TA TOL - 73001-33-40-010-2016-00327-01-(02-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-40-010-2016-00327-01-(02-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
lepúbfica & Colombia
WIX IUDICIAL DEL TODEX TÚBLICO
clItIBÚVAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIM Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CARLOS EMIRO ÁLVAREZ ACOSTA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN: 73001-33-40-010-2016-00327-01
INTERNO: 01450 - 2017
Procede la Sala a dictar el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por CARLOS EMIRO ÁLVAREZ ACOSTA en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR ANTECEDENTES El señor CARLOS EMIRO ALVAREZ ACOSTA, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES Textualmente la parte actora, las expresa así: PRIMERA: Que como consecuencia del Poder otorgado y el deber impuesto a los Señores Jueces de la República y, en el caso que nos ocupa a los de la Jurisdicción de lo Contencioso
Textualmente la parte actora, las expresa así: PRIMERA: Que como consecuencia del Poder otorgado y el deber impuesto a los Señores Jueces de la República y, en el caso que nos ocupa a los de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por Mandato de la Constitución Nacional artículo 4, en concordancia con los artículos 13, 29, 48, 53, 230 y articulo 138 del C.C.P.CA., se declare en la Providencia que ponga fin a la presente Acción, bajo la excepción de la Inconstitucionalidad en la no aplicación de normas que contraríen la Carta Política, que existió "Omisión Legislativa relativa" en la aplicación de norma.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se decrete la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en el oficio No. 17000 GAG-SDP de fecha 08 de agosto de 2016 el cual esta signado por el señor Brigadier General ® JORGE ALIRIO BARON.
LEGUIZAMON, Director General de la Caja Sueldos de Retiro de la Policía NacionaL, a través del cual la Caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, da respuesta de fondo en el sentido de negar la asignación de retiro al señor Intendente Jefe CARLOS EMIRO ALVAREZ AGOSTA, por haber laborado en la Policía Nacional por espacio de 23 años 04 meses y 8 días, días de servicio activo en forma ininterrumpida. Folio 11 Y 12 del expediente.MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 2
DEMANDANTE: Carlos Emiro Álvarez Acosta DEMANDADO: caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional.
Folio 11 Y 12 del expediente.MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 2
DEMANDANTE: Carlos Emiro Álvarez Acosta DEMANDADO: caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional.
RADICACIÓN: 73001-33-40-010-2016-00327-00
INTERNO: 01450/17
TERCERA: Que como consecuencia de las ya mencionadas declaratorias de Nulidad del Acto Administrativo demandado, decretar a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a favor del señor Intendente Jefe CARLOS EMIRO ALVAREZ ACOSTA se ordene a la Demandada, reconocer y pagar la asignación de retiro, del actor en el grado de Intendente Jefe Aplicando los factores salariales del decreto 1212 de 1990. Que se cancele todos emolumentos con intereses e indexación desde el momento de su retiro de la Policía Nacional. Esto es a partir de 19 de mayo de 2016.
CUARTA: Que se condene a la parte demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL a pagar todos los haberes y prestaciones sociales dejados de devengar, desde la fecha de su retiro (19 de mayo de 2016) incluyendo los tres (3) meses de alta, hasta cuando el fallo de mérito le reconozca la Asignación de Retiro, más los emolumentos, mejoras, intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar QUINTA: Que se aplique la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto 1858 de 2012, al haberse expedido con desconocimiento de las normas, objetivos y criterios de la Ley 923 de 2004 y por un órgano que no era el competente toda vez que por tratarse de un asunto
2012, al haberse expedido con desconocimiento de las normas, objetivos y criterios de la Ley 923 de 2004 y por un órgano que no era el competente toda vez que por tratarse de un asunto de pensiones lo era el legislativo y no del ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, por consiguiente, se encuentra viciado de nulidad.
SEXTO: Que se condene a la Demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, dar cumplimiento a la Sentencia en los términos establecidos en la ley SÉPTIMO: Que se condene a la Demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, en costas y agencias en derecho.
HECHOS Observa la sala que día 13 de septiembre de 2017, en audiencia inicial celebrada por la jueza de primera instancia con las partes se establecieron como hechos relevantes dentro del medio de control los siguientes: 1 El señor Carlos Emiro Álvarez Acosta, se incorporó en forma directa a la Policía Nacional nivel ejecutivo, el 10 de mayo de 1993. (fl 4) 2 Con radicación No 035753 de fecha 5 de abril del 2016, el señor Carlos Emiro Álvarez Acosta, solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional, el retiro voluntario de la Institución ostentando el grado de Intendente Jefe del nivel ejecutivo (fi 6 expediente administrativo) 3 Que el señor Carlos Emiro Álvarez' Acosta, fue retirado del servicio activo mediante resolución No 02895 del 19 de mayo del 2016, proferida por el Director General de la Policía Nacional, en razón a su petición de retiro voluntario, con un tiempo laborado
resolución No 02895 del 19 de mayo del 2016, proferida por el Director General de la Policía Nacional, en razón a su petición de retiro voluntario, con un tiempo laborado de 23 años 4 meses y 8 días, incluidos los tiempos de servicio como alumno nivel ejecutivo. (fol. 6) 4 Mediante oficio No. 11149 / GAG SDP del 31 de mayo del 2016, CASUR, le informa al señor Álvarez Acosta, no haber recibido la hoja de servicios policiales para establecer si tiene o no derecho a la asignación de retiro. 5 Que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, con oficio No. 17000 / GAG SDP del 8 de agosto del 2016, negó el reconocimiento de la asignación de retiro por no acreditar los 25 años de servicio en el nivel ejecutivo. (fol. 3)"MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 3
DEMANDANTE: Carlos Emiro Álvarez Acosta DEMANDADO: caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional.
RADICACIÓN: 73001-33-40-010-2016-00327-00
INTERNO: 01450/17
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 2.
Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: Constitución Nacional artículos 1, 4, 13, 23, 25, 48, 53, 189-11, 216, 220 y 230 Artículos 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4a de 1992 Ley 923 de 2004 Artículo 30 del Decreto Ley 1213 de 1990 Decreto 1515 de 2007
Artículos 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4a de 1992 Ley 923 de 2004 Artículo 30 del Decreto Ley 1213 de 1990 Decreto 1515 de 2007 Señaló la parte demandante, en el concepto de violación, que el acto demandado fue expedido de manera irregular, con infracción de las normas en que debían fundarse y desconociendo el debido proceso y adicionalmente sostiene que por parte de la demandada se omitió la excepción de inconstitucionalidad establecido en el artículo 4 de la Constitución Nacional, respecto del Decreto 1858 de 2012, al haberse expedido con desconocimiento de la ley 923 de 2004 Sostiene que el Intendente Jefe de la Policía Nacional CARLOS EMIRO ÁLVAREZ AGOSTA, tiene derecho a que se le reconozca su asignación de retiro, en atención a que al momento de su retiro acumulaba un tiempo de servicio a la Policía Nacional de 23 años 04 meses y 8 días, y por tanto le son aplicables los derechos consagrados en los artículos 68, 140, 141 y 144 del decreto 1212 de 1990 y lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, por cuanto ya tenía unos derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia el Decreto 1858 de 2012.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3
La apoderada de la entidad demandada en el escrito de contestación manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Agregó que el señor Intendente Jefe CARLOS EMIRO ÁLVAREZ AGOSTA, presentó por solicitud propia, escrito ante la Dirección General de la Policía Nacional, en el que
oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Agregó que el señor Intendente Jefe CARLOS EMIRO ÁLVAREZ AGOSTA, presentó por solicitud propia, escrito ante la Dirección General de la Policía Nacional, en el que manifestó su deseo de retirarse de la institución, indicando que llevaba un tiempo de servicio de 22 años 10 meses 26 días. Finaliza sosteniendo que el demandante, tenía conocimiento de la normatividad vigente al momento de solicitar su retiro tal como consta en el documento que aportó solicitando su desvinculación, y por tal razón sabía cuál era la norma vigente y aplicable para su caso en concreto, en la cual se establece un mínimo de 25 años para que el personal del nivel ejecutivo tenga derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. SENTENCIA RECURRIDA % El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 07 de noviembre de 2017, negó a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones: 2 Folios 35 a 47 3
Folios 70 a 82 4 Folios 60 a 65 del cuaderno principal del expediente.MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 4DEMANDANTE: Carlos Emiro Álvarez Acosta DEMANDADO: caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional.
RADICACIÓN: 73001-33-40-010-2016-00327-00
INTERNO: 01450/17 "(..) De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que el señor Carlos Emiro Álvarez Acosta ingresó a la Policía Nacional como alumno de nivel
INTERNO: 01450/17 "(..) De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que el señor Carlos Emiro Álvarez Acosta ingresó a la Policía Nacional como alumno de nivel ejecutivo el 10 de mayo de 1993 y lo fue hasta el 24 de mayo de 2016, y que se vinculó al nivel ejecutivo desde el 10 de mayo de 1994.
Asimismo, que conforme a la Resolución No. 02895 de 19 de mayo de 2016, expedida por el Director General de la Policía Nacional, se resolvió retirar del servicio activo por solicitud propia al señor Álvarez Acosta en el grado de Intendente Jefe. Ahora bien, el Decreto 1858 de 2012, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, vigente para el momento en que se produce el retiro del servicio del accionante, y para el momento de expedición de esta providencia, aplicable para el personal que ingresó por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, en su artículo 2 dispuso: "Art. 2.- Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa. (..) los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3° del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio
de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3° del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas." (Negrilla fuera de texto) De manera que cuando el retiro ocurra por solicitud propia después de (25) años de servicio, tendrán derecho a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3° del mencionado decreto. De conformidad con lo anterior, la situación mencionada anteriormente no ocurre en el sub lite, pues visto el material probatorio antes relacionado, se tiene en primer lugar que el señor ÁLVAREZ ACOSTA se vinculó a la Policía Nacional en el nivel ejecutivo desde el año de 1993, motivo este que permite concluir que para que hubiese reconocimiento de la asignación de retiro debía cumplirse con 25 años de servicio y como quiera que éste contaba tan solo con 23, es claro que no tenía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 1858 de 2012 y por lo tanto no tiene derecho al reconocimiento de la prestación periódica solicitada." Concluyendo entonces, la jueza de primera instancia, que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda en los términos solicitados por el demandante, en atención a que este no cumplía con los requisitos exigidos por la norma para acceder a
Concluyendo entonces, la jueza de primera instancia, que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda en los términos solicitados por el demandante, en atención a que este no cumplía con los requisitos exigidos por la norma para acceder a la asignación de retiro. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 07 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 5 DEMANDANTE: Carlos Emiro Álvarez Acosta DEMANDADO: caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional.
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Indicó que, con el fallo de primera instancia, no solo se desconocen las reglas de interpretación normativa integral y las de la sana critica sino, además, se desconocen antecedentes supra legales con origen en la misma Corte Constitucional y en el Consejo de Estado al pretender aplicar normas que, por un lado, han sido erradicadas del ordenamiento jurídico mediante sentencias de anulabilidad. En ese sentido recuerda que el Decreto 1858 de 2012 entró a la vida jurídica como un RÉGIMEN DE TRANSICIÓN para regular las prestaciones sociales del Actor, diecinueve años (19) cuatro (04) meses después de su incorporación a la Policía Nacional como agente alumno y dieciocho años (18) años cinco (05) meses después de su posesión como Profesional del Nivel ejecutivo,
para regular las prestaciones sociales del Actor, diecinueve años (19) cuatro (04) meses después de su incorporación a la Policía Nacional como agente alumno y dieciocho años (18) años cinco (05) meses después de su posesión como Profesional del Nivel ejecutivo, en el grado de patrullero de la Policía Nacional de Colombia; situación que considera una clara desprotección de sus derechos y que van en contravía de las garantías establecidas en la ley 923 de 2004, estatuto legal que fija los parámetros de carrera y prestacional para todos los uniformados de la Fuerza pública. Sostiene que el fallo de primera instancia, deja de lado, la aplicación de principios constitucionales garantistas establecidos en el artículo 53 y 218 de la Constitución Nacional de 1991, que han sido el fundamento de las decisiones tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado sobre ese tema. Agrega que al demandante se le está violentando el debido proceso y las garantías laborales establecidas en el art. 53 de la Constitución Nacional y que en el caso en concreto debería aplicarse el principio de excepción de constitucionalidad contenido en el artículo 4 de la Carta Magna, para hacer efectivos los derechos y garantías laborales de que goza el señor Carlos Emiro Álvarez Acosta, al haber laborado para la Policía Nacional por más de 20 años de servicio. Finalmente, el apoderado de la parte demandante solicita a este Tribunal realizar la excepción de inconstitucionalidad o excepción de inaplicación de la norma, por considerar que la norma aplicada en el caso es contraria a la Constitución Nacional y su aplicación conduce al desconocimiento de los derechos fundamentales del actor. Concluye solicitando a este Tribunal, se revoque la decisión de primera instancia y se
considerar que la norma aplicada en el caso es contraria a la Constitución Nacional y su aplicación conduce al desconocimiento de los derechos fundamentales del actor. Concluye solicitando a este Tribunal, se revoque la decisión de primera instancia y se ordene a la demandada a reconocer la asignación de retiro al demandante, por haber laborado más 23 años en esa institución. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 26 de enero de 2018,5 por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 07 de noviembre de 2017, por parte del Juzgado Décimo Administrativo de lbagué. Con providencia del 23 de febrero de 20186, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, presentando alegatos de conclusión durante el término concedido para ese efecto, solo el apoderado de la parte demandante. PARTE DEMANDANTE (fl 103 a 131) La parte actora, sostuvo que está demostrado que el demandante al momento de retiro voluntario del servicio, contaba con los derechos adquiridos y cumplía los requisitos establecidos en el artículo 3° de la ley 923 de 2004 y los Decretos 1212 y 1213 de 1990, 5 Folio 98 del cuaderno principal del expediente. O Folio 101 del cuaderno principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 6 DEMANDANTE: Carlos Emiro Álvarez Acosta DEMANDADO: caja de sueldos de retiro de la Policia Nacional.
RADICACIÓN: 73001-33-40-010-2016-00327-00
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6 DEMANDANTE: Carlos Emiro Álvarez Acosta DEMANDADO: caja de sueldos de retiro de la Policia Nacional.
RADICACIÓN: 73001-33-40-010-2016-00327-00
INTERNO: 01450/17 por lo tanto tiene derecho a que se le reconozca por parte de la demandada la asignación de retiro por tener 23 años 04 meses y 08 días de servicio al momento del retiro de la Policía Nacional, en aplicación de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de estado, por lo que debe revocarse la sentencia dictada en primera instancia y ordenar reconocer la asignación de retiro a que tiene derecho el señor Álvarez
Acosta. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué, el 07 de noviembre de 2017, en la que se despacharon de manera desfavorable las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en establecer si el demandante, en su condición de Intendente Jefe de la Policía Nacional, tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro por parte de la demandada, al haberse retirado de manera voluntaria con un tiempo de servicio de 23 años 04 meses y 08 días, habiéndose incorporado de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional o si, por el contrario, el acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento de dicha prestación se encuentra ajustado a derecho, tal como lo concluyó la Juez de instancia.
incorporado de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional o si, por el contrario, el acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento de dicha prestación se encuentra ajustado a derecho, tal como lo concluyó la Juez de instancia. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala mayoritaria, se circunscribe en afirmar que es dable el reconocimiento de la asignación de retiro al demandante en los términos solicitados, por inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 1858 de 2012, en relación con el demandante por cuanto le establece un requisito para el reconocimiento de la asignación por retiro que vulnera sus derechos adquiridos y su principio fundamental de igualdad en desmedro de las estipulaciones constitucionales previstas en los artículos superiores 13 y 53. FUNDAMENTO DE LA TESIS DEL DESPACHO AL PROBLEMA JURÍDICO DEL RÉGIMEN PENSIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL Se debe tener en cuenta que al referirse al régimen de los integrantes de la Policía Nacional, es claro que la especialidad de este régimen, comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores,(Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990) pero bajo la promulgación de la Carta Magna en el artículo 150, se facultó al Congreso de la Republica y al Gobierno Nacional para la expedición y sanción de normas sobre el régimen salarial y prestacional de las fuerzas militares y de policía. Sin embargo, al momento de expedir dichas normas, estas no presentaron coherencia y progresión frente a las leyes marco, lo que desencadenó en las declaratorias de nulidad por parte de los órganos de cierre de la Jurisdicción
policía. Sin embargo, al momento de expedir dichas normas, estas no presentaron coherencia y progresión frente a las leyes marco, lo que desencadenó en las declaratorias de nulidad por parte de los órganos de cierre de la Jurisdicción Constitucional y Contencioso Administrativa que a la fecha constituyen vacíosMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 7 DEMANDANTE: Carlos Emiro Álvarez Acosta DEMANDADO: caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional.
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INTERNO: 01450/17 normativos que dificultan la interpretación y aplicación de las normas de este régimen especial.
Estas regulaciones, dependiendo de la modalidad en la que se ingresó a la entidad y del tiempo durante el cual se prestó el servicio, han presentado variaciones en su alcance y características, tal como se reseña a continuación: 1 Decreto 1211 de 1990, que reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. En materia de prestaciones por retiro estableció que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que fueran retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente. y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de
de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente. y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto. 2 Decreto 1212 de 1990 que reformó el Estatuto del Personal y Suboficiales de la Policía Nacional, estableció en relación con la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que fueran retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, que tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro
separados con más de veinte (20) años de servicio, que tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de los primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. Decreto 1213 de 1990 "Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional tal como fue consagrado en el artículo 144. 3 Constitución Nacional de 1991 Con la expedición de la Constitución de 1991, se estableció en su artículo 150: "Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (--
19. Dictar las normas generales, y señalaren ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...)
e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho
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DEMANDANTE: Carlos Emiro Álvarez Acosta DEMANDADO: caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional.
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f. Regulare! régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las
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f. Regulare! régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas." En concordancia con las facultades otorgadas se expidieron las siguientes normas, encaminadas regular el régimen salarial y prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía: 4 Ley 4 de 1992, Mediante esta ley se señalan las normas, objetivos y criterios que debe establecer el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones. Respecto del tema relacionado con este pronunciamiento, este fue regulado en el artículo 51 de la mencionada Ley. 5 Ley 62 de 1993, Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se creaun establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. 6 Decreto ley 041 de 1994, mediante este decreto se modificaron las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones, pero este Decreto fue derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX (el art. 115 derogó el decreto ley 1212 DE 1990) continuando vigentes las
2000, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX (el art. 115 derogó el decreto ley 1212 DE 1990) continuando vigentes las modificaciones introducidas por el Decreto 573 de 1995; adicional a esto, La Corte Constitucional mediante sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994, declaro inexequibles las expresiones "nivel ejecutivo" "personal del nivel ejecutivo" y "miembros del Nivel Ejecutivo", que se hallaban en los artículos del Decreto ley 041 de 1994, por considerar que el Gobierno Nacional se excedido en las facultades conferidas en la ley 62 de 1993. 7 La Ley 180 de 1995, esta ley es el resultado de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto anterior, en esta se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular y desarrollar en la Policía Nacional las materias señaladas en ella, dentro de las cuales aparece nuevamente en su artículo 7° la carrera profesional del Nivel Ejecutivo. 8 Decreto 132 de 1995 En desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas mediante la citada Ley 180 de 1995, se expidió este decreto por medio del cual se regularon el nivel jerárquico, el ingreso y causales de retiro del Nivel Ejecutivo, es decir se estableció el régimen de la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Dicho decreto estableció unas reglas de ingreso al nivel ejecutivo en los siguientes términos: "ARTÍCULO 11. CONDICIONES GENERALES DE INGRESO. Para ingresar a la Policía Nacional, como integrante del Nivel Ejecutivo, se exigen los siguientes requisitos: Colombiano de nacimiento.
siguientes términos: "ARTÍCULO 11. CONDICIONES GENERALES DE INGRESO. Para ingresar a la Policía Nacional, como integrante del Nivel Ejecutivo, se exigen los siguientes requisitos: Colombiano de nacimiento. Acreditar el título de bachilleren cualquier modalidad.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho DEM
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