TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00286-01-(16-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00286-01-(16-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
qkl.ública Corombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué,
Radicación: Interno:
Medio de control: Demandante:
Demandados: Asunto: dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
No. 73001-33-33-753-2015-00286-01 No. 004522018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ANADERLY AGUDELO DE CASTAÑO
NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Apelación de sentencia — Reliquidación pensión docente. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 05 de marzo de 2018, por medio de la cual mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora ANADERLY AGUDELO DE CASTAÑO, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, solicitando las siguientes
PRETENSIONES
"DECLARACIONES:
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, solicitando las siguientes
PRETENSIONES "DECLARACIONES: PRIMERO: "Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0735 de 2013, en cuanto y tan solo tiene que ver con la cuantía de la pensión de jubilación reconocida al señor(a) ANDERLY AGUDELO DE CASTAÑO."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANADERLY AGUDELO DE CASTAÑO Vs. NACIÓNMIN, EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA 2
RAD: 00286-15-01
INTERNO: 00452-2018
SEGUNDO: "Así mismo se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. 2916 de 2015, que resuelve desfavorablemente la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación." CONDENAS: TERCERO: "Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN — MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA DE EDUCACIÓN, reliquide la pensión de jubilación incluyendo el promedio de los factores salariales devengados por mi poderdante durante el último año de servicio (anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado), tales como prima de navidad, de vacaciones, de antigüedad, semestral, de bonificación y demás, así
factores salariales devengados por mi poderdante durante el último año de servicio (anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado), tales como prima de navidad, de vacaciones, de antigüedad, semestral, de bonificación y demás, así como demás factores salariales no incluidos por la participación de mi poderdante en el cese de actividades adelantado en el año 2007".
CUARTO: "Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN — MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, reconozca y pague los reajustes de ley; así como el ajuste al valor o indexación laboral por la depreciación de la moneda".
QUINTO: " Ordenar a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARÍA DE EDUCACIÓN — reconozca y páguelos intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulte adeudadas, si a ello hubiere lugar" SEXTO: "Condenar a la parte demandada el pago de las agencias en derecho y las costas procesales" HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relacionó: PRIMERO: "La SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, mediante Resolución No. 0735 de 2013, la entidad accionada reconoció una pensión vitalicia de jubilación a mi poderdante, efectiva a partir del 20/08/2012, en cuantía de $1952.869,00."
TOLIMA, mediante Resolución No. 0735 de 2013, la entidad accionada reconoció una pensión vitalicia de jubilación a mi poderdante, efectiva a partir del 20/08/2012, en cuantía de $1952.869,00." SEGUNDO: "Dicha prestación fue liquidada únicamente con base en el promedio de la asignación básica mensual devengada por mi poderdante durante el último año de servicio anterior a la fecha en que adquirí el estatus de pensionado(a), es decir, la entidad territorial, no incluyó los factores salariales, tales como prima de navidad, de vacaciones, entre otros".MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANADERLY AGUDELO DE CASTAÑO Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA 3
RAD: 00286-15-01
INTERNO: 00452-2018
TERCERO: "Mediante petición radicada el día 13/04/2015, en nombre y representación del(a) docente, se solicitó a la parte accionada, reliquidar la pensión de jubilación por factores salariares." CUARTO: "La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, resolvió tal petición mediante acto administrativo contenido en el oficio 2916 de 2015, en el que se niega reliquidar la pensión de jubilación" CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se observa que dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento
Se observa que dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima — Secretaria de Educación y Cultura, contestaron la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demandante, bajo los siguientes argumentos: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio': "...Nótese que para ser beneficiario de la excepción y en consecuencia quedar sujeto a la normatividad anterior a la Ley 33 de 1985, era necesario en esa fecha haber cumplido 15 años de servicio y de otra parte la excepción solo comprendía lo relacionado con la edad de jubilación, de lo cual se desprende que lo relacionado con los factores salariales no queda comprendido dentro de la excepción. Por lo anterior se indica que no le asiste derecho al demandante en relación con la normatividad que invoca, como quiera que ha sido objeto de varias modificaciones hasta llegar a la ley 33 de 1985, la cual establecen que solo podrán ser tenidos en cuenta los factores que hayan servido de base para aportes durante el último año de servicios. Según el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece que los docentes nacionalizados que !figuren vinculados al 31 de diciembre de 1989 para efectos de las prestaciones sociales y económicas, mantendrán el régimen prestacional del que hayan venido gozando y para el caso de los nacionales, indica que se les aplicará el mismo régimen de los empleados públicos de orden nacional. De acuerdo con lo expuesto debe entenderse que el régimen aplicable anterior a la ley 91 de
prestacional del que hayan venido gozando y para el caso de los nacionales, indica que se les aplicará el mismo régimen de los empleados públicos de orden nacional. De acuerdo con lo expuesto debe entenderse que el régimen aplicable anterior a la ley 91 de 1989 era la ley 33 de 1985 por lo que se concluye solo pueden tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se haya efectuado aportes a pensión... 7 "Por lo anterior, se concluye que la ley 812 de 2003 y sus decretos reglamentarios, modificaron el concepto de aportes para el personal docente qfiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de incluir como base de cotización para pensiones, además de la asignación básica, las horas extras y el sobresueldo. En aplicación de lo anterior, todas las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 3752 de 2003, se liquidan únicamente con la asignación básica, y en caso de que el docente haya devengado sobresueldo y horas extras y certifique la realización de aportes por dicho concepto, también le serán incluidos como base de liquidación de su pensión. Con lo anterior, se demuestra que de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia vigente no hay lugar a la inclusión de los factores salariales solicitados por la demandante y en consecuencia no hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos demandados..." 1 Ver folios 88 a 97 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANADERLY AGUDELO DE CASTAÑO Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA 4
ANADERLY AGUDELO DE CASTAÑO Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA 4
RAD: 00286-15-01
INTERNO: 00452-2018
Para finalizar, propone las excepciones denominadas: "INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE, BUENA FÉ, PRESCIPCIÓN Y/0 PRESCRIPCIÓN DE DEFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RADICACIÓN DE LA DEMANDA.
INEXISTENCIA DE LA VUNLNERACIÓN DE PRINCIPIOS LEGALES, FALTA DE
LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA, INNOMIDADAS/GENERICAS".
Departamento del Tolima — Secretaria de Educación y Cultura2. "... resulta improcedente emitir orden alguna en contra del Departamento del Tolima, pues, como quedó plenamente demostrado, la Secretaría de Educación Departamental al realizar un reconocimiento de pensión o de reliquidación de pensión de un docente nacionalizado, lo hace en ejercicio de una limción delegada por el Ministerio de Educación nacional y como una función propia. Visto lo anterior, se expone ante su señoría, que si hubo participación de mi representado con respecto de este asunto, lo que en ejercicio de delegación a cargo de la NACIÓNMINSITERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a la Secretaría de Educación del Tolima, en lo que se circunscribe a asuntos de índole administrativo. Resulta claro entonces, que las citas en precedencia son aplicables a este caso en
SOCIALES DEL MAGISTERIO a la Secretaría de Educación del Tolima, en lo que se circunscribe a asuntos de índole administrativo. Resulta claro entonces, que las citas en precedencia son aplicables a este caso en particular y por ende, en gracia de discusión del derecho alegado, el acto de reconocimiento está a cargo de la NACIÓN — MINSITERIO DE EEDUC'ACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, puesto en los actos proferidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es la voluntad de las entidades territoriales, sino del propio Fondo, la que se pone de presente; en efecto, tal y como se indicó la Sala Consultada y servicios Civil, en el concepto No. 1423 del 23 de mayo de 2002 con ponencia del Doctor CÉSAR HOYOS SALAZAR, debe ser representado jurídicamente por el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL EN LITIGIOS COMO ESTE,
QUE SE ORIGINAN EN ACTOS ADMINISTRATIVOS DE RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ... en caso de llegar a encontrar configurado el derecho alegado, ve dirijan las órdenes a que haya lugar contra de la Nación — Ministerio de Educación nacional — Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que la Administración Departamental no está legitimada para responder económicamente, con ocasión de actos administrativos que fueron expedidos en representación de la Nación - Ministerio de Educación y sobre los cuales no goza de autonomía, potísima razón ésta para que se considere la posibilidad por su Señoría de no afectar el patrimonio del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA parta el pago de la eventual condena"
Nación - Ministerio de Educación y sobre los cuales no goza de autonomía, potísima razón ésta para que se considere la posibilidad por su Señoría de no afectar el patrimonio del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA parta el pago de la eventual condena" En el mismo escrito propuso las siguientes excepciones: "IMPROCEDENCIA DE LA
RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON RECURSOS DEL
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA,PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN GENÉRICA". ' Ver folios 71 a 79 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANADERLY AGUDELO DE CASTAÑO Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA 5
RAD: 00286-15-01
INTERNO: 00452-2018
SENTENCIA APELADA 3
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 05 de marzo de 2018, resolvió: "PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las Entidades demandadas, denominadas "Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, Buena Fe, Inexistencia de la vulneración de principios legales, Improcedencia de la Reliquidación de la pensión de jubilación con recursos del departamento del Tolima y Cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima", de conformidad con los argumentos en precedencia". "SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones esgrimidas en
departamento del Tolima y Cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima", de conformidad con los argumentos en precedencia". "SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones esgrimidas en este proveído. En consecuencia, el despacho se abstiene de pronunciarse sobre la excepción de "prescripción", propuesta por las Entidades demandadas". "TERCERO: Abstenerse de condenar en costas, conforme a lo expuesto en esta providencia." "CUARTO: En firme la presente sentencia ARCHÍVESE el expediente previa cancelación de su radicación. De otra parte, por Secretaría efectúese la devolución de los dineros consignados por la actora por gastos del proceso, si los hubiere". Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: "...al revidar los elementos probatorios militantes en el expediente, se observa que el oficio No. SAC 2017 RE10196 del 14 de septiembre de 2017E1. 14 Cuaderno II Pruebas de Oficio,), expedidos por la Profesional Especializado de Gestión de talento Humano de la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, a la señora A naderly Agudelo de castaño, durante el último año de prestación de servicios anterior a adquirir el status de pensionada (2011-2012) devengó y efectuó aportes, frente al factor del sueldo únicamente. De acuerdo con las consideraciones antes expuestas, no hay duda que la demandante se encuentra cobijada por la Ley 33 de 1985, por cuanto está afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio y se vinculó al servicio docente oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003 y por lo tanto, su pensión de jubilación deber ser
de Prestaciones Sociales del magisterio y se vinculó al servicio docente oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003 y por lo tanto, su pensión de jubilación deber ser reconocida bajo el tenor literal del artículo 1 ° de dicha norma, es decir, a los 50 años de edad, con 20 años de servicios y en un monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de bases para los aportes durante el último año de servicio. En consecuencia, esta falladora encuentra que no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que su pensión de jubilación deber ser reajustada teniendo en cuenta para ello el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sin importar si efectuó o no aportes sobre la misma, por cuanto como ya se explicó, ve vinculó al servicio docente con anterioridad al 27 de Junio de 2003, siendo cobijada por las disposiciones contempladas en la Ley 33 de 19985, que establece un liquidación pensional equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ahora bien, al revisar las resoluciones Nos. 0735 del 21 de febrero de 2013 y 2916 del 13 de mayo de 2015, por medio de las cuales se reconoció y negó la reliquidación de la 3 Folios 17158 a 165 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANADERLY AGUDELO DE CASTAÑO Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA 6
RAD: 00286-15-01
INTERNO: 00452-2018
DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA
6
RAD: 00286-15-01
INTERNO: 00452-2018 pensión de jubilación de la demandante, respectivamente, se observa que la señora Anaderly Agudelo de castaño nació el 07 de julio de 1956 y que por tanto, alcanzó el status pensiona' el 19 de agosto de 2012, es decir a la edad de 56 años, acreditó veinte (20) años de servicios y la prestación se reconoció por valor de $1.952.869 equivalente al 75% del salario promedio de lo devengados durante el último año der servicio anterior a adquirir el status de pensionada, integrado por el sueldo y la prima de vacaciones, pese a que sobre éste último factor no se hicieron aportes; no obstante lo anterior, ésta Operadora Judicial mantendrá incólumes los actos administrativos contenidos en dichas Resoluciones, en virtud del principio de.favorabilidad que ampara a la demandante y en aras de garantizar el principio de congruencia que rige las providencias judiciales.
LA APELACIÓN 4
Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 08 de marzo de 2018, manifestando que el a quo desconoció la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, de la sección Segunda del Consejo de Estado, precedente mediante el cual, la pensiones regidas por la ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.
Segunda del Consejo de Estado, precedente mediante el cual, la pensiones regidas por la ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios. Aunado a lo anterior, señaló que "...es imperioso considerar que las normas aplicables a los docentes para liquidar su pensión ordinaria de jubilación son las mismas previstas para los empleados del sector público, pues pese a que se caracterizan por tener un régimen especial en cuanto al ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (art 3° del decreto 2277 de 1979 Estatuto Docente), también lo es que, para el reconocimiento de su pensión se estipulen los mismos preceptos que rigen para quienes se encuentran vinculados en el sector público, es decir no disfrutan del régimen especial- , con base en esto, es que se sostiene que a la actora se le debe dar aplicación a la Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985, de las cuales se deduce que la base para liquidar la pensión, corresponde a un 75% del salarios promedio que sirvió de bases para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo los factores que enuncia la última disposición normativa. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ANADERLY AGUDELO DE CASTAÑO, fue admitido mediante proveído fechado el diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018) (fol.184), posteriormente, en providencia adiada el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que presentaran sus alegatos de conclusión con miras a
(10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que presentaran sus alegatos de conclusión con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 187), derecho del cual hizo uso la parte actoras, la demandada Departamento del Tolimas y el Ministerio Público7. ° Ver folios 175 179 del expediente s Véase folios 189 a 190 6 Véase folios 191 a 201 7 Véase folios 202 a 217MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANADERLY AGUDELO DE CASTAÑO Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA 7
RAD: 00286-15-01
INTERNO: 00452-2018
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.3 Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las
de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 10 del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo De Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, le reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados inmediatamente anterior al momento en el que adquirió el status de jubilada 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionada en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se direccionan a defender la legalidad de los actos administrativos acusados, en el entendido que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no contempla el concepto del Ingreso Base
primer grado, los cuales se direccionan a defender la legalidad de los actos administrativos acusados, en el entendido que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no contempla el concepto del Ingreso Base de Liquidación, y por lo tanto, la pensión de la señora ANADERLY AGUDELO DE CASTAÑO debe liquidarse únicamente con inclusión de los factores salariales sobre los cuales efectuó los respectivos aportes.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANADERLY AGUDELO DE CASTAÑO Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA 8
RAD: 00286-15-01
INTERNO: 00452-2018
2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare la nulidad parcial del Acto Administrativo contenido en la Resolución No.0735 de 2013, por medio del cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional y de la Resolución No. 2916 de 2015, por medio del cual negó la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que la señora ANADERLY AGUDELO DE CASTAÑO adquirió el estatus jurídico de pensionada.
Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala relacionará los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Recaudo probatorio
Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala relacionará los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Recaudo probatorio a) Que mediante la Resolución Número 0735 del 21 de febrero de 2013, la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la señora ANADERLY AGUDELO DE CASTAÑO, donde se concluyeron los siguientes datos: Que el día 02 de Noviembre de 2012, la señora ANADERLY AGUDELO DE CASTAÑO, elevó una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión por vejez. Que ha presentado documento idóneo para demostrar que nació el 07 de julio de 1956. Que ingresó a laborar como docente en varias entidades de derecho público el 20 de agosto de 1992. Que adquirió el status jurídico de pensionada el 19 de agosto de 2012, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. - Que el factor que sirvieron de base de liquidación para su pensión, fue el sueldo básico y la prima de vacaciones. - Que el valor de la pensión se calculó en la suma de $1.952.869 equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio a la fecha en que adquirió el status. - Que fueron disposiciones aplicables entre otras, las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985, ley 6a de 1945 y 71 de 1988. Copia del Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios del 19 de
- Que fueron disposiciones aplicables entre otras, las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985, ley 6a de 1945 y 71 de 1988.
Copia del Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios del 19 de septiembre de 2017 expedido por el Departamento del Tolima (fols.12 a 13 del Cdo de Pruebas de Oficio) Copia de derecho de Petición radicado bajo el número 12146 del 13 de abril de 2015, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Tolima — Secretaria de Educación, y en virtud de la cual solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último años de servicio anterior a la adquisición de su status jurídico de pensionada. (fols. 5-8 del expediente).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANADERLY AGUDELO DE CASTAÑO Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA 9
RAD: 00286-15-01
INTERNO: 00452-2018 d). Que mediante Resolución No.2916 del 13 de Mayo de 2015, se niega la reliquidación de pensión de jubilación de la accionante. (fols. 3-4). 2.2. Régimen pensional aplicable a la accionante Conforme al caudal probatorio que milita en el expediente, la Sala encuentra acreditado que la señora ANADERLY AGUDELO DE CASTAÑO se desempeña como docente, a orden de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima,
Conforme al caudal probatorio que milita en el expediente, la Sala encuentra acreditado que la señora ANADERLY AGUDELO DE CASTAÑO se desempeña como docente, a orden de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, durante un lapso superior a 20 años; y que mediante la Resolución número 0735 del 21 de febrero de 2013, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación. En este punto, vale precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que los docentes son empleados oficiales de régimen especial, lo cual comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (art. 3° del Decreto 2277/79) pero, en manera alguna, su especialidad se extiende al régimen pensional; en la medida que las citadas normas no previeron requisitos específicos para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales8. En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: El artículo 115 de la Ley 115 de 1994, dispuso: Artículo 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y
conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores" (Subrayado de Sala) Ahora bien, se encuentra que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, preciso lo siguiente: ; Artículo 15°- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al] de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen 8 Conse
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.