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TA TOL - 73001-33-33-753-2016-00354-01-(02-08-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-753-2016-00354-01-(02-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

qOpública tú CoCombia

WolA .7VDICIAL OLL PalYEW, PÚBLICO

TitIBUWAL JIMII9VISTWATIVO DEL TOLIM Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EDUARDO OSPINA GUZMAN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES RADICACIÓN: 73001-33-33-753-2016-00354-01

INTERNO: 00066 -2018

Procede la Sala a dictar el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovida por

EDUARDO OSPINA GUZMAN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES — COLPENSIONES.

ANTECEDENTES El señor EDUARDO OSPINA GUZMAN, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código procesal Administrativo y de lo Contencioso Admirativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS 1

Textualmente las pretensiones de la parte actora, son las siguientes; "PRIMERA: Que se declare judicialmente la NULIDAD PARCIAL de los siguientes actos administrativos: De la Resolución No. GNR 222222 de agosto 31 de 2013 proferida por LA

Textualmente las pretensiones de la parte actora, son las siguientes; "PRIMERA: Que se declare judicialmente la NULIDAD PARCIAL de los siguientes actos administrativos: De la Resolución No. GNR 222222 de agosto 31 de 2013 proferida por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENS1ONES" por medio de la cual se le reconoció a mi mandante la pensión mensual vitalicia de vejez en cuantía de $1.028.268.00 pesos mensuales a partir del 7 de enero de 2011 en cuanto se aplicó erróneamente el 75% del salario promedio devengado entre el 6 de septiembre de 2009 y el 7 de enero de 2011, cuando ha debido ser el 75% del salado promedio del último año incluidos todos los factores salariales. De la Resolución No. GNR 353201 de octubre 8 de 2014 proferida por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez, de mi mandante, en cuantía de $1.031.751.00 pesos mensuales a partir del 7 de enero de 2011 en cuanto se aplicó erróneamente el 75% del salario promedio devengado entre el 6 de septiembre 1 Folio 64 a 65 del cuaderno principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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DEMANDANTE: EDUARDO OSPINA GUZMAN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES RADICACIÓN: 73001-33-33-753-2016-00354-01

INTERNO: 00066 - 2018

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES RADICACIÓN: 73001-33-33-753-2016-00354-01

INTERNO: 00066 - 2018 de 2009 y el 7 de enero de 2011, cuando ha debido ser el 75% del salado promedio del último año incluidos todos los factores salariales. e) De la Resolución No VPB 22358 de marzo 10 de 2015 proferida por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" por medio de la cual se le resolvió un recurso de apelación y modificó la resolución 353201 del 8 de octubre de 2014, con la cual se ordenó la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de vejez, a mi mandante, en cuantía de $1.031.758.00 pesos mensuales a partir del 23 de octubre de 2011 en cuanto se aplicó erróneamente el 75% del salado promedio devengado entre el 6 de septiembre de 2009 y el 7 de enero de 2011, cuando ha debido ser el 75% del salado promedio del último año incluidos todos los factores salariales. Resolución contra la cual no procede recurso alguno, quedando agitada la vía gubernativa.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a reliquidar la pensión mensual vitalicia por vejez reconocida al demandante, con el setenta y cinco por ciento (75%) del salado promedio mensual devengado durante el lapso comprendido entre el 7 de enero de 2010 al 6 de enero

reconocida al demandante, con el setenta y cinco por ciento (75%) del salado promedio mensual devengado durante el lapso comprendido entre el 7 de enero de 2010 al 6 de enero de 2011 incluyéndose el salado básico, la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, como factores salariales para la liquidación final, los cuales aparecen discriminados en el certificado original anexo expedido por el empleador Alcaldía de Coyaima, tal como lo establece el artículo 1° de la ley 33 de 1985, el inciso 3 del artículo 1° de la ley 62 de 1985 y el Artículo 45 del decreto 1045 de 1978, por mandato del decreto 1919 del 2002 que estableció el reconocimiento de los factores salariales y Prestacionales de los servidores públicos del orden territorial en la forma y términos como se liquida la pensión de los servidores públicos del orden nacional, con efectos retroactivos al 7° de enero de 2011, fecha en que adquirió el derecho el demandante.

TERCERA: Por lo anterior, sírvase ordenar a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES "que en el mismo acto administrativo disponga el pago del retroactivo pensional dejado de cancelar, desde el 7 de enero de 2011, fecha de causación del derecho hasta la fecha de cumplimiento del fallo con la anotación de que las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se ajustarán tomando como base el índice de Precios al Consumidor, de conformidad con lo reglado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de ésta providencia, atendiendo lo

al Consumidor, de conformidad con lo reglado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de ésta providencia, atendiendo lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

CUARTA: La demandada dará cumplimiento al fallo que ponga fin a esta demanda dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria, por tratarse de una demanda de carácter Administrativa laboral.

QUINTA: Sírvase condenar en costas en caso de oposición a las pretensiones de la demanda."

HECHOS 2

Se sintetizan de la siguiente manera:

1. Al demandante le fue reconocida pensión de vejez por la entidad demandada a través de la Resolución GNR 222222 de 31 de agosto de 2013, a partir del 7 de enero de 2011, fecha del retiro del servicio, en cuantía de $ 1.028.268 equivalente al 75% del IBL de los últimos diez años, tomando como factores salariales, los contemplados en el decreto 1158 de 1994, en aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2 Folios 65 a 67 del cuaderno principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

DEMANDANTE: EDUARDO OSPINA GUZMAN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES RADICACIÓN: 73001-33-33-753-2016-00354-01

INTERNO: 00066 - 2018

A través de la resolución GNR 3532201 de 8 de octubre de 2014, la entidad

RADICACIÓN: 73001-33-33-753-2016-00354-01

INTERNO: 00066 - 2018

A través de la resolución GNR 3532201 de 8 de octubre de 2014, la entidad demandada resuelve solicitud de reliquidación de pensión del actor, reliquidando la pensión reconocida a través dela Resolución GNR 222222 de 31 de agosto de 2013, elevando la cuantía dela misma a $1.031.751 , sin modificar el IBL, ni los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar la prestación. Contra la anterior resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, recurso que fue resuelto a través de la resolución VPB 22358 de 10 de marzo de 2015, resolviendo de manera desfavorable la inclusión de nuevos factores salariales para liquidar el monto pensional, no obstante se incrementó la cuantía de la misma en $ 1.031.758 El accionante instauró el presente medio de control persiguiendo la nulidad de las resoluciones anotadas y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada, la reliquidación de su pensión, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3.

Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: Artículos 5, 6, 13, 29, 48 53 y 90 de la Constitución Nacional Ley 33 de 1985 Ley 62 de 1985 Decreto 1848 de 1969

Artículos 5, 6, 13, 29, 48 53 y 90 de la Constitución Nacional Ley 33 de 1985 Ley 62 de 1985 Decreto 1848 de 1969 Decreto 1045 de 1978 Señaló la parte demandante, en el concepto de violación, que al aquí demandante se le violó el derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, pues en el momento de realizar la liquidación para obtener el monto de su pensión mensual por vejez, no se le liquidó el 75% del salario promedio devengado en el lapso comprendida entré él 7 de enero de 2010 al 6 de enero de 2011, esto es, lo correspondiente al salario promedio del último año, sino lo devengado en los últimos diez (10) años como factores salariales. Resalta que no se le pueden aplicar las restricciones pensionales consagradas en la Ley 100 de 1993, debido a que para la fecha en que entró a regir la, con relación a las pensiones, 12 de Abril de 1994, tenía cotizados más de quince (15) años a la seguridad social integral y tenía más de 15 años de servicio y en ese evento le es aplicable la ley 33 de 1985, lo cual nos indica que era y es beneficiario del régimen de transición y, por tanto, se le debía y se le debe de aplicar las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, como son la Ley 33 de 1985, la que determina clara y concretamente cuáles son los requisitos que se deben de tomar para el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación hoy de vejez, como son la edad de 55 año y 20 de servicio, liquidando la primera mesada pensional como es el salario promedio mensual

requisitos que se deben de tomar para el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación hoy de vejez, como son la edad de 55 año y 20 de servicio, liquidando la primera mesada pensional como es el salario promedio mensual devengado durante el último año de servido, con inclusión de todos los factores salariales los factores salariales y prestacionales devengados por el demandante, tales 3 Folios 41 al 52MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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DEMANDANTE: EDUARDO OSPINA GUZMAN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES RADICACIÓN: 73001-33-33-753-2016-00354-01

INTERNO: 00066 - 2018 como el salario básico, la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima electoral y el auxilio de alimentación.

Sostuvo que a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, la sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre los factores de liquidación de las pensiones de jubilación de las personas a quienes en virtud del régimen de transición de la ley 100 de 11936, artículo 36 se les aplica la ley 33 de 1985. En la sentencia se resuelve unificar su jurisprudencia, adoptando la tesis menos restrictiva de los derechos de las personas en régimen de transición, apoyada en los principios de igualdad material, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas, considerándose que la lista de factores salariales del artículo 3 de ley 33 de 1985 no es taxativa sino meramente enunciativa, de manera que para el cálculo de la pensión de las personas

material, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas, considerándose que la lista de factores salariales del artículo 3 de ley 33 de 1985 no es taxativa sino meramente enunciativa, de manera que para el cálculo de la pensión de las personas en régimen de transición a quienes se les aplica dicha ley, deberán tenerse en cuenta todos los factores que materialmente constituyen salario, independientemente de que se encuentren relacionados en esa disposición legal o de que hubieren sido objeto de cotización.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4

La Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora. Advierte que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualiza cuáles son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, para los beneficiarios del régimen de transición, y que de la lectura del referido artículo se concluye que el mismo legislador fue el que no quiso mantener para los beneficiarios de este régimen la totalidad de la normatividad que regulaba sus derechos pensionales, sino una parte, lo que supone que el régimen de transición comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones en tres puntuales aspectos, la edad como primer aspecto, seguida por el tiempo de servicios o semanas cotizadas y finalmente, el monto de la pensión, siempre en los términos anteriormente señalados, coligiéndose así como el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido por el inciso 3 del artículo 36 previamente citado.

tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido por el inciso 3 del artículo 36 previamente citado. Sostuvo que, comoquiera que la referida norma no puntualiza cuáles son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación para el reconocimiento pensional del empleado cobijado con el régimen de transición, el monto de las mismas debe corresponder con el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas o del capital aportado para financiarlas, por lo que dicha entidad no podía reconocer una pensión por un valor superior al que corresponde de acuerdo con el salario base asegurado según las reglas de cada una de las prestaciones. Resalta que es menester dar integra aplicación a la Sentencia SU — 230 de 2015 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, a través de la cual el alto tribunal, logro determinar que el IBL no es un aspecto de la transición y por tanto, son las reglas contenidas en el régimen general actual las que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del Régimen especial al que se pertenezca, concluyendo que es dable aseverar sin dubitación alguna que el modo de promediar la 4 Folios 70 a 82MEDIO DE CONTRO

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICACIÓN:

INTERNO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

EDUARDO OSPINA GUZMAN ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES 73001-33-33-753-2016-00354-01 00066 - 2018 5 base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES 73001-33-33-753-2016-00354-01 00066 - 2018 5 base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Propuso las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y

P RESCR I P C ION

SENTENCIA RECURRIDA 5

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de lbagué, Mediante sentencia proferida el 1 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que acataba el precedente fijado por la Corte Constitucional frente al IBL de los empleados cobijados por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, concluyendo que el mismo es el previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 36 ibídem y el Decreto Reglamentario 1159 de 1994, razón por la cual no era procedente incluir nuevos factores salariales a efectos de reliquidar la pensión del demandante. Para arribar a tal conclusión, señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo venia acogiendo los planteamientos esbozados en la sentencia proferida en Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de estado del 4 de agosto de 2010, en tanto se ordenaban las reliquidaciones pensionales en cuantía correspondiente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el ultimo ano de servicios, anterior al retiro definitivo del mismo, incluyendo todos los factores salariales

en tanto se ordenaban las reliquidaciones pensionales en cuantía correspondiente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el ultimo ano de servicios, anterior al retiro definitivo del mismo, incluyendo todos los factores salariales devengados durante este mismo lapso, así no fueran taxativos, garantizando de esta manera el principio de favorabilidad de la norma en materia laboral, es decir que según el máximo Tribunal de esta Jurisdicción, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, no solo incluye la edad, el tiempo de servicios y el monto pensional, sino también el IBL. Luego hizo referencia a que la Corte Constitucional en sentencia 0-258 de 2013, fijo el precedente que debe ser aplicado a todos los beneficiarios de regímenes especiales, en cuanto a la interpretación otorgada sobre el monto y el IBL en el marco del régimen de transición, contemplando que dicha corporación sostuvo que el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones otorgadas a quienes cobija en régimen de transición de la ley 100 de 1993, debía ser el contemplado en la misma ley 100 de 1993, y sus decretos reglamentarios, pues esto no fue objeto de transición por el legislador. Que estipuladas las posiciones asumidas por las dos altas cortes, dicho Despacho adoptaba la tesis expuesta por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que si bien es cierto el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa es el Consejo de Estado, también lo es que la Corte Constitucional es a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de nuestra Carta Política, recalcando que en la sentencia C634 de 2011, se determinó la obligatoriedad del precedente constitucional de manera

Estado, también lo es que la Corte Constitucional es a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de nuestra Carta Política, recalcando que en la sentencia C634 de 2011, se determinó la obligatoriedad del precedente constitucional de manera preferente, en razón de la supremacía del valor jurídico de la Constitución sobre la demás normas jurídicas. 5 Folios 95 al 103 del cuaderno principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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DEMANDANTE: EDUARDO OSPINA GUZMAN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES RADICACIÓN: 73001-33-33-753-2016-00354-01

INTERNO: 00066 - 2018

Concluyó que en aplicación de la autonomía e independencia judicial acataba el precedente constitucional, precisando que quien es beneficiario del régimen de transición Consagrado en la Ley 100 de 1993, no le es factible incluir el ingreso base de liquidación del régimen anterior, sino el previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 36 ibídem y el Decreto Reglamentario 1158 de 1994.

IMPUGNACIÓN 6

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de lbagué, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Sostuvo la parte apelante que erró el A - quo al negar las pretensiones por cuanto, si bien es cierto la Corte Constitucional profirió la sentencia C 258 de 2013 sobre la que

pretensiones de la demanda. Sostuvo la parte apelante que erró el A - quo al negar las pretensiones por cuanto, si bien es cierto la Corte Constitucional profirió la sentencia C 258 de 2013 sobre la que basa su decisión, la misma hace tránsito única y exclusivamente para los regímenes pensionales especiales o exceptuados creados y regulados en otras normas; esto es, la Ley 4a. de 1992, por tanto, diferentes a las que tienen que ver con la situación pensional aquí debatida para que pueda ser destinada de dicha sentencia; y que en cuanto a la sentencia SU-230 de 2015 por tratarse de una sentencia de tutela, la que a pesar de producir efectos interpartes, están llamadas a ser aplicadas con carácter vinculante pero en las salas de revisión de tutelas de la propia Corte Constitucional y en las demás cortes, tribunales y juzgados del país, en tanto y en cuanto estén referidas a la aplicación y alcance de las normas constitucionales y, en especial, a los derechos fundamentales, la que no procede para el caso que nos ocupa, pues no basta para ello, sino tener en cuenta que la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado como máximo órgano de cierre en esta materia específica, que en sus decisiones actuales sobre esta situación en particular, ha hecho caso omiso de dicha decisión superior, precisamente porque aquél es el sentido lógico y jurídico de la sentencia constitucional, toda vez, que si miramos el discurrir laboral del diario acontecer de nuestro Tribunal de lo Contencioso Administrativo, vemos que incluso, se han proferido sentencias posteriores a la fecha de la SU-230 de 2015 sobre este mismo tópico, dando así

toda vez, que si miramos el discurrir laboral del diario acontecer de nuestro Tribunal de lo Contencioso Administrativo, vemos que incluso, se han proferido sentencias posteriores a la fecha de la SU-230 de 2015 sobre este mismo tópico, dando así continuación a la aplicación irrestricta de la sentencia unificada el 4 de agosto de 2010 con ponencia del Magistrado doctor VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, expediente No. Interno 0112-2009. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 9 de febrero de 20187, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el primero (1) de diciembre de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo de lbagué. Mediante providencia del 9 de marzo de 20188 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión, quienes presentaron sus alegatos de la siguiente manera: 5 Folios 138 a 147 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 154 lb. a Folio 164 lb.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

DEMANDANTE: EDUARDO OSPINA GUZMAN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES RADICACIÓN: 73001-33-33-753-2016-00354-01

INTERNO: 00066 - 2018

PARTE DEMANDANTE (fl 313 a 320) La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

PARTE DEMANDADA

INTERNO: 00066 - 2018

PARTE DEMANDANTE (fl 313 a 320) La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. PARTE DEMANDADA La demandante, luego de realizar un análisis detallado del régimen de transición, y la transcripción de providencias que al respecto ha proferido la Corte Constitucional, concluye que debe confirmarse la sentencia impugnada, ya que el demandante presentó con posterioridad al 29 de abril de 2015 la demanda, y por tal motivo respecto al tema de reliquidación pensional, debe aplicarse la sentencia SU 230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, en virtud del principio vinculante que goza la jurisprudencia de esa alta corte. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio público manifestó, luego de realizar un análisis de los hechos de la demanda y del recaudo probatorio, que para que proceda la reliquidación pensional, la parte demandante debe demostrar que respecto al factor que solicita le sea incluido en el ingreso base de liquidación pensional, realizó los respectivos aportes y la entidad no se los tuvo en cuenta al momento de liquidar la pensión. Lo anterior en aplicación de lo normado en el Acto Legislativo 01 de 2005, que en su artículo primero adicionó al artículo 48 de la Constitución Política, un inciso sexto y el parágrafo transitorio 4. Es decir, la pensión de la demandante se debe liquidar con el 75% del promedio de los factores respecto de los cuales efectivamente se hayan realizado los respectivos aportes, durante los últimos diez años anteriores a la adquisición del status

transitorio 4. Es decir, la pensión de la demandante se debe liquidar con el 75% del promedio de los factores respecto de los cuales efectivamente se hayan realizado los respectivos aportes, durante los últimos diez años anteriores a la adquisición del status pensional o retiro del servicio, si el tiempo transcurrido entre el 01 de abril de 1994 y la consolidación de cualquiera de las dos circunstancias antes indicadas es superior o igual a 10 años. El tiempo trascurrido, si fuere menor a 10 años. Que así las cosas y dado que la parte demandante no probó, que haya realizado los respectivos aportes, sobre factores distintos a los tenidos en cuenta por la entidad demandada al momento de la liquidación y/o reliquidación de la pensión, solicito CONFIRME en su integridad la providencia impugnada que NIEGA en su totalidad las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, sostiene que de no acoger el criterio sostenido por la Corte Constitucional frente a la liquidación de la pensión de las personas beneficiarias del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar se revoque la sentencia impugnada, se faculte a la entidad demandada que en el evento en que advierta que respecto a los factores salariales a tener en cuenta no se realizaron los respectivos aportes, proceda a liquidar los aportes teniendo en cuenta lo devengado la parte actora por concepto de esos factores durante toda su vida laboral, proyectando los factores salariales del último año de servicios a toda la vida laboral, para efectos de la liquidación de los respectivos aportes, los cuales deberán ser pagados en su totalidad por la demandante. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen

año de servicios a toda la vida laboral, para efectos de la liquidación de los respectivos aportes, los cuales deberán ser pagados en su totalidad por la demandante. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen

las siguientes.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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DEMANDANTE: EDUARDO OSPINA GUZMAN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES RADICACIÓN: 73001-33-33-753-2016-00354-01

INTERNO: 00066 - 2016

CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué el 30 de junio de 2017, mediante la cual se despacharon de manera favorable las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en establecer si a la parte actora en su condición de beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, habiéndosele reconocido su pensión con el IBL de los últimos 10 años de servicio, y a inclusión de los factores salariales estipulados en el Decreto 1158 de 1994, tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con el 75% del IBL de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo en su determinación la totalidad de los factores salariales, devengados en dicho lapso de tiempo, en aplicación

de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo en su determinación la totalidad de los factores salariales, devengados en dicho lapso de tiempo, en aplicación de la línea jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, o si por el contrario, se debe acoger la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que regula el régimen de transición previsto en esa Ley, como lo determinó el A quo, y en consecuencia se debe confirmar la sentencia impugnada. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala se circunscribe en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, dado que no es dable reliquidar la pensión de la parte actora con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de prestación de servicios, acogiendo la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, la forma en que se reconoció la pensión de la demandante se ajusta a las pautas de interpretación y los lineamientos jurisprudenciales del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 trazados por la Corte Constitucional en sus sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU 210 de 2017 y SU 395 de 2017.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DEL DESPACHO AL PROBLEMA JURIDICO POSICIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO FRENTE A LA RELIQUIDACIÓN DE LA

PENSIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS COBIJADOS POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Teniendo en cuenta que el demandante se encuentra cobijado en el régimen de

PENSIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS COBIJADOS POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Teniendo en cuenta que el demandante se encuentra cobijado en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se procede a realizar el análisis respecto al reconocimiento de las pensiones de los empleados amparados en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 de la ley 100 de 1993, textualmente señala: 'ARTICULO 36 -. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta añosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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DEMANDANTE: EDUARDO OSPINA GUZMAN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES RADICACIÓN: 73001-33-33-753-2016-00354-01

INTERNO: 00066 - 2018 para lo

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