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TA TOL - 73001-33-40-010-2016-00098-01-(09-08-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-40-010-2016-00098-01-(09-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

4pú6lica de Co(ombia

WIA ,77)DICIAL DEL TODEW, CÚBLICO

TqucaVc j4D3IIIVISTIATIY0 DEL TOLIM Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ALFONSO LASSO AGUILAR DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN: 73001-33-40-010-2016-00098-01

INTERNO: 00039 - 2018

Procede la Sala a dictar el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por ALFONSO LASSO AGUILAR en contra del MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL ANTECEDENTES El señor ALFONSO LASSO AGUILAR, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Admirativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

PRETENSIONES 1

Textualmente las pretensiones de la parte actora, son las siguientes; 1 Declarar la nulidad de los actos administrativos conformados por los oficios No. 20155661019021 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEHDIPERNOM-1.10 de fecha 21 de

1 Declarar la nulidad de los actos administrativos conformados por los oficios No. 20155661019021 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEHDIPERNOM-1.10 de fecha 21 de octubre de 2015, en virtud de/cual se negó el reajusté salarial del 20% al demandante a partir del 1° de noviembre de 2003 y No. 2015566107073-1—M-3IT-CGFM-COEJCCEJEMJEDEH-DIPER-NOM-1.10 de fecha 3 de noviembre de 2015, mediante el cual se resolvió el recurso señalado anteriormente. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, el reconocimiento y pago a favor del señor .ALFONSO LASSO AGUIAR de/reajuste salarial del 20% a que tiene derecho a partir del 1° de noviembre de2003, así- como al reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada por el demandante desde el 1° de noviembre de 2003. Que se condene a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional —Ejército Nacional, el reconocimiento y pago a, favor del señor ALFONSO LASSO AGUIAR de los intereses I Folio 11 Y 12 del expediente.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 2 DEMANDANTE: Alfonso Lasso Aguilar DEMANDADO: Ministerio de Defensa Ejército Nacional RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00098-01

INTERNO: 00098/2018

2 DEMANDANTE: Alfonso Lasso Aguilar DEMANDADO: Ministerio de Defensa Ejército Nacional RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00098-01

INTERNO: 00098/2018 moratorios sobre la totalidad de los valores que sean reconocidos por concepto del reajuste solicitado.

Que se condene a la Nación — Ministerio de defensa Ejercito Nacional, el reconocimiento y pago a favor del señor ALFONSO LASSO AGUIAR de la indexación de todos los valores reconocidos de acuerdo con la variación del IPC. Que se condene en costas a la entidad demandada."

HECHOS 2

En audiencia inicial celebrada el día 14 de junio de 2017, la juez de primera instancia y las partes establecieron como hechos relevantes dentro del presente medio de control los siguientes: El señor ALFONSO LASSO AGUIAR, ingresó al Ejército Nacional el 11 de noviembre de 1997, en condición de soldado regular,. a partir de mayo de 1999, se desempeñó como soldado voluntario y en la actualidad se encuentra activo, asignado al Batallón de Servicios No. 6 Francisco Antonio Zea con sede en lbagué - Tolima. A partir del 10 de noviembre de 2003, su cargo y/o grado, dejó de denominarse "soldado voluntario" y empezó a denominarse "soldado profesional". A juicio de la parte demandante, en la nómina del mes de octubre de 2003, el demandante devengaba un sueldo básico de $531.200 y una vez se le denominó soldado profesional, esto es, a partir de noviembre de 2003, se le pagó un sueldo básico de $464.800. El demandante elevó derecho de petición ante la Jefatura de Desarrollo Humano de

soldado profesional, esto es, a partir de noviembre de 2003, se le pagó un sueldo básico de $464.800. El demandante elevó derecho de petición ante la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en virtud del cual solicitó el pago del reajuste del 20% en su salado y prestaciones sociales, que le fue deducido •desde el mes de noviembre del año 2003. Mediante Oficio No. 20155661019021 MDN-CGMF-COEJC-CEJEMJLDEHDIPERNOML1.10 de fecha 21 de octubre de 2015, la Dirección de Personal del Ejército Nacional resolvió negativamente la petición formtilada por el hoy demandante. Contra la decisión adoptada, por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el demandante interpuso los recursos legales y en la actualidad se encuentra agotada la vía gubernativa."

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3.

Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: Constitución Nacional artículos 13, 25, 29, 53 y 58. Ley 1437 de 2011 Ley 4 de 1992 Art. 10 Decreto 1793 del 14 de 2000, Art. 3°, 38, Decreto 1794 de 2000 Art. 1. Señaló la parte demandante, en el concepto de violación, que la Constitución Nacional establece derechos inalienables a todos los nacionales, por lo que considera, que el 2 Folios 19 Y 20 del expediente. 3 Folios 148 a 151MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

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DEMANDANTE: Alfonso Lasso Aguilar

2 Folios 19 Y 20 del expediente. 3 Folios 148 a 151MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

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DEMANDANTE: Alfonso Lasso Aguilar DEMANDADO: Ministerio de Defensa Ejército Nacional RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00098-01

INTERNO: 00098/2018 demandante a pesar de su condición de soldado profesional, tiene ciertos derechos establecidos que le resultan aplicables y que no pueden ser vulnerados, ni desconocidos por la entidad demandada.

Afirma que la normatividad vigente, establece los derechos que les asisten a los soldados voluntarios que pasaron a ser soldados profesionales, como en el caso del demandante, entre estos derechos, el de continuar percibiendo a partir del 01 de noviembre de 2003, un salario mensual incrementado en un 60%, como lo devengaba en calidad de soldado voluntario. Así mismo, manifiesta que al tener el derecho a percibir un salario mensual incrementado en un 60%, como consecuencia de esto, se genera el derecho al reajuste de todas las prestaciones sociales, vacaciones, primas, indemnizaciones y demás acreencias laborales devengadas por el demandante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA% El apoderado de la entidad demandada, en la oportunidad procesal se pronunció y se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas, considerando que en virtud de la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos, era a la parte actora a quien le correspondía desvirtuar dicha presunción. Manifiesta que se debe aclarar que cuando el accionante refiere que a los soldados

la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos, era a la parte actora a quien le correspondía desvirtuar dicha presunción. Manifiesta que se debe aclarar que cuando el accionante refiere que a los soldados voluntarios se les desmejoró su salario, incurre en un equívoco al olvidar que lo que hizo fue una "redistribución de los ingresos" de tal suerte que los derechos prestacionales que ahora se les están reconociendo, en virtud de la nueva categoría de soldados profesionales quedarán garantizados. Agrega que en caso de reconocerle a los soldados voluntarios que pasaron a ser soldados profesionales, las prestaciones sociales y una asignación mensual por el valor que percibían por concepto de bonificación, se rompería el principio de igualdad respecto de todos los soldados profesionales vinculados en vigencia del Decreto Ley 1793 de 2000 y el Decreto 1794 de 2000. Adujo que existe prescripción de derechos laborales, ya que desde el mismo momento en que empezó el señor ALFONSO LASSO AGUILAR, a ser soldado profesional y recibir su salario, pudo haber instaurado las acciones correspondientes para recibir el porcentaje que señala le fue quitado por la Entidad. Finalmente concluye, que los soldados voluntarios que pasaron a ser soldados profesionales, no pueden ser beneficiarios de una mixtura de los dos sistemas de remuneración, tomando de cada uno lo que los beneficia.

SENTENCIA RECURRIDA 5

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 03 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad entre otras, con las siguientes consideraciones: y )Solicitud de reajuste de las prestaciones sociales, tales como vacaciones,

el 03 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad entre otras, con las siguientes consideraciones: y )Solicitud de reajuste de las prestaciones sociales, tales como vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada por el ' Folios 107 a 142 del expediente 5 Folios 60 a 65 del cuaderno principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 4

DEMANDANTE: Alfonso Lasso Aguilar DEMANDADO: Ministerio de Defensa Ejército Nacional RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00098-01

INTERNO: 00098/2018 demandante desde el 1° de noviembre de 2003 a la fecha del retiro, liquidadas con base en el salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

La parte demandante, solicita que se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales, tales como vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada por el demandante desde el 1° de noviembre de 2003 a la fecha del retiro, de conformidad, precisamente, con la reliquidación de la asignación básica mensual devengada a que tenía derecho el actor durante el mencionado periodo de tiempo. Sobre el particular el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha considerado que en atención a que el Decreto 1794 de 2000 establece que los soldados profesionales, sin distingo alguno, además de la asignación salarial, tienen derecho a las primas de antigüedad, de servicio anual, vacaciones y navidad, así como al subsidio familiar y a cesantías, y que tales prestaciones se calculan con base en el salario básico; evidentemente el reajuste

asignación salarial, tienen derecho a las primas de antigüedad, de servicio anual, vacaciones y navidad, así como al subsidio familiar y a cesantías, y que tales prestaciones se calculan con base en el salario básico; evidentemente el reajuste salarial del 20% reclamado tiene efectos, entre otros respecto del auxilio de cesantías. (CE-SUJ2 85001333300220130006001, Número Interno 3420-2015 del 25 de Agosto de 2016, proferida en aplicación del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011). De lo trascrito se desprende, que las prestaciones sociales enunciadas a que tienen derecho los soldados profesionales, tanto los que se vincularon por primera vez, como los que fueron incorporados siendo voluntarios, se liquidan con base en el salario básico devengado. Por tal razón se concluye, que el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos en las prestaciones y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así CONCLUSIÓN: En el presente asunto, se declarará la nulidad parcial del acto administrativo contenido en los Oficios No. 20155661019021 y 20155661070731 del 21 de octubre y 3 de noviembre de 2015, respectivamente, suscritos por el Oficial Sección de Nómina del Ejército, en lo relacionado con la negativa del reajuste de la asignación básica mensual percibida por el demandante entre el mes de noviembre de 2003 y la fecha de su retiro del servicio, así como la reliquidación del subsidio familiar

Nómina del Ejército, en lo relacionado con la negativa del reajuste de la asignación básica mensual percibida por el demandante entre el mes de noviembre de 2003 y la fecha de su retiro del servicio, así como la reliquidación del subsidio familiar igualmente devengado por el demandante durante el mismo periodo de tiempo. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará al MINISTERIO DE DEFENSA— EJERCITO NACIONAL, reliquidar la asignación básica mensual devengada por ALFONSO LASSO AGUIAR entre el mes de noviembre de 2003 y la fecha de su retiro del servicio, teniendo como tal lo correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%, y reconocer y pagar los valores retroactivos generados con ocasión de la diferencia que surja con lo percibido por el demandante en el citado periodo de tiempo. Adicionalmente, se ordenará a la entidad demandada, reliquidar el Subsidio Familiar que hubiere sido devengado por el demandante a partir del mes de noviembre de 2003, hasta la fecha de su retiro de la institución, y en consecuencia reconocer y pagar al demandante los valores retroactivos generados por este concepto, con ocasión de la diferencia que surja del reajuste de la asignación básica mensual aquí reconocida, esto es, la correspondiente al salario mínimo legal mensual incrementado en un 60%, causados entre el mes de noviembre de 2003 y la fecha del retiro.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 5

DEMANDANTE: Alfonso Lasso Aguilar DEMANDADO: Ministerio de Defensa Ejército Nacional RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00098-01

INTERNO: 00098/2018

DEMANDANTE: Alfonso Lasso Aguilar DEMANDADO: Ministerio de Defensa Ejército Nacional RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00098-01

INTERNO: 00098/2018

Por todo lo expuesto en precedencia, y como quiera que se ha demostrado que el demandante tiene derecho a que se le reconozcan los valores dejados de cancelar por la entidad demandada, no hay lugar a declarar la prosperidad de las excepciones propuestas por la demandada y que denominó como Inexistencia de la Obligación e Inexistencia de los medios probatorios que determinen la ilegalidad de los actos administrativos demandados." Concluyendo entonces, la jueza de primera instancia, que era procedente el reconocimiento y pago del reajuste salarial del 20%, a favor del señor ALFONSO LASSO AGUIAR, y la reliquidación de la partida denominada subsidio familiar. Frente a las pretensiones encaminadas al reajuste de las prestaciones sociales, tales como vacaciones, indemnizaciones y demás acreencias laborales, consideró que la parte no había cumplido con la carga procesal y probatoria que le correspondía y, por lo tanto negó dichas pretensiones.

IMPUGNACIÓN 6

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial en contra de la sentencia proferida el 03 de octubre de 2017, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de lbagué, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Indicó que se apartaba de la decisión adoptada por la juez de conocimiento, respecto de la no reliquidación de las prestaciones sociales percibidas por el actor en el Ejército Nacional, aduciendo que las prestaciones sociales del

pretensiones de la demanda. Indicó que se apartaba de la decisión adoptada por la juez de conocimiento, respecto de la no reliquidación de las prestaciones sociales percibidas por el actor en el Ejército Nacional, aduciendo que las prestaciones sociales del demandante fueron liquidadas partiendo de la base del salario básico mínimo legar vigente a la fecha incrementado en un 40%, y no en un 60% como lo ordena la ley, tal como fue objeto de estudio por el despacho de primera instancia. Agrega que mediante Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, respecto al tema de las prestaciones sociales percibidas deben ser liquidadas con la base del salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%y por lo tanto solicita a este Tribunal, revocar parcialmente el fallo de primera instancia y en consecuencia se ordene a la demandada el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada por el demandante desde el 1° de noviembre de 2003. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 09 de febrero 2016,7 por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 03 de octubre de 2017, por el Juzgado Quinto Administrativo de lbagué. Con providencia del 09 de marzo de 2018,8 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión, presentando alegatos de conclusión el apoderado de la parte demandante, el demandado en silencio y el ministerio público no presentó concepto en el presente asunto.

PARTE DEMANDANTE (fl 212 a 215)

conclusión el apoderado de la parte demandante, el demandado en silencio y el ministerio público no presentó concepto en el presente asunto. PARTE DEMANDANTE (fl 212 a 215) La parte actora, en sus alegatos solicita que el despacho tenga en cuenta en el presente caso los lineamientos establecidos la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo o Folios 196 y 197 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 207 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 210 del cuaderno principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 6 DEMANDANTE: Alfonso Lasso Aguilar DEMANDADO: Ministerio de Defensa Ejército Nacional RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00098-01

INTERNO: 00098/2018 de Estado el día 25 de agosto de 2016, con ponencia de la Dra. Sandra Lisseth Ibarra Vélez, expediente radicado con el Número CE-SUJ2 85001333300220130006001.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de lbagué, el 03 de octubre de 2017, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en establecer si a la parte actora en su condición de soldado profesional activo, tiene derecho a que le sea cancelado el

de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en establecer si a la parte actora en su condición de soldado profesional activo, tiene derecho a que le sea cancelado el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y demás acreencias laborales a la fecha o si, por el contrario, como lo expone la jueza de primera instancia, la parte no cumplió con la carga procesal que le correspondía para probar que frente al pago de las prestaciones sociales existió la misma disminución porcentual en el salario y por lo tanto se debe confirmar la sentencia de primera instancia. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la sala es que al accionante le asiste el derecho de obtener el reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y demás acreencias laborales de conformidad con el salario incrementado en un 60% como quiera que el al reconocerse al demandante su derecho a devengar el salario establecido en el artículo 1° del Decreto Ley 1794 de 2000, tal reconocimiento lleva anexo el derecho a devengar sus prestaciones sociales con base en el mismo salario salvo lo establecido en relación con la prescripción de tales acreencias. FUNDAMENTO DE LA TESIS AL PROBLEMA JURÍDICO Previo a decidir la controversia se hace necesario aclarar la diferencia entre un soldado que presta el servicio militar voluntario y un soldado profesional Soldado Voluntario: mediante la Ley 131 de 1985, se estableció el servicio militar voluntario, para quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio manifestaran su deseo de prestar el servicio militar voluntario.

Soldado Profesional: de conformidad con el artículo 1° del Decreto Ley 1793 de 2000,

voluntario, para quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio manifestaran su deseo de prestar el servicio militar voluntario.

Soldado Profesional: de conformidad con el artículo 1° del Decreto Ley 1793 de 2000, los soldados profesionales son "los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas".

Como bien puede apreciarse los dos conceptos anteriores son diferentes: El soldado voluntario surge del deseo de este de continuar en el servicio, luego de haber prestado el servicio militar obligatorio. En cambio, el soldado profesional, es el entrenado yMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 7

DEMANDANTE: Alfonso Lasso Aguilar DEMANDADO: Ministerio de Defensa Ejército Nacional RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00098-01

INTERNO: 00098/2018 ' capacitado para actuar en las unidades de combate independientemente de haber prestado o no el servicio militar obligatorio. 6.4.2. Régimen salarial aplicable a los soldados voluntarios incorporados como profesionales.

La Ley 131 de 1985, en su artículo 4°, consagró para los soldados voluntarios una contraprestación denominada bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% de la misma. La referida norma contextualiza lo siguiente: "ARTÍCULO 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por

siguiente: "ARTÍCULO 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto." Ahora bien, el ejecutivo, en uso de las facultades otorgadas en la Ley 578 de 2000, expidió el decreto 1793 de 2000, a través del cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, incorporando en el parágrafo del artículo 5° a los soldados voluntarios vinculados con anterioridad a la expedición de dicha norma, en los siguientes términos: ARTÍCULO 5. SELECCION. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza. En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal O del artículo anterior PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de

serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen." De lo transcrito, se puede concluir que los soldados voluntarios incorporados en virtud de la ley 131 de 1985 contaban hasta el 31 de diciembre de 2000 para expresar su intención de incorporarse como soldados profesionales, y una vez incorporados quedarían bajo el nuevo régimen contenido en el citado Decreto 1793 de 2000, otorgándoles un beneficio consistente en conservar el porcentaje de la prima de antigüedad que tuvieran al momento de la incorporación. Es de advertir en este punto, que el artículo 38 del Decreto 1793, dispuso que el Gobierno Nacional expediría el régimen salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto en la Ley 4 a de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. En cumplimiento de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1794 de 2000, a través del cual estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, norma que en sus artículos 1° y ss sostuvo:MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 8

DEMANDANTE: Alfonso Lasso Aguilar DEMANDADO: Ministerio de Defensa Ejército Nacional RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00098-01

INTERNO: 00098/2018 "ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00098-01

INTERNO: 00098/2018 "ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). (Resalta el Juzgado) ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%). PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados elide enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.

estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. Con la expedición del régimen de carrera, salarial y prestacional de los soldados profesionales en las normas transcritas, decretos 1793 y 1794 de 2000, se dio un tratamiento distinto a quienes ingresaran por primera vez al Ejército Nacional como soldados profesionales -a partir del 1° de enero de 2001y a los que, teniendo una vinculación preexistente como voluntarios es decir, anterior al 31 de diciembre de 2000, pues el artículo 1° del decreto 1794 de 2000, sostuvo que mientras los primeros devengarían como asignación básica un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario, los incorporados en virtud de la ley 131 de 1985, es decir los soldados voluntarios que pasaran a ser profesionales, a pesar de tener todas las prerrogativas salariales y prestacionales creadas en el decreto 1794 de 2000, devengarían un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). DE LAS PRESTACIONES SOCIALES De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que el Decreto 1794 de 2000, al momento de establecer el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, contemplo las condiciones y porcentajes para cada una de las prestaciones sociales devengadas por los soldados profesionales entre otros: ARTICULO Z PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de

cada una de las prestaciones sociales devengadas por los soldados profesionales entre otros: ARTICULO Z PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%). PARA GRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y seanMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

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DEMANDANTE: Alfonso Lasso Aguilar DEMANDADO: Ministerio de Defensa Ejército Nacional RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00098-01

INTERNO: 00098/2018 aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados elide enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.

ARTICULO 3. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento 50% del salario básico devengado en el mes de Junio del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual se pagará dentro de

Militares en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento 50% del salario básico devengado en el mes de Junio del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual se pagará d

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