TA TOL - 73001 33 40 010 2015 00012 01-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 40 010 2015 00012 01-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
RADICACION: 73001-33-40-010-2015-00012-01 (1435-2018)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: PATERZON BUITRAGO LOZANO Y OTROS.
DEMANDADO(S): NACIÓNINSTITUTO NACIONAL PENINTENCIARIO
Y CARCELARIO INPEC.
TEMA: Lesiones Interno en Establecimiento Carcelario
OBJETO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada , contra la sent encia proferida el 09 de octubre de 2018 por medio de la cual, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué accedi ó parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores PATERZON BUITRAGO LOZANO (Victima directa), TARCILA DEL
ROSARIO LOZANO DE CUECHA (Madre), ALBERTO BUITRAGO DELGADO
(Padre), JHONATAN DAVID BUITRAGO HERN ÁNDEZ (Hijo), EMANUEL
BUITRAGO HERNÁNDEZ (Hijo ), ZAHIRA JULIANA BUITRAGO HERN ÁNDEZ
(Hija), ARELIS DEL CARMEN CABRALES RUIZ (Madre de crianza), JHONATAN
BUITRAGO LOZANO (Hermano),ASTRID CAROLINA BUITRAGO CABRALES
(Hija), ARELIS DEL CARMEN CABRALES RUIZ (Madre de crianza), JHONATAN
BUITRAGO LOZANO (Hermano),ASTRID CAROLINA BUITRAGO CABRALES
(Hermana), actuando por conducto de apoderado judicial, iniciaron demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, con el fin que se les concedieran las siguientes:
“PRETENSIONES
1. Que, LA NACIÓN - INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO
(INPEC) es responsable administrativamente por todos los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación causados a PATERZON BUITRAGO LOZANO, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de JHONATAN DAVID BUITRAGOReparación Directa: 73001-33-40-010-2015-00012-01 (1435-2018)
Demandantes: PATERZON BUITRAGO LOZANO Y OTROS.
Demandados: NaciónINSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC.
2
HERNÁNDEZ, EMANUEL BUITRAGO HERN ÁNDEZ, y ZAHIRA
JULIANA BUITRAGO HERN ÁNDEZ, a ALBERTO BUITRAGO
DELGADO, TARCILA DEL ROSARIO LOZANO DE CUECHA, ARELIS DEL CARMEN CABRALES RUIZ, JHONATAN BUITRAGO LOZANO , ASTRID CAROLINA BUITRAGO CABRALES, por las lesiones que sufriera PATERZON BUITRAGO LOZANO, en hechos acaecidos el día 11 de mayo de 2015, en las instalaciones del Complejo Carcelario y
ASTRID CAROLINA BUITRAGO CABRALES, por las lesiones que sufriera PATERZON BUITRAGO LOZANO, en hechos acaecidos el día 11 de mayo de 2015, en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña (COIBA).
2. Que como consecuencia de l a anterior declaración, LA NACIONINSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) debe a PATERZON BUITRAGO LOZANO, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de JHONATAN DAVID BUITRAGO
HERNÁNDEZ, EMANUEL BUITRAGO HERN ÁNDEZ, y ZAHIRA
JULIANA BUITRAGO HERN ÁNDEZ, a ALBERTO BUITRAGO
DELGADO, TARCILA DEL ROSARIO LOZANO DE CUECHA, ARELIS DEL CARMEN CABRALES RUIZ, JHONATAN BUITRAGO LOZANO, ASTRID CAROLINA BUITRAGO CABRAL ES, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida en relación de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante.
3. Que la demanda cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
4. Que se condene en costas y gastos del proceso”.
Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes:
HECHOS
“1. El señor ALBERTO BUITRAGO DELGADO sostuvo relaciones con la señora TARCILA DEL ROSARIO LOZANO DE CUECHA, procreando a JHONATAN BUITRAGO LOZANO, así como al directo afectado
PATERZON BUITRAGO LOZANO.
señora TARCILA DEL ROSARIO LOZANO DE CUECHA, procreando a JHONATAN BUITRAGO LOZANO, así como al directo afectado
PATERZON BUITRAGO LOZANO.
2. Posteriormente, el señor ALBERTO BUITRAGO DELGADO estableció unión marital de hecho con la señora ARELIS DEL CARMEN CABRALES RUIZ, procreando a ASTRID CAROLINA BUITRAGO CABRALES . Es de anotar que la señora ARELIS DEL CARMEN CABRALES RUIZ fungió como madre de crianza del directo afectado PA TERZON BUITRAGO LOZANO, pues le ha dado público trato de hijo desde aproximadamente 22 años, quien a su vez ha sido correspondido por PATERZON, quien le ha correspondido con el trato.
3. PATERZON BUITRAGO LOZANO sostuvo relaciones con la señora
MARISEL HERN ÁNDEZ P ÉREZ, procreando a JHONATAN DAVID BUITRAGO HERNÁNDEZ, EMANUEL BUITRAGO HERNÁNDEZ y ZAHIRA JULIANA BUITRAGO HERNÁNDEZ.Reparación Directa: 73001-33-40-010-2015-00012-01 (1435-2018)
Demandantes: PATERZON BUITRAGO LOZANO Y OTROS.
Demandados: NaciónINSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC.
3
4. El señor PATERZON BUITRAGO LOZANO se encontraba recluido en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Picaleña (COIBA). El día 11 de mayo de 2015, fue agredido con un arma
instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Picaleña (COIBA). El día 11 de mayo de 2015, fue agredido con un arma cortopunzante por un interno, quien le causó trauma craneofacial por herida en la región cigomático malar y maxilar derecha y fractura con evidencia de equimosis periorbitaria , lo que ocasion ó deformidad y limitación funcional del órgano de la visión, además de las cicatrices que le quedaran como secuela, afectando la estética corporal. Debido a la gravedad de las lesiones, el interno fue remitido al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. (…).
5. El lesionado tiene familia representada por sus hijos, sus progenitores, sus hermanos y su madre de crianza, y con todos mantenía estrechos lazos de afecto, por lo que lo sucedido a su ser querido le ha producido gran dolor moral, perjuicio material y daño a la vida de relación”.
CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC (Fls. 129 a 138 Cdno. Ppal – Tomo I)
Durante el término de trasla do de la demanda, se pronunció el apoderado del INPEC , quien manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de lo anterior, precisó que el Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano, en la actualidad está regido por la ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), ley 1709 de 2014, Acuerdo 001 de 1995
Carcelario Colombiano, en la actualidad está regido por la ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), ley 1709 de 2014, Acuerdo 001 de 1995 (Reglamento General al que deben sujetarse los Reglamentos Internos de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional), y demás normas vigentes, a las que se somete el INPEC , como entidad pública, descentralizada, encargada de administrar la pena dentro del contexto de la privación de la libertad intramural, domiciliaria o mediante vigilancia electrónica, según sea el caso; siendo responsable de todos los reclusos, que en su condición de sindicados o condenados hayan sido dejados a su disposición por las diferentes autoridades judiciales.
En virtud de lo anterior, m anifestó que para la época del acaecimiento del daño antijurídico al señor Paterzon Lozano, el sentenciado se encontraba recluido en el Pabellón 1 - Bloque Li, Sección A, piso 2, Celda 53 del COIBA, como acredita el título VI de la Cartilla biográfica del sentenciado N U 742497.
Así mismo, expresó que es incontrovertible que el interno en mención fue objeto de agresiones contra su integridad libre y voluntaria y que existe unReparación Directa: 73001-33-40-010-2015-00012-01 (1435-2018)
Demandantes: PATERZON BUITRAGO LOZANO Y OTROS.
Demandados: NaciónINSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC.
4
relato hecho por el recluso lesionado el día 12 de mayo de 2015, donde se
Demandados: NaciónINSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC.
4
relato hecho por el recluso lesionado el día 12 de mayo de 2015, donde se detalla la agresión que sufrió, también lo es que, los servidores del INPEC se ocuparon de su inmediata y debida atención a nivel intramural y posterior traslado al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, para su tratamiento complementario.
En tal sentido, a rgumentó que no es posible la exigibilidad de responsabilidad alguna de parte de su representada, debido a que de las pruebas obrantes en el plenario, emerge la “INEXISTENCIA DEL HECHO DAÑOSO” y “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ”, al considerar que no existen elementos demostrativos con los que se pueda concluir que las lesiones padecidas por el interno son consecuencia de un funcionamiento anormal o inactividad de la entidad penitenciaria y carcelaria, pues si bien, no se desconoce qu e los internos son sujetos de especial protección, en modo alguno se descuidó su custodia y vigilancia.
Agregó que, tampoco se desatendió la custodia y vigilancia de las instalaciones, precisando que a esa hora de la mañana, el personal de reclusos se enc ontraba en custodia y vigilancia por parte del personal de turno, encargado de la seguridad que estaba ejerciendo desde la exclusa o comando de guardias, acorde a los deberes consagrados en el Estatuto Penitenciario y Carcelario y protocolos diseñados por el INPEC, a tal punto que, tan pronto fue conocida por las voces de auxilio, se actuó oportuna e inmediatamente para salvaguarda r los bienes jurídicos del accionante que
Penitenciario y Carcelario y protocolos diseñados por el INPEC, a tal punto que, tan pronto fue conocida por las voces de auxilio, se actuó oportuna e inmediatamente para salvaguarda r los bienes jurídicos del accionante que se encontraban en peligro, concluyendo que no se faltó a los deberes de cuidado y protección. De igual forma, puso de presente que, en el sub judice se configura la culpa exclusiva de la víctima, en virtud a que el señor Paterzon, de manera consciente y voluntaria, sencilla y llanamente optó por desplegar conductas contrarias a su deber legal y reglamentario, de respetar las reglas de comportamiento intracarcelario, haciendo parte de una contienda, en el que se trenzó con su compañero de patio, contraviniendo con ello, el numeral 16 de las faltas graves, del artículo 121 de la ley 65 de 1993.
Finalmente, propuso como excepciones culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por pasiva, echo exclusivo de un tercero, inexistencia del derecho a reclamar y excepción genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 09 de octubre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en el presente medio de control de Reparación directa, refiriéndose en primer lugar, respecto a la responsabilidad del INPEC en lasReparación Directa: 73001-33-40-010-2015-00012-01 (1435-2018)
Demandantes: PATERZON BUITRAGO LOZANO Y OTROS.
refiriéndose en primer lugar, respecto a la responsabilidad del INPEC en lasReparación Directa: 73001-33-40-010-2015-00012-01 (1435-2018)
Demandantes: PATERZON BUITRAGO LOZANO Y OTROS.
Demandados: NaciónINSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC.
5
lesiones del señor Paterzon Buitrago Lozano, puntualizando lo siguiente (Fls. 314 a 333 Cdno. Ppal. – Tomo II):
“(…) En el evento sub examine se encuentra acreditado que el señor Paterzon Buitrago Lozano fue agredido en el rostro, por parte de Paulo Alejandro Álvarez, compañero de patio, al interior del Centro de Reclusión COIBA – Picaleña, el día 12 de mayo de 2015, que le produjo trauma cráneo facial, consistente en fractura en la región cigomática malar y maxilar derecha, lo que le generó una incapacidad permanente parcial, alteración de la masticación y una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 41.28%. (…) Del análisis del material probatorio realizado, se advierte que, ante la lesión sufrida por el demandante, los Miembros del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, actuaron de manera diligente, brindando de forma inmediata el servicio médico requerido, efectuando su traslado a un centro médico de mayor nivel de complejidad para el tratamiento de la misma de forma oportuna, como también se adoptaron las medidas administrativas y disciplinarias respecto de los hechos ocurridos, a saber el aislamiento de los internos que participaron de la riña en que resultó lesionado el accionante, y se adelantó la respectiva
las medidas administrativas y disciplinarias respecto de los hechos ocurridos, a saber el aislamiento de los internos que participaron de la riña en que resultó lesionado el accionante, y se adelantó la respectiva investigación disciplinaria en contra de los mismos.
Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho considera que en el presente asunto corresponde atribuir responsabilidad administrativa y patrimonial al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en razón a que las lesiones sufrida por el interno Paterson Buitrago Lozano, se derivaron de la omisión y la negligencia de los fun cionarios del Instituto Nacional Penitenciario – INPEC en el cumplimiento de sus deberes legales, especialmente, el deber de custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, conservando en todo caso la vigilancia visual, como también la obligación de mantener la disciplina como firmeza para conservar el orden del establecimiento, con la finalidad de garantizar el bienestar y salvaguarda del personal a su cargo.
Luego entonces, no son de recibo los argumentos de defensa de la entidad demandada, relativos a la adopción de todas las medidas médico – asistenciales, administrativas y disciplinarias, respecto del lesionado y del interno que junto con él participaron en la riña en que resultó herido, en la medida en que, de haberse ejercido la correcta vigilancia y control por parte de los guardianes encargados del patio 1 Sección A del bloque número dos de mediana seguridad, la pelea acaecida el 12 de mayo de 2015 no se hubiese presentado, o la reacción del personal encargado de la vigilancia no hubiere sido retardada, a fin de evitar que la misma
número dos de mediana seguridad, la pelea acaecida el 12 de mayo de 2015 no se hubiese presentado, o la reacción del personal encargado de la vigilancia no hubiere sido retardada, a fin de evitar que la misma ocasionara lesiones de gravedad , como ocurrió en el asunto de la referencia”.Reparación Directa: 73001-33-40-010-2015-00012-01 (1435-2018)
Demandantes: PATERZON BUITRAGO LOZANO Y OTROS.
Demandados: NaciónINSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC.
6
No obstante, pese a que el A Quo declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, también consideró que en el sub judice se presentaba una concurrencia de culpas , en virtud a que, de las pruebas recaudadas, específicamente d e las historias clínicas del demandante y de los informes de novedad presentados por los funcionarios de la entidad, ocurrida el 12 de mayo de 2015, advirtió que las lesiones de las que se derivan los perjuicios reclamados, fueron producto de la riña de la que fueron partícipes los internos Paterzon Buitrago Lozano y Paulo Alejandro Alvarado Álvarez, la cual, dio lugar a que a los dos internos se les iniciara proceso disciplinario, el cual culminó con sanción disciplinaria de suspensión de 06 visitas sucesi vas, impuesta por el Consejo de Disciplina del COIBA y confirmada por el Consejo de Disciplina II del mismo Centro Carcelario.
En tal sentido, la Juez de Conocimiento señaló que, al configurarse una concausa entre el incumplimiento de los deberes legales por parte de la
del COIBA y confirmada por el Consejo de Disciplina II del mismo Centro Carcelario.
En tal sentido, la Juez de Conocimiento señaló que, al configurarse una concausa entre el incumplimiento de los deberes legales por parte de la administración, y el hecho de la víctima, da lugar a que se reduzca el quantum indemnizatorio de la condena en un 50%, porcentaje que consideró proporcional a la incidencia del comportamiento de la víctima en la producción de las lesiones que se alegan.
Finalmente, en relaci ón a la indemnización de perjuicios, el A Quo determinó que, era procedente reconocer lucro cesante futuro, por valor de $36’388.222.42, (valor que se obtuvo como resultado de reducir el 50%, producto de la concausa) , atendiendo que, al cumplir la condena de privación de la libertad y salir el interno del Establecimiento Carcelario , contando aún con una edad productiva, devengaría si quiera un salario mínimo legal mensual vigente.
Respecto del lucro cesante consolidado, sostuvo que, al no aportarse prueba alguna , de la cual pudiera inferirse que el interno desarrollaba actividades económicas productivas dentro del penal, con el lleno de requisitos establecidos en los artículos 84 y 89 de la ley 65 de 1993 , que le permitiera recibir ingresos económicos, no había lugar a reconocer perjuicios por dicho concepto.
En relación al Daño a la Vida de relación, manifestó que, al estar acreditado que, como consecuencia de la lesión en el rostro que padeció el demandante al interior del COIBA, el día 12 de mayo de 2015, le generó una pérdida de
En relación al Daño a la Vida de relación, manifestó que, al estar acreditado que, como consecuencia de la lesión en el rostro que padeció el demandante al interior del COIBA, el día 12 de mayo de 2015, le generó una pérdida de la capacidad laboral del 41.28%, aunado a la deficiencia por alteraciones de la masticación y la fase oral de la deglución , dejando secuelas que afectan de manera negativa la esfera psicofísica del actor, reconociendo la suma deReparación Directa: 73001-33-40-010-2015-00012-01 (1435-2018)
Demandantes: PATERZON BUITRAGO LOZANO Y OTROS.
Demandados: NaciónINSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC.
7
40 S.M.L.M.V, luego de realizar la disminución del 50%, en virtud de la concurrencia de culpas.
Finalmente, en cuanto a los perjuicios morales luego de efectuar el respectivo porcentaje de disminución, los estimó en 40 S.M.L.M.V para la víctima directa, sus padres y sus hijos, y en 20 S.M.L.M.V, para sus hermanos.
No obstante, respecto de la madre de crianza del señor Buitrago Lozano consideró que no existían elementos de juicio que acreditaran la relación de afecto y los lazos de crianza entre ésta y el interno y por tal razón, no reconoció perjuicios morales a su favor.
RECURSO DE APELACIÓN
Apoderado Parte Demandante (Fls. 339-344 Cdno Ppal. Tomo II)
reconoció perjuicios morales a su favor.
RECURSO DE APELACIÓN
Apoderado Parte Demandante (Fls. 339-344 Cdno Ppal. Tomo II)
El apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación contra la decisión del A Quo, manifestando en primer lugar, que no esta de acuerdo con la reducción del 50% en el Quantum indemnizatorio, por concurrencia de culpas, pues a su juicio la parte demandada incumplió con el contenido obligacional al que se encontraba sometido, dado que Paterson Buitrago Lozano resultó lesionado mi entras se encontraba bajo la custodia del INPEC, atendiendo a la falta de infraestructura adecuada para estos establecimientos.
Resaltó que, en dichos establecimientos carcelarios, la autoridad de la administración se encuentra representada por los guard ianes del INPEC, quienes son los encargados de velar por la seguridad y custodia no solo de los detenidos, sino de las personas que por cualquier motivo se encuentren adelantando diversas actividades. En consecuencia, estando totalmente inermes, la segurid ad del personal allí recluido queda por completo en manos de los guardianes, de tal forma que, si alguno sufre alguna lesión o fallece dentro de las instalaciones penitenciarias, se toma palpable la falla en el servicio por parte de la entidad estatal, por incumplimiento del mandato constitucional.
Precisó que, en el sub judice no se puede argumentar la concurrencia de culpas, en razón del estado de cosa inconstitucional que aqueja a los centros carcelarios y penitenciarios del país, trayendo a colación las sentencias SUPrecisó que, en el sub judice no se puede argumentar la concurrencia de culpas, en razón del estado de cosa inconstitucional que aqueja a los centros carcelarios y penitenciarios del país, trayendo a colación las sentencias SU599 de 1997, T -068 de 1998 y T -153 de 1998 de la Corte Constitucional y referenciando apartes específicos, para corroborar sus argumentos de defensa.
En tal sentido, señaló que, se torna injusta e inequitativa la decisión de endilgar responsabilidad en un 50% al directo afectado, cuando éste no haReparación Directa: 73001-33-40-010-2015-00012-01 (1435-2018)
Demandantes: PATERZON BUITRAGO LOZANO Y OTROS.
Demandados: NaciónINSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC.
8
tenido injerencia alguna en el estado de desorden y forma negligente con la que se ha venido manejando la política carcelaria y penitenciaria del país, como lo ha sostenido en sendos fallos las Altas Cortes.
En segundo lugar, en relación a los perjuicios morales que fueron negados a la señora Arelis del Carmen Cabrales Ruiz, madre de crianza del directo afectado, precisó que en el plenario si existe prueba necesaria y suficiente para demostra r dicha calidad, dado que en el proceso se encuentra el testimonio de la señora Luz Arelis Castaño Gómez, que da cuenta de la estrecha relación entre ambos.
Por lo anterior, solicitó se tome en consideración los argumentos expuestos en el recurso de apel ación y se acceda a la totalidad de las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio.
estrecha relación entre ambos.
Por lo anterior, solicitó se tome en consideración los argumentos expuestos en el recurso de apel ación y se acceda a la totalidad de las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio.
Apoderado Parte Demandada (Fls 345-350 del Cdno. Ppal. Tomo II)
Inconforme con la anterior decisión, e l apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación , argumentando que, la postura del A Quo resultan de una interpretación extremadamente rigorista, dada la particularidad del caso , donde se encuentra frente a una situación evidentemente provocada por la víctima y un tercero, en desarr ollo de un comportamiento violento, a pesar de lo cual se rechazó la prosperidad de las excepciones planteadas.
Expresó que, no hay lugar a discusión respecto de la condición de privado de la libertad que para el 12 de mayo de 2015 ostentaba el señor Pate rson Buitrago Lozano, al estar recluido en el COIBA, como tampoco, el suceso acaecido en dicha fecha, en el Bloque II del Complejo de Ibagué, cuando resulta afectado en su integridad, debido a la riña que sostuviera con el también recluso, Paulo Alejandro Alvarado Álvarez, razón por la cual debió ser trasladado de urgencias hasta el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.
No obstante, precisó que, lo sucedido en la fecha antes mencionada, no estuvo enmarcado dentro de situaciones particularmente normales, puesto que fue la propia víctima quien en principio rompió la llamada relación de especial sujeción, desde el momento mismo que omitió su obligación de
estuvo enmarcado dentro de situaciones particularmente normales, puesto que fue la propia víctima quien en principio rompió la llamada relación de especial sujeción, desde el momento mismo que omitió su obligación de informar al personal uniformado del peligro que podría estar corriendo su integridad física dentro del establecimiento.
Agregó que, la regla de la experiencia en el entorno carcelario, permite asegurar, que las situaciones violentas que se presentan dentro de los establecimientos de reclusión, siempre tienen tras de ellas un antecedente de problemas personales entre quienes se ven involucrados en ellas ,Reparación Directa: 73001-33-40-010-2015-00012-01 (1435-2018)
Demandantes: PATERZON BUITRAGO LOZANO Y OTROS.
Demandados: NaciónINSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC.
9
problemas que nunca son puestos en conocimiento de la administración y por tal motivo, se hace imposible poder tomar las medidas necesarias para evitar tales riñas y sus nefastas consecuencias; como ocurrió en el caso del señor Buitrago Lozano, quien tuvo la posibilidad de acudir ante el Personal del Cuerpo de Custodia encargado del patio en el que se encontraba, para comunicarles el peligro que corría su vida, pero contrario a ello, optó por tomar la determinación más arriesgada, como fue la de enfrentarse a su agresor, con lo cual mostró un total desprendimiento por los principios y valores humanos, en tanto que conocía los riesgos a los que se enfrentaba.
Continuó afirmando que, en el sub examine se encuentran cumplidos los presupuestos de la causa extraña alegada, habida cuenta que, fue la
valores humanos, en tanto que conocía los riesgos a los que se enfrentaba.
Continuó afirmando que, en el sub examine se encuentran cumplidos los presupuestos de la causa extraña alegada, habida cuenta que, fue la conducta beligerante de los recluso Buitrago Lozano y Alvarado Álvarez, el hecho único, exclusivo y determinante del d año producido, concurriendo igualmente, la imprevisibilidad y la irresistibilidad, derivada de la misma conducta de los internos, pues a pesar de las situaciones que se pueden presentar dentro de un centro de reclusión, resulta imposible prever la ocurrencia de un problema entre los reclusos, a menos que éstos tengan la voluntad de manifestarlo al personal de seguridad, algo que refiere, ocurre en muy contadas oportunidades y que, evidentemente no ocurrió con el interno Buitrago. Por lo anterior, aseguró qu e difícilmente puede haber un plan de contingencia respecto a la ocurrencia de un hecho en particular, dado que, a pesar que se realizan constantemente operativos de registro y control en las instalaciones, los internos conflictivos siempre están en la con secución de cualquier tipo de elemento con el que puedan elaborar un arma, utilizando incluso su propio cuerpo para esconder dichas armas y evadir el control de la guardia, sumado a que al interior del penal se encontraban recluidos más de 5.000 internos, distribuidos en 6 bloques y 22 pabellones, lo que conlleva a que las medidas de control sean aún más complejas.
Resaltó que, la administración penitenciaria obró conforme a sus obligaciones funcionales, a través de los servidores penitenciarios y carcelarios del nivel directivo, como operativo del Establecimiento
Resaltó que, la administración penitenciaria obró conforme a sus obligaciones funcionales, a través de los servidores penitenciarios y carcelarios del nivel directivo, como operativo del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Ibagué, en virtud a que no existe prueba idónea dentro del expediente, que demuestre que los guardianes del INPEC, adscritos a dicho establecimiento permitier on el ingreso de los elementos prohibidos que utilizó el agresor para perpetuar la lesión en la humanidad del demandante.
Mencionó que, no comparte el argumento del Despacho en cuanto asegura que no se prestó una correcta vigilancia, porque los guardianes del INPEC solo actuaron cuando se había producido la agresión, dado que, es de público conocimiento que el sistema carcelario se encuentra desbordado, debido al hacinamiento que se presenta en todos los centros de reclusiónReparación Directa: 73001-33-40-010-2015-00012-01 (1435-2018)
Demandantes: PATERZON BUITRAGO LOZANO Y OTROS.
Demandados: NaciónINSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC.
10
del orden nacional, problema que se apareja con que el personal de custodia y vigilancia es de número inferior a la población reclusa, situación que hace imposible la asignación de un custodio para cada interno, aunado que no había conocimiento alguno por parte de la guardia o de la adm inistración, de los problemas de seguridad que tenía el señor Buitrago Lozano, como para que se exija al personal de guardia una actuación distinta a la que efectivamente desarrolló, como fue la de acudir inmediatamente al sitio de
de los problemas de seguridad que tenía el señor Buitrago Lozano, como para que se exija al personal de guardia una actuación distinta a la que efectivamente desarrolló, como fue la de acudir inmediatamente al sitio de los hechos, una vez advirtieron de la agresión en contra del recluso.
De otra parte, respecto a la condena por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante futuro, derivado del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del 41,28, manifestó que, conform e a las circunstancias descritas con antelación, en la que se precisó la total responsabilidad de la víctima, no resultaría del caso aplicable tal indemnización.
De la misma manera, explicó que, en virtud a que no ha habido mala fe, ni actuaciones dilatorias por parte de la entidad demandada, solicitó la revocatoria de la condena en costas.
En este orden de ideas, solicitó se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 15 de noviembre de 2018, se admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada (Fl. 358 Cdno. Ppal. Tomo II).
Posteriormente, con providencia de fecha 27 de noviembre de la misma anualidad, se corrió traslado común a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 362 Cdno. Ppal. Tomo II).
Dentro del término concedido, el apoderado judicia l de la parte
de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 362 Cdno. Ppal. Tomo II).
Dentro del término concedido, el apoderado judicia l de la parte demandante, allegó sus alegatos de conclusión mediante escrito visto a folios 364 a 377 del plenario, reiterando los argumentos del recurso de apelación y solicitando se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Por su parte, el apoderado judicial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, allego sus alegatos de conclusión mediante escrito visto a folios 378 a 384 del plenario, solicitando que se revoque en su integridad laReparación Directa: 730
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.