🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-758-2014-00068-01-(22-07-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-758-2014-00068-01-(22-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: REPARACION DIRECTA

Demandante: SAUL MORENO YAGUARA Y OTROS

Demandado: NACIONRAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA

NACION Radicación: 73001-33-33-758-2014-00068-01

Interno: 00477-2019

Procede la Sala a resolver e l recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 10 de octubre de 2018 que negó las pretensiones de la demanda , no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACION DIRECTA promovido por SAUL MORENO YAGUARA a nombre propio y en representación de sus menor es hijos, JONNATAN FABIAN, MARIA ALEJANDRA, JAIDER STIVEN Y ANGELA BRIGITTE MORENO VILLANUEVA; ALICIA VILLANUEVA, en calidad de compañera permanente del directamente afectado; HERDY XIOMARA, YEIMY SILENY, LICETH KHATERINE, CLAUDIA YINETH, JOSE SAUL y GEIBY GIOVANNY VILLANUEVA en calidad de hijos del directamente ofendido y la señora ANA JOAQUINA YAGUARA, en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DELA NACIÓN ANTECEDENTES Los demandantes SAUL MORENO YAGUARA a nombre propio y en representación de

y la señora ANA JOAQUINA YAGUARA, en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DELA NACIÓN ANTECEDENTES Los demandantes SAUL MORENO YAGUARA a nombre propio y en representación de sus menor es hijos, JONNATAN FABIAN, MARIA ALEJANDRA, JAIDER STIVEN Y ANGELA BRIGITTE MORENO VILLANUEVA; ALICIA VILLANUEVA , en calidad de compañera permanente del directamente afectado; HERDY XIOMARA, YEIMY SILENY, LICETH KHATERINE, CLAUDIA YINETH, JOSE SAUL y GEIBY GIOVANNY VILLANUEVA en calidad de hijos del directamente ofendido y la señora ANA JOAQUINA YAGUARA, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de REPARACION DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que se declare a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de los daños materiales y morales ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor SAUL MORENO GUAYARA entre el 21 de enero de 2010 y el 30 de agosto de 2010 (7 meses y 9 días) por haber sido absuelto mediante sentencia proferida por el JuzgadoMedio de Control: REPARACION DIRECTA 2

Demandante: SAUL MORENO GUAYARA Y OTROS

meses y 9 días) por haber sido absuelto mediante sentencia proferida por el JuzgadoMedio de Control: REPARACION DIRECTA 2

Demandante: SAUL MORENO GUAYARA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-758-2014-00068-01

Interno: 00477-2019

Segundo Penal del Circuito con Fu nciones de Conocimiento de Ibagué del presunto delito de homicidio, argumentando que no había sido posible demostrar por parte del ente acusador la materialidad y responsabilidad por el delito por el que se le encausó.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a las entidades demandadas, en forma solidaria, a pagar a los demandantes los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, que estima en la suma de $ 554’400.000.

3. Se condene en costas a los entes demandados.

4. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192

S.S. de La Ley 1437 de 2011. El anterior petitum fue cimentado en los siguientes:

HECHOS

1. El 24 de mayo de 20 09, fue asesinado el señor JHON FERNANDO PANCHA

MENDEZ, en el sector de la Calle 42 con Avenida Guabinal esquina del municipio de Ibagué

2. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación Seccional del Tolima dispuso la apertura de la instrucción, vinculando como posible autor del anterior hecho punible al señor SAUL MORENO GUAYARA

Ibagué

2. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación Seccional del Tolima dispuso la apertura de la instrucción, vinculando como posible autor del anterior hecho punible al señor SAUL MORENO GUAYARA

3. En audiencia prel iminar concentrada realizada el 21 de Enero de 201 0 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, se legalizó la captura del señor SAUL MORENO GUAYARA , a quien la fiscalía le imputó el cargo de homicidio y quien fue privado de su libertad con detención preventiva intramural.

4. El 15 de febrero de 2010, fue radicado por parte de la Fiscalía escrito de acusación en contra del señor SAUL MORENO GUAYARA corno autor del delito de HOMICIDIO, correspondiendo el mismo al Juzgado Segundo Penal del Circuito con

Funciones de Conocimiento.

5. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el día el 9 de abril de 2010 y la audiencia preparatoria el día 25 de mayo de 2010.

6. Al transcurrir mas de 90 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se diera inicio al juicio oral, el Juzgado Segundo Penal Municipal Con Funciones de Garantías, decretó la libertad del señor SAUL MORENO GUAYARA, librándose la respectiva boleta de libertad el día 30 de agosto de 2010.

7. Luego de numerosos aplazamientos, el juicio oral y público se agotó en sesiones del 22 de mayo, 5 de agosto y 18 de septiembre de 2013

8. El día 18 de septiembre de 2013 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito con

7. Luego de numerosos aplazamientos, el juicio oral y público se agotó en sesiones del 22 de mayo, 5 de agosto y 18 de septiembre de 2013

8. El día 18 de septiembre de 2013 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento profirió sentencia absolutoria que no fue objeto de recurso alguno.Medio de Control: REPARACION DIRECTA 3

Demandante: SAUL MORENO GUAYARA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-758-2014-00068-01

Interno: 00477-2019

9. Consideran los demandantes que la mencionada privación de la libertad les acarreó perjuicios de índole material y moral que ameritan ser reparados por parte de las entidades demandadas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RAMA JUDICIAL La apoderada de la Nación R ama Judicial, manifiesta que respecto a los hechos se atiene a lo probado en el proceso y se opone a todas y cada una de las pretensiones (fls. 115-134 expediente digitalizado). En defensa de esa entidad cita diversos pronunciamientos del Consejo de Estado frente a la responsabilidad en caso s como el presente y manifiesta que , en virtud de lo establecido en el estudio de la demanda y el análisis de la sentencia absolutoria proferida a favor del señor SAUL MORENO GUAYARA se observa que en el proceso penal en el que resultó vinculado este, la Fiscalía no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del demandante, advirtiendo que cuando la Fiscalía incumple con sus deberes probatorios,

que resultó vinculado este, la Fiscalía no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del demandante, advirtiendo que cuando la Fiscalía incumple con sus deberes probatorios, el juez debe absolver al procesado, no surgiendo responsabilidad del Estado, frente a la Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo su origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, que no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y ser el soporte de una decisión condenatoria. Concluye manifestando que la teoría del caso presentada por la Fiscalía al inicio del juicio oral no encontró respaldo en las pruebas legalmente arrimadas al proceso y que se presentaron falencias de tipo probatorio que impidieron al juez de conocimiento la emisión de sentencia condenatoria, ante la falta de prueba de la responsabilidad de l accionante y ante la solicitud de absolución elevada por la Fiscalía. Propuso como medios exceptivos LA AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR. FISCALIA GENERAL DE LA NACION Sostuvo que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no resulta ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento d e la administración de justicia, ni la existencia de alguna clase de error, muc ho menos, una privación injusta de la libertad del Señor SAUL MORENO GUAYARA (fls. 85 a 100 cuaderno expediente digitalizado). Manifiesta que la Fiscalía decide retirar los cargos ante la duda en la comisión del delito por el demandante, solicitando la absolución del acusado, dejando ver a todas luces que

Manifiesta que la Fiscalía decide retirar los cargos ante la duda en la comisión del delito por el demandante, solicitando la absolución del acusado, dejando ver a todas luces que el ente acusador solo deseó llegar a la total trasparencia que precisa el sistema penal acusatorio suministrando todos y cada uno de los elementos probatorios así estos fueran favorables al procesado, de jando entrever que la Fiscalía es un garante de la verdad material sobre la ocurrencia de los hechos delictivos aportando una justicia que tiene pleno respeto por la dignidad humana. Agrega que la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación a delantada en contra del Señor SAUL MORENO GUAYARA, obró de conformidad con las obligacionesMedio de Control: REPARACION DIRECTA 4

Demandante: SAUL MORENO GUAYARA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-758-2014-00068-01

Interno: 00477-2019

y funciones establecidas en el Artículo 250 de la Carta Política, las disposiciones legales, dentro de estas el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nació n y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos. Por último refiere que en el nuevo Código de Procedimiento Penal, no le incumbe a la Fiscalía General de la Nación, imponer la medida de aseguramiento, ya que, a dicha entidad le corresponde adelantar la investigación para, de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de Control de Garantías el estudio

entidad le corresponde adelantar la investigación para, de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de Control de Garantías el estudio de dicha solicitud, el análisis de cada una de las pruebas presentadas por la Fiscalía y por cada una de las partes y decretar las que estime procedentes, para luego establecer la viabilidad de decretar o no la medida de aseguramiento, por lo que afirma que es el juez de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento en esta parte del proceso, y en consecuencia, si bien es cierto, se dio esta medida, ella no fue proferida ni legalmente decretada por esa entidad. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 2018, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y como consecuencia de ello negó las pretensiones de la demanda (fls. 296 – 311 expediente digitalizado cuaderno principal) Para llegar a tal conclusión, realiza inicialmente un análisis detallado del régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, señalando que el máximo órgano de lo contencioso administrativo no ha sostenido un criterio uniforme en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas como consecuencia de una medida de aseguramiento impuesta dentro de un proceso penal, indicando que, en la actualidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha hecho énfasis en que, en los casos de privación injusta de la libertad, correspond e determinar en primer lugar la antijuridicidad de la conducta desplegada, y posteriormente analizar

énfasis en que, en los casos de privación injusta de la libertad, correspond e determinar en primer lugar la antijuridicidad de la conducta desplegada, y posteriormente analizar las actuaciones desplegadas por el demandante, para determinar finalmente quien es el llamado a reparar el daño. Descendiendo al caso en concreto, luego de hacer un resumen del material probatorio arrimado al expediente, y de los hechos que se probaban con el mismo, concluyó que Saul Moreno Yaguara, fue vinculado al proceso p enal por el testimonio rendido ante funcionarios de la SIJIN por el señor Luis Ángel Velásquez Macias, quien dijo ser testigo presencial de los hechos y quien señaló como autor de las lesiones sufridas por alias el costeño, al señor Saul Moreno Yaguara , precisando en su relato las condiciones de modo, tiempo y lugar, en las que se desarrollaron los hechos. Señala el A quo que, con base en esa de claración, el Fiscal 49 Seccional de Ibagué solicitó la captura del señor Saul Moreno Yaguara, por la presunta comisión del delito de homicidio, y que en audiencia realizada el 14 de enero de 2010, se decretó medida de aseguramiento por parte del Juez de Control de Garantías ante la solicitud que hiciere el ente acusador.Medio de Control: REPARACION DIRECTA 5

Demandante: SAUL MORENO GUAYARA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-758-2014-00068-01

Interno: 00477-2019

Que el señor Moreno, recobro su libertad el día 30 de agosto de 2010, por vencimiento

Radicación: 73001-33-33-758-2014-00068-01

Interno: 00477-2019

Que el señor Moreno, recobro su libertad el día 30 de agosto de 2010, por vencimiento de términos, y el día 18 de septiembre de 2013 se decretó su absolución, en fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Cocimiento, ante la imposibilidad del ente acusador de allegar al juicio al testigo presencial de los hechos. Determinado lo anterior, el juez de primera instancia adujo que , para establecer la responsabilidad de las entidades demandadas en el daño alegado sufrido por el señor Saul Moreno Yaguara, resultaba importante determinar si su actuar puede asumirse como un eximente de responsabilidad de las demandadas, es decir, si la participación o incidencia de la conducta del ahora demandante tuvo que ver en la generación del daño alegado. Advirtió el A quo que, en el sub lite, la conducta del demandante resulta ser una conducta dolosa, como quiera que existe un testigo que narr ó con claridad las circunstancias de modo tiempo y lugar, en las que se despleg ó el hecho punible. Razón distinta que la Fiscalía no haya podido lograr la ratificación del mismo en audiencia, pero dentro de los documentos aportados al proceso se encuentra más que clara la declaración rendida por el señor Luis Ángel Velázquez Macias, quien señalo como autor del delito de homicidio al hoy demandante, Saul Moreno Yaguara, reiterando que la declaración del señor Luis Ángel Velázquez Macias, revela un actuar doloso del demandante en el hecho punible endilgado, por lo que se configura un eximente de responsabilidad , y en consecuencia

al hoy demandante, Saul Moreno Yaguara, reiterando que la declaración del señor Luis Ángel Velázquez Macias, revela un actuar doloso del demandante en el hecho punible endilgado, por lo que se configura un eximente de responsabilidad , y en consecuencia debían despacharse de manera desfavorable las pretensiones de la demanda. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actor a interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia , y como consecuencia de ello se acceda a la totalidad de las pretensiones de la misma. (fls. 321 a 325 expediente digitalizado Cuaderno Principal). Luego de hacer un recuento de la sentencia de primera instanci a, de la que transcribe apartes, aduce que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijuridico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. Advierte que tenerse como prueba definitiva y contundente en contra del mandante afectado por el Juzgado de primera instancia, única y exclusivamente la declaración del señor Luis Ángel Velásquez Macias, y por ende, declarar de oficio con ello la excepción de culpa exclusiva de la víctima para terminar con la decisión denegatoria de las pretensiones de la demanda, es totalmente ilógico e inconsecuente y, por demás, denota una falta de ponderación equitativa e imparcial de la escasa prueba obrante en el proceso penal para enjuiciar de tal manera al actor; toda vez que la carga de la prueba en materia

una falta de ponderación equitativa e imparcial de la escasa prueba obrante en el proceso penal para enjuiciar de tal manera al actor; toda vez que la carga de la prueba en materia penal está en la Fiscalía General de la Nación como ente investigador, y precisamente, por no haber logrado la ratificación de éste testimonio primigenio, y a su turno, no poderse allegar a dicha investigación otras pruebas que respaldaran la supuesta responsabilidad que pesaba en contra del señor Moreno Yaguara, fue que en ultimas se vio compelido elMedio de Control: REPARACION DIRECTA 6

Demandante: SAUL MORENO GUAYARA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-758-2014-00068-01

Interno: 00477-2019

ente instructor a solicitar al Juzgado del conocimiento el fallo absolutorio como en efecto aconteció. Refiere que, en gracia de discusión, si bien es cierto, existió en el proceso penal aquella única declaración en la que se apoya determinantemente el funcionario judicial de primera instancia para declarar la excepción de oficio de la culpa exclusiva de la víctima; también lo es, que por lo menos, en aplicación del principio de equidad, de imparcialidad y, por sobre todo, de ponderación, se debi ó declarar este medio exceptivo pero en un porcentaje mucho más razonable, esto es, en el 50%, por cuanto existe igualmente responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en el daño padecido por el demandante, toda vez, que la misma se mostr ó incapaz de allegar al proceso penal la prueba sólida de cargo en contra del señor Moreno Yaguara para declararlo culpable penalmente.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

demandante, toda vez, que la misma se mostr ó incapaz de allegar al proceso penal la prueba sólida de cargo en contra del señor Moreno Yaguara para declararlo culpable penalmente. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 27 de mayo de 2019, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante , contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018, por el Juzgado Once Administrativo de Ibagué. Con providencia del 15 de junio de 2019 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión, oportunidad procesal en la que intervino únicamente la parte demandante

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

PARTE DEMANDANTE1

Reiteró lo expuesto en el recurso de alzada y transcribe apartes de providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferidas en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la lib ertad. Afirma luego que la restricción de la libertad del demandante no estuvo acorde con la ley, fue inapropiada, irrazonable y desproporcionada, configurándose una falla de la administración de justicia, y en tal virtud, el daño es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial, máaxime cuando no se evidencia una conducta civilmente reprochable de l demandante afectado, pues no se observa que aquel actuó con dolo o con culpa grave desde la perspectiva civil como lo sostiene irresponsablemente el señor juez A quo, ni que asumió una conducta que no permitió el avance del proceso, o que haya rendido

demandante afectado, pues no se observa que aquel actuó con dolo o con culpa grave desde la perspectiva civil como lo sostiene irresponsablemente el señor juez A quo, ni que asumió una conducta que no permitió el avance del proceso, o que haya rendido varias declaraciones bajo juramento, contradictorias entre si ante la autoridad judicial que conllevaran a mantener la medida de privación; por el contrario, el actor siempre actu ó en la legalidad y estuvo presto a la colaboración con la administración de justicia. Concluye que, por esas razones, no cabe duda alguna que la privación de la libertad que soportó Saul Moreno Yaguara, comporta una disminución radical del bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte de los

1 Folios 344 a 355 expediente digitalizado cuaderno principalMedio de Control: REPARACION DIRECTA 7

Demandante: SAUL MORENO GUAYARA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-758-2014-00068-01

Interno: 00477-2019

artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO2.

Presenta un análisis detallado de la responsabilidad el Estado por privación injusta de la libertad,y de lo establecido tanto por la Corte constitucional como por el Concejo de Estado frente a ese asunto. Advierte luego que, en el caso en concreto, del material probatorio recaudado, se encuentra claramente acreditada la muerte violenta del señor

Estado frente a ese asunto. Advierte luego que, en el caso en concreto, del material probatorio recaudado, se encuentra claramente acreditada la muerte violenta del señor JHON FERNANDO PA NCHA MENDEZ, y que el señor LUIS ANGEL VELASQUEZ VERGARA atribuyó la realización de esta conducta delictiva al señor SAUL MORENO YAGUARA, lo que conllevo a que la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué solicitara audiencia reservada, realizada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de garantías el día 14 de enero de 2010 y que con fundamento en ella expidió orden de captura en contra del señor SAUL MORENO YAGUARA, que se materializó el 20 de enero de 2010 según el informe de la Policía Judicial SIJIN. De igual manera señala que en audiencia preliminar del 21 de enero de 2010 se legaliza la captura, se formula la imputación y se dicta medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor SAUL MORENO YAGUARA, teniendo como fundamento probatorio, entre otros, el informe policivo, el protocolo de necropsia, el informe de “la tía política” del occiso, pero principalmente, la entrevista practicada al señor LUIS ANGEL

VELASQUEZ VERGARA.

Señala luego que el artículo 308 del Código de procedimient o penal, establece los requisitos para dictar medida de aseguramiento de detención preventiva (Art. 313 N. 2 ibidem), pero que esas exigencias no son las únicas establecidas por dicha normativa a cargo de las autoridades involucradas (Fiscalía como solicitante y Rama _ Judicial como encargado de adoptarla), pues las medidas privativas de la libertad, si bien resultan

ibidem), pero que esas exigencias no son las únicas establecidas por dicha normativa a cargo de las autoridades involucradas (Fiscalía como solicitante y Rama _ Judicial como encargado de adoptarla), pues las medidas privativas de la libertad, si bien resultan ajustadas a la Constitución, su aplicación es excepcional y restringida a las causales y propósitos establecidos por el ordenamiento jurídico. Que en el caso materia de estudio, se observa razonablemente la configuración de los requisitos probatorios exigidos y el cumplimiento de los fines previstos para tan excepcional medida, conforme lo disponen los arts. 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal , pues efectivamente, la decisión tuvo sustento en la entrevista obtenida al señor LUIS ANGEL VELASQUEZ VERGARA, quien pone de presente la participación activa del ahora demandante en la comisión del punible investigado, es decir, contaba con la versión de un testigo presencial que describía las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos. Concluye afirmando que aunque pudiera considerarse que existe un daño antijuridico, el mismo no resulta imputable a las entidades estatales, pues en su causación incide el comportamiento exclusivo y determinante de la víctima. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes.

2 Folios 360 a 384 expediente digitalizado cuaderno principalMedio de Control: REPARACION DIRECTA 8

Demandante: SAUL MORENO GUAYARA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-758-2014-00068-01

Demandante: SAUL MORENO GUAYARA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-758-2014-00068-01

Interno: 00477-2019

CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 1 53 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte deman dante contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 10 de octubre de 2018, que despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor SAUL MORENO YAGUARA fue injusta y, por tanto, si se le generó un daño antijurídico a su núcleo fam iliar, como lo ad uce la parte apelante , o, si por el contrario, la detención preventiva del demandante no excedió las cargas públicas que deben asumir los ciudadanos, por estar acorde con los estándares convencionales, constitucionales y legales que permi ten de manera excepcional la restricción de este derecho y, en consecuencia, no se causó un daño antijurídico. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia apelada, considerando que, a la luz de los nuevos criterios jurisprudenciales, dentro de un enfoque subjetivo, no se configura la responsabilidad administrativa del Estado en este asunto toda vez que, las decisiones que restringieron la libertad del señor SAUL

apelada, considerando que, a la luz de los nuevos criterios jurisprudenciales, dentro de un enfoque subjetivo, no se configura la responsabilidad administrativa del Estado en este asunto toda vez que, las decisiones que restringieron la libertad del señor SAUL MORENO YAGUARA fueron producto de las investigaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación y funcionarios de la Seccional de Investigación Judicial (SIJIN), en atención a un hecho punible investigado, lo cual, coincidía con los elementos probatorios que reposaban en la investigación penal al momento de su aprehensión según se deduce del material probatorio arrimado al expediente, no cumpliendo la parte demandante con la carga de la prueba de demostrar que la aprensión del imputado obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que su absolución se produjo con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO CONCRETO El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados po r la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” Jurisprudencialmente, el Consejo de Estado ha dispuesto que es necesario, en cada caso particular en el que se atribuya responsabilidad extracontractual al Estado, estudiar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es responsable del daño sufrido y reclamado por los demandantes.Medio de Control: REPARACION DIRECTA 9

las circunstancias en que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es responsable del daño sufrido y reclamado por los demandantes.Medio de Control: REPARACION DIRECTA 9

Demandante: SAUL MORENO GUAYARA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-758-2014-00068-01

Interno: 00477-2019

En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar a) la existencia d e un daño antijurídico; b) la imputación jurídica y fáctica y c) el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio en los eventos en que éste sea el título de imputación.

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN LA

FUNCIÓN DE ADMINISTRAR JUSTICIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

En un Estado Social y Democrático de Derecho, es garantía del mismo el goce y eficacia de ciertos derechos intrínsecos reconocidos al ser humano, dentro de los que se encuentra la libertad personal. Al respe cto, el artículo 28 de nuestra Carta Magna, es claro al disponer que “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito d e autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley...”. Esa misma norma establece que “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis hor as siguientes, para que éste adopte la decisión

legales y por motivo previamente definido en la ley...”. Esa misma norma establece que “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las tr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...