TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00289-01-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00289-01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: PINTO PAEZ Y COMPAÑÍA S EN C
Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-753-2015-00289-01
Interno: 00823/2018
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 4 de mayo 2018, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la sociedad PINTO PAEZ Y COMPAÑÍA S en C contra el DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA.
ANTECEDENTES La Sociedad PINTO PAEZ Y COMPAÑÍA S en C actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 1 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, presentó demanda, con l a finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (fl. 145 expediente digital,parte 1): DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución No. 546 de 31 de Julio de 2015, por medio
sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (fl. 145 expediente digital,parte 1): DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución No. 546 de 31 de Julio de 2015, por medio de la cual se adjudicó el contrato derivado del proceso de SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTIA No. 123 DE 2015, con el objeto de: "Contratar el servicio de transporte de pasajeros para el desplazamiento de funcionarios adscritos a la Secretaria de Hacienda del Tolima, para la realizacion de operativos de control, visitas de verificacion de adhesion de instrumentos de señalizacion, visitas tributarias, y control de inventarios a los establecimientos y/0 sujetos pasivos del impuesto al consumo o que son objeto de participacion economica, con tres vehiculos con placas de servicio publico; en desarrollo del proyecto fortalecimiento de la administracion tributaria y de la gestion financiera en el departamento del Tolima". Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , se condene a la entidad demandada al reconocimiento del perjuicio económico que le fue causado, tasado en $ 50.500.000. Que la anterior suma de dinero sea indexada e igualmente se reconozca interés técnico del 12% anual.Expediente: 73001-33-33-753-2015-00289-01 2
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: PINTO PAEZ Y COMPAÑÍA S EN C
Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Interno: 00823/2018
Que se condene en costas del proceso a la parte demandada.
Demandante: PINTO PAEZ Y COMPAÑÍA S EN C
Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Interno: 00823/2018
Que se condene en costas del proceso a la parte demandada. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes (fls 141 a 145 , expediente digital, parte 1) HECHOS 1 Que el departamento del Tolima adelantó convocatoria para contratar el servicio de transporte de pasajeros para el desplazamiento de funcionarios adscritos a la Secretaria de Hacienda del Tolima , mediante proceso de Selección Abreviada De Menor Cuantia No. 123 DE 2015, cuya apertura se dispuso mediante Resolución No. 461 del 01 de julio de 2015. 2 Que objeto de dicha convocatoria era el de "Contratar el servicio de transporte de pasajeros para el desplazamiento de funcionarios adscritos a la Secretaria de Hacienda del Tolima, para la realizacion de operativos de control visitas de verificacion de adhesion de instrumentos de señalizacion, visitas tributarias, y control de inventarios a los establecimientos y/o sujetos pasivos del impuesto al cosumo o que son objeto de participacion economica, con tres vehiculos con placas de servicio publico; en desarrollo del proyecto fortalecimiento de la administracion tributaria y de la gestion financiera en el departamento del Tolima". 3 Que d e acuerdo con el cronograma publicado en la convocatoria del proceso de selección, el plazo para presentar las propuestas corria entre el 07 y el 13 de julio de 2015. 4 Que el día 13 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de cierre y apertura de
selección, el plazo para presentar las propuestas corria entre el 07 y el 13 de julio de 2015. 4 Que el día 13 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de cierre y apertura de propuestas de la selección abreviada de menor cuantía No. 123 de 2015, en la que se evidenció la radicación únicamente de dos (2) propuestas, correspondientes a las empresas: P INTO PAEZ Y CIA S EN C “PAEZ TOUR” y COOPERATIVA MUTIACTIVA DE SERVICIOS ESPECIALES COOPERATIVOS - SERESCOOP. 5 Que, conforme lo estipulado en el cronograma del pliego de condiciones , cumplida la evaluación de las propuestas presentas se publicó el informe de evaluación el día 21 de julio de 2015, asignándole a las empresas proponentes, los siguientes puntajes: PINTO PAEZ Y CIA S EN C “PAEZ TOUR” - 938 puntos. COOPERATIVA MUTIACTIVA DE SERVICIOS ESPECIALES COOPERATIVOS SERESCOOP - 970 puntos. 6 Que e l 24 de j ulio de 2015, la sociedad demandante present ó observaciones al informe de evaluación, argumentando que la empresa SERESCOOP, no cumplía con los requisitos técnicos y formales exigidos en el pliego de condiciones, conforme lo siguiente: • SERESCOOP, incumplió con el numeral 2.2.1. REQUISITOS DESDE EL PUNTO DE VISTA FINANCIERO pues en el pliego de condiciones se solicitó que el índice RAZON DE COBERTURA DE INTERESES debía ser mayor a 1.5 y en el RUP presentado por la empresa SERESCOOP, el índice RAZON DE COBERTURA DE INTERESES es INDEFINIDO lo que, de acuerdo con el pliego de condiciones ,
RAZON DE COBERTURA DE INTERESES debía ser mayor a 1.5 y en el RUP presentado por la empresa SERESCOOP, el índice RAZON DE COBERTURA DE INTERESES es INDEFINIDO lo que, de acuerdo con el pliego de condiciones , generaba rechazo de la propuesta.Expediente: 73001-33-33-753-2015-00289-01 3
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Demandante: PINTO PAEZ Y COMPAÑÍA S EN C
Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Interno: 00823/2018
- La empresa SERESCOOP, no cumplió con lo exigido en el numeral 2.5.1 del pliego de condiciones, en cuanto a la EXPERIENCIA ACREDITADA, pues los contratos relacionados con las empresas PROHACIENDO Y SECRETARIA DE SALUD DEL TOLIMA, no figuraban inscritos en el RUP, razón por la cual la propuesta debía ser rechazada. • La empresa SERESCOOP, no presentó documentos requeridos en el ANEXO No. 1 d el pliego de condiciones, que hacía referencia a las CONDICIONES TECNICAS MINIMAS DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO y el anexo entregado no se encontraba firmado por el representante legal de la empresa. • La empresa SERESCOOP, presentó documentación de vehículos de otras empresas, no pertenecientes a su parque automotor y que no están en su plan de rodamiento, debiendo en consecuencia presentar su propuesta a través de un consorcio o unión temporal para suplir esta carencia de vehículos . Tampoco presentó certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia de los
de rodamiento, debiendo en consecuencia presentar su propuesta a través de un consorcio o unión temporal para suplir esta carencia de vehículos . Tampoco presentó certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia de los contratos de vinculación vigentes de los vehículos que no son de propiedad de la empresa, lo que genera rechazo de la propuesta. 7 Que el día 30 de julio de 2015, se dió respuesta a las ob servaciones presentadas, mediante la cual el comité asesor y evaluador determinó que la documentación cuya entrega omitió la empresa SERESCOOP, fue solicitada a la referida cooperativa quien la allegó dentro del plazo otorgado, cumpliendo así con los requerimientos técnicos. 8 Que una vez p ublicada la anterior respuesta a las observaciones, la sociedad demandante propuso objeciones pues consideró que las respuestas que el comité planteó frente a las observaciones propuestas violaban los principios de igualdad, transparencia, debido proceso y desconocimiento de los requisitos del pliego de condiciones. 9 Que el 31 de julio de 2015, el comité asesor y evaluador se pronunció frente a las objeciones presentadas , ratificando lo manifestado en la respuesta de las observaciones, afirmando que la COOPERATIVA - SERESCOOP, cumplía con los requisitos técnicos, formales y legales, para lo cual había allegado la documentación que se le había requerido como faltante. 10 Que el mismo día, 31 de julio de 2015, se expidió la Resolución No. 546, por medio de la cual se adjudicó el contrato como resultado del proceso de selección abreviado de menor cuantía No 123 de 2015 a la Cooperativa Mutiactiva de Servicios Especiales Cooperativos - SERESCOOP.
de la cual se adjudicó el contrato como resultado del proceso de selección abreviado de menor cuantía No 123 de 2015 a la Cooperativa Mutiactiva de Servicios Especiales Cooperativos - SERESCOOP. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas y concepto de violación , se indic aron en la demanda l as siguientes (fls. 146 a 154 cuaderno 1 expediente digitalizado): Constitución Política: Artículos 6, 209 y 273 Ley 80 de 1993: literal b del numeral 5, el numeral 8 del artículo 24; numeralExpediente: 73001-33-33-753-2015-00289-01 4
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: PINTO PAEZ Y COMPAÑÍA S EN C
Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Interno: 00823/2018
Refiere la parte demandante que el Departamento del Tolima a través del comité evaluador, dio concepto favorable a la propuesta presentada por la COOPERATIVA MUTIACTIVA DE SERVICIOS ESPECIALES COOPERATIVOS - SERESCOOP transgrediendo los principios que enmarcan la contratación pública y sin tener en cuenta que la firma que termina siendo favorecida por el ente territorial, no poseía la capacidad técnica para cumplir con el objeto del contrato que le fue adjudicado, teniendo en cuenta que incumplió una serie de requisitos solicitados en el pliego de condiciones del proceso de selección. Que conforme lo anterior, el departamento del Tolima contradice la forma de evaluación de las propuestas establecida dentro del pliego de condiciones, haciendo caso omiso
que incumplió una serie de requisitos solicitados en el pliego de condiciones del proceso de selección. Que conforme lo anterior, el departamento del Tolima contradice la forma de evaluación de las propuestas establecida dentro del pliego de condiciones, haciendo caso omiso del cumplimiento estricto de los requisitos exigidos por parte de los proponentes, para lograr el cumplimiento de reglas objetivas, justas, claras y completas que permitirían la confección de ofrecimientos de la misma índole dentro del proceso , asegurando, así mismo, una selección objetiva. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA A través de apoderado judicial, manifestó su oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. (fl 104 a 120 cuaderno 4 expediente digitalizado) Hace un recuento de los hechos que da origen al presente proceso, para luego transcribir in extenso jurisprudencia del Consejo de Estado frente a las facultades de la administración al momento de realizar la calificación de los proponentes dentro de un proceso licitatorio, afirmando que la falta de certificado de existencia y representación legal, de RUP, de firma de la oferta, de un certificado de experiencia, de la copia de la oferta, la ausencia y los errores en la garantía de seriedad, la falta de autorización al representante legal por parte de la junta directiva, etc.. son requisitos subsanables, porque no otorgan puntaje en la evaluación. En cambio, si el defecto o la ausencia son de un requisito o un documento que acredita un aspecto que otorga puntos, por ejemplo , la falta de precio de un item, la omisión del plazo de ejecución, etc. , estos no son subsanables , resaltando que s i se permitiera
un aspecto que otorga puntos, por ejemplo , la falta de precio de un item, la omisión del plazo de ejecución, etc. , estos no son subsanables , resaltando que s i se permitiera enmendar lo que asigna puntaje resultaría fácil para el proponente defraudar a los participantes restantes en la licitación, ofreciendo un dato irrisorio, po rque para ese instante conoce los valores ofrecidos por sus competidores, y en tal evento, es seguro que obtendría el máximo puntaje. Afirma que esa entidad estaba facultada para requerir a la empresa SERESCOOP para que dentro del tiempo establecido allegara una documentación que no incidía en la calificación, lo que hizo a través de oficio del 28 de julio de 2015 , no alterándose el proceso de selección que se llevaba a cabo. Que respecto al índice de razón de cobertura, la propuesta presentada por lo empresa SERESCOOP no podía ser rechazada , por cuanto no reportar por el proponente pago de carga financiera en su RUP quiere decir que no tiene deudas remuneradas con sus intereses u otros cargos que afecten estabilidad financiera, lo que conlleva a concluir que sus utilidades están en capacidad de absorber el pago de intereses en una proporciónExpediente: 73001-33-33-753-2015-00289-01 5
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Demandante: PINTO PAEZ Y COMPAÑÍA S EN C
Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Interno: 00823/2018
muy superior al limite establecido en los términos definitivos que reglamentan el proceso de Selección Abreviada de Menor que se adelantaba.
Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Interno: 00823/2018
muy superior al limite establecido en los términos definitivos que reglamentan el proceso de Selección Abreviada de Menor que se adelantaba. Advierte que el proceso de selección Abreviada de Menor Cuantía No. 123 de 2015, se desarrolló en cumplimiento del principio de transparencia en la modalidad de escogencia del contratista, con garantía de publicidad y contradicción en sus diferentes etapas, respecto de las cuales el Departamento del Tolima, desde su publicación en borradores hasta su audiencia en la cual se adjudicó fue respetuoso de los términos del proceso, pues, propuso sus documentos previos y definitivos para la presentación de observaciones, dio respuesta a las mismas, publicó todas sus actuaciones en el Sistema electrónico de contratación estatal - SECOP para conocimiento de los interesados, todo ello buscando el cumplimiento de la selección objetiva y la participación plural de oferentes. SENTENCIA RECURRIDA Mediante providencia del 4 de mayo de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, declaró la nulidad del acto administrativo impugnado y , a título de restablecimiento del derecho, condenó al Departamento del Tolima a reconocer a la sociedad demandante la suma de SEIS MILLONES TRECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($6.360.000), en concepto de utilidad dejada de percibir al no habérsele adjudicado el Contrato de Prestación del Servicio de Transporte
Tolima a reconocer a la sociedad demandante la suma de SEIS MILLONES TRECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($6.360.000), en concepto de utilidad dejada de percibir al no habérsele adjudicado el Contrato de Prestación del Servicio de Transporte Terrestre Especial objeto del Proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 123 de 2015. Planteó el A quo como problema jurídico, el determinar si el acto administrativo contenido en la Resolución No. 546 del 31 de julio de 2015, por medio del cual se adjudicó el contrato derivado del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 123 de 2015, se enc ontraba viciado de nulidad al haber sido proferido con desviación de po der y desconocimiento del principio de selección objetiva que rige la contratación estatal (Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y Decreto 734 de 2002, vigentes para la época de los hechos). Precisado lo anterior, realizó una detallada relación del material p robatorio obrante en el expediente y de los hechos que rodearon el proceso de selección de menor cuantía No. 123 de 2015, antes de abordar los cargos de nulidad invocados en la demanda contra el acto acusado de la siguiente manera: Frente al primer aspecto de inconformidad de la parte demandante, refirió que el mismo se encontraba relacionado con el hecho de que SERESCOOP presuntamente no cumplió con lo dispuesto en el numeral 2.2.1. del pliego definitivo de condiciones, relacionado con los "REQUISITOS DESDE EL PUNTO DE VISTA FINANCIERO y atendiendo a que
con lo dispuesto en el numeral 2.2.1. del pliego definitivo de condiciones, relacionado con los "REQUISITOS DESDE EL PUNTO DE VISTA FINANCIERO y atendiendo a que en dicho pliego se solicitó un índice de "RAZÓN DE COBERTURA DE INTERESES" mayor a 1.5, y que en el certificado de Registro Único de Proponentes - RUP presentado por esa Empresa, el Índice de Razón de Cobertura de Intereses se reportaba como indefinido, circunstancia que , de conformidad con el pliego definitivo de condiciones, generaba rechazo de la propuesta.Expediente: 73001-33-33-753-2015-00289-01 6
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Demandante: PINTO PAEZ Y COMPAÑÍA S EN C
Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Interno: 00823/2018
Al desarrollar lo anterior, sostuvo el A quo que, contrario a lo expresado por la parte actora, la cooperativa SERESCOOP si cumplía con este requisito habilitante, pues tal como se apreciaba en su RUP, su Razón de Cobertura de Intereses era indefinida, es decir, que para ese momento no tenía gastos de intereses, de tal suerte que el primer cargo esbozado por el apoderado de la Sociedad PÁEZ TOURS quedaba desvirtuado. Frente al segundo cargo, sostuvo que el mismo hacía referencia a que la sociedad adjudicada no cumplió con el requisito exigido en el numeral 2.5.1. del pliego definitivo de condiciones, frente a la demostración de la experiencia que se necesitaba acreditar, y que la misma debía estar inscrita en el RUP.
adjudicada no cumplió con el requisito exigido en el numeral 2.5.1. del pliego definitivo de condiciones, frente a la demostración de la experiencia que se necesitaba acreditar, y que la misma debía estar inscrita en el RUP. Al evaluar dicho cargo, la juez de primera instancia concluyó , luego de un análisis del material probatorio obrante en el expediente , que la Entidad demandada no cumplió su deber legal de transparencia y debido proceso, al tener en cuenta contratos suscritos por la Cooperativa SERESCOOP, que no estaban inscritos en el Registro Único de Proponentes, para permitirle completar el requisito de experiencia necesario para lograr la adjudicación del contrato de transporte ofertado, pese a la exigencia prervista en el Pliego de condiciones de acreditar la experiencia a través del RUP , situación que desvirtuaba la presunción de legalidad que amparaba el acto administrativo demandado, contenido en la Resolución No. 546 del 31 de julio de 2015, por contrariar una norma superior en que debía fundarse, motivo por el cual debía de declararse su nulidad. No obstante lo anterior, decidió seguir con el estudio de los demás puntos de inconformidad de la parte demandante frente al acto enjuiciado. Se refirió entonces al tercer punto de inconformidad contra el acto demandado expuesto por la sociedad demandante, que tiene que ver con que SERESCOOP no presentó los documentos requeridos en el anexo No. 1 del Pliego Definitivo de Condiciones que se refería a las condiciones técnicas mínimas de obligatorio cumplimiento, a la ausencia de firma del representante legal de la Cooperativa en el anexo entregado. Frente a este punto, sostuvo la Juez A quo que, revisados los documentos que hacen
refería a las condiciones técnicas mínimas de obligatorio cumplimiento, a la ausencia de firma del representante legal de la Cooperativa en el anexo entregado. Frente a este punto, sostuvo la Juez A quo que, revisados los documentos que hacen parte del expediente administrativo contractual, la propuesta de SERESCOOP no cumplía con los requisitos técnicos esta blecidos en el anexo uno del pliego de condiciones definitivo, por cuanto los vehículos ofertados por la Cooperativa no hacían parte de su parque automotor, ni existía vinculo contractual alguno con sus propietarios o con las empresas a las cuales se encontraban afiliados, que los obligara a ponerlos a disposición de la proponente durante la ejecución del contrato . No obstante, esta situación fue aceptada y avalada por la entidad demandada al manifestar que la propuesta cumplía con todas las condiciones asignándole puntaje , pese a que esa decisión ponía en riesgo el objeto del contrato a suscribir y las reglas establecidas en el pliego de condiciones, señalando igualmente que la Entidad demandada, durante el trámite de las observaciones y posteriores objeci ones planteadas por PÁEZ TOURS, pasó por alto este aspecto, pues al resolver las mismas, simplemente se limitó a enlistar los documentos allegados por SERESCOOP y a señalar que con ellos quedaban satisfechos estos aspectos. Frente al último punto de inconf ormidad planteado por la parte actora, relacionado con la oferta por parte de SERESCOOP de vehículos que no pertenecían a su parqueExpediente: 73001-33-33-753-2015-00289-01 7
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automotor, adujo el Juez A quo que no se pronunciaría, ya que había sido abordado al resolver el anterior ítem de inconformidad frente al acto enjuiciado En consecuencia, ante la demostrada ilegalidad del acto demandado se hac ía procedente el reconocimiento de perjuicios no en la forma solicitada en la demanda, sino que debía reconocerse a favor de la Sociedad demanda nte SEIS MILLONES TRECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($6.360.000), suma que equivale al 5% del valor total de la propuesta económica y equivalente a la utiidad esperada. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demanda da interpuso recurso de apelación en contra de l a sentencia proferida el 4 de mayo de 2018, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué , solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda (fls. 207 a 229 cuaderno 04 expediente digitalizado) Frente a los dos cargos de nulidad que encontró probados el A quo como sustento de ilegalidad del acto enjuiciado, manifestó la parte recurrente, lo siguiente: Que en el primero de los cargos planteados en la sentencia objeto de apelación, se afirma que una vez verificado el certificado de inscripción en el RUP de la Cooperativa SERESCOOP, se advirtió que en el mismo únicamente aparecieron registrados los
Que en el primero de los cargos planteados en la sentencia objeto de apelación, se afirma que una vez verificado el certificado de inscripción en el RUP de la Cooperativa SERESCOOP, se advirtió que en el mismo únicamente aparecieron registrados los siguientes contratos: Corporación Club Campestre de Ibagué por $48.17 SMLMV y contrato con Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán por un valor de $47.53 SMLMV para un total de 95.7 SMLMV, suma inferior a los CIENTO NOVENTA Y OCHO (198) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), que se necesitaba acreditar en el registro único de proponentes como experiencia en contratos ejecutados. Que en este punto, erró el juez de primera instancia al valorar la prueba obrante en el expediente, pues al revisar los folios 6 y 7 del RUP de la Cooperativa SERESCOOP se acredita una experiencia superior a la solicitada dentro del pliego de condiciones definitivo. Que lo anterior demuestra que la juez de primera instancia incurre en un error aritmético conforme a lo expuesto en la sentencia objeto de discusión, debido a que se omitió tener en cuenta la experiencia general acreditada en la página 6 del RUP de SERESCOOP, relacionada con la sumatoria de los contratos celebrados por dicha entidad con un total de 221.88 SMLMV y no de 95.7 SMLMV como lo expresa en la parte motiva de la providencia judicial. En relación con e l segundo cargo de nulidad planteado , que hacía referencia a un incumplimiento por parte de la cooperativa multiactiva de servicios especiales cooperativos – SERESCOOP de los requisitos técnicos establecidos en el anexo de pliego de condiciones; advierte que el mismo no se presentó, pues era claro que la
incumplimiento por parte de la cooperativa multiactiva de servicios especiales cooperativos – SERESCOOP de los requisitos técnicos establecidos en el anexo de pliego de condiciones; advierte que el mismo no se presentó, pues era claro que la empresa SERESCOOP demostró tener convenio de colaboración empresarial (Art.15,, Decreto 0348 de febrer o de 2015) con TRANSPORCOL Y TRANSFOX LTDA , para la prestación del servicio con los vehículos, PLACA SMQ164 MODELO 2011 MARCA FORD CLASE DOBLE CABINA y vehículo PLACA SPX024 MODELO 2011 MARCA CHEVROLET CLASE MICROBUSExpediente: 73001-33-33-753-2015-00289-01 8
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Que frente a estos vehículos se acreditaron durante el proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No.123 de 2015, los requisitos técnicos específicos que debían cumplir los vehículos para la efectiva presentación del servicio, lo que evidencia que la cooperativa multiactiva de servicios especiales cooperativos-SERESCOOP cumplió con las condiciones establecidas dentro de pliego de condiciones definitivo; toda vez que contaba con los vehículos que se requerían para dar cumplimiento al contrato y que estos cumplían con las especificaciones técnicas requeridas. Concluye afirmando que la evaluación técnica de la demandante respecto a SERESCOOP fue menor conforme a los ítems a evaluar, motivo por el cual el criterio del comité evaluador fue conforme los principios de eficacia, imparcialidad, obje tividad,
Concluye afirmando que la evaluación técnica de la demandante respecto a SERESCOOP fue menor conforme a los ítems a evaluar, motivo por el cual el criterio del comité evaluador fue conforme los principios de eficacia, imparcialidad, obje tividad, debidos proceso, igualdad y buena fe, otorgarle a este proponente el contrato objeto de licitación. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 23 de julio de 201 8 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandada. Mediante proveído del 15 de octubre de 2019 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que formularan por escrito sus alegatos de conclusión, instancia en la que no se pronunció ninguna de las partes Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporac ión es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué el 4 de mayo de 2018 , mediante la cual se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL En el presente asunto consiste en establecer si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo impugnado , por considerar que la entidad demandada al expedirlo vulneró los principios de transpa rencia y selección objetiva, al haber adjudicado el contrato derivado del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 123 de 2015 a un oferente que no presentó la propuesta conforme a
objetiva, al haber adjudicado el contrato derivado del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 123 de 2015 a un oferente que no presentó la propuesta conforme a los términos exigidos por la misma entidad contratante , o si por el contrario, como lo afirma la parte recurrente en su escrito e impugnación , la evaluación técnica de la propuesta de l proponente adjudicado, se realizó conforme los principios de eficacia, imparcialidad, objetividad, debido proceso, igualdad y buena fe, sin que se le haya n vulnerado los derechos a la igualdad, transparencia, debido proceso del oferente demandante.Expediente: 73001-33-33-753-2015-00289-01 9
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Demandante: PINTO PAEZ Y COMPAÑÍA S EN C
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TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, pues las pruebas obrantes en el expediente llevan a la conclusión que al proponente Cooperativa SERESCOOP dentro del proceso de selección abreviada de menor cuantía no. 123 de 2015, se le adjudicó el contrato producto del referido proceso, sin acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en el anexo uno del pliego de condiciones, actuación que vulneró los principios de transparencia y selección objetiva en el proceso de contratación que se adelantaba. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA De lo probado en el proceso Conforme a los antecedentes admirativos del proceso de selección abreviada de menor
selección objetiva en el proceso de contratación que se adelantaba. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA De lo probado en el proceso Conforme a los antecedentes admirativos del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 123 de 2015 adelantado por el Departamento del Tolima, se encuentra acreditado lo siguiente: - Ante la necesidad de “contratar el servicio de transporte de pasajeros para el desplazamiento de funcionarios adscritos a la Secretaria de Hacienda d
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