TA TOL - 73001-33-40-010-2016-00258-01-(14-06-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-40-010-2016-00258-01-(14-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, catorce (14) de Junio del dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-40-010-2016-00258-01
No. Interno: 1385-2017
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: GRACIELA OLAYA OSORIO
Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Tolima Tema: Mora en el pago de las cesantías. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida el día 06 de octubre del 2017, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las suplicas de la demanda. ANTECEDENTES La señora GRACIELA OLAYA OSORIO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, -presenta demanda contra la NACION - MINISTERIO DE
EDUCACIN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, elevando las siguientes: PRETENSIONES "DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 2016RE44863 DEL 13 DE ABRIL DE 2016, notificado
MAGISTERIO, elevando las siguientes: PRETENSIONES "DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 2016RE44863 DEL 13 DE ABRIL DE 2016, notificado a la demandante el 21 de ABRIL de 2016, el cual fue expedido por el Secretario de Educación Departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO Y/0 SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de la cesantías parciales y/o definitivas, que fue reclamada mediante petición radicada con el número 2016PQR9019 DEL 18 DE MARZO DE 2016, por parte de la
actora GRACIELA OLAYA OSORIO.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se sirva ordenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delExpediente: 73001-33-40-010-2016-00258-01 (1385-217)
Acción; Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: GRACIELA OLAYA OSORIO Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG/Otro Magisterio a reconocer y pagar la MORA EN EL PAGO Y/0 SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de la cesantías parciales y/o definitivas desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta un día antes del día en que se hizo efectivo el pago, consistente en un día de salario por cada día de mora, TERCERA: Que se ordene al Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indexar los
día antes del día en que se hizo efectivo el pago, consistente en un día de salario por cada día de mora, TERCERA: Que se ordene al Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indexar los valores resultantes del reconocimiento conforme los parámetros señalados en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
CUARTA: Que se ordene al Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento a la sentencia con conforme lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A QUINTA: Que en el caso de emitirse una condena en abstracto, se ordene al Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 193 del C.P.A.C.A, SEXTA: Que se condene en costas a la demandada." Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS "PRIMERO: Mi prohijado(a) radicó ante la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitud de reconocimiento y pago de las cesantía parciales y/o definitivas que le corresponde por sus servicios prestados en su calidad de docente, el día 12-06-13.
SEGUNDO: La NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la Resolución N° 0575 del 10 de febrero 2014, reconoce que mi cliente(a), y en la fecha antes indicada en el numeral primero, aportó
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la Resolución N° 0575 del 10 de febrero 2014, reconoce que mi cliente(a), y en la fecha antes indicada en el numeral primero, aportó la documentación suficiente y necesaria para que de conformidad con la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, se expidiese la resolución pertinente con la cual se acreditase, como ordena la Ley, el efectivo desembolso de la suma de dinero dentro de los términos señalados por el ordenamiento &jun-clic° ya anotado, suma esta computable como derecho adquirido y patrimonio de mi reclamante.
TERCERO: Concordante con los hechos anteriores y de conformidad con los preceptos normativos de la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, la Entidad debió de haber proferido el Acto Administrativo respectivo, Resolución, a más tardar el día 4 de Julio de 2013, en atención a que como ya se señaló no existió incorrección alguna por parte de mi mandante en cuanto hace a la documentación allegada para efectos de la reclamación de entrega de sus recursos que por concepto de cesantías reposan en manos de la entidad.
CUARTO: En consonancia con el hecho anterior se tiene que la entidad, NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cumplimiento de los mandatos contenidos en la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, debió de haber pagado efectivamente el derechoExpediente: 73001-33-10-010-2016-00258-01 (1385-217)
mandatos contenidos en la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, debió de haber pagado efectivamente el derechoExpediente: 73001-33-10-010-2016-00258-01 (1385-217) 3 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: GRACIELA ()LAVA OSMIO • Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG/Otro reclamado a más tardar el día 16 septiembre de 2013; fecha esta que se señala como extremo temporal de cumplimiento de mandato legal, pero que solo se hizo efectivo el pago hasta el día 4 de abril de 2014.
QUINTO: Para efectos de lo anterior, la entidad no dio cumplimiento al mandato legal de expedirse el acto administrativo de reconocimiento y orden de entrega de las sumas de dinero que en sus manos reposan en calidad de cesantías de mi reclamante, como derecho adquirido de esta, la fecha antes señalada como la última a tener en cuenta para cumplimiento de Ley, se computa teniendo en cuenta para ello el tiempo prudencial señalado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado como aquel determinado por el ordenamiento jurídico a efectos de tenerse por ejecutoriado un acto administrativo una vez expedido.
SEXTO: Mi poderdante acudió ante la entidad convocada, mediante solicitud con radicado número 2016PQR9019 DEL 18 DE MARZO DE 2016, a reclamar el reconocimiento y pago de la mencionada sanción moratoria y/o mora en el pago pero la entidad, mediante respuesta emitida por el suscrito por Secretario De Educación y Cultura Departamental del Tolima, mediante el acto administrativo
2016RE44863 DEL 13 DE ABRIL DE 2016 negó el derecho de reconocer
moratoria y/o mora en el pago pero la entidad, mediante respuesta emitida por el suscrito por Secretario De Educación y Cultura Departamental del Tolima, mediante el acto administrativo 2016RE44863 DEL 13 DE ABRIL DE 2016 negó el derecho de reconocer y pagar dicha sanción, objeto de nulidad en el presente medio de control.
SEPTIMO: La Procuraduría judicial Delegada en Asuntos Administrativos expide acta, donde se agotó el requisito de procedibilidad.
OCTAVO: El docente aquí relacionado me confirió poder para actuar."
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Departamento del Tolima Mediante escrito visible a folios 42 a 57 del expediente, la apoderada judicial del Departamento del Tolima, presentó contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las súplicas del presente medio de control. Manifiesta que resultaría improcedente acceder a las pretensiones de la demanda en contra del Departamento del Tolima, toda vez que sus prestaciones sociales le son reconocidas por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Regional Tolima, entidad creada por la ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Educación Nacional y no el Departamento del Tolima, lo que hace evidente su ausencia de responsabilidad administrativa y patrimonial dentro del proceso de la referencia; y adicionalmente, analizadas las normas especiales que regulan el régimen prestacional de los docentes se encontró que no existe norma alguna que reconozca para los mismos la sanción moratoria para el no pago oportuno de las cesantías,
analizadas las normas especiales que regulan el régimen prestacional de los docentes se encontró que no existe norma alguna que reconozca para los mismos la sanción moratoria para el no pago oportuno de las cesantías, por lo que se puede concluir que la mencionada indemnización no puede ser pagada al accionante.
Propone como excepciones: improcedencia pago sanción moratoria al personal docente, improcedencia pago sanción moratoria con recursos delExpediente: 73001-33-40-010-2016-00258-01 (1385-217) 4,4
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: GRACIELA OLAYA OSORIO Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG/Otro departamento del Tolima, imposibilidad de acceder a la indexación de las sumas de dinero que eventualmente se le reconocieran al actor por la presunta sanción moratoria y reconocimiento oficioso de excepciones La Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. Mediante escrito visible a folios 90 a 94 del expediente, la apoderada judicial de la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó contestación de la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las súplicas de la demanda. Indica que debe tenerse en cuenta que la sanción señalada en la ley 1071 de 2006 por la cual se adicionó y modificó la ley 244 de 1995 solo procede respecto a los plazos para pago, y no en relación con el plazo para el trámite de las prestaciones económicas. Si bien es cierto que el artículo 4
de 2006 por la cual se adicionó y modificó la ley 244 de 1995 solo procede respecto a los plazos para pago, y no en relación con el plazo para el trámite de las prestaciones económicas. Si bien es cierto que el artículo 4 de la citada ley dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por el incumplimiento. Por otra parte manifiesta que de manera equivocada el demandante interpreto la normatividad que rige la situación, como quiera que las funciones que ejercían los representantes del Ministerio de Educación Nacional ante las entidades sociales del magisterio conforme a los artículos derogados por el artículo 61, se encuentran en cabeza de las secretarías de Educación, en virtud de las leyes de 91 de 1989 y 962 de 2005 artículo 56, Reglamentados en los pertinente por el Decreto 2831 de 2005. Finalmente indica que el acto administrativo demandado, no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la secretaria de Educación del Departamento del Tolima y no contienen la manifestación de voluntad de LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO e incluso DE LA FIDUPREVISORA S.A. COMO ADMINISTRADORA Y VOCERA DE ESTE ÚLTIMO. Debe tenerse en cuenta que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una cuenta especial de la NACION sin personería jurídica, que consiste
ADMINISTRADORA Y VOCERA DE ESTE ÚLTIMO. Debe tenerse en cuenta que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una cuenta especial de la NACION sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyo recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada Propone como excepciones: Buena fe, régimen prestacional independiente e inaplicabilidad de la ley 1071 del 2006 al gremio docente, prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales y falta de legitimación en la causa por pasiva.Expediente: 73001-33-40-010-2016-00258-01 (1385-217)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: GRACIELA OLAYA OSORIO
Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG/Otro SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 06 de octubre del 2017, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de 'bague, accedió a las pretensiones para lo cual sostuvo la siguiente tesis: "(..) debe accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que la entidad accionada incurrió en sanción moratoria al no preferir el acto administrativo de reconocimiento y haber efectuado el pago de la cesantía parciales de la accionante dentro del término indicado por la Ley 1071 de 2006, razón por la cual deberá reconocerse a título de restablecimiento del derecho, la indemnización moratoria equivalente a
cesantía parciales de la accionante dentro del término indicado por la Ley 1071 de 2006, razón por la cual deberá reconocerse a título de restablecimiento del derecho, la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en virtud de los dispuesto por la Corte Constitucional en relación con el reconocimiento y pago de la sanción por mora al personal al personal docente en Colombia." RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visto a folios 107 a 112 del plenario, la apoderada de la Nación -Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, indicando que dada la descentralización del sector educativo de conformidad con lo establecido en la ley 60 de 1993 y posteriormente la ley 715 de 2001 , el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad de ser nominador, facultad que fue trasladada a los Departamentos, Distritos y Municipios certificados correspondiendo la administración del personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales a los gobernantes y alcaldes respectivos. Agrega, que el acto administrativo demandado, no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación de pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima y no contiene la manifestación de voluntad de la Nación -Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio e incluso de la Fiduprevisora S.A como administradora y vocera de este último. Debe tenerse en cuenta que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una cuenta especial de la
Magisterio e incluso de la Fiduprevisora S.A como administradora y vocera de este último. Debe tenerse en cuenta que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyo recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada. En virtud de lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 12 de diciembre del 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación - Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, posteriormente, a través de auto del 18 de enero del mismo ario, se corrió traslado común a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.Expediente: 73001-33-40-010-2016-00258:01 (1385-217) 4, 6
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: GRACIELA °LAYA OSORIO Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG/Otro Dentro del término concedido, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó su escrito de alegatos de conclusión tal y como se advierte a folios 165 a 171, en los cuales solicita desestimar la apelación y en su lugar confirmar en su integridad el fallo apelado.
demandante, presentó su escrito de alegatos de conclusión tal y como se advierte a folios 165 a 171, en los cuales solicita desestimar la apelación y en su lugar confirmar en su integridad el fallo apelado. Asimismo, mediante escrito visto a folios 173 a 179, el Ministerio Publico emitió su concepto, en el cual realiza un análisis sustancial y concreto del caso, manifestando que al darse aplicación a lo señalado por el Honorable Consejo de Estado, efectivamente la entidad demanda incurrió en mora, desde el 24 de septiembre del 2013 al 27 de marzo del 2014, lo que equivale a una sanción mora de $15.705.710 y no de $16.245.960, teniendo en cuenta que el salario de la demandante para el ario 2013 era de $ 2.546.872, motivo por el que solicita modificar el fallo de primera instancia. El apoderado del Ministerio de Educación Nacional, guardó silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico radica en establecer si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, al no haberse expedido la resolución de reconocimiento del auxilio de cesantías definitivas dentro del término establecido en la norma en comento o, si por el contrario, dichas normas no le son aplicables al personal docente por tener un régimen especial que no consagra dicha indemnización.
cesantías definitivas dentro del término establecido en la norma en comento o, si por el contrario, dichas normas no le son aplicables al personal docente por tener un régimen especial que no consagra dicha indemnización. Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio. Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes. Los argumentos expuestos fueron los;$141."1941-1?, , • Expediente: 73001-33-40-010-2016-00258-01 (1385-217)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: GRACIELA OLAYA OSORIO Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG/Otro .k4r/.0+14:>4c:,¡,,, • esgrimidos por esta Corporacion Sara negar la prestación reclamada.
Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG/Otro .k4r/.0+14:>4c:,¡,,, • esgrimidos por esta Corporacion Sara negar la prestación reclamada.
Sin embargo, señala la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Nlayolo (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales. De igual manera el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en sentencia del 15 de junio del 2017, con radicación No. 73001-23-33-000-2013-00156-01, señaló que de conformidad con el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, también se extendía al sector oficial docente, puesto que este no se encontraba excluido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo tanto siempre y cuando se verifiquen los requisitos de reconocimiento y pago, habrá lugar a dicha indemnización moratoria. Ahora bien, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías
habrá lugar a dicha indemnización moratoria. Ahora bien, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas. Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada, disponen: "ARTÍCULO la <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (1W días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 50. de la Ley 1071 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir
ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 50. de la Ley 1071 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para
el Fondo Nacional de Ahorro. 7Expediente: 73001-33-40-010-2016-00258-01 (1385-217)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: GRACIELA OLA YA OSORIO Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG/Otro PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este." La indemnización moratoria, se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último, con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantías en los términos de la mencionada ley.'
de resarcir los daños que se causan a este último, con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantías en los términos de la mencionada ley.' De los artículos 1° y 2° citados, se deduce que si se trata del auxilio de cesantías, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, con la modificación de la Ley 1071 del 2006, la entidad pública obligada al pago dispone de un término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de solicitud de liquidación definitiva o parcial de cesantías, para producir el acto administrativo que ordene su liquidación y, de cuarenta y cinco (45) días hábiles, después de la ejecutoria de dicho acto administrativo, para proceder a su pago. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de la cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial, lo cual llevó a que en algunos casos se accediera a las pretensiones de los demandantes y en otros, se negaran sus solicitudes, tal y como lo señaló la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU - 336 de 2017. En la citada sentencia, una vez puestas en consideración las diferentes posturas, se concluyó que la aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, se adecúa a los postulados constitucionales, al señalar: "9.1. Los docentes estatales se encuentran cobijados por un régimen
Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, se adecúa a los postulados constitucionales, al señalar: "9.1. Los docentes estatales se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria de las cesantías, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de serio, con sustento en qué normatividad pueden reclamarla. Para dilucidar este asunto, es preciso señalar que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público. No obstante, de la lectura de la norma citada no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. I Consejo de Estado. C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 28 de junio de 2012, Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00718-01(1682-11).Expediente: 73001-3340-010-2016-00258-01 (1363-217) 9 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: GRACIELA OLAYA OSORIO
Demandado: La Nación -Is1-6913wriuyanducacióniikkiVilie fiFOMAG/Otro
9 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: GRACIELA OLAYA OSORIO Demandado: La Nación -Is1-6913wriuyanducacióniikkiVilie fiFOMAG/Otro 9.2. La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el
particular. Lo anterior, por cuanto: (O Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantias-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante mi término indefinido. 00 Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del
la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territoriaL Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones,
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