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TA TOL - 73001-33-40-010-2016-00016-01-(08-07-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-40-010-2016-00016-01-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

RADICACION: 73001-33-40-010-2016-00016-01

INTERNO: 1144-2018

ACCION: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE(S): LUIS FERNANDO RÍOS OCAMPO Y OTROS

DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

TEMA: OCUPACION DE INMUEBLE

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Corresponde a la Sala, decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

ALEJANDRO RÍOS OSORIO, MARIELA GONZÁLEZ, LUIS FERNANDO RÍOS

OCAMPO, HERNAN RÍOS OCAMO, NORBEY RÍOS OCAMPO, YINETH RÍOS

OCAMPO, ALEJANDRO RÍOS OCAMPO, MARIELA RÍOS OCAMPO, JOSE RAMIRO CRUZ GONZALEZ, JESUS HERMES CAMPOS RÍOS, ALEJANDRO RÍOS GRANADA, actuando a través de apoderado judicial, formula n acción de Reparación Directa contra LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a fin de que se reconozcan las siguientes:

PRETENSIONES

GRANADA, actuando a través de apoderado judicial, formula n acción de Reparación Directa contra LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a fin de que se reconozcan las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios del orden material, moral y perdida de oportunidad ocasionados

a los Señores ALEJANDRO RÍOS OSORIO, MARIELA GONZÁLEZ, LUIS

FERNANDO RÍOS OCAMPO, HERNÁN RÍOS OCAMPO, NORBEY RÍOS OCAMPO, YINETH RÍOS OCAMPO, ALEJANDRO RÍOS OCAMPO, MARIELAReparación Directa Expediente: 73001-33-40-010-2016-00016-01 (1144-2018) Luis Fernando Ríos y otros vs. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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RÍOS OCAMPO, JOSÉ RAMIRO CRUZ GONZÁLEZ, JESUS HERMES CAMPOS RÍOS, ALEJANDRO RÍOS GRANADA con mot ivo del hecho antijurídico ocurrido desde el mes de enero del año 2011, con ocasión de la ocupación material que de manera irregular hicieran Miembros del Ejército Nacional a una fracción aproximada de 50 hectáreas de la finca “Luna Par” de propiedad del Señor ALEJANDRO RÍOS OSORIO, ubicada en el Corregimiento de San José de las Hermosas del Municipio de Chaparral, de una extensión de 479 hectáreas según ficha catastral No 00 -01-003-035 y

propiedad del Señor ALEJANDRO RÍOS OSORIO, ubicada en el Corregimiento de San José de las Hermosas del Municipio de Chaparral, de una extensión de 479 hectáreas según ficha catastral No 00 -01-003-035 y número de matrícula inmobiliaria 355 -0022047 de la oficina de instrumentos públicos del Municipio de Chaparral.

SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL-, como reparación del daño causado, a manera de indemnización, a pagar a los acto res, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante), morales, actuales y futuros, perdida de oportunidad, de acuerdo a la estimación razonada de la cuantía, conforme a lo que resulte probado en el proceso o, a lo que la Jurisprudencia reconozca al momento de dictar sentencia, estimados en: $989.105.600.00 (NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS)moneda legal y corriente, distribuidos así: (…)

TERCERA: Las condenas respectivas se deberán pagar actualizadas desde la fecha en que se consumó el perjuicio hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia que termine este proceso, de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor o al por mayor, certificados por el D.A.N.E., más intereses legales.

CUARTA: Las Entidades Demandadas darán cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, en el término previsto en el artículo 176 del

por el D.A.N.E., más intereses legales.

CUARTA: Las Entidades Demandadas darán cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, en el término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, con los intereses co merciales y moratorios desde la fecha de su ejecutoria.

QUINTA: Que se ordene la expedición de copias de la Sentencia para su cumplimiento, con destino a las partes, disponiendo que estas me sean entregadas como Apoderado Judicial de las demandantes.

SEXTA: Condenar en costas a las entidades demandadas.

Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes

HECHOS

“PRIMERO: Desde el mes de junio del año 1997 el Señor ALEJANDRO RÍOS OSORIO, es propietario de la finca “Luna Par”, predio que se encuentraReparación Directa Expediente: 73001-33-40-010-2016-00016-01 (1144-2018) Luis Fernando Ríos y otros vs. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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ubicada en la Vereda San José de las Hermosas Jurisdicción del Municipio de Chaparral, con una extensión de 479 hectáreas según ficha catastral No 00-01-003-035 y número de matrícula inmobiliaria 355 -0022047 de la oficina de instrumentos públicos del Municipio de Chaparral.

SEGUNDO: En el año 2008 la Sociedad Isagen comenzó a construir la hidroeléctrica “Amoya” que recorre parte baja y media del Cañón de las Hermosas. Para garantizar seguridad al Personal que laboraba en este importante proyecto, el Gobierno Nacional desplazó a Miembros del

hidroeléctrica “Amoya” que recorre parte baja y media del Cañón de las Hermosas. Para garantizar seguridad al Personal que laboraba en este importante proyecto, el Gobierno Nacional desplazó a Miembros del Ejército Nacional hasta el área que redondea la represa y sectores aledaños, con el fin de protegerlos del grupo terrorista Farc que opera en esta gigantesca zona desde su fundación.

TERCERO: Desde comienzos del año 2011 Miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón “José Domingo Caicedo” con sede en el Municipio de Chaparral, entraron a la Finca “Luna Par”, ubicada en la Vereda San José de las Hermosas, de propiedad del Señor ALEJANDRO RÍO S OSORIO, se apoderaron de una franja de terreno, en ella construyeron un campamento que alberga más de 70 Hombres, compuesto con planta eléctrica, garitas, trincheras, etc.

CUARTO: Aproximadamente, en el mes de octubre del año 2011 el Señor ALEJANDRO RÍ OS OSORIO, en calidad de Propietario de la Finca “Luna Par”, se dirigió al Batallón “José Domingo Caicedo” del Municipio de Chaparral, en este lugar fue atendido por el Comandante de este Batallón, quien de manera amable le solicitó “tuviera paciencia y c omprendiera la importancia de este proyecto – construcción de la represa - para la región y el Municipio, sin duda esta mega obra iba a contribuir a la paz de esta zona, ese Campamento, necesariamente, por el lugar estratégico de la finca tiene que ser construido ahí, esta ocupación no tardaría más de 02

y el Municipio, sin duda esta mega obra iba a contribuir a la paz de esta zona, ese Campamento, necesariamente, por el lugar estratégico de la finca tiene que ser construido ahí, esta ocupación no tardaría más de 02 años y, de todas maneras el Ejercito le respondía por los perjuicios causados”.

QUINTO: El frente 21 de la Guerrilla de las Farc, que opera en esta zona, le hizo saber al Señor ALEJANDRO RÍOS OSORI O, el descontento que reinaba en el interior de ese frente por la instalación del Ejército en la Finca “Luna Par”, le manifestaron que tenía que “sacar esa gente lo más pronto posible, si no el que tenía que irse era él y su Familia”.

SEXTO: Los enfrentam ientos entre el Ejército y la guerrilla, en esta zona del Cañón de las Hermosas y en inmediaciones a la Finca “Luna Par”, se volvieron más frecuentes, más intensos, proporcionando vidas humanas de lado y lado, afectando de manera ostensible y directa la tr anquilidad y la producción de los habitantes de esta región.Reparación Directa Expediente: 73001-33-40-010-2016-00016-01 (1144-2018) Luis Fernando Ríos y otros vs. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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SEPTIMO: Por tal razón, el Señor ALEJANDRO RÍOS OSORIO, se dirigió de nuevo al Batallón “José Domingo Caicedo” del Municipio de Chaparral, allí fue recibido por un Alto Oficial; el Señor ALEJAND RO RÍOS OSORIO,

nuevo al Batallón “José Domingo Caicedo” del Municipio de Chaparral, allí fue recibido por un Alto Oficial; el Señor ALEJAND RO RÍOS OSORIO, solicitó que le desocuparan la finca, en razón al daño que le estaban causando, manifestó que estaba siendo objeto de amenazas de parte de la guerrilla de las Farc, por el hecho de estar el Ejercito instalado en predios de su finca y que l a producción se había paralizado como consecuencia de esta ocupación a su inmueble; la respuesta del alto Oficial, es que no podía retirar a sus Hombres de este lugar porque ellos estaban prestando seguridad al Personal que se encontraba construyendo la re presa del rio amoya, la construcción de la obra no había terminado, que si retiraba sus Hombres de este Campamento colocaba en peligro la vida de los Obreros e Ingenieros que se encontraban construyendo esta importante misión.

OCTAVO: En diciembre del año 2013, sin permiso del propietario de la finca “Luna Par”, sin explicación alguna y de manera arbitraria Miembros del Ejército Nacional construyeron en predios de esta Finca, un segundo campamento, a una distancia aproximada de 2000 metros línea recta de l primero, más grande que el anterior, compuesto también por garitas, trincheras, etc., con capacidad para más de 80 Personas.

NOVENO: Por la zona que encierra los dos campamentos y, que comprenden aproximadamente 50 hectáreas, los Miembros del Ejército Nacional, aduciendo motivos de seguridad no permiten el paso de ningún ser vivo: trabajadores, Mayordomo de la finca, Propietario, vecinos, etc. Ni

comprenden aproximadamente 50 hectáreas, los Miembros del Ejército Nacional, aduciendo motivos de seguridad no permiten el paso de ningún ser vivo: trabajadores, Mayordomo de la finca, Propietario, vecinos, etc. Ni permiten que en esta área se siembren cultivos como antes de la ocupación se hacía, ni el pastoreo del ganad o para lo cual está destinada en su gran extensión la finca “Luna Par”. Argumentan que si permiten tránsito de personas por esta área, la guerrilla se camufla y hace daño reflejado en siembra de minas o acciones terroristas.

DECIMO: La Finca “Luna Par”, se encuentra ubicada a 2200 metros sobre el nivel del mar, sobre terreno fértil, de muy buena calidad, óptimo para cultivos frutales de esta altitud; en el área que se encuentra ocupada por los Miembros del Ejército Nacional, aprovechando la cercanía de la casa de habitación de la finca, hasta cuando el Ejército Nacional lo permitió – inicio del año 2011 - se cosechaba lulo y tomate de árbol, el resto de terreno se dedicaba al pastoreo de ganado vacuno, en la explotación de leche, que por la distancia exi stente entre la finca, la carretera y el Municipio de Chaparral se procesaba en queso para la producción de pan y el subproducto, es decir el suero se aprovechaba para el engorde de cerdos.

DECIMO PRIMERO: El Señor ALEJANDRO RÍOS OSORIO, hasta antes de la ocupación de su finca “Luna Par”, por parte de Miembros del Ejército Nacional, vivía en su finca, en unión de sus hijos y su CompañeraReparación Directa

ocupación de su finca “Luna Par”, por parte de Miembros del Ejército Nacional, vivía en su finca, en unión de sus hijos y su CompañeraReparación Directa Expediente: 73001-33-40-010-2016-00016-01 (1144-2018) Luis Fernando Ríos y otros vs. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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MARIELA GONZÁLEZ, administraban directamente su ganadería y diferentes cultivos que se producían en este predio. Como consecuencia de la llegada del Ejército a su hacienda, fueron objeto de amenazas por parte del grupo terrorista Farc que los señalaron de ser auxiliadores del Ejército; por esta razón les tocó abandonar su finca.

DECIMO SEGUNDO: El Señor ALEJANDRO RÍOS OSORIO, en repetidas oportunidades se ha dirigido personalmente a las instalaciones del Batallón General Caicedo en el Municipio de Chaparral, solicitando la entrega de su finca, en respuesta le informaron que su caso está siendo estudiado en la Ciudad de Bogotá; posteriormente le informaron que solicitara la correspondiente indemnización a través de demanda.

Culminando el año 2015, fecha de presentación de esta demanda, los 02 campamentos se mantienen ocupados por Miembros del Ejército Nacional, es decir, no han hecho entrega del área ocupada.

DECIMO TERCERO: El Señor ALEJANDRO RÍOS OSORIO, su Compañera MARIELA GONZÁLEZ y sus Hijos han tenido que soportar mucho dolor, angustia y tristeza como consecuencia de no poder vivir en su finca; situación que ha generado perjuicios morales y materiales a toda esta

MARIELA GONZÁLEZ y sus Hijos han tenido que soportar mucho dolor, angustia y tristeza como consecuencia de no poder vivir en su finca; situación que ha generado perjuicios morales y materiales a toda esta familia; varias cabezas de ganado se han perdido sin encontrar responsables, sin explicación alguna.

DECIMO CUARTO: En el área de la finca “Luna Par”, (50 HECTAREAS) que se encuentra ocupada por parte de Miembros del Ejército Nacional, estaba dedicada hasta antes de la ocupación a la siembra de cultivos de lulo, tomate de árbol y al pastoreo de las vacas productoras de leche.

DECIMO QUINTO: En el presente caso la Administración ha causado un grave daño antijurídico a los demandantes, ya que estos no están en el deber de soportar los perjuicios que se les ha irrogado. Para el evento el título de responsabilidad proviene de responsabilidad objetiva. No obstante aplicarse en este evento el régimen de responsabilidad objetiva, tal como se acreditará, se evidencia la existencia de una notoria falla del servicio.

DECIMO SEXTO: El día 10 de diciembre del año 2015, ante la procuraduría Judicial 27 en lo Administrativo se llevó a cabo audiencia de conciliac ión prejudicial, declarándose fallida por no existir ánimo conciliatorio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presenta contestación de la demanda señalando que existe caducidad de la acción en tanto los hechos ocurrieron en el año 2008 y la caducidad se interrumpió hasta octubre de 2015. Se opone a las pretensiones indicando que con lasReparación Directa

tanto los hechos ocurrieron en el año 2008 y la caducidad se interrumpió hasta octubre de 2015. Se opone a las pretensiones indicando que con lasReparación Directa Expediente: 73001-33-40-010-2016-00016-01 (1144-2018) Luis Fernando Ríos y otros vs. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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pruebas aportadas no se estructuran los elementos requeridos para la responsabilidad extracontractual.

Aduce, que no existe falla del servicio puesto que no existe registro alguno o prueba fehaciente que endilgue responsabilidad del demandado, al no existir claridad respecto del grado del daño causado

Agrega, que en el caso específico, no se prueba ni siquiera indiciariamente sobre la cuantificación o materialización del daño, prueba idónea de la actividad o inactividad del Ejército Nacional que guarde estrecha relación con el daño antijurídico causado y la razón de la imputación del daño; el demandante aporta requerimientos a las fuerzas militares pero no acredita con pruebas idóneas la responsabilidad de la entidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 19 de julio de 2018 , el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , señalando que se encontró probada la ocupación temporal de miembros de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional del inmueble “Luna Park” de propiedad del señor Alejandro Ríos Osorio por los años 2011 a 2016, mientras ejercían labores de seguridad en el sector de San José de las Hermosas del Municipio de

Ejército Nacional del inmueble “Luna Park” de propiedad del señor Alejandro Ríos Osorio por los años 2011 a 2016, mientras ejercían labores de seguridad en el sector de San José de las Hermosas del Municipio de Chaparral, razón por la cual se re conocieron perjuicios morales y materiales al mencionado propietario.

Con fundamento en lo anterior, ordenó el pago de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Alejandro Ríos Osorio por perjuicios morales y la suma de $162.723.502, 22 por concepto de lucro cesante en atención a las utilidades dejadas de percibir por el accionante por la pérdida de las ventas de queso que producía el inmueble.

Indicó, que frente a los demás demandantes se niegan las pretensiones como quiera que no s e demostró que hubiese tenido afectación alguna como consecuencia de la ocupación.

Condenó al pago de costas procesales por $1.806.575,5 por los honorarios del perito y la suma de 900.000 como agencias en derecho.

RECURSO DE APELACIÓN

Parte demandanteReparación Directa Expediente: 73001-33-40-010-2016-00016-01 (1144-2018) Luis Fernando Ríos y otros vs. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación respecto a los perjuicios morales, materiales y la condena en costas. En relación con los perjuicios morales indicó que a los testigos llamados a declarar les consta todo el viacrucis que padeció el accionante y su familia

apelación respecto a los perjuicios morales, materiales y la condena en costas. En relación con los perjuicios morales indicó que a los testigos llamados a declarar les consta todo el viacrucis que padeció el accionante y su familia como consecuencia de su desplazamiento de la finca Luna Park por cuenta del grupo terrorista FARC que no les perdonó el hecho de que miembros del Ejército Nacional instalaran unos campamentos por más de 6 año s, recibiendo una orden perentoria dirigida él y su familia (Esposa e hijos) de abandonar la finca, lo que conllevó a que se fuera a zona urbana a la que no estaban acostumbrados, rebuscar alimento, soportar condiciones indignas, hechos que les generaron m ucha tristeza, angustia, dolor y rabia, situación que no padecían antes de la ocupación de la finca.

Agrega, que la cantidad otorgada por perjuicios morales al señor Alejandro Ríos Osorio es irrisoria que no corresponde a la magnitud del daño moral.

Respecto al daño material asegura que el valor asignado no es justo al no tenerse en cuenta la producción de los cultivos de lulo y tomate que sembraran en la finca, de los cuales dieron fe tanto el perito como los testigos, siendo injusto que se nieguen aleg ando que no habían facturas para certificar las venta, sin tener en cuenta que por costumbre – fuente auxiliar del derecho -, se volvió norma que ni el comprador ni mucho menos el vendedor exige factura para la legalización de su venta, por lo que solicita se acceda a las sumas reclamadas por este perjuicio.

En cuanto al concepto de costas y agencias en derecho, asegura que los

menos el vendedor exige factura para la legalización de su venta, por lo que solicita se acceda a las sumas reclamadas por este perjuicio.

En cuanto al concepto de costas y agencias en derecho, asegura que los gastos se aumentaron considerablemente por la ubicación de la finca, su acceso, la distancia tomando como punto de partida el muni cipio de Chaparral, todo esto anexo a los gastos del peritazgo.

Parte demandada

La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido en primera instancia, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda , reiterando lo expuesto en su contestación respecto a la existencia de caducidad de la acción.

Argumentó, que de las pruebas aportadas se evidencia que no se estructuran los elementos requeridos para la responsabilidad extracontractual, pues en el caso no se prueba si quiera sumariamente queReparación Directa Expediente: 73001-33-40-010-2016-00016-01 (1144-2018) Luis Fernando Ríos y otros vs. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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existió alguna actividad o inactividad del Ejército Nacional que guarde estrecha relación con el daño antijurídico causado y la razón misma de la imputación del daño.

Asegura, que el demandante no aportó requerimient os a las fuerzas militares, no solicita testimonios para probar lo dicho, no aporta copia de las reuniones que supuestamente se hicieron con las autoridades por estos hechos o si las hubo se declararían fallidas por falta de pruebas legalmente constituidas.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

las reuniones que supuestamente se hicieron con las autoridades por estos hechos o si las hubo se declararían fallidas por falta de pruebas legalmente constituidas.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 10 de septiembre de 2018, se admitieron los recursos de apelación interpuesto s por la s partes contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En auto del 20 de septiembre de 2018 , se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión , haciéndolo ambas partes, reiterando lo expuesto en sus intervenciones.

MINISTERIO PÚBLICO

Guardó silencio.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Corresponde a la Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada , contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDADReparación Directa Expediente: 73001-33-40-010-2016-00016-01 (1144-2018) Luis Fernando Ríos y otros vs. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la Acción de Reparación Directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A. como aquella que tiene la persona interesa para demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o perma nente de inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa imputable a una entidad pública o un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza: ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables , causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar). Se deduce del c itado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo.

El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no

necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo.

El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006:

“Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente. Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Con stituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjui cio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.1

1 El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de laReparación Directa Expediente: 73001-33-40-010-2016-00016-01 (1144-2018) Luis Fernando Ríos y otros vs. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”2, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “ calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)3…” 4.

CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio, la parte actora alega según la demanda que se le causó un daño antijurídico imputable a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , como consecuencia de la ocupación permanente desde enero de 2011 del predio de propiedad y posesión de los demandantes por causas atribuibles a miembros del Ejército Nacional.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE POR

OCUPACIÓN TEMPORAL O PERMANENTE DE BIENES INMUEBLES

En casos como el presente el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente, que el extremo actor debe demostrar que una parte o la totalidad de bien inmueble sobre el que ostenta un derecho real fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella 5, tesis que continúa vigente, como se refleja

totalidad de bien inmueble sobre el que ostenta un derecho real fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella 5, tesis que continúa vigente, como se refleja en sentencia de 6 de noviembre de 2020, Expediente 50094, C.P. Dra. María Adriana Marín.

causa del daño al daño mismo". Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. 2 Sentencia C-533 de 1996. 3 Sentencia C-043 de 2004. En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregul ar aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar” (negrillas fuera del texto original). 4 Corte Constitucional. Sentencia C-038 de febrero 1º de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 La Sección Tercera, en sentencia de 28 de junio de 1994, exp. 6806señaló: Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dicho l a Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante, no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su

ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dicho l a Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante, no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dic ha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien.Reparación Directa Expediente: 73001-33-40-010-2016-00016-01 (1144-2018) Luis Fernando Ríos y otros vs. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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Por tanto, los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son: i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión a un derecho del que es titular el demandante, el cua l se configura con la prueba de la ocupación del bien inmueble, parcial o total, por parte de la administración6. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, 7 sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado.

Respecto del título de imputación y los requisitos para que proceda declarar responsable a la entidad estatal demandada, el Consejo de Estado,8 ha indicado, lo siguiente:

Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de

declarar responsable a la entidad estatal demandada, el Consejo de Estado,8 ha indicado, lo siguiente:

Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella.9

Son por tanto supuesto

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