TA TOL - 73001-33-40-010-2016-00311-03-(21-11-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-40-010-2016-00311-03-(21-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Radicado: 73001-33-40-010-2016-00311-03
Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandante: Fernando Orjuela Bonilla Apoderado: Sin representación judicial
Demandado: Municipio de El Espinal
Apoderado: Franki Lizcano Moscoso
Tema: Contrato realidad
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el 18 de agosto de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Fernando Orjuela Bonilla1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Municipio de El Espinal, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio D/A 083 del 28 de abril de 2014, expedido por el alcalde del Municipio de El Espinal, en el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre el 7 de abril de 2009 y el 2 de noviembre de 2011 . En consecuencia, que se ordene el pago de las contraprestaciones dejadas de percibir durante dicho periodo.
negó el reconocimiento de una relación laboral entre el 7 de abril de 2009 y el 2 de noviembre de 2011 . En consecuencia, que se ordene el pago de las contraprestaciones dejadas de percibir durante dicho periodo.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar las contraprestaciones correspondientes a la
1 Por medio de apoderado.2
relación laboral encubierta por el periodo comprendido entre el 7 de abril de 2009 y el 2 de noviembre de 2011, tales como salarios, pagos por trabajo suplementario, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, horas extras, recargos por trabajo nocturno, dominicales y festivos, compensatorios y aportes patronales a la seguridad social.
Se ordene la indexación de las sumas reconocidas en la sentencia que ponga fin al proceso.
Se ordene el cumplimiento del fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.
1.1.2. Hechos
De forma sucinta, en relación con las pretensiones de la demanda, se expusieron las siguientes circunstancias fácticas:
Indicó que Fernando Orjuela Bonilla laboró para el Municipio de El Espinal, Tolima, en calidad de orientador, asistente y en otras funciones, entre el 7 de abril de 2009 y el 2 de noviembre de 2011.
Señaló que, durante dicho período, prestó sus servicios de manera continua e
en calidad de orientador, asistente y en otras funciones, entre el 7 de abril de 2009 y el 2 de noviembre de 2011.
Señaló que, durante dicho período, prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida como “orientador del coliseo y polideportivo Justo Guzmán Olaya” en el corregimiento de Chicoral, Municipio de El Espinal, reconocimiento que la entidad hizo constar en múltiples certificaciones emitidas a través de las Secretarías de Gobierno y General, ratificando la continuidad de la s labores desempeñadas. Este rol incluía, además de la apertura y cierre de puertas del coliseo, la supervisión de los bienes del lugar, el cuidado de plantas, el mantenimiento de la infraestructura y la limpieza general (barrer, pintar, lavar baños, arreglar tuberías), entre otras tareas.
Evocó que fue vinculado inicialmente mediante contratos de prestación de servicios, desde el 7 de abril de 2009 hasta el 5 de julio de 2009.
Mencionó que, durante este período, cumplió con un horario establecido por el Municipio, bajo la supervisión de Álvaro Cortés Gallego y Martha Lucía Triana Feria, quienes ocupaban los cargos de Coordinador Orientador y Secretaria de Gobierno, respectivamente, y que sus turnos comprendían de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., cumpliendo 12 horas por turno, según los registros de entrada y salida del lugar de trabajo.
Refirió que prestó sus servicios de forma continua e ininterrumpida todos los días, incluyendo domingos y festivos, sin pausas entre contratos, aunque en algunos
salida del lugar de trabajo.
Refirió que prestó sus servicios de forma continua e ininterrumpida todos los días, incluyendo domingos y festivos, sin pausas entre contratos, aunque en algunos casos existían intervalos de 1 a 5 días entre la finalización de un contrato y el inicio del siguiente.3
Sostuvo que, desde el 7 de abril hasta el 5 de julio de 2009, ejecutó sus labores de forma personal, sin autorización para delegarlas en terceros. Además, el Municipio le impartía órdenes directas respecto a su horario, asistencia a reuniones e instrucciones sobre el mantenimiento y cuidado del coliseo deportivo.
Informó que, durante dicho período, recibió una remuneración mensual pactada en los contratos como “honorarios”.
Aseguró que Orjuela Bonilla no ejerció autonomía en la prestación de sus servicios, condición esencial para considerarlo un contratista, ya que su actividad se desarrolló bajo subordinación y dependencia del Municipio de El Espinal.
Expresó que, a partir del 6 de julio de 2009, debió vincularse a la Cooperativa de Trabajo Asociado -TOLIACTIVOS-”, continuando con las mismas funciones para la entidad demandada hasta el 2 de noviembre de 2011, sin que esta vinculación representara un cambio en las condiciones reales de su trabajo.
Sostuvo que la Cooperativa TOLIACTIVOS fue creada y utilizada por el municipio como intermediaria para evadir responsabilidades laborales, ya que nunca recibió órdenes de dicha cooperativa, sino directamente de la entidad territorial. Agregó que la creación de TOLIACTIVOS se realizó con el úni co objetivo de evitar el pago de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral directa con la entidad.
órdenes de dicha cooperativa, sino directamente de la entidad territorial. Agregó que la creación de TOLIACTIVOS se realizó con el úni co objetivo de evitar el pago de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral directa con la entidad.
Manifestó que, en una certificación del 4 de noviembre de 2011, el Municipio de Espinal confirmó que Orjuela Bonilla había trabajado para ellos , aunque dicha certificación presentaba inconsistencias respecto a su vinculación. Coligió que, desde el inicio de la relación laboral en 2009, el municipio empleó diversas estrategias para evadir el pago de prestaciones sociales, utilizando primero la figura del contrato de prestación de servicios y luego la cooperativa.
Refirió que el municipio le pagaba mensualmente la suma de $742,000 como contraprestación por su trabajo, en un monto constante y periódico.
Aseguró que fue despedido verbalmente y sin j usta causa el 2 de noviembre de 2011 por el alcalde entrante de la entidad territorial, Mauricio Ortiz.
Concluyó que, entre el 7 de abril de 2009 y el 2 de noviembre de 2011, prestó sus servicios de manera continua, personal y directa, configurando así un a relación laboral de acuerdo con la teoría del contrato realidad.
Dijo que, durante y después de la terminación del contrato, el Municipio de El Espinal no le pagó prestaciones sociales, como cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicio y vacaciones.
Declaró que el 27 de febrero de 2024 solicitó ante la autoridad demandada el reconocimiento de una relación laboral correspondiente al período comprendido4
entre el 7 de abril de 2009 y el 2 de noviembre de 2011, así como el pago de las
Declaró que el 27 de febrero de 2024 solicitó ante la autoridad demandada el reconocimiento de una relación laboral correspondiente al período comprendido4
entre el 7 de abril de 2009 y el 2 de noviembre de 2011, así como el pago de las contraprestaciones derivadas de este reconocimiento, y que dicha petición fue denegada mediante el Oficio D/A 083, fechado el 28 de abril de 2014.
1.2. Contestación de la demanda
El Municipio de El Espinal expresó oposición a las pretensiones de la demanda, alegando que el acto acusado se ajusta al ordenamiento jurídico, en virtud de que la relación con el demandante fue de carácter contractual, derivada de la suscripción de los contratos de prestación de servicios: el contrato 201 de 24 de marzo de 2009, que comprendió el período del 24 de marzo al 23 de abril de 2009, y el contrato 049 de 2011, por el período comprendido entre el 11 de enero y el 28 de febrero de 2011.
En cuanto al tiempo en que el demandante laboró para la Cooperativa de Trabajo Asociado TOLIACTIVOS, refirió que, aunque durante ese período ejecutaba las labores para las cuales fue contratado en las instalaciones del municipio, la relación de subordinación era con la cooperativa y no con la entidad territorial.
Alegó que el medio de control esta caducado y que debió integrarse el contradictorio con la Cooperativa de Trabajo Asociado TOLIACTIVOS. Igualmente, sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva en este asunto, debido a que la relación de trabajo del demandante fue con l a Cooperativa de Trabajo Asociado
TOLIACTIVOS.
1.3. Sentencia de primera instancia
carecía de legitimación en la causa por pasiva en este asunto, debido a que la relación de trabajo del demandante fue con l a Cooperativa de Trabajo Asociado
TOLIACTIVOS.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué dictó sentencia de primera instancia el 1 de junio de 2020, en la cual resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral - contrato realidad - entre el señor Fernando Orjuela Bonilla y el Municipio de El Espinal por el periodo comprendido entre el 24 de marzo del 2009 hasta el 2 de noviembre del 2011 inclusive.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del acto ad ministrativo contenido en el oficio D/A 083 del 28 de abril del 2014, expedido por el señor Alcalde del Municipio de El Espinal mediante el cual se negó la existencia de la relación laboral entre el accionante y la entidad territorial y el pago de las prestaciones sociales adeudadas.
TERCERO. - DECLARAR la prescripción extintiva para los derechos laborales y prestacionales reclamados por el accionante al Municipio de El Espinal, causados con anterioridad al 27 de febrero del 2011.
CUARTO. - A título de re stablecimiento del derecho CONDENAR al Municipio de El Espinal a reconocer y pagar al Fernando Orjuela Bonilla5
identificado con la cedula de ciudadanía No. 17.323.957 los valores dejados de cancelar por concepto trabajo suplementario, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, recargos por trabajo nocturno y en dominicales y festivos y compensatorios en el
dejados de cancelar por concepto trabajo suplementario, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, recargos por trabajo nocturno y en dominicales y festivos y compensatorios en el periodo comprendido entre el 28 de febrero del 2011 y el 2 de noviembre del 2011, acorde con la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO. - CONDENAR al Municipio de El Espinal a reintegrar las sumas canceladas por el señor Fernando Orjuela Bonilla identificado con la cedula de ciudadanía No 17.323.957 por concepto de aportes a salud y pensión efectuados durante los period os antes mencionados y en el monto que le hubiese correspondido como empleador en el periodo comprendido del 24 de marzo del 2009 al 2 de noviembre del 2011.
SEXTO. - Las sumas que arrojen las condenas de los numerales cuarto y quinto deberán ser actualiz adas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. (…)
OCTAVO. - CONDÉNESE en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP (…).”
Las consideraciones expuestas por la autoridad judicial para tomar las decisiones previas fueron las siguientes:
De las pruebas presentadas en el plenario, se identificaron dos contratos de prestación de servicios firmados entre el señor Fernando Orjuela Bonilla y el alcalde del Municipio de El Espinal. Estos contratos tenían como objeto el "apoyo en la parte administrativa de la biblioteca y la corregiduría de Chicoral" y el "apoyo a la
del Municipio de El Espinal. Estos contratos tenían como objeto el "apoyo en la parte administrativa de la biblioteca y la corregiduría de Chicoral" y el "apoyo a la gestión en lo relacionado con la orientación de las edificaciones de propiedad municipal, incluyendo el Palacio de la Alcaldía Municipal". Además, se constató que, a través de la Coop erativa de Trabajo Asociado TOLIACTIVOS, se vinculó al demandante como auxiliar de administración y orientador.
El juez concluyó que las labores desempeñadas por el demandante no fueron transitorias, sino que su vinculación con la entidad se extendió desd e 2009 hasta 2011, distribuyéndose en varios contratos sucesivos, algunos celebrados directamente y otros a través de la cooperativa de trabajo.
Se destacó que las funciones desempeñadas por el demandante no eran esporádicas ni momentáneas, sino que se or ientaban al manejo, vigilancia, mantenimiento y orientación de los inmuebles municipales, lo que demostraba de manera indiscutible que la contratación, ya fuera del actor o de cualquier otra persona bajo el mismo objeto contractual, tenía un carácter permanente.6
Asimismo, se argumentó que lo que inicialmente se consideró una función de apoyo a la gestión fue desde el inicio un servicio inherente a la estructura misma del municipio, ya que formaba parte del cumplimiento de las competencias del ente territorial y su eliminación generaría graves trastornos en el funcionamiento de las entidades estatales.
Se resaltó que, según las pruebas recabadas, el señor Álvaro Cortés, coordinador de orientadores de la Alcaldía de El Espinal, impartía órdenes para el desarrollo de
entidades estatales.
Se resaltó que, según las pruebas recabadas, el señor Álvaro Cortés, coordinador de orientadores de la Alcaldía de El Espinal, impartía órdenes para el desarrollo de las labores y supervisaba su cumplimiento, además, revisaba la minuta, convocaba las reuniones y otorgaba los permisos solicitados. Se anotó que l as pruebas evidenciaron que las reuniones se realizaban mensualmente en el segundo piso de la alcaldía, con la presencia del alcalde, la secretaria de gobierno, el coordinador y los orientadores, para distribuir los sitios de trabajo, modificar horarios y asignar nuevas labores.
Se determinó que la actuación de la autoridad municipal contravino la normatividad, al contratar al demandante, tanto directamente como indirectamente a través de la cooperativa, para desempeñar funciones de carácter permanente bajo la modalidad de prestación de servicios de apoyo a la gestión.
Además, los testimonios de los seño res Ramírez Guayara, Montiel Vera y Zapata Rivera confirmaron que, durante la relación contractual, el demandante estaba sujeto a una jornada laboral y a las instrucciones del secretario de gobierno y del gerente del ente territorial para el desempeño de s us funciones , permitiendo concluir que no se trató de un vínculo autónomo, sino de una relación de subordinación, respaldada por circulares y oficios emitidos por la misma secretaría.
También se presentó evidencia adicional en la minuta aportada, que deta llaba los turnos de los orientadores en el sitio asignado, el polideportivo de Chicoral. Los turnos consistían en una semana diurna (de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.) y otra semana
turnos de los orientadores en el sitio asignado, el polideportivo de Chicoral. Los turnos consistían en una semana diurna (de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.) y otra semana nocturna (de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.).
El juez concluyó que la autonomía e independe ncia en la prestación del servicio, características propias de un contrato de prestación de servicios, quedaron desfiguradas, quedando acreditado el elemento de la subordinación. Dijo que l a labor realizada por el demandante se desarrolló bajo la sujeción a las directrices impartidas por el coordinador de orientadores y la secretaria de gobierno municipal, en representación del empleador, el Municipio de El Espinal.
Se consideró evidente que, debido a la labor desempeñada durante la relación contractual, el señor Orjuela Bonilla estuvo sujeto a una jornada de trabajo y a las instrucciones impartidas por el ente territorial.
Conforme a la documentación de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el Municipio de El Espinal, as í como con la cooperativa TOLIACTIVOS, el juez menciono que se puedo evidenciar que el demandante percibía, según los testimonios, la suma de $742.000 mensuales por los servicios7
prestados, y que, según el contrato con la cooperativa, recibía $591.527 mensuales, lo que acreditó el elemento remunerativo de la relación laboral.
Se determinó que, de las pruebas allegadas, se observan tres contratos de prestación de servicios:
− Contrato del 24 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2009, firmado por el señor Fernando Orjuela Bonilla y el alcalde de El Espinal.
prestación de servicios:
− Contrato del 24 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2009, firmado por el señor Fernando Orjuela Bonilla y el alcalde de El Espinal. − Contrato No. 049 del 11 de enero de 2011 al 28 de febrero de 2011, firmado por el señor Fernando Orjuela Bonilla y el alcalde de El Espinal. − Contrato del 16 de marzo de 2011 hasta el 2 de noviembre de 2011, firmado por el señor Fernando Orjuela Bonilla y la cooperativa TOLIACTIVOS.
Se destacó que, entre el 6 de julio de 2009 y el 10 de enero de 2011, no existía copia de contrato alguno que acr editara la vinculación del demandante, pero que esta circunstancia quedó evidenciada mediante las copias del libro de minuta, lo cual fue coherente con los testimonios recibidos.
El juez consideró que el uso de la cooperativa de trabajo asociado (CTA) fue un mecanismo para encubrir la relación laboral con el municipio, ya que la contratación a través de esta figura interpuesta no alteró el hecho de que el trabajador estuvo al servicio de la entidad durante todo el tiempo, antes, durante y después de la expiración del contrato asociativo, lo que demuestra que la administración municipal buscaba retener al demandante dentro de su personal.
Se advirtió que la prueba testimonial corroboró lo expuesto en una documental en la que se evidencia que fue la misma ad ministración municipal quien comunicó el cambio en la modalidad de contratación y entregó los requisitos para vincularse, manteniendo un control efectivo sobre la asociación y el desempeño de la cooperativa.
la que se evidencia que fue la misma ad ministración municipal quien comunicó el cambio en la modalidad de contratación y entregó los requisitos para vincularse, manteniendo un control efectivo sobre la asociación y el desempeño de la cooperativa.
Con base en la documentación presentada, que in cluye el cambio del sitio de trabajo, la certificación expedida por la entidad territorial, la minuta de entrega y recibo del puesto de trabajo, y las declaraciones recabadas, se concluyó que el demandante prestó sus servicios de manera personal a la entid ad, realizando labores de manejo, orientación y resguardo de los bienes inmuebles del municipio.
Finalmente, se determinó que existió una verdadera relación laboral entre el Municipio de El Espinal y el señor Fernando Orjuela Bonilla, a pesar de que se disfrazó bajo la figura de contratos de prestación de servicios, tanto directos como indirectos, configurándose un contrato realidad durante los siguientes períodos:
− Del 24 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2009. − Del 6 de julio de 2009 al 10 de enero de 2011. − Del 11 de enero de 2011 al 28 de febrero de 2011. − Del 16 de marzo de 2011 al 2 de noviembre de 2011.8
El juez precisó que, conforme a lo acreditado en el proceso, el demandante laboró de manera continua desde la suscripción del contrato del 24 de marzo de 2009 hasta el 2 de noviembre de 2011, sin solución de continuidad entre los contratos, ya que no transcurrieron más de quince días hábiles entre la finalización de uno y el inicio de otro. Además, se constató que la Cooperativa de Trabajo Asociado
hasta el 2 de noviembre de 2011, sin solución de continuidad entre los contratos, ya que no transcurrieron más de quince días hábiles entre la finalización de uno y el inicio de otro. Además, se constató que la Cooperativa de Trabajo Asociado TOLIACTIVOS dio por terminado el contrato laboral el 2 de noviembre de 2011, por lo que el demandante tenía ha sta el 1 de noviembre de 2014 para iniciar las acciones legales.
El memorial de solicitud de existencia del contrato realidad y de reconocimiento de las prestaciones sociales fue radicado el 27 de febrero de 2014 ante la entidad territorial, y con base en este dato el juez precisó que las prestaciones reclamadas por el actor habían prescrito del 27 de febrero de 2011 hacía atrás.
1.4. Recurso de apelación
La autoridad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando que no debió accederse a las pretensiones de la demanda. Explicó que, aunque se suscribieron dos contratos de prestación de servicios con el demandante, estos solo cubrieron periodos específicos: del 14 de marzo al 23 de abril de 2009 y del 11 de enero al 28 de febrero de 2011, durante el tiempo restante, el actor mantuvo una relación laboral exclusivamente con la Cooperativa TOLIACTIVOS, y no con el municipio.
Sostuvo que no se acreditaron en su totalidad los elementos esenciales de un contrato laboral, ya que los dos contratos suscritos con el ente territorial se realizaron bajo la modalidad de prestación de servicios, orientada a cubrir necesidades específicas.
Advirtió que no existió vínculo laboral entre el demandante y el Municipio de El
realizaron bajo la modalidad de prestación de servicios, orientada a cubrir necesidades específicas.
Advirtió que no existió vínculo laboral entre el demandante y el Municipio de El Espinal en el periodo comprendido entre el 16 de marzo y el 2 de noviembre de 2011, dado que el demandante tenía un contrato laboral con la Cooperativa TOLIACTIVOS, que actuaba como su empleadora, le pagaba el salario y contrataba directamente sus servicios.
Añadió que TOLIACTIVOS tenía la responsabilidad de proveer personal temporal al ente territorial para cubrir puestos específicos, como el desempeñado por el demandante, por lo que, en ausencia de una relación laboral directa entre el municipio y el demandante durante el periodo mencionado, tampoco existiría obligación alguna por parte del ente territorial de pagarle conceptos laborales.
Sostuvo que, conforme a los hechos de la demanda, la relación contractual relevante existió exclusivamente entre el demandante y la Cooperativa TOLIACTIVOS, mientras que el municipio fue un tercero ajeno a dicha relación, actuando siempre bajo el principio de buena fe, respecto del periodo comprendido entre el 16 de marzo y el 2 de noviembre de 2011.9
Aseveró que la remuneración correspondiente a los contratos 201 y 049 se pagó conforme a lo pactado, en compensación por los servicios prestados por el demandante. Además, indicó que por los servicios realizados para la CTA, el demandante también recibió pagos mensuales de $591.527, cancelados por esta última.
En cuanto a la subordinación, mencionó que el testigo Alirio Ramírez, presentado por el demandante, d eclaró que quien supervisaba era un asociado de la
última.
En cuanto a la subordinación, mencionó que el testigo Alirio Ramírez, presentado por el demandante, d eclaró que quien supervisaba era un asociado de la Cooperativa TOLIACTIVOS, lo que confirmaría que el demandante estaba subordinado a dicha cooperativa y no al ente territorial.
Aseguró que no existen pruebas en el expediente que demuestren que Fernando Orjuela recibiera instrucciones, reglamentos o directrices de algún superior del ente territorial, identificado por nombre y cargo. Explicó que, en cualquier modalidad contractual, es habitual realizar seguimientos técnicos, administrativos, financieros y jurídicos sobre el cumplimiento del objeto del contrato. Resaltó que no se halló evidencia de que el demandante careciera de independencia en la ejecución de sus obligaciones, ni de que estuviera bajo subordinación completa con el Municipio de El Espinal, un elemento esencial para configurar una relación laboral.
Finalmente, refirió que no se acreditó que en la planta de personal del Municipio de El Espinal existieran cargos con funciones equiparables a las desarrolladas por el demandante, y señaló que la modalidad de contratación fue utilizada precisamente por la falta de personal en la planta para cumplir dichas funciones.
Enfatizó que era responsabilidad de Fernando Orjuela probar la existencia de una relación laboral con el municipio, demostrando esencialmente la subordinación o dependencia plena por parte del supuesto empleador, lo cual permitiría aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Consideró que este principio no se logró probar en el caso en cuestión.
1.5. Intervenciones en segunda instancia
La parte demandada presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos
principio no se logró probar en el caso en cuestión.
1.5. Intervenciones en segunda instancia
La parte demandada presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso contra la sentencia de primera instancia.
Las demás partes no participaron en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Este asunto es competencia de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el cual establece que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las10
sentencias dictadas en prim era instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de este recurso.
Asimismo, esta Sala se atendrá a lo estipulado en el artículo 328 del CGP, mediante la remisión del artículo 306 del CPACA. Dicha disposición prevé que el pronunciamiento debe limitarse a los argumentos planteados por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
De acuerdo con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, situación que se presenta en el caso en estudio.
2.3. Problema jurídico
De acuerdo con los planteamientos del recurso de apelación, corresponde a esta Sala evaluar si, contrariamente a lo decidido por el juez de primera instancia, no existían elementos suficientes para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes.
2.3.1. Tesis de la Sala
Sala evaluar si, contrariamente a lo decidido por el juez de primera instancia, no existían elementos suficientes para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes.
2.3.1. Tesis de la Sala
La sentencia será confirmada, ya que se acreditaron los presupuestos de una relación laboral entre las partes; sin embargo, se declarará la caducidad de las prestaciones unitarias, dado que la demanda fue presentada extemporáneamente. En cuanto a las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, al ser prestaciones periódicas e imprescriptibles, no están sujetas a caducidad. En virtud de lo anterior, se procederá a modificar la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para precisar el aspecto relacio nado con la caducidad y ajustar las órdenes, conforme a este presupuesto procesal, las cuales constituyen el único reconocimiento procedente a título de restablecimiento del derecho.
2.4. Marco normativo
2.4.1. Contrato realidad2
En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse
2 Marco normativo tomado de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, el 14 de marzo de 2024, dentro del proceso identificado con el radicado
2 Marco normativo tomado de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, el 14 de marzo de 2024, dentro del proceso identificado con el radicado 41001-23-33-000-2015-00250-01, en el que la demandante es Rosa María Caguano Guacho.11
con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “en ningún caso (…) general
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