TA TOL - 73001-33-40-010-2016-00313-01 (2017-01079)-(02-03-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-40-010-2016-00313-01 (2017-01079)-(02-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, dos (02) de marzo dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Ref. Expediente:
Numero Interno: Medio de Control:
Demandante: Demandado:
JOSE ALETH RUIZ CASTRO 73001-33-40-010-2016-00313-01
1079/2017
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MARIA ANGELICA TAPIERO SORIA
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG.
1. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial de la entidad accionada en contra de sentencia proferida el 28 de agosto de 2017 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones (Fols. 1920) "1.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. SAG:
2016RE7295 DEL 13 DE JUNIO DE 2016, NOTIFICADO EL 20 del mismo mes y año, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCION MORA a mi mandante establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
SEGUNDO: Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: PRIMERO: Condenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.Rail. 73001-33-10-010-201H-00:313-001(Interno I(79/20 I 7)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA ANGELICA TAPIERO VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMAMINI El )I Páuitur 2 dr 8
SEGUNDO: Condenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL —
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA ANGELICA TAPIERO VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMAMINI El )I Páuitur 2 dr 8
SEGUNDO: Condenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de /a disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C. CA-, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
TERCERO: Condenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011C.C.Aen lo que corresponda.
Fundamentos fácticos (Fol. 20). Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizar así: Afirmó que su representada, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, y que en tal calidad el día 25 de febrero de 2013 le solicitó a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual le fue reconocida a través de
solicitó a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual le fue reconocida a través de la resolución N°. 05371 del 07 de noviembre de 2013, siendo cancelada el 21 de enero de 2014, por medio de entidad bancaria, no obstante que el plazo para hacerlo vencía el 12 de junio de 2013, transcurriendo así 218 días de mora. Manifestó que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, emitiendo la entidad una respuesta negativa a las pretensiones invocadas mediante oficio SAC: 2016RE7295 del 13 de junio de 2016. Contestación de la demanda 3.1. Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Fls. 43 - 52) Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la entidad demandada presentó escrito de contestación a través de apoderada judicial, en los términos que a continuación se sintetizan: Se opuso, en primer término a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, ya que la prestación fue reconocida siguiendo los lineamientos de Ley, haciendo la claridad que la mora no es imputable al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, teniendo en cuenta que la entidad que debe reconocer y ordenar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo son las Secretarias de Educación.Rail. 73001-33-10-010-2016-00313-0(51(l8terno 1079/2017)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
afiliados al Fondo son las Secretarias de Educación.Rail. 73001-33-10-010-2016-00313-0(51(l8terno 1079/2017)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA ANGELICA TAPIERO VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMAMINIEDUCACIÓN-FOMAG Pán -ina 3 de 8
Sostuvo que la sanción señalada en la Ley 1071 de 2006, por la cual se adicionó y modificó la ley 244 de 1995, solo procede respecto de los plazos para pago, y no en relación con los plazos para trámite de las prestaciones económicas, y que si bien es cierto el artículo 4 de la citada ley dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantía y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento. Indicó que, por el contrario, el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 establece sanción económica para la entidad pagadora que no cumpla con su obligación dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento de la prestación; que el plazo empezará a correr 5 días después de la notificación de la resolución respectiva, si no se interpone recurso alguno o a partir del día siguiente de la notificación de la resolución si se renuncia a términos de ejecutoria. Agregó que debe tenerse en cuenta que la obligación dinerada que eventualmente se cause a cargo de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser tenida como "Interés de mora", por lo que a juicio de la togada no puede ni debe seguirse calculando en días
eventualmente se cause a cargo de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser tenida como "Interés de mora", por lo que a juicio de la togada no puede ni debe seguirse calculando en días de salario a favor del docente, sino que, sobre el capital adeudado (monto de cesantías reconocidas y no pagas en tiempo) debe calcularse un interés o sanción por mora equivalente máximo dos veces el interés bancario corriente que estuviera vigente al momento de causarse la deuda, esto es, al 46 día hábil después de haber quedado ejecutoriada la resolución de reconocimiento de la cesantía, sin que se haya hecho el pago, de conformidad con el artículo 88 de la ley 1328 de 2009. Luego de referirse a los hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones: prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales y falta de legitimación por pasiva. 3.2 Departamento del Tolima (fls. 60 - 64) A través de apoderado, la entidad demandada dentro del término correspondiente, presentó escrito de contestación, mediante el cual, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sustentando como argumento central que la normatividad es clara en afirmar que resulta procedente el pago de la consabida sanción siempre y cuando se acredite el pago tardío de la anotada prestación social, y, es sabido, que el pago de la cesantía no es del resorte del Departamento del Tolima. Aseveró que la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada ulteriormente, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor
Tolima. Aseveró que la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada ulteriormente, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía parcial o definitiva Indicó que la Secretaría de Educación Departamental, al emitir la resolución de reconocimiento de las cesantías de la parte demandante, no actuó de forma autónoma, ni en calidad de ordenador del gasto comprometiendo los recursos del ente territorial; sino que lo hizo en representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada de realizar el pago de la prestación reconocida, del manejo yRad. 73001-33-10-010-20164003 13-00W nterno 1(-78/.2017) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA ANGELICA TAPIERO VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMAMINIEDLICACION-FOMAG Pádina 4 de 8 administración de los recursos del fondo, como requisito previo a la emisión del acto administrativo de reconocimiento, por tal razón, las pretensiones del accionante no corresponden a la administración Departamental. La sentencia apelada (Fls. 89 - 97) El día 28 de agosto de 2017, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué profirió sentencia de primer grado, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que la entidad accionada incurrió en sanción moratoria al no proferir el acto administrativo de reconocimiento y haber
lbagué profirió sentencia de primer grado, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que la entidad accionada incurrió en sanción moratoria al no proferir el acto administrativo de reconocimiento y haber efectuado el pago de las cesantías parciales de la accionante por fuera de los precisos términos indicados en la Ley 1071 de 2006. De acuerdo con lo anterior, anuló el acto administrativo demandado y condenó al FOMAG al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día retardo en el pago de las cesantías parciales de la parte accionante a partir del 12 de junio de 2013 hasta el 20 de enero de2014. El recurso de apelación (Fols. 113 - 120) Si bien la sentencia anterior fue recurrida de manera oportuna, se advierte que la vocera judicial del extremo recurrente confundió totalmente el tema objeto de controversia, y direccionó toda la argumentación contra un asunto totalmente extraño al debate judicial, en este caso, al tema pensional y los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la integración del Ingreso Base de Liquidación, aduciendo que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, pues siguiendo los lineamientos de ley se establece que solo pueden incluirse los factores que sirvieron de base para efectuar los aportes a pensión, es decir, los señalados en el Decreto 1158 de 1998, así mismo la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adopto una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios e interpretó la regla indicando que frente al IBL, este no era objeto de dicha transición, razón por la cual debía aplicarse lo preceptuado en el artículo 36 de
adopto una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios e interpretó la regla indicando que frente al IBL, este no era objeto de dicha transición, razón por la cual debía aplicarse lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 16 de noviembre de 2017 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandada' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del 11 de noviembre último se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que el apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio.3 ' Ver Fol. 128. 2 Ver Fol, 131. 3 Ver Fol. 133-141. 4 Ver fls. 142-145.Rad. 73001-33-1(1-010-2016-00:113-001(Intcrno u579/20i
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA ANGELICA TAPIERO VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMAMINIEDUCACION-FOMAG PáÍrina 5 de 8
La vista fiscal considera que el recurso interpuesto por la apoderada de la entidad demandada no reúne los requisitos legales, advirtiendo que los argumentos expuestos en nada controvierten la decisión tomada por el a-quo, pues se ocupó de un tema que nada tiene que ver con el asunto que se debatió en el presente trámite. Por lo anterior, solicita revocar el auto mediante el cual se admitió el recurso de
expuestos en nada controvierten la decisión tomada por el a-quo, pues se ocupó de un tema que nada tiene que ver con el asunto que se debatió en el presente trámite. Por lo anterior, solicita revocar el auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, al estimar que no se cumple con los requisitos de ley establecidos para estos efectos.'
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
La petición de revocatoria del auto que admitió el recurso de alzada Si bien la Sala comparte las apreciaciones de nuestro colaborador fiscal atinentes a las falencias que presenta el recurso interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, considera empero que ello no es motivo para dejar sin efectos el auto del 16 de noviembre de 2017, que admitió el recurso de apelación5; pues, de una parte, dicha providencia no resulta contraria al ordenamiento jurídico; y, de otra, porque si a juicio de la Procuraduría, el recurso ha debido inadmitise por no encontrarse adecuadamente sustentado, lo procedente entonces era recurrir oportunamente la decisión admisoria de dicho medio de impugnación, vale decir, que a esta altura procesal, la petición del Ministerio Público
debido inadmitise por no encontrarse adecuadamente sustentado, lo procedente entonces era recurrir oportunamente la decisión admisoria de dicho medio de impugnación, vale decir, que a esta altura procesal, la petición del Ministerio Público resulta extemporánea, en el entendido que la prenombrada providencia se encuentra debidamente ejecutoriada. Por tal razón, se denegará la solicitud de nuestro colaborador fiscal, y se procederá a continuación a examinar si el recurso interpuesto cumple o no con los presupuestos exigidos en la norma procesal. Presupuestos del recurso de apelación En primer lugar, la Sala debe recordar que el recurso de apelación tiene un objeto específico y concreto definido ya no por el legislador sino por el propio recurrente, y en ese propósito de dar contornos al "objeto del recurso", establece la necesidad de sustentar la inconformidad, pues de ese modo se confía y se ordena a la parte fijar el objeto del recurso de apelación, pero además, el deber general de sustentación que establece que para dicha sustentación es suficiente expresar "las razones de su 5 Ver fl. 128.Rad. 7Jmo i-ss-w-oiu-uoin-(xusts-ou (Interno io79/2017) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA ANGELICA l'AMERO VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMAMINI EDUCACION-F(MAG Pioi ro 6 de 8 inconformidad con la providencia" y de ese modo, el recurso de apelación tiene un objeto delimitado, pues la inclusión de las referidas razones de inconformidad deja zonas del litigio por fuera de la impugnación.
inconformidad con la providencia" y de ese modo, el recurso de apelación tiene un objeto delimitado, pues la inclusión de las referidas razones de inconformidad deja zonas del litigio por fuera de la impugnación. La apelación resulta ser un recurso ordinario previsto en la legislación procesal, que tiene como por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.6 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala qué providencias son apelables, enunciando taxativamente las que son objeto de este recurso en el artículo 243, dentro de las que se encuentran la sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces. Frente a la procedencia del recurso señala el parágrafo de la misma norma que "La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil." Si bien el CPACA no se refiere al objeto del recurso de apelación, solamente lo hace respecto de la procedencia que se concederá en los términos del mismo código, sin embargo en lo no regulado por estas normas se hace remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo 306 de aquél estatuto procedimental, hoy entiéndase al Código General del Proceso. Esta normativa procesal establece no solo el objeto del recurso de apelación al que ya se hizo alusión, sino además, en materia de sustentación del recurso señala la carga procesal impuesta al apelante, quien "deberá precisar, de manera breve, los
Esta normativa procesal establece no solo el objeto del recurso de apelación al que ya se hizo alusión, sino además, en materia de sustentación del recurso señala la carga procesal impuesta al apelante, quien "deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación." Es decir, para la sustentación del recurso en esta jurisdicción al amparo del C.P.A.C.A., será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada o dicho de otra manera, los reparos concretos formulados contra la sentencia. En el evento sub examen, de la lectura del escrito de apelación contra la sentencia no advierte la Sala motivo de inconformidad alguno por parte de la apoderada que representa los intereses de la Nación — Ministerio de educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues no se encuentran argumentos que controviertan la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado de conocimiento, por el contrario, el apoderado judicial fundamenta su "inconformidad" en asuntos que en manera alguna fueron siquiera sugeridos y menos tratados en la sentencia proferida por el a-quo, luego es evidente que el apelante no cumplió con la obligación establecida en el artículo 320 del C. G. del P, señalando los puntos o reparos concretos que constituyen la razón de su inconformidad contra la providencia 6 El Código General del Proceso establece: ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante para que el superior revoque o
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del articulo 71. ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En .los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Rail. 73001-9S-10-010-2016-003 13-001(Interno 1079/{201 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA ANGELICA TAPIERO VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMAMINI EDUCACION-FOMAG Pátri mi 7 de 8 apelada, pues no debe perderse de vista, se reitera, que el propósito del recurso de apelación no es otro que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el recurrente. En este orden de ideas, las disquisiciones presentadas por la apoderada de la parte recurrente se refieren a reparos que no contiene la providencia censurada, toda vez que, se repite, la recurrente cuestiona el reajuste pensional con inclusión de factores salariales que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, en aplicación del régimen de transición, argumentos que no guardan ninguna relación con las pretensiones instauradas por la parte actora, que no son otras que el
salariales que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, en aplicación del régimen de transición, argumentos que no guardan ninguna relación con las pretensiones instauradas por la parte actora, que no son otras que el reconocimiento y pago de sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías establecida en la Ley 1071 de 2006, lo que conlleva a predicar la total improcedencia de recurso de apelación que aquí se presentó. Resulta importante enfatizar, que la sentencia recurrida se enmarca en el reconocimiento de sanción moratoria en la que incurrió la entidad accionada al no proferir el acto administrativo de reconocimiento y haber efectuado el pago de la cesantía parcial de la accionante dentro del término indicado por la Ley 1071 de 2006, razón por la cual el A-quo anuló el acto demandado, y a manera de restablecimiento del derecho, ordenó la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía. Luego es claro que dicha decisión no fue objeto de reproche alguno, es decir, hubo por parte de la recurrente aquiescencia total con la decisión de primera instancia. En este sentido y en relación con la falta de sustentación del recurso interpuesto, el Honorable Consejo de Estado8, en reiterada jurisprudencia, ha expresado: "Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia bajo el anterior estatuto acarreaba la declaratoria de desierto del recurso y, por contera,
apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia bajo el anterior estatuto acarreaba la declaratoria de desierto del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnaba. El OPACA nada dice al respecto, sin embargo de las normas que regulan el recurso de apelación se concluye que si la sustentación no contiene motivo de inconformidad, no puede acometer la Sala estudio alguno porque no existe argumento frente al que deba pronunciarse." (Resaltado de la Sala). Lo anterior lleva a la conclusión que debe declararse desierto el recurso de alzada, conformidad con las previsiones del artículo 322 num, 30 inc. 4° del C.G.P., dado que el recurrente no precisó los reparos a la sentencia apelada y, como se sabe, los argumentos que marcan la competencia de la segunda instancia en la apelación, son los que sirvieron de sustento para interponer el recurso y que valieron para que se concediera, los cuales son incoherentes con la decisión que se adoptó. Por consiguiente, concluye esta Sala que la sentencia que aquí se censura no fue impugnada por el apoderado de la parte accionada, en la forma y términos previstos en el artículo 320 del C.G.P., aplicable a los procesos que se ventilen ante esta jurisdicción, por disposición del artículo 306 del CPACA, razón por la cual no puede abordar el estudio de los reparos que el recurrente hizo a la sentencia de primera ' Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 30 de julio de
abordar el estudio de los reparos que el recurrente hizo a la sentencia de primera ' Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 30 de julio de
2015. Radicación: 25000-23-42-000-2012-00491-01 (0784-14)Rad. 7:soot-33-10-ow-2016-(K):313-(x)I(Interm, 1°79[2017)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA ANGELICA TAPIERO VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMAMINI EDUCACIÓN-FOMAG P(prina 8 de 8 instancia. Por ende, se declarará desierto el recurso interpuesto, y ejecutoriada la sentencia impugnada.
4. Condena en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del proceso. A su turno, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo de forma especial en el numeral 1°: "Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. (...)" (Se resalta fuera de texto). Por consiguiente, como la Sala no abordó el estudio de fondo de la controversia, omitirá la correspondiente condena en costas. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión,
(Se resalta fuera de texto). Por consiguiente, como la Sala no abordó el estudio de fondo de la controversia, omitirá la correspondiente condena en costas. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, FALLA: PRIMERO: DECLARASE DESIERTO el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARÉSE ejecutoriada la sentencia proferida el 28 de agosto de 2017 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué.
TERCERO: No condenar en costas de segunda instancia CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.
Esta providencia fue óiscutida y aprobada en Sala de decisión del día de ayer.