TA TOL - 73001-33-40-010-2016-00325-01 (Int. 1166-2017)-(20-06-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-40-010-2016-00325-01 (Int. 1166-2017)-(20-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veinte (20) de junio del dos mil dieciocho (2018)
RADICACION:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO(S): TEMA: 73001-33-40-010-2016-00325-01 (hit. 1166-2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LOLA LUNA JIMENEZ
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Reliquidación Pensional OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra el fallo proferido el día 15 de septiembre del 2017, con el que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las suplicas de la demanda. ANTECEDENTES La señora LOLA LUNA JIMENEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, pretendiendo se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, respecto de la petición de reliquidación pensional radicada el 30 de junio de 2016, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de jubilación incluyendo el promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, debiendo condenarse a la entidad al pago
restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de jubilación incluyendo el promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, debiendo condenarse a la entidad al pago indexado de las sumas que resulten de la diferencia entre lo pagado y lo recibido, así como de los intereses moratorios que se hubieren generado, además el pago de agencias de derecho y costas procesales. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS La demandante laboró al servicio del Hospital San Antonio de Ambalema Tolima E.S.E, por el periodo comprendido entre el 01 de abril de 1975 hasta el 31 de agosto del 2014. Mediante Resolución No. GNR 269021 del 28 de julio del 2014 y No. GNR 15801 del 23 de enero del 2015, la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-40-010-2016-00325-01 (Int. 1166-2017)
Demandante: LOLA LUNA JIMENEZ Demandado: COLPENSIONES Indica, que a pesar de estar inmersa en régimen de transición, no se le aplicó en su integridad puesto que para su liquidación la entidad demandada aplicó el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para determinar el IBL, violando así el mandato de la misma norma la cual estipula que los beneficiarios del Régimen de Transición se les debe respetar la edad, el tiempo y el monto de la normatividad anterior, que para este caso es la Ley 33 de 1985.
El día 30 de junio de 2016, elevó petición ante COLPENSIONES,
debe respetar la edad, el tiempo y el monto de la normatividad anterior, que para este caso es la Ley 33 de 1985. El día 30 de junio de 2016, elevó petición ante COLPENSIONES, solicitando la reliquidación e indexación el ingreso base de liquidación conforme a la Ley 33 de 1985, configurándose la existencia de un acto administrativo ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo por parte de la entidad demandada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 110 a 117 del expediente, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, contestó demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que pese a que la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 determina que en virtud del Régimen de Transición dará aplicación a normatividad jurídica anterior, precisando así al régimen aplicable conforme el caso en concreto, en dicha legislación no se hace alusión alguna al monto de la pensión, así como tampoco a los factores salariales integrantes de la misma, necesarios para determinar el IBL, limitándose únicamente a establecer a los periodos de remuneración que han de tomarse en cuenta a efectos de determinar tal ingreso. En virtud de lo anterior, concluye que como quiera que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualiza cuales son los elementos o factores salariales que conforman el IBL, se debe acoger el criterio señalado en la norma anteriormente mencionada, esto es, aquel que señala que el monto de la pensión debe corresponder con el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas o del capital aportado para financiarlas.
norma anteriormente mencionada, esto es, aquel que señala que el monto de la pensión debe corresponder con el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas o del capital aportado para financiarlas.
Propone como excepciones: Inexistencia de la obligación y prescripción genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 15 de septiembre del 2017, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las suplicas de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis: "En conclusión y de acuerdo con lo señalado en precedencia se negará las pretensiones de la demanda, como quiera que el régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 aplicable al caso concreto, solo regula el tema de tiempo de servicios y la edad del régimen anterior, sin que se pueda aplicar el monto de la norma que regía con anterioridad, la regla es clara en señalar, que el monto del IBL será aplicable lo dispuesto en el régimen general de pensiones, es decir la Ley 797 de 2003, motivos por .los cuales al hacer un análisis de los actos administrativos demandados, se observa que los mismos se encuentran ajustados a derecho, pues los factores salariales tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación periódica son los señalados en la Ley." 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-40-010-2016-00325-01 (Int. 1166-2017)
Demandante: LOLA LUNA J1MENEZ
Demandado: COLPENS1ONES RECURSO DE APELACION Mediante escrito visto a folios 152 a 179 la apoderada de la parte
Demandante: LOLA LUNA J1MENEZ
Demandado: COLPENS1ONES RECURSO DE APELACION Mediante escrito visto a folios 152 a 179 la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que la Juez de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, desconoció los precedentes jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado, donde se indica que se debe dar aplicación en su totalidad el régimen de transición, como lo es, en tiempo, edad, y base de liquidación, motivo por el que reitera los lineamientos jurisprudenciales y normativos establecidos en el libelo demandatorío, motivo por el cual solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones. .TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 03 de noviembre del 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto y con providencia del 17 de noviembre del 2017 se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
Durante el término concedido, lo hizo los apoderados tanto de la parte demandante como la demanda, quienes reiteraron los argumentos esbozados en las actuaciones anteriores, (fls. 193-226). Asimismo, lo hizo el Agente del Ministerio Publico mediante escrito visto a folios 227-231, manifestando que la pensión del accionante, se debe liquidar incluyéndose los factores salariales de los cuales se realizaron aportes, por lo que en el caso bajo estudio, no habría lugar a la inclusión de los emolumentos pretendidos por el demandante, por lo que solicita que se
liquidar incluyéndose los factores salariales de los cuales se realizaron aportes, por lo que en el caso bajo estudio, no habría lugar a la inclusión de los emolumentos pretendidos por el demandante, por lo que solicita que se CONFIRME la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las suplicas de la demanda. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si a la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último ario de servicios laborado. ESTUDIO SUSTANCIAL Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el de amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin el reconocimiento de pensiones y otras 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-40-010-2016-00325-01 (Int. 1166-2017)
Demandante: LOLA LUNA JIMENEZ Demandado: COLPENSIONES prestaciones, las cuales se encontrarían sometidos al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios.
No obstante lo anterior, dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza: "... La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al
ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios. No obstante lo anterior, dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza: "... La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más arios de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33587 y articulo 34588 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenida en la presente ley." (Las negrillas son mías) De lo anterior, se colige que el fin último de dicho régimen de transición, es beneficiar a aquellas personas que cumplen determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que se refiere a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siga rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Al respecto, el Consejo de Estado' ha señalado que en la aplicación del régimen anterior a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe hacer en forma integral y no parcial, lo que significa que la pensión de vejez, debe tener en cuenta no solo las condiciones de edad de las normas anteriores, sino también el tiempo de servicio y el monto de la pensión. La Ley 33 de 1985, estableció en su artículo 1°, que para poder acceder a la
condiciones de edad de las normas anteriores, sino también el tiempo de servicio y el monto de la pensión. La Ley 33 de 1985, estableció en su artículo 1°, que para poder acceder a la pensión mensual vitalicia por parte de un empleado oficial tendría que cumplir con un tiempo de servicios de veinte años continuos o discontinuos y una edad de cincuenta y cinco arios; el monto de la pensión sería el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. En el inciso 2° del artículo 30 de la misma norma, precisó que la base de la liquidación estaría constituida por los siguientes factores: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. No obstante, la anterior disposición fue modificada por la Ley 62 de 1985, que estableció la forma como se liquidaría la pensión de jubilación, así: "ARTÍCULO lo. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. 1 Entre otras Sentencias: Sección Segunda - Subsección 13 Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, Junio 7 de 2007. Radicación Número: 76001-23-31-000-2002-01420-01 (5825-05). Sección Segunda - Subsección B Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, febrero 16 de
(5825-05). Sección Segunda - Subsección B Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, febrero 16 de
2006. Radicación Número: 25000
4Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Expediente: 73001-33-40-010-2016-00325-01 (Int. 1166-2017)
Demandante: LOLA LUNA J1MENEZ Demandado: COLPtNSIONES Para los efectos previstos en d inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". Sin embargo, respectó de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, el H. Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues que en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente se expuso que
pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma. Finalmente dicha Corporación mediante sentencia de unificación' llegó a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no señaló de manera taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Surgiendo la obligación de ordenar el descuento de los aportes correspondiente a los factores salariales sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal respectiva. A su vez, la Ley 62 de 1985, modificatoria parcial de la Ley 33 /85, en lo pertinente a la liquidación de la pensión, es del siguiente tenor: "Art. 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por
estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 2 Sección Segunda Sala Contencioso Administrativa del 04 de Agosto de 2010 M.P. Victor Hernando Alvarado Ardila. Radicado Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09} 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-40-010-2016-00325-01 (Int. 1166-2017)
Demandante: LOLA LUNA JIMENEZ Demandado: COLPENSIONES En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." De igual manera, dando cumplimiento y aplicación a pronunciamiento de la Sección Segunda en Pleno del Consejo de Estado, que retorna la primera forma de interpretar el contenido y alcance del referido artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en cuanto a la inclusión de los factores salariales a tener en cuenta para el monto de la pensión de jubilación, la Sala acoge la senda tendiente a que se incluyan todos los factores salariares recibidos por el empleado durante el último ario.
En este sentido, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
empleado durante el último ario. En este sentido, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Exp. No. 250002325000200607509-01. Actor: Luís Mario Velandia Vs. Caja Nacional de Previsión Social (CAIA_NAL), cambió la interpretación que debe dársele a dicha normativa y contrario, a lo que se venía manejando, indicó que tal listado de factores no es taxativo, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último ario de prestación de servicios. Indicó además, que si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social no puede concluirse que, automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA SU230 DE 2015, PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL No pasa por alto la Sala el reciente pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU 230 del 29 de abril del 2015, con ponencia del magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que la sala plena de esta Corporación reiteró lo ya dispuesto en sentencia C258 del 2013 en la que se hizo una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el Ingreso Base de Liquidación no es
esta Corporación reiteró lo ya dispuesto en sentencia C258 del 2013 en la que se hizo una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el Ingreso Base de Liquidación no es uno de los elementos que haga parte del régimen de transición y por lo tanto no se encuentra cobijado por el mismo, debiéndose seguir las reglas generales contenidas en la normatividad ya citada (Régimen integral de seguridad social), posición que se reiteró en la providencia A326 del 2014, en la que se determinó que el promedio base de liquidación no puede ser el estipulado en la legislación anterior, en razón a que, como ya se había manifestado el régimen de transición solo comprende, la edad, el monto y el número de semanas de cotización, excluyendo el promedio de liquidación, razón por la cual mal podría accederse a lo pretendido por el demandante, esto es liquidar su mesada pensional teniendo corno ingreso base de liquidación lo devengado en el último ario de servicios. En efecto, en la mencionada providencia, consideró la Corte: 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Exnediente: 73001-33 40-010-2016-00325-01 (Int. 1166-20)7)
Demandante: LOLA LUNA JIMENEZ Demandado: COLPENSIONES "Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al
IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición." (Negrilla y subrayado fuera del texto) Sobre el debate de la aplicación de la norma objeto de estudio ha suscitado, el Honorable Consejo de Estado, se ha pronunciado de manera pacífica, uniforme y reiterada al respecto, manifestando de manera enfática que de conformidad al principio de inescindibilidad de la Ley resulta aplicable la norma anterior, tanto en los temas de edad, tiempo de servicio, como forma de liquidación de la referida pensión. Así lo indicó en sentencia del 21 de septiembre del 20063, con Consejero Ponente, Dr. Jaime Moreno García: "Ahora bien, a pesar de que la ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto, también se debe aplicar el régimen anterior, porque resulta más favorable a la accionante. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho". Dicha posición ha sido invariable y no ha sufrido modificaciones, es así, como en pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 25 de febrero de 2016 con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente Nro.
como en pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 25 de febrero de 2016 con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente Nro. 25000234200020130154101, referencia Nro. 4683-2013, Accionante: Rosa Ernestina Agudelo Rincón; esta alta corporación al analizar concretamente el tema relación con la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, señaló "Quiere en esta oportunidad el Consejo de Estado señalar que, de conformidad con lo expuesto y como se expresó con anterioridad en esta providencia, el criterio invariable de esta Corporación, sostenido en forma unánime por más de veinte arios, ha sido y es que el monto de las pensiones del régimen de transición 'pensíonal del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último ario de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). La única excepción a este criterio la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4" de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013, pues conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control constitucional, "las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL), aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección A Sentencia del 21 de septiembre del
aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección A Sentencia del 21 de septiembre del
2006. CP DR. JAIME MORENO GARCÍA, aplicando el régimen de transición que establece la ley 33 de 1985, que nos remite al decreto ley 1045 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del DerechoExpediente: 73001. 31-40-010-2016-00325-01 (Int. 1166-2017)
Demandante: LOLA LUNA J1MENEZ Demandado: COLPENSIONES 1993, según el caso". (Negrillas fuera del texto original) Si bien es cierto, la anterior sentencia fue revocada dando cumplimiento del fallo de tutela de 15 de diciembre de 20164 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dando origen a una nueva sentencia del 9 de febrero de 2017, no pasa por alto esta Corporación que el criterio interpretativo citado línea atrás, no fue modificado: "Desde ahora, la Sala advierte que la sentencia en los términos que aquí se adopta obedece, simple y llanamente, al cumplimiento del fallo de tutela del 15 de diciembre de 2016, empero, no constituye una modificación al criterio interpretativo que del régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993, ha sostenido la Sección Segunda de esta Corporación." Debe indicarse, que esta Sala de Decisión se acoge y comparte la interpretación de la Sala Segunda del Consejo de Estado, dado que la aplicación diferida de las normas, en los términos establecidos por la H.
Segunda de esta Corporación." Debe indicarse, que esta Sala de Decisión se acoge y comparte la interpretación de la Sala Segunda del Consejo de Estado, dado que la aplicación diferida de las normas, en los términos establecidos por la H. Corte Constitucional, resulta contraria al principio de inescindibilidad de la Ley, al principio de progresividad y no regresividad en material laboral, así como el de favorabilidad establecido en cl artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, conforme el cual se debe dar aplicación a la interpretación más beneficiosa de normas de diferente fuente, de la misma fuente, o sobre una sola norma que permite varías interpretaciones. En el mismo sentido, es menester recordar como el precedente vertical conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, los órganos de cierre de cada jurisdicción, deben ser respetados por las autoridades judiciales, como un deber impajaritable a su cargó y de ineludible cumplimiento. En términos del Honorable Consejo de Estado: "Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de últimas instancias en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un
y, en especial, de últimas instancias en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.'" En consecuencia, siendo el Honorable Consejo de Estado, órgano de cierre de esta Corporación, el respeto de su precedente se hace imperativo, en °Radicación número: 11001 -03-1 5-000-201 6-01 334-01 s CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE once (11) de junio del dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01022-00 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-40-010-2016-00325-01 (Int. 1166-2017)
Demandante: LOLA LUNA JIXIENEZ Demandado: COLPENS1ONES - aras de garantizar derechos constitucionales tales como el de la igualdad y el de la seguridad jurídica, puesto que a juicio de la Sala, de acogerse el pluricitado fallo y ordenarse la liquidación del IBL de la pensión, en los términos que dispone la Ley 100 de 1993, sin duda alguna, el monto de las pensiones se vería notablemente disminuido, con lo cual se afectaría no solo el principio de favorabilidad, sino que por el contrario será un
términos que dispone la Ley 100 de 1993, sin duda alguna, el monto de las pensiones se vería notablemente disminuido, con lo cual se afectaría no solo el principio de favorabilidad, sino que por el contrario será un contrasentido que cada vez la pensión tienda a ser menor, razón por la cual la Sala se aparta de la posición expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación del 29 de abril del 2015. CASO CONCRETO En el caso que ocupa nuestra atención, encontramos que la señora LOLA LUNA JIMENEZ, nació el 20 de enero de 1957 (Fl. 61), que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993' para las entidades territoriales, la demandante contaba con 38 arios de edad, cumpliendo de esta manera con el requisito de la edad, exigido por la norma para ser en principio beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, por lo que el régimen que le sería aplicable, es el contenido en la Ley 33 de 1985. Al revisar el tiempo de servicio, se observa que laboró al Servicio del Hospital San Antonio E.S.E de Ambalema Tolima, desde el 01 de abril de 1975, en consecuencia para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, no contaba con los 15 arios de servicio que exigía la norma para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en esa normatividad, por lo que como se expuso en apartes anteriores, le es aplicable en su integridad el régimen contenido en la Ley 33 de 1985. Como se indicó en apartes anterior, la parte demandante es beneficiaria del
esa normatividad, por lo que como se expuso en apartes anteriores, le es aplicable en su integridad el régimen contenido en la Ley 33 de 1985. Como se indicó en apartes anterior, la parte demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia le son aplicables las disposiciones previstas
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