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TA TOL - 73001-33-40-010-2016-00028-02 (2017-01024)-(19-01-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-40-010-2016-00028-02 (2017-01024)-(19-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ lbagué, diecinueve (19) de enero del dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-40-010-2016-00028-02

Interno: 1024-2017

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: BLANCA INÉS PACHECO TORRES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Decide la Sala el recurso de apelación formulado por ambas partes contra el fallo prolerido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de !bague el 10 de agosto del 2017, por medio del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. PRETENSIONES La parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, persiguiendo la declaratoria de nulidad de las Resoluciones N° RDP 11142 del 20 de marzo del 2015, N° RDP 23105 del 09 de junio de 2015 y N°29772 del 22 de julio del 2015. Quia como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se cor dene a la entidad accionada a reliquidar y pagar su pensión de vejez con base en el 75% de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, como consecuencia de la nivelación y homologación salarial efectuada por el Departamento

cor dene a la entidad accionada a reliquidar y pagar su pensión de vejez con base en el 75% de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, como consecuencia de la nivelación y homologación salarial efectuada por el Departamento del Tolima, sumas de dinero que deberán ser debidamente indexadas. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que a través de la Resolución N° 29461 del 02 de julio del 2008 se le reconoció la pensión de vejez, pero teniendo en cuenta tan solo la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, echando de menos las primas efectivamente devengadas en el último año de servicios. 2.2. Que presentó solicitud de reliquidación el 09 de noviembre del 2014, la cual fue resuelta a través de los actos que se demandan. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Señaló que las pretensiones debían ser denegadas por cuanto la pensión había sido recDnocida y pagada de conformidad con las normas aplicables a la materia, por cuanto no era opcional la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en la que nada se dijo sobre el ingreso base de liquidación, razón por la que solo debían tenlIrse en cuenta los factores salariales sobre los que había habido efectiva cotización, tal y corno lo había señalado la Corte Constitucional.Expediente: 73001-33-40-010-2016-00028-02 (1024-2017)

Demandante: Blanca Inés Pacheco Torres

Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Demandante: Blanca Inés Pacheco Torres

Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, en sentencia del 10 de agosto del 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que debía negarse la solicitud de reliquidar la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, por cuanto el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no incluía el IBL, pero debía ordenarse la reliquidación teniendo en cuenta la asignación básica y la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, las horas extras y los recargos nocturnos reconocidos en virtud de la homologación y nivelación salarial.

5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1. PARTE ACTORA Señaló que le asistía el derecho a que su pensión fuera reliquidada con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por cuanto se encontraba cobijada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, el que, de conformidad con la interpretación del Consejo de Estado, contemplaba el IBL y por ello, debían incluirse todos los factores y no solo los meramente señalados. 5.2. ENTIDAD DEMANDADA Afirmó que no era procedente reliquidar la pensión con los factores salariales señalados por el a quo, por cuanto con dicha orden se desconocían las disposiciones contenidas en el Decreto 1158 de 1994 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

por el a quo, por cuanto con dicha orden se desconocían las disposiciones contenidas en el Decreto 1158 de 1994 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 11 de septiembre del 2017 y mediante providencia del día 13 del mismo mes y año, se admitió la apelación.

El 25 de septiembre del 2017, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad de la que tan solo hizo uso la parte accionada, reiterando los argumentos expuestos en sus escritos de defensa y de impugnación.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si, ¿resultó acertada la decisión que ha sido apelada, en cuanto dispuso que la parte demandante tenía derecho a que se reliquidara su pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, debidamente homologados y nivelados por el Departamento del Tolima, o si por el contrario, deberá ser revocada por no encontrarse ajustada a derecho? 7.2. PRECEPTOS NORMATIVOS APLICABLES AL CASO El régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, se encuentra regulado en el artículo 36, el cual establece: "ARTICULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de

El régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, se encuentra regulado en el artículo 36, el cual establece: "ARTICULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) paraExpediente: 73001-33-40-010-2016-00028-02 (1024-2017)

Demandante: Blanca Inés Pacheco Torres

Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Pág No. 3 los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementara en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (..)". Conforme a la interpretación de este artículo, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, al beneficiario de ese régimen de transición debe aplicársele en su integridad el régimen pensional que tenía al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para no vulnerar el principio de inescindibilidad de la ley, lo que lleva a concluir que para el

régimen pensional que tenía al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para no vulnerar el principio de inescindibilidad de la ley, lo que lleva a concluir que para el caso, el régimen aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985 en la que se dispone: "Artículo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de/sa/ario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (. Parágrafo 2°. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley En ese mismo sentido, la Ley 62 de 1985, modificatoria parcial de la Ley 33 de 1985, en lo pertinente a la liquidación de la pensión, indica: "Art. 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes

que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los apodes." No obstante lo anterior, en la misma sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, se señaló que, en aplicación de los principios de favorabilidad en materia laboral y de primacía de la realidad sobre las formalidades, se deberían incluir como factores para la liquidación de los beneficiarios de este régimen transicional, todos los devengados por el actor durante su último año de servicios, por cuanto la relación de factores expuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, no es taxativa, sino meramente enunciativa.Expediente: 73001 -33-40-01 0-2016-00028-02 (1024-2017)

Demandante: Blanca Inés Pacheco Torres

Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Pág No. 4 La mencionada sentencia en algunos de sus apartes señaló: 'Y..) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices

Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Pág No. 4 La mencionada sentencia en algunos de sus apartes señaló: 'Y..) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudencia/es trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación -, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978." Es decir, bajo la postura del órgano máximo y de cierre jurisprudencial de la jurisdicción

salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978." Es decir, bajo la postura del órgano máximo y de cierre jurisprudencial de la jurisdicción contencioso administrativa, a quien le corresponda la aplicación del régimen pensiona' de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que la reliquidación de su pensión de jubilación inciuya la totalidad los factores salariales devengados durante el último año que prestó sus servicios. Empero, con posterioridad fueron expedidas las sentencias C-258/13 y SU-230-15 d e la Corte Constitucional que analizaron casos similares, lo que es de especial relevancia puesto que, en la sentencia C-816/11 esa Corporación, al declarar exequibles los incisos primero y séptimo del artículo 102 de la ley 1437 de 2011, precisó que debe entenderse que las "...autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de !a Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resoluciór de los asuntos de su competencia" En la SU-230/2015, la Corte precisó que el artículo 36 de la Ley 100, al establecer el régimen de transición, buscaba la protección de las expectativas y la confianza legítima, y los derechos adquiridos en el tránsito de una legislación de seguridad social a otra, por lo que estableció que a los beneficiarios del mismo se les debe aplicar el régimen anterior a la Ley 100 al que se encontraran afiliados, en cuanto a (i) los requisitos para el

y los derechos adquiridos en el tránsito de una legislación de seguridad social a otra, por lo que estableció que a los beneficiarios del mismo se les debe aplicar el régimen anterior a la Ley 100 al que se encontraran afiliados, en cuanto a (i) los requisitos para el reconocimiento del derecho y (ii) la fórmula para calcular el monto de la pensión. Ahora bien, el tercer lineamiento ha sido objeto de controversia en las jurisdicciones ordinaria y constitucional, por un lado, la Corte Constitucional en providencia C-258/13 fijó el precedente en cuanto a la interpretación de los conceptos "monto' e "ingreso base de liquidación" en el marco de la transición, respecto a los cargos dirigidos contra la expresión ingreso base de liquidación del régimen especial de congresista 3 y demás servidores públicos a los que le es aplicable el artículo 17 de la Ley 4a de 1992, la Corte (SU-230/15) encontró lo siguiente: "La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de laExpediente: 73001-33-40-010-2016-00028-02 (1024-2017)

Demandante: Blanca Inés Pacheco Torres

Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Pág No. 5 disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que

Demandante: Blanca Inés Pacheco Torres

Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Pág No. 5 disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultra ctiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad. De otro lado, tal como ocurre con el tema de factores, la regla que se viene aplicando de Ingreso Base de Liquidación conduce a la concesión de beneficios manifiestamente desproporcionados, con desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad. En efecto, el cálculo de las pensiones en ciertos casos con base en dicha interpretación del Ingreso Base de Liquidación condujo a pensiones de una cuantía muy elevada que sólo podían ser financiadas con subsidios públicos más altos, en términos absolutos y porcentuales, que los asignados a las demás pensiones reconocidas en el sistema. El caso extremo es el de las pensiones

de una cuantía muy elevada que sólo podían ser financiadas con subsidios públicos más altos, en términos absolutos y porcentuales, que los asignados a las demás pensiones reconocidas en el sistema. El caso extremo es el de las pensiones basadas en el ingreso mensual promedio de un período muy breve en comparación con toda la vida laboral del beneficiario..." Con base en los anteriores argumentos, la Sala Plena declaró inexequible las expresiones "durante el último año y por todo concepto", "Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legar, contenidas en el primer inciso del artículo demandado, así como la expresión "por todo concepto", contenida en su parágrafo y y estableció que el ingreso base de liquidación aplicable debía ser el dispuesto en el régimen general del artículo 36 de la Ley 100, por resultar contrarias a la Carta pues con ellas se (i) desconocía el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensiona, equitativo, (ii) generaba una desproporción manifiesta entre algunas pensiones recnocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, además, (iii) existía falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado. Esto, además, (y) es incompatible con el principio de Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en regímenes especiales no sor ver se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del

Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en regímenes especiales no sor ver se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio. Luego en sentencia T-078 de 2014, le denegó el amparo solicitado por un ciudadano corit-a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien acusó de haber incurrido en una causal de procedencia de tutela contra fallo judicial, al desconocer el régimen especial que se basa en el sistema de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tomó como base para liquidar la pensión el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, en lugar del último año de servicio. Allí señaló: "En la sentencia C-258 de 2013, respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100/93, la Corte determinó que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100, en la medida que el beneficio otorgado, como se señaló en un principio, consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Situación distinta se presenta respecto del ingreso base de liquidación, puesto que este no fue un aspecto sometido a

peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Situación distinta se presenta respecto del ingreso base de liquidación, puesto que este no fue un aspecto sometido a transición, como se deriva del tenor literal del artículo 36 de la ley mencionada.Expediente: 73001-33-40-010-2016-00028-02 (1024-2017)

Demandante: Blanca Inés Pacheco Torres

Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Pág No. 6 De lo anterior, se puede colegir que esta Corporación al estudiar la constitucionalidad de la norma demandada en esa oportunidad (art. 17 Ley 4 de 1992), fijó unos parámetros de interpretación para la aplicación del régimen de transición consagrado en el articulo 36 de la Ley 100/93, especialmente en lo relacionado en su inciso 3°, que establece el modo de calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del tránsito normativo; interpretación constitucional que no resulta ajena al presente caso, más aun, cuando el conflicto versa sobre la aplicación integral del régimen especial del que era beneficiario el accionante, y del régimen de transición mencionado". En el caso, se evidenció que el accionante era beneficiario de la transición. Sin embargo, se afirmó que el ingreso base de liquidación debía ser el dispuesto en el régimen general, ya que la Sala Plena en fallo C-258/13 había señalado un parámetro de interpretación del artículo 36 de la Ley 100, con el objeto de establecer el IBL de la pensión de vejez en eventos con los mismos supuestos de hecho y de derecho, y concluyó que:

artículo 36 de la Ley 100, con el objeto de establecer el IBL de la pensión de vejez en eventos con los mismos supuestos de hecho y de derecho, y concluyó que: "(...) la Sala Plena considera que la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar, por cuanto la Sala Segunda de Revisión de Tutelas no cambió la jurisprudencia constitucional en vigor, relativa a la interpretación del inciso 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo atinente a la forma de liquidar el monto y el ingreso base de liquidación, sino que, por el contrario, siguió en estricto rigor la interpretación fijada por la Sala Plena en la Sentencia C-258 de 2013, que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y que establece, preciso es reiterarlo, que el monto y el ingreso base de liquidación se calculan bajo presupuestos diferentes, el primer concepto, bajo el régimen especial del que fuese beneficiario el afiliado antes de la entrada en vigencia del tránsito normativo, y el segundo, siguiendo lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100/93" Como se evidencia en las providencias mencionadas, la Sala no ha diferenciado el concepto de "monto" del "ingreso base de liquidación", de allí que competa precisar si en esta jurisdicción es posible aplicar tal distinción. El Consejo de Estado, en fallo del 21 de septiembre de 2000, radicado interno 470-99, con ponencia del Magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda, abordó, entre otros aspectos, el concepto de "monto" y concluyó que conforme al Diccionario de la Lengua Española,

con ponencia del Magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda, abordó, entre otros aspectos, el concepto de "monto" y concluyó que conforme al Diccionario de la Lengua Española, Espasa Calpe, Madrid 1992, significa "suma de varias partidas" y que la adición de factores salariales recoge mejor tal expresión que limitarla a la cifra abstracta de un porcentaje. En últimas, 75% no agota esa locución porque habría que preguntarse ¿respecto de qué? y ello serían los factores. La diferenciación entre monto e ingreso base de liquidación, es propia de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de allí se trasladó a las sentencias C-258/13 y T-078 de 2014, donde la Corte Constitucional, en su orden, analizó lo referente a las pensiones de los congresistas ya un caso de jubilación de un trabajador regido por el derecho privado decidido por la anotada Sala, en ninguna de ellas, se estudiaron eventos similares en sus aspectos de hecho y de derecho al aquí analizado, es decir, el ingreso base de la liquidación que debe tenerse en cuenta respecto de servidores públicos distintos de los congresistas. De otro lado, el fallo de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01, se concentró fundamentalmente en precisar silos factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985, eran taxativos o enunciativos, para concluir que tenían el último carácter. Aspecto este que no fue analizado en forma expresa por la Corte Constitucional, quien

de 1985, eran taxativos o enunciativos, para concluir que tenían el último carácter. Aspecto este que no fue analizado en forma expresa por la Corte Constitucional, quien tampoco se refirió a tal línea jurisprudencial que si bien se unificó en esa data, hunde sus raíces en decisiones de muchos años anteriores.Expediente: 73001-33-40-010-2016-00028-02 (1024-2017)

Demandante: Blanca Inés Pacheco Torres

Demandado: UGPP Medip de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Pág No. 7 La C-258/13 juzgó lo atinente al ingreso base de liquidación de los congresistas, ya que existía falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión de estos y sus respectivas cotizaciones, lo cual llevó a que la desproporción, calificada como excesiva, fuela financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado; pero a renglón seguido arguyó que los subsidios en regímenes especiales no eran per se contrarios a dicho principio fundamental, aunque sí lo eran los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio. De allí que la ratio decidendi aludida sea inaplicable a este caso, donde la mesada dista mucho de ser excesiva. 7.3. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHO MEDIO PROBATORIO La parte accionante nació el 29 de julio de 1952, laboró para la Institución Educativa Normal Superior desde el 25 de septiembre de 1981, el último cargo desempeñado fue el de auxiliar de servicios generales y mediante Resolución

La parte accionante nació el 29 de julio de 1952, laboró para la Institución Educativa Normal Superior desde el 25 de septiembre de 1981, el último cargo desempeñado fue el de auxiliar de servicios generales y mediante Resolución No. 29641 del 02 de julio del 2008 se reconoció su pensión de vejez. -Documental: Resolución No 29641 del 02 de julio del 2008 (Fols. 36-40). Por medio de petición del 01 de diciembre del 2014, solicitó la reliquidación de su pensión, petición que fue resuelta a través de las Resoluciones N° RDP 11142 del 20 marzo del 2015, N° RDP 23105 del 29 de junio del 2015 y N° 29772 de. 22 de julio del 2015. -Documental: Resoluciones N° RDP 11142 del 20 marzo del 2015, N° RDP 23105 del 29 de junio del 2015 y N° 29772 del 22 de julio del 2015 (Fols. 23-24, 32-36, 38-41). En el último año de servicio devengó la asignación básica, horas extras, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios restados y las primas de servicios, de vacaciones y de navidad. -Documental: certificado de salarios (Fol. 56-57). aue fue homologada y nivelada salarialmente, del 02 de agosto de 1997 al 14 de enero del 2009, diferencias que fueron pagadas en el año 2012. -Documental: Resoluciones N° 5011 del 20 de noviembre del 2012 y N° 5603 del 26 de diciembre del 2012

14 de enero del 2009, diferencias que fueron pagadas en el año 2012. -Documental: Resoluciones N° 5011 del 20 de noviembre del 2012 y N° 5603 del 26 de diciembre del 2012 (Fols. 17-52 cuad. Pruebas).

8. CASO CONCRETO En el sub — lite se encuentra probado que la parte accionante nació el 29 de julio de 1952, laboró para la Institución Educativa Normal Superior desde el 25 de septiembre de 1981, el último cargo desempeñado fue el de auxiliar de servicios generales y mediante la Resolución No. 29641 del 02 de julio del 2008 se reconoció su pensión de vejez.

Que en petición del 01 de diciembre del 2014, solicitó la reliquidación de su pensión, petición que fue resuelta a través de las Resoluciones N° RDP 11142 del 20 marzo del 2015, N° RDP 23105 del 29 de junio del 2015 y N°29772 del 22 de julio del 2015. Que el último año de servicio devengó la asignación básica, las horas extras, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, de vacaciones y de navidad. Y que mediante las Resoluciones N° 5011 del 20 de noviembre del 2012 y N° 5603 del 26 de diciembre del 2012, fue homologada y nivelada salarialmente, del 02 de agosto de 1997 al 14 de enero del 2009. Para la época de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, que fue el día 13 de febrero de 1985, no contaba con más de 15 años de servicios cotizados, razón por la que no

1997 al 14 de enero del 2009. Para la época de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, que fue el día 13 de febrero de 1985, no contaba con más de 15 años de servicios

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