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TA TOL - 73001-33-40-010-2016-00216-01 (2017-01162)-(26-04-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-40-010-2016-00216-01 (2017-01162)-(26-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

4 ,pú61ica de Corom6ia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). 4

Radicación: Interno:

Medio de Control

Demandante: Demandados:

Referencia: No. 73001-33-40-010-2016-00216-01

No. 1162 - 2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

GERMAN MORALES MARROQUÍN

LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Apelación de sentencia — Sanción Mora Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada — Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dentro de este procesó, en • contra de la sentencia emitida en el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 15 de septiembre de 2017; por medio de la cual, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, decidió declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. SAC: 2016RE5847 del 10 de mayo de 2016, que resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas del demandante. ANTECEDENTES El señor GERMAN MORALES MARROQUIN, obrando por conducto de apoderado

resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas del demandante. ANTECEDENTES El señor GERMAN MORALES MARROQUIN, obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA

NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA, solicitando las siguientes: PRETENSIONES "DECLARACIONES: PRIMERO: Declarar la nulidad del Oficio No. SAC: 2016RE5847 del 10 de Mayo de 2016. Notificado el día 16 del mismo mes y año en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los (70) días hábiles• MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GERMAN MORALES MARROOLIIN vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL—FONDO NAL. DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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INTERNO: 01162-17 2 cursados desde el momento en que se radico la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

SEGUNDO: Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACION — MINISTERIO DE EDUACCION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la

SEGUNDO: Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACION — MINISTERIO DE EDUACCION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radico la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRIMERO: "Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radico la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma."

SEGUNDO: "Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 de 2011

C. P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor •

numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 de 2011

C. P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor • desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso."

TERCERO: "Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se dé cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A." HECHOS PRIMERO: "El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creo el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica." SEGUNDO: "De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTÍA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GERMAN MORALES MARROOUN ys NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL— FONDO NAL, DE

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TERCERO: "Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el

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TERCERO: "Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 20 DE DICIEMBRE DE 2012, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho." CUARTO: "Por medio de la Resolución No. 0996 DEL 05 DE MARZO DE 2013, le fue reconocida la cesantía solicitada.

QUINTO: "Esta cesantía fue pagada el día 02 DE JULIO DE 2013, por intermedio de entidad bancaria." SEXTO: "Al observarse con detenimiento, mi representado(a) solicitó la cesantía el día 20 DE DICIEMBRE DE 2012, fecha a partir de la cual la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para efectuar el pago. Dicho término venció el día 05

DE ABRIL DE 2013, pese a lo cual la cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el día 02 DE JULIO DE 2013, transcurriendo así 86 días de mora desde el 05 DE ABRIL DE 2013, momento en el cual debía haberse verificado el pago de la mencionada prestación." SÉPTIMO: "Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria indicada a la entidad que aquí se demanda, esta resolvió negativamente la petición presentada, por medio de oficio No SAC: 2016RE5847 DEL 10 DE

SÉPTIMO: "Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria indicada a la entidad que aquí se demanda, esta resolvió negativamente la petición presentada, por medio de oficio No SAC: 2016RE5847 DEL 10 DE MAYO DE 2016, NOTIFICADA EL DIA 16 DEL MISMO MES Y AÑO Dicha circunstancia conllevo a que de conformidad con el procedimiento administrativo, se solicitara a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial a efectos de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de esta demanda. Efectuada tal diligencia, habiendo sido declarada fallida y habilitado entonces para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, se procede a adelantar el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas contestaron el líbelo introductorio de la referencia, y después de oponerse a la prosperidad de las pretensiones

demandatorias, agregaron lo siguiente: Departamento del Tolimal. En primer lugar, el apoderado judicial del ente territorial asegura que la entidad que representa no ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno a la parte demandante, toda vez que, los actos administrativos expedido por la Secretaría de Educación y Cultura en temas relacionados con el reconocimiento y I Ver folios 82-87 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GERMAN MORALES MARROQUIN vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL— FONDO NAL. DE

I Ver folios 82-87 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GERMAN MORALES MARROQUIN vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL— FONDO NAL. DE

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INTERNO: 01162-17 4 pago de las prestaciones sociales de los docentes no los efectúan en nombre del Departamento, sino de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud de las facultades conferidas por el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, por lo que considera que la competencia y obligación con relaciones a dichas pretensiones no recaen sobre la administración departamental.

Se encuentra también que, efectuó un análisis especial con relación a la procedencia de la SANCIÓN MORATORIA solicitada por la parte demandante, indicando que el régimen especial que cobija a los docentes no incluyo el reconocimiento de la indemnización que la parte actora reclama en la presente causa judicial, por lo que no podría reconocerse la existencia de la misma. Igualmente, itera que el tema sancionatorio se rige por el principio de tipicidad, lo que significa que para darle aplicabilidad a un mandamiento o sanción ésta debe estar establecida en el ordenamiento jurídico, concluyendo entonces que, la sanción moratoria no puede ser aplicada analógicamente o por extensión a un régimen especial que no la consagra, pues de darse se estaría transgrediendo los mandamientos legales. En el mismo escrito solicitó formuló la excepción denominada INAPLICABILIDAD

DE LA NORMA QUE SE INVOCA".

régimen especial que no la consagra, pues de darse se estaría transgrediendo los mandamientos legales. En el mismo escrito solicitó formuló la excepción denominada INAPLICABILIDAD

DE LA NORMA QUE SE INVOCA".

Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio2: Señala que el acto administrativo atacado, no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima y no contienen la manifestación de voluntad de la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION — FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO e INCLUSO DE LA

FIDUPREVISORA S.A. COMO ADMINISTRADORA Y VOCERA DE ESTE

ULTIMO.

Por lo que señala, que no existe a cargo de la entidad, la obligación legal de . reconocer la prestación en los términos solicitados por el demandante como quiera que la negación del reconocimiento de la prestación se efectuó con base en el ordenamiento jurídico existente. En el mismo escrito propuso las siguientes excepciones: "FALTA DE

INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO — LITIS CONSORCIO NECESARIO",

"BUENA FE", "REGIMEN PRESTACIONAL INDEPENDIENTE E

INAPLICABILIDAD DE LA LEY 1071 DEL 2006 AL GREMIO DOCENTE",

"PRESCRIPCION", INEXISTENCIA DE LA VULNERACION DE PRINCIPIOS LEGALES", "INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACION ENLA CAUSA POR PASIVA DE LA NACION — MINISTERIO DE

"PRESCRIPCION", INEXISTENCIA DE LA VULNERACION DE PRINCIPIOS LEGALES", "INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACION ENLA CAUSA POR PASIVA DE LA NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL9NEXISTENCIA DEL DEMANDADO — FALTA DE Según folios 48-57 del cartulario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GERMAN MORALES MARROOUIN vs NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NAL. DE

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RELACION CON EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO, CONEXO O

DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR LA ENTIDAD

TERRITORIAL CERTIFICADA. FALTA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE

EDUCACION PARA EXPEDIR ACTO ADMINISTRATIVO Y RECONOCER EL

DERECHO RECLAMADO", "INNOMINADAS / GENERICAS".

SENTENCIA APELADA El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 20173, resolvió: 'PRIMERO.. DECLÁRESE probada de oficio la excepción defalla de legitimación en la causa por pasiva en relación con el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto achninistralivo No SAC 2016 RE 5847 del 10 de mayo de 2016. proferido por el MilliSleri0 de Educación — Fondo de

cuenta lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto achninistralivo No SAC 2016 RE 5847 del 10 de mayo de 2016. proferido por el MilliSleri0 de Educación — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio — Regional amigué. por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al señor German Morales Marroquía TERCERO: CONDÉNESE al Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. a pagar al señor German Morales Marroquín

identificado con la CC. No. 2.356.806, un día del salario por cada día de retardo en el pago de la eeStInlÍCI parcial solicitada, contados desde el 10 abril hasta el 1 de julio de 2013. es decir por 82 días, lo que equivale a 87.200.912.

CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

QUINTO: CONDÉNESE en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. para lo cual se .ffla la suma de doscientos mil pesos ($200.000) como agencias en derecho, a cada una de las entidades estatales.

SEXTO: Para efectos de la notificación de la presente sentenciase ordenara que por Secretaria se realice conforme el artículo 203 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: En .firme este .fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, expídanse copias' con destino y a costa de las partes. con las precisiones

SÉPTIMO: En .firme este .fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, expídanse copias' con destino y a costa de las partes. con las precisiones del artículo 114 del C.G.P las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.

OCTAVO: Liquídense los gas/os del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante.

NOVENO: Archívese el expediente. previa anotación en el sistema informático "Justicia siglo XXI-. 3 Ver folios 103-111 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GERMAN MORALES MARROQUiN vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL, DE

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6 Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: "Debe accederse a las pretensiones de la demande!, toda vez que la entidad accionada incurrió en sanción moratoria al no proferir el acto administrativo de reconocimiento y haber efectuado el pago de las cesantías parciales de la accioname dentro del término indicado por la Ley 1071 de 2006, razón por la cual deberá reconocerse a título de restablecimiento del derecho, la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en relación con el reconocimiento y pago de la sanción por mora al personal docente en Colombia. - "Ante la demora de la administración para emitir un pronunciamiento dentro del

relación con el reconocimiento y pago de la sanción por mora al personal docente en Colombia. - "Ante la demora de la administración para emitir un pronunciamiento dentro del lérniino indicado, el término para contar el día a partir del cual se genera la indemnización moratoria será de setenta días hábiles, que corresponden a los quince (15) días hábiles que tenia la entidad para expedir la resolución. más diez (10) días hábiles que correspondían a la ejecutoria de la resolución, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en ,firme la resolución cuando debió efectuarse el pago. En ese orden de idas y teniendo en cuenta que el señor Gernuín Morales Marroquín. en calidad de docente adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima. se le reconoció y pago CM firma tardía la cesantías parcial solicitada, este despacho despachara jóvorablenzente las pretensiones de la demanda, reconociéndole el pago de un día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento y pago del auxilio pedido...

LA APELACIÓN 4

Oportunamente, la apoderada judicial de la parte accionada interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué el 15 de Septiembre de 2017, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: "Como quiera que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho. ya que la prestación .file reconocida en debida firma siguiendo los lineamientos de la ley no sin antes dejar claro, que TAL MORA NO ES IMPUTABLE A LA ENTIDAD QUE

"Como quiera que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho. ya que la prestación .file reconocida en debida firma siguiendo los lineamientos de la ley no sin antes dejar claro, que TAL MORA NO ES IMPUTABLE A LA ENTIDAD QUE REPRESENTO, toda vez, que no participa en la expedición de actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ya que de copfbrmidad con la normatividad vigente (Ley 962 de 2005 y Decreto 2831 de 2005), quien debe reconocer y ordenar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo son las Secretarias de Educación territoriales'. como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo-. "...Proceder a ordenar el reconocimiento y pago de una sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, scria contrario a \ler peinas 117— 119 del expedienteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GERMAN MORALES MARROQUIN ys NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL— FONDO NAL. DE

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INTERNO: 01162-17 7 derecho a derecho en perjuicio del patrimonio de la Nación. debemos señalar que la negativa por parte de mi representada al pago de la sanción moratoria es proferida con estricta observancia. como quiera que dada la descentralización del sector educativo en virtud de la ley 60 de 1993 posteriormente la ley 715 de 2001. el Ministerio de Educación Nacional, perdió la facultad de nominador. .facultad que .fue

educativo en virtud de la ley 60 de 1993 posteriormente la ley 715 de 2001. el Ministerio de Educación Nacional, perdió la facultad de nominador. .facultad que .fue trasladada a los Departamentos. Municipios y Distritos certificados, correspondientes a estos la administración del personal docente y administrativos de los servicios educativos estatales-. "... Debemos indicar que el acto administrativo demandando, no fite expedido por la entidad demandada. como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación WI170 la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaria de Educación del Departamento del Tollina y no contienen la manifestación de voluntad de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO e INCLUSO DE LA FIDUPREVISORA LA COMO ADMINISTRADORA Y VOCERA DE ESTE ULTIMO. Debe tenerse en cuenta que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una cuenta especial de la NACIÓN sin personería jurídica. que consiste en un patrimonio autónomo cuyo recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad de mandada. lo anterior se desprende que no existe a cargo de la entidad que represento. la obligación legal de reconocer la prestación en los términos solicitado por el demandante como quiera que la negación del reconocimiento de la prestación se ("editó con base en el ordenamiento jurídico existente, de confin-midad con las normas de orden constitucional, legal y reglamentaria en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria que allí se exige.

("editó con base en el ordenamiento jurídico existente, de confin-midad con las normas de orden constitucional, legal y reglamentaria en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria que allí se exige. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada — NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO fue admitido mediante proveído fechado el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) (fol.128), posteriormente, en providencia adiada el siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que presentaran sus alegatos de conclusión con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 131), derecho del cual hizo uso el apoderado judicial de la parte actora (133141).

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 10 del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trataMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GERMAN MORALES MARROQUIN vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE

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INTERNO: 01162-17 8 de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo

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INTERNO: 01162-17 8 de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 10 del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 elusdem. 1.2 Definición de/recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionada en contra de la sentencia de primer grado, los cuales los cuales se concretan en que el procedimiento para la liquidación del auxilio de cesantías de los docentes se encuentra previsto en la Ley 91 y 1989 y el Decreto 2831 de 2005, erigiéndose en un trámite especial; motivo por el cual, no podría aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si el demandante tiene derecho a

contenidas en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si el demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio De Educación Nacional-Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio — Departamento Del Tolima, le reconozca y pague la sanción moratoria, en razón de la demora injustificada en la cancelación de las cesantías parciales alegadas a las entidades demandadas.

2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio No. SAG: 2016RE5847 fechado el 10 de mayo de 2016, suscrito por el Departamento del Tolima - Secretaria de Educación y Cultura — Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual, fue negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por el señor GERMAN MORALES MARROQUIN, como empleado público del ramo docente.

Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: i) el acto administrativo acusado, fi) los hechos probados, iii) el régimen salarial y prestacional docente iv) El marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías aplicable a los servidores públicos, y) conteo del terminoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GERMAN MORALES MARROQUiN vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE

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RAD. 00216-2016-01 INTERNO . 01162-17 9 vi) aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al personal docente en calidad de servidores públicos y sustento jurisprudencial y vio del caso en concreto 2.1. El acto administrativo acusado. Se encuentra contenido en el Oficio No. SAC: 2016RE5847 fechado el 10 de mayo de 2016, mediante el cual, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por el señor GERMAN MORLAES MARROQUIN. Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten los siguientes: 2.2. Hechos probados Que mediante la Resolución número 0996 del 05 de marzo del 2013, suscrita por el Secretario de Educación del Departamento del Tolima y el Profesional Universitario del Fondo de Prestaciones del Magisterio, se reconoció y ordenó el pago a el actor de una cesantía parcial con destino a la compra de vivienda del accionante (fols.3-4). Que a través de Derecho de Petición radicado el 28 de marzo del 2016, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución número 0996 del 05 de marzo del 2013. (Fols. 10-12)

2016, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución número 0996 del 05 de marzo del 2013. (Fols. 10-12) Que mediante el Oficio No. SAC: 2016RE5847 fechado el 10 de mayo de 2016, el Secretario de Educación y de Cultura del Departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales del demandante (fols.11). Certificación de la FIDUPREVISORA, en la cual señala que el día 02 de julio de 2013, depositó en la cuenta de la accionante la suma de $96.500.000 a través del banco BBVA COLOMBIA (fols.9). 2.3. El régimen salarial y prestacional docente. Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende algunas prerrogativas, tales como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), y de gozar de la denominada pensión gracia, (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

de 1928 y 37 de 1933) prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GERMAN MORALES MARROQUiN vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD. 00216-2016-01

INTERNO: 01162-17 lo Ahora bien, se tiene que en virtud de la potestad consagrada en el numeral 19, literal e, del artículo 150 Superior-6, el Congreso de la República expidió la Ley 91 de 1989 6, a través de la cual se instituyó el régimen prestacional especial del personal docente, el cual es administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que se encarga de atender las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, efectuando el pago de las prestaciones económicas y garantizando la prestación de los servicios médico-asistenciales.

En orden a resolver lo pertinente, encuentra la Sala que el régimen prestacional especial del personal docente contemplado en la Ley 91 de 1989, regula en el numeral 3 ° de su artículo 15, lo atinente al reconocimiento de las cesantías, así: "Artículo 15°.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional u nacionalizado u el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 3.- Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989,

nacional u nacionalizado u el que se vincule

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