerda la Sala con la postura del A quo respecto de la pretensión de reconocimiento del daño a la salud, en tanto, no se advierte que la lesión sufrida por el afectado hubie se repercutido de manera tal que generara cambios evidentes en sus condiciones de existencia, o que afectara cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de daño corporal o afectación a la integridad psicofísica. Finalmente, considera esta Colegiatura procedente el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta la fecha en la que el lesionado purgue la pena hasta la fecha de vida probable, conforme el porcentaje de disminución de capacidad laboral disminuido en la mitad, en razón a su conducta omisiva en la asiste ncia a la totalidad de la sesiones de fisioterapia ordenadas por su médico tratante, para lo cual corresponde condenar en abstracto, ante la ausencia de elementos de prueba en el plenario que permitan establecer el periodo a calcular en la

en la asiste ncia a la totalidad de la sesiones de fisioterapia ordenadas por su médico tratante, para lo cual corresponde condenar en abstracto, ante la ausencia de elementos de prueba en el plenario que permitan establecer el periodo a calcular en la indemnización. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL En primera medida, debe indicarse que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno respecto el régimen de responsabilidad aplicable al asunto, como quiera que en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, se abordarán únicamente las inconformidades presentadas en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, relacionadas con la tasación de perjuicios realizadas por la Juez de instancia, para lo cual se consignan las siguientes previsiones sobre perjuicios materiales e inmateriales. PERJUICIOS MORALES El concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 7

Demandante: RODRIGO OVIEDO LIZCANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Radicación: 73001-33-33-753-2015-00284-01

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Mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la

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Mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en casos de lesiones , oportunidad en la que puntualizó que para determinar el monto que corresponde como indemnización, se debe verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa. Además, señaló que a las víctimas indirectas se les asignará un porcentaje, de acuerdo con el nivel de relación en que se hallen respecto del lesionado. Así mismo, aclaró que “la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”. Con posterioridad a este pronunciamiento, la jurisprudencia de la Sección Tercera 1 señaló que la valoración de la gravedad o levedad de la lesión es el referente que permite ubicar el quantum indemnizatorio que le corresponde a quien alegue el perjuicio moral, dentro de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación. Igualmente, de manera reiterada, ha sostenido que esa cuantificación debe ser definida en cada caso por el juez, en proporción al daño sufrido, a las circunstancias particulares de las causas y consecuencias de la lesión y según lo que se pruebe en el proceso. Para el efecto, fijó como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:

Para el efecto, fijó como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:

Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, lo que permitirá determinar el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se encuentren respecto del lesionado, conforme al cuadro anterior. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. PERJUICIOS MATERIALES Puntualmente, respecto de la indemnización del perj uicio material en la modalidad de lucro cesante pretendido por la parte actora, ha aclarado la jurisprudencia del Consejo de Estado que este no puede construirse sobre conceptos hipotéticos, pretensiones fantasiosas o especulativas que se fund en en posibil idades inciertas de ganancias

1 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz, 28 de agosto de 2014Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 8

Demandante: RODRIGO OVIEDO LIZCANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Radicación: 73001-33-33-753-2015-00284-01

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ficticias, sino que, por el contrario, debe existir una cierta probabilidad objetiva que resulte

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ficticias, sino que, por el contrario, debe existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso, de manera que el mecanismo para cuantificar el lucro cesante consiste en un cálculo sobre lo que hubiera ocurrido de no existir el evento dañoso. DAÑO A LA SALUD Sea lo primero precisar que, si bien es cierto la parte actora en la demanda solicitó el reconocimiento del perjuicio, denominándolo “daño a la vida de relación”, resulta procedente estudiar esta pretensión en razón al argumento expuesto por el apelante, habida cuenta la pluralidad de denominaciones qu e se utilizaron en el pasado para denotar el daño corporal. Sobre el particular la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó esas distintas denominaciones en un único nomen iuris “daño a la salud”. Es así como en sentencia del 28 de agosto de 2014, con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero, la Sala reiteró la posición acogida en las sentencias 19.031 y 38.222, del 14 de septiembre 2011, en las que se señaló: “De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psiocofísica – ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez que reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determ inar el grado de afectación del derecho constitucional y

discusión, toda vez que reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determ inar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos. “Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona estructurado sobre la idea del daño corporal, sin tener en cuenta categorías abiertas que distorsionen el modelo de reparación integral. Es decir, cua ndo la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación y que estén probados, los perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucional. “Lo anterior, refuerza aún más la necesidad de readoptar la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, como lo hace ahora la Sala, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona, como quiera que al haberlo subsumido en unas categorías o denominaciones que sirven para identificar perjuicios autónomos y que han sido reconocidos en diferentes latitudes, como por ejemplo la alteración a las condiciones de existencia (v.gr. Francia), se modificó su propósito que era delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor

reconocidos en diferentes latitudes, como por ejemplo la alteración a las condiciones de existencia (v.gr. Francia), se modificó su propósito que era delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad7. “En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones d e existenciaantes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud. (…) “Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y equidadMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 9

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donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en

la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial2 En otros términos, se insiste, en Colombia el sistema indemnizatorio está limitado y no puede dar lugar a que se abra una multiplicidad de categorías resarcitorias que afecten la estructura del derecho de daños y la estabilidad presupuestal que soporta un efectivo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el que, se itera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del o

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