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TA TOL - 73001-33-40-007-2016-00179-01-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-40-007-2016-00179-01-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DELTOLIMA S.A. – ENERTOLIMA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES Radicación: 73001-33-40-007-2016-00179-01

Interno: 00058/20

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué el 05 de diciembre de 2019 , que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente m edio de control de nulidad y r establecimiento del derecho promovido por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. – ENERTOLIMA S.A. en contra del MUNICIPIO DE

FLÁNDES.

ANTECEDENTES La COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. – ENERTOLIMA SA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que se declare la nulidad de las siguientes facturas, por las cuales la Alcaldía

finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que se declare la nulidad de las siguientes facturas, por las cuales la Alcaldía Municipal de Flandes practicó liquidaciones de aforo del impuesto de alumbrado

público: NO. FACTURA PERIODO HECHO GENERADOR 1 2015000176 de 26 de junio de 2015 Junio de 2015 Líneas de transmisión 2 2015000200 de 15 de julio de 2015 Julio de 2015 Líneas de transmisión 3 2015000222 de agosto 10 de 2015 Agosto 2015 Líneas de transmisión 4 2015000221 del 15 de agosto de 2015 Agosto 2015 Subestación de energía eléctrica

2. Que se declare la nulidad de las r esoluciones que se relacionan a continuación, mediante, las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos por ENERTOLIMA S.A. E.S.P. en contra de las liquidaciones de aforo del impuesto de alumbrado público:Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: COMPAÑÍA ENERGETICA EL TOLIMA S.A. – ENERTOLIMA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES Radicación: 73001-33-33-008-2016-00179-01

Interno: 00058-2020

No. RESOLUCIÓN 1 1367 del 26 de noviembre de 2015 2 1366 del 26 de noviembre de 2015 3 1368 del 26 de noviembre de 2015 4 1369 del 26 de noviembre de 2015

No. RESOLUCIÓN 1 1367 del 26 de noviembre de 2015 2 1366 del 26 de noviembre de 2015 3 1368 del 26 de noviembre de 2015 4 1369 del 26 de noviembre de 2015

3. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el correspondiente derecho a la Compañía Energética del Tolima S.A. ESP, exonerándola del cobro al que aluden los actos administrativos referidos y se ordene devolver los dineros pagados en forma indexada desde la fecha que se hubiesen c obrado o retenido por el

Municipio. Las anteriores pretensiones con fundamento en los siguientes HECHOS Que el Concejo Municipal de Flandes profirió el acuerdo municipal No. 41 de 2007, en que se establece el ESTATUTO TRIBUTARIO DE FLANDES TOLIMA, aún vigente. Que el Concejo municipal de Flandes, profirió el acuerdo municipal No. 005 de mayo 29 de 2013, "POR MEDIO DEL CUAL SE REGULA EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO EN EL MUNICIPIO DE FLANDES, TOLIMA Y SE DICTAN OTRAS

DISPOSICIONES.

Que la Secretaría de Hacienda Municipal de Flandes realizó la liquidación de aforo por concepto de alumbrado público a ENERTOLIMA S.A. ESP, a través de las facturas 2015000176 del 26 de junio de 2015, 2015000200 del 15 de julio de 2015, 2015000222 del 10 de agosto de 2015 y 201000221 del 26 de noviembre de 2015. Que contra dichos cobros ENERTOLIMA S.A. ESP presentó sendos recursos de reconsideración que fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones

del 10 de agosto de 2015 y 201000221 del 26 de noviembre de 2015. Que contra dichos cobros ENERTOLIMA S.A. ESP presentó sendos recursos de reconsideración que fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones 1366, 1367, 1368 y 1369 de 26 de noviembre de 2015. Por tal razón, la parte demandante acudió a este medio de control pretendiendo que se declare la nulidad de los referidos actos administrativos para que, en consecuencia, se declare que no tiene deuda alguna por los conceptos cobrados, por haber sido expedidos los actos administrativos impugnados con desconocimiento del debido proceso de la sociedad demandante, sin observancia de los preceptos legales en los que debían fundarse y con falsa motivación

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Como normas infringidas se indicaron en la demanda el artículo 29 de la Constitución política, los artículos 712, 730 y 731 del Estatuto Tributario y el Acuerdo Municipal N°41 de 2007. En relación con la violación al debido proceso afirma que la autoridad recaudadora, al expedir las facturas, no efectuó el requerimiento especial que contemplan las normas Tributarias, especialmente el Acuerdo Municipal 041 de 2007 expedido por el Concejo municipal de Flandes y el Estatuto Tributario.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: COMPAÑÍA ENERGETICA EL TOLIMA S.A. – ENERTOLIMA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES Radicación: 73001-33-33-008-2016-00179-01

Interno: 00058-2020

Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES Radicación: 73001-33-33-008-2016-00179-01

Interno: 00058-2020

Advierte que la liquidación oficial está viciada de nulidad porque la Administración no discrimina cuál es el hecho generador concreto que da lugar al impuesto de alumbrado público pues se limita a señalar como hecho generador el de Subestación de energía eléctrica o líneas de transmisión, sin aclarar a cuál subestación se hace referencia, para que la contribuyente Enertolima establezca si es de su propiedad, o si es operada por la compañía, tal como lo exige el acuerdo No. 005 del 29 de mayo de 2013 Agrega que la falta de identificación de los bienes objeto de impuesto de alumbrado público, así como la ausencia de determinación de la tarifa aplicada, vulnera el debido proceso como quiera que la c ompañía demandante no puede establecer si la subestación que generó el cobro es o no de su propiedad o si solo es operada por ella y si la tarifa aplicada es la que corresponde. En relación con la infracción de las normas en las que debían fundarse los actos impugnados indica que, con la emisión de las facturas, se violaron los artículos 712 y 730 del Es tatuto Tributario porque no se discriminó en forma c oncreta el hecho generador del impuesto de alumbrado público ya que en ellas solo se señaló como hecho generador el de subestación de energía eléctrica o líneas de transmisión, sin identificar la subestación a la que hace referencia y s i n especificar su capacidad de generación, tal como lo ordena y lo r equiere el Ac uerdo 005 del 29 de m ayo de 2013.

identificar la subestación a la que hace referencia y s i n especificar su capacidad de generación, tal como lo ordena y lo r equiere el Ac uerdo 005 del 29 de m ayo de 2013. Por último, en cuanto a la falsa motivación sostuvo que el municipio demandado resuelve el recurso de reconsideración a través de la resolución impugnada, con argumentos que hacen referencia a la facultad de los concejos municipales para crear impuestos, conforme con el artículo 338 de la Constitución Policita y el Acuerdo 005 de mayo 29 de 2013, olvidando que lo que se discute es la validez del acto administrativo contenido en la liquidación de aforo de alumbrado público contenida en las facturas, no la procedencia o facultad del concejo municipal para crear impuestos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La accionada contestó la demanda oponiéndose a todas sus pretensiones por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su prosperidad, indicando que las actuaciones del municipio, esto es, la expedición de las facturas impugnadas, se realizó con apego al artículo 388 de la Constitución Política, al artículo 1 de la ley 97 de 1913, al acuerdo 005 del 2013 expedido por el Concejo Municipal Flandes y a los criterios jurisprudenciales aplicables al caso. Advierte que los actos administrativos impugnados gozan de plena legalidad, tod a vez que el municipio de Flandes tiene la facultad y autonomía para establecer los elementos del impue sto de alumbrado público, con base en las directrices normativas que impone la Comisión de Regulación de Energías y gas. Propuso la excepción de caducidad, por considerar que la parte actora presentó la

elementos del impue sto de alumbrado público, con base en las directrices normativas que impone la Comisión de Regulación de Energías y gas. Propuso la excepción de caducidad, por considerar que la parte actora presentó la demanda casi 12 meses después de quedar en firme las resoluciones demandadas, superando los 4 meses que dispone el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: COMPAÑÍA ENERGETICA EL TOLIMA S.A. – ENERTOLIMA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES Radicación: 73001-33-33-008-2016-00179-01

Interno: 00058-2020

SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia proferida el 05 de diciembre de 2019 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho a favor de la parte demandada el equivalente al (1%) de lo pretendido en la demanda, Para arribar a tal conclusión planteó como problema jurídico el establecer si los actos administrativos impugnados se encontraban viciados de nulidad por violación al debido proceso e infracción de las normas en las que debían fundarse y de falsa motivación, por no haber indicado con claridad cual es el hecho generador que da lugar al co bro de dicho impuesto, desconociendo el procedimiento tributario local y por haber resuelto los recursos de reconsideración interpuestos contra las facturas demandadas sin atender adecuadamente los argumentos esbozados por la empresa recurrente.

de dicho impuesto, desconociendo el procedimiento tributario local y por haber resuelto los recursos de reconsideración interpuestos contra las facturas demandadas sin atender adecuadamente los argumentos esbozados por la empresa recurrente. Luego de r eferir los h echos relevantes que se encuentran probados en el proceso, señaló que , a través del Acuerdo 041 de 21 de septiembre de 2007, el Concejo Municipal de Flandes estableció el r égimen único tributario de esa entidad territorial y dispuso en su artículo 378 cuales son los impuestos municipales que están obligados a declarar los contribuyentes, dentro de los cuales mencionó el de alumbrado público. Argumentó enton ces que, según el art ículo 411 del Acuerdo No. 041 de 2007 y los artículos 703 y 705 del Estatuto Tributario Nacional, el requerimiento especial que echa de menos la parte demandante hace parte de un trámite que , en materia tributaria , se conoce como el procedimiento de aforo y que aplica únicamente respect o de aquellos impuestos que deben ser declarados y tiene lugar cuando el contribuyente no presenta la declaración a la que se encuentra obligado o incurre en algún error en la liquidación del impuesto, circunstancias en las que la administración acude a e se procedimiento con el fin de advertir al contribuyente tal situación. En tal sentido, aseguró el A quo que como el impuesto de alumbrado público no es de los que se declara por el contribuyente, no es posible exigirle al Municipio de Flandes que, previo a emitir la liquidación oficial del t ributo, realice el requerimiento previo contemplado dentro del proceso de aforo, por lo que no existe violación al derecho al debido proceso de la empresa demandante. Señala que , revisadas las liquidaciones contenidas en las f acturas demandadas

contemplado dentro del proceso de aforo, por lo que no existe violación al derecho al debido proceso de la empresa demandante. Señala que , revisadas las liquidaciones contenidas en las f acturas demandadas 2015000176, 2015000200, 2015000221, 2015000222, se encuentra que ofrecen información suficiente que permite al contribuyente determinar cuál es el hecho generador concreto que origina el pago del impuesto y cual es la capacidad instalada sobre la cual se esta efectua ndo el cobro, de modo que la demandante puede establecer si tiene u opera líneas de transmisión y una subestación de energía eléctrica de ese nivel de tensión o capacidad en la zona indicada y , ejercer su derecho de defensa, si lo estima pertinente. Concluye señalando que, contrario a lo afirmado por la empresa demandante, el ente territorial demandado s i se pronunció frente a la legalidad y validez de la liquidación oficial del impuesto de alumbrado publico contenida en las facturas demandadas y que dicho pronunciamiento fue bastante concreto pues no se advierte que los argumentos expuestos sean opuestos a la realidad fáctica o jurídica del caso concreto, indicandoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: COMPAÑÍA ENERGETICA EL TOLIMA S.A. – ENERTOLIMA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES Radicación: 73001-33-33-008-2016-00179-01

Interno: 00058-2020 entonces que no se acreditaron las causales de nulidad alegadas en el libelo introductorio.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia , la parte demandante presentó

Interno: 00058-2020 entonces que no se acreditaron las causales de nulidad alegadas en el libelo introductorio.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia , la parte demandante presentó recurso de apelación, argumentando una errónea interpretación de la norma y el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales por parte del A quo. Considera que la actuación del Municipio de Flandes vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente, porque el cobro directo del impuesto debe estar precedido de un acto previo que ot orgue al contribuyente la oportunidad de controvertir la normal aplicable al caso, su calidad de sujeto pasivo y/o los factores de cuantificación del tributo. Cito el apelante en apoyo de sus argumentos, jurisprudencia del Consejo de Estado y pronunciamientos recientes del Tribuna l Administrativo del Tolima, en los que se reiteró que la administració n tributaria debe emitir un acto previo a la determinación del tributo para garantizar el debido proceso al administrado, precisando que en los impuestos en los cuales el contribuyente no tiene la obligación formal de declara r, no es aplicable el procedimi ento de liquidación de aforo, pero la administración si debe emitir un acto previo a la determinación del tributo, de tal forma que el contribuyente puede discutir los elementos de la obligación tributaria. Señaló, que el act o previo debe individualizar e l predio o la zona, es decir, identificar plenamente quienes son los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público y la la factura debe detallar la base gravable, el monto a liquidar y la especificación del hecho generador, de manera que el contribuyente tenga los argumentos mínimos necesarios

plenamente quienes son los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público y la la factura debe detallar la base gravable, el monto a liquidar y la especificación del hecho generador, de manera que el contribuyente tenga los argumentos mínimos necesarios para controvertir y atacar cada elemento. Solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia para que, en su lugar, se declare la nulidad de los actos administrativos demandados toda vez que lo pretendido en la demanda es concordante co n el requisito previo que se dispuso en el Estatuto Tributario y en el Acuerdo 041 de 2007 del Municipio de Flandes, en el que se establece, además, que la administración debe motivar mínima mente el alcance de la liquidación del aforo de modo que no se vulnere el debido proceso. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 17 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 05 de diciembre de 20 19, por el J uzgado Séptimo A dministrativo de Ibagué. Mediante providencia del 07 de diciembre de 2020 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión, oportunidad en la que intervinieron ambos extremos procesales.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: COMPAÑÍA ENERGETICA EL TOLIMA S.A. – ENERTOLIMA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES Radicación: 73001-33-33-008-2016-00179-01

Interno: 00058-2020

Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES Radicación: 73001-33-33-008-2016-00179-01

Interno: 00058-2020

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA – ENERTOLIMA SA ESP Reiteró que, tal como lo expuso en el recurso de apelación , el Juzgado de instancia se apartó de los pronunciamientos profer idos por el Tribunal Administrativo del Tolima y por el Consejo de Estado frente al tema debati do, por lo que solicita revocar la sentencia recurrida y acceder a las súplicas de la demanda. MUNICIPIO DE FLANDES Señaló que el impuesto de que trata el presente asunto fue fijado por un acuerdo proferido por el Concejo Municipal, que se encuentra vigente. Asimismo, advierte que no es cierto que el municipio tenía que requerir al demandante para presentar su declaración y luego proceder a liquidar el tributo por cuanto la entidad está obligada a presentar las obligaciones tributarias ante el ente municipal en virtud del articulo 420 del Acuerdo 041 de 2007 – Estatuto Tributario del Municipio de Flandes. Indica que, para el caso en concreto, no se requiere que se presente declaración de los activos y pasivos para liquidar o efectuar la liquidación de aforo, ya que el monto del impuesto está tasado por el municipio según el literal g) del párrafo quinto del artículo 3 del acuerdo 005 de 2013. Agregó que, en múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional , ha establecido que los concejos distritales y municipales pueden determinar los elementos del impuesto de alumbrado público como son , la base gravable, la tarifa y los demás

Agregó que, en múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional , ha establecido que los concejos distritales y municipales pueden determinar los elementos del impuesto de alumbrado público como son , la base gravable, la tarifa y los demás elementos que lo componen . Con base en las facultades conferidas a los concejos municipales es que el Municipio de Flandes proced ió a expedir la correspondiente factura del alumbrado público a nombre de la contribuyente. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué el 05 de diciembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si la demandada debía realizar previamente un acto de determinación del monto a pagar en la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público a la Compañía Energética del Tolima – Enertolima SA ESP, para brindarle la oportunidad al contribuyente de controvertir la cuantificación del tributo como lo expuso el apelante o si, por el contrario, como lo sostuvo el A quo en la sentencia de primera instancia, el requerimiento previo aplica únicamente respecto de aquellos impuestos que deben ser declarados y tiene lug ar cuando elMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: COMPAÑÍA ENERGETICA EL TOLIMA S.A. – ENERTOLIMA S.A.

respecto de aquellos impuestos que deben ser declarados y tiene lug ar cuando elMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: COMPAÑÍA ENERGETICA EL TOLIMA S.A. – ENERTOLIMA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES Radicación: 73001-33-33-008-2016-00179-01

Interno: 00058-2020 contribuyente no presente l a declaración a la que se encuentra obligado o incurre en algún error en la liquidación del impuesto, por lo que, al no estar establecido tal procedimiento en las normas que regulan el impuesto de alumbrado público en el municipio accionado, la actuación de la administración municipal al proferir los actos administrativos impugnados se ajustó a lo establecido para proferir dicha liquidación.

TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que se revocará la decisión de primera instancia como quiera que, atendiendo la línea jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no le es dable a la administración municipal liquidar el impuesto de alumbrado público de manera oficial a través de un acto administrativo sin que previamente se otorgue al contribuyente la oportunidad de controvertir la cuantificación del tributo, en aras de garantizar su derecho al debido proceso como sujeto pasivo del tributo. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL DE LA TESIS DE LA SALA Lo que se discute en el sub-lite es el procedimiento ade lantado por el Mun icipio de Flandes al liquidar el impuesto de alumbrado público de la demandante a través de una serie de facturas. Para establecer si el trámite cumplido fue violatorio, o no, del debido

Flandes al liquidar el impuesto de alumbrado público de la demandante a través de una serie de facturas. Para establecer si el trámite cumplido fue violatorio, o no, del debido proceso de la so ciedad contribuyente, la Sala no ha rá referencia a la naturaleza del impuesto de alumbrado público, ni a la competencia de los entes territoriales frente a la regulación del mismo, y tampoco a sus elementos, pues estos ya fueron expuestos por el A quo, y p orque los argumentos de nulidad de los actos impugnados hacen referencia únicamente a la violación del debido proceso de la demandante por parte de la entidad territorial a través de la liquidación oficial referida, sin que desconozca su calidad de sujeto pasivo frente a dicho tributo. Expuesto lo anterior, sea lo primero indicar que es criterio del Consejo de Estado que, tratándose del impuesto de alumbrado público, que se cobra de manera directa por la administración, la autoridad fiscal debe emitir un acto previo a la determinación del tributo, de tal forma que el administrado pueda discutir los elementos de la obligación tributaria previo a su cobro. Así lo manifestó esa Corporación en providencia del 23 de febrero de 2017, en la que sostuvo:1 “3.1.2. De si los actos administrativos so n nulos por expedición irr egular y violación del derecho de defensa. Acto previo de formulación de la factura de cobro. Falta de motivación. Sea lo primero precisar que para los años 2010 y 2011, en los que se expidieron las facturas de cobro, el municipio de Becerril había expedid o el Acuerdo 9 de 2005 que adoptó el estatuto de rentas, de procedimiento y régimen sancionatorio tributario del municipio de Becerril, Cesar”.

facturas de cobro, el municipio de Becerril había expedid o el Acuerdo 9 de 2005 que adoptó el estatuto de rentas, de procedimiento y régimen sancionatorio tributario del municipio de Becerril, Cesar”. De conformidad con el artículo 177 del Ac uerdo 9 de 2005, el municipio de Becerril puede recaudar y cobrar el im puesto de alumbrado público directamente o indirectamente, a través de las empresas de servicios públicos en virtud de convenios celebrados con el municipio. Para el caso de los propiet arios d e lotes urbanos, la norma indica que e l recaudo lo efectúa la se cretaría de hacienda del municipio.

1 Radicación: 20001233100020120 0164-01 No. Interno: 21735 Asunto: Acción de nulidad y restabl ecimiento del derecho Demandante: C.I. PRODECO S.A. Demandado: Municipio de Becerril Impuesto de alumbrado público.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: COMPAÑÍA ENERGETICA EL TOLIMA S.A. – ENERTOLIMA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES Radicación: 73001-33-33-008-2016-00179-01

Interno: 00058-2020

Sobre este tipo de regulación, se precisa que, en materia tributaria, las actuaciones administrativas se pueden iniciar en cumplimiento del deber leg al de d eclarar o de oficio. En ambos casos, l a finalidad que persigue l a regulación es la misma: que el sujeto pasivo del tributo contribuya para los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (C.P., art. 95, num. 9º).

oficio. En ambos casos, l a finalidad que persigue l a regulación es la misma: que el sujeto pasivo del tributo contribuya para los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (C.P., art. 95, num. 9º). El mecanismo que prevea la norma tributaria para cumplir ese deber, sea mediante declaración hecha por el propio contribuyente o mediante la liquidación formulada por la propia administración, no cambia el hecho de que es la norma la que determina los elementos del impuesto y que es a partir de esos presupuestos que el contribuyente tiene la obligación de declarar y pagar o simplemente de pagar el impuesto. Si la normativa territorial impone al contribuyente la obligación de pagar el tributo, sin que medie declar ación privada o liquidación oficial, llámese factura o cuenta de cobro, lo conmina, en realidad, a acercarse a las oficinas de la administración a enterarse de la liquidación que proponga la autoridad tributaria municipal o departamental, forma esta que co rresponde a la más básica y sencilla manera a la que apelan las entidad es territoriales que no cuentan con la infraestructura ni con los recursos para reemplazar este mecanismo básico por el de la declaración privada formal, que ,en estricto sentido, es má s eficiente para el recaudo del tributo y es el que aplica la DIAN, por ejemplo. El contribuyente que considere que no está obligado a pagar el tributo puede no acudir a la administración a que le liquiden el impuesto. No obstante, la administración puede conminarlo a explicar por qué no se acercó a pagar el impuesto, oportunidad que podrá aprovechar para explicar, entre otras razones, si las hay, que no es sujeto pasivo del impuesto.

administración puede conminarlo a explicar por qué no se acercó a pagar el impuesto, oportunidad que podrá aprovechar para explicar, entre otras razones, si las hay, que no es sujeto pasivo del impuesto. De manera que, hay dos grandes modelos para pagar impuestos: uno, el de l a declaración privada, esto es, el pago espon táneo en cumplimiento de una norma (ley, acuerdo, ordenanza) que imponga el tributo y las condiciones de liquidación y pago (hecho generador, sujeto pasivo, tarifa, base gravable, plazos). En este modelo, la adm inistración debe suministrar formularios o pa peles o medios electrónicos para facilitar el pago del tributo mediante la declaración privada de impuestos. En muchas ocasiones, esta tarea es un tanto Y el otro modelo es el coercitivo: el Estado manda un cob ro a cada contribuyente, estipulando en el “r ecibo” o en la “factura” , según el caso, la liquidación y el plazo para el pago. En el modelo de la declaración privada, primero se paga y luego la administración revisa la declaración mediante requerimientos y liquidaciones oficiales. En el otro modelo, el contribuyente espera q ue la administración le exija el pago para, si es del caso, oponerse a la liquidación. El modelo más utilizado para cobrar tributos es el de la declaración privada, sea que la administrac ión s uministre el formulario o una simple inf ormación, incluso verbal, acerca de cómo debe pagarse el impuesto por el contribuyente. Respecto del modelo coercitivo, es criterio mayoritario de la Sala , que el cobro directo del impuesto debe estar precedido de un acto pr evio que otorgue al contribuyente la oportunidad de controvertir la norma aplicable al caso, la calidad de

Respecto del modelo coercitivo, es criterio mayoritario de la Sala , que el cobro directo del impuesto debe estar precedido de un acto pr evio que otorgue al contribuyente la oportunidad de controvertir la norma aplicable al caso, la calidad de sujeto pasivo o los factores de cuantificación del tributo, en aplicación del artículo 35 del Decreto -Ley 1 de 1984. La omisión de este acto, ha dich o la Sala, viola el debido proceso y el derecho de defensa y de contradicción del contribuyente.”Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: COMPAÑÍA ENERGETICA EL TOLIMA S.A. – ENERTOLIMA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES Radicación: 73001-33-33-008-2016-00179-01

Interno: 00058-2020

En pronunciamiento proferido el 18 de noviembre de 2018, en un caso análogo al aquí debatido, la misma corporación reiteró que, tratándose de esta clase de tr ibutos en los cuales el contribuyente no está obligado a presentar de claración, la autoridad tributaria debe emitir un acto previo a la liquidación del tributo, para que el sujeto pasivo del impuesto tenga la oportunidad de controvertir la liquidación efec tuada por la administración. En la referida providencia se plasmó lo siguiente:2 “La Sección, en reciente pronunciamiento 3 que en lo pertinente reitera, se refirió al procedimiento de aforo, en cuanto al « acto previo a la determinación del tributo», en e l cual precisó que en casos simi lares esta Sala ha manifestado que

procedimiento de aforo, en cuanto al « acto previo a la determinación del tributo», en e l cual precisó que en casos simi lares esta Sala ha manifestado que en los impuestos en los cuales el contribuyente no tiene la obligación formal de declarar, no es aplicable el procedimiento de liquidación de aforo, pero la Autoridad Fiscal sí debe emitir un acto previo a la determinació n del tributo, de tal forma que el administrado pueda discutir los elementos de la oblig

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