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TA TOL - 73001-33-40-010-2016-00338-01 (2017-01078)-(22-03-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-40-010-2016-00338-01 (2017-01078)-(22-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrada Ponente: MARÍA PATRICIA VALENCIA RODRÍGUEZ lbagué, veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LUIS CARLOS RINCÓN MURCIA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

RADICACIÓN: 73001-33-40-010-2016-00338-01

INTERNO NRO.: 1078-2017

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA SENTENCIA Teniendo en cuenta que la Sala mayoritaria disintió del proyecto de fallo presentado por el magistrado José Aleth Ruiz Castro, se avoca el conocimiento del presente asunto y se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia del 28 de agosto de 20171, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El día 07 de diciembre de 20162, el apoderado judicial del señor Luis Carlos Rincón Murcia interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

PRETENSIONES 3

interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

PRETENSIONES 3

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nro. 586 del 18 de marzo de 2008 y resolución Nro. 5239 del 13 de agosto de 2015, respecto a la determinación de la cuantía de la pensión de jubilación reconocida a favor del demandante. Que se declare la nulidad del acto administrativo Nro. 1991 del 26 de abril de 2016, por el cual se resuelve desfavorablemente la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación-Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de jubilación del actor, incluyendo el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios (anterior a la adquisición del status pensional), tales como salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales. Así mismo, que se ordene a demandada a reconocer y pagar los reajustes de ley, así como el ajuste al valor o indexación laboral por la depreciación de la moneda. Folios 80-88 del cuaderno principal. 2 Folio 33, ib. 3 Folios21-22, ib.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-40-010-2016-00338-01

Interno Nro.: 1078-2017

2 Folio 33, ib. 3 Folios21-22, ib.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-40-010-2016-00338-01

Interno Nro.: 1078-2017

Sentencia de segunda instancia. Que se ordene a la accionada a pagar los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si ello hubiere lugar. Que la entidad demandada sea condenada en costas. El anterior petitum tiene sustento con base en las circunstancias fácticas esbozaciáson el libelo introductorio y que se sintetizan así:

III. HECHOS4

La demandante laboró por más de 20 años como docente oficial y cumplió con los requisitos de ley para adquirir su pensión de jubilación. Que mediante Resolución Nro. 586 de 2008, se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación con la inclusión únicamente del salario como factor de liquidación excluyendo la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de servicios y F.demás factores percibidos de manera periódica por el docente durante el último año de servicios anterior al status pensional.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5

Dentro del término procesal oportuno la entidad accionada dio contestación a la demanda solicitando se despache de manera desfavorable las pretensiones de la misma, puesto que los actos acusados fueron proferidos con sustento en el ordenamiento jurídico, ya que fue expedido siguiendo los lineamientos de la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989, el Decreto 1158 de 1998, la Ley 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003, normas según las cuales

que fue expedido siguiendo los lineamientos de la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989, el Decreto 1158 de 1998, la Ley 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003, normas según las cuales no hay derecho al reconocimiento de los factores salariales reclamados, pues para efectos pensionales solo deben ser tenidos en cuenta aquellos que sirvieron de base para realizar aportes. Finalmente propuso las exCepciones de inexistencia del derecho a reclamar pon parte del demandante, buena fe, prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda, inexistencia de vulneración de principios legales, inexistencia del demandado-falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada y falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado.

V. SENTENCIA APELADA 6

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué mediante sentencia del 28 de agosto de 2017, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con La inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adqu. isición del status pensional, esto es, teniendo en cuenta además del sueldo, prima de alimentación, prima académica, una doceava parte de la prima de navidad y de la prima de vacaciones. Folio 23, del cartulario. 5 Folios 43-55, ib. Folios 80-88, ib.3

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Folio 23, del cartulario. 5 Folios 43-55, ib. Folios 80-88, ib.3

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-40-010-2016-00338-01

Interno Nro.: 1078-2017

Sentencia de segunda instancia. Para tomar su decisión el a quo consideró que al actor le es aplicable la Ley 33 de - 1985, en cuanto a edad y tiempo de servicios, por lo tanto, teniendo en cuenta el certificado - expedido por la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, consideró ' acreditado haber devengado durante el año anterior a adquirir el status de pensionado el sueldo básico, la prima de alimentación, prima de vacaciones, de navidad y otras primas. Además, comoquiera que la pensión se reliquidó por retiro definitivo del servicio a partir del 13 de enero de 2015, se tuvo en cuenta la prima de servicios devengada a partir del año 2014. Por otra parte, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada y por lo tanto, el reconocimiento de las sumas que resulten de la reliquidación de la pensión serán pagadas a partir del 19 de enero de 2013. En cuanto a la prima de servicios la misma será reconocida e incluida en la pensión de jubilación a partir del 13 de enero de 2015, fecha del retiro definitivo del servicio.

VI. APELACIÓN' Inconforme con la decisión del juzgador de instancia, la apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso en forma oportuna el recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia

Inconforme con la decisión del juzgador de instancia, la apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso en forma oportuna el recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Inicialmente, precisa que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, ya que la prestación fue reconocida siguiendo los lineamientos de la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989, el Decreto 1158 de 1998, la Ley 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003, normas según - las cuales no hay lugar al reconocimiento de los factores salariales reclamados, pues dichas normas establecer que solo pueden incluirse los factores que sirvieron de base para efectuar los aportes a pensión. Fundamentó su recurso con base en la sentencia SU-230 de 2015, arguyendo que la tesis planteada por el organismo de cierre constitucional da una mejor interpretación al ordenamiento jurídico y a los valores constitucionales, además de brindar una mejor protección a la estabilidad financiera y viabilidad económica al sistema pensional, pues explica que el régimen de transición solamente cobija las prerrogativas de edad de jubilación, tiempo de servicios, y monto pensional, más no el ingreso base de liquidación. Esbozó que la Ley 812 de 2003 y sus decretos reglamentarios modificaron el concepto de aportes para el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en el sentido de incluir como base de cotización para las pensiones la asignación básica, las horas extras y el sobresueldo, por lo cual todas las pensiones causadas con posterioridad a la

en el sentido de incluir como base de cotización para las pensiones la asignación básica, las horas extras y el sobresueldo, por lo cual todas las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 3752 de 2003 serán liquidadas con los factores sobre los cuales se realizaron aportes. Finalmente argumentó que el acto administrativo fue expedido por el ente municipal y que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes. Folios 94-101, ib.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-40-010-2016-00338-01

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Sentencia de segunda instancia. TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 19 de octubre de 2017 8, se admitió el recurso de apelación promovido por la parte accionada. Mediante proveído del 02 de noviembre de 2017 9, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concePro:4 Según sello secretarial del 05 de diciembre de 2017 10, el Ministerio Público guardó silencio. El magistrado José Aleth Ruiz Castro profirió auto del 15 de marzo de 201811, a través del cual dispuso la entrega del proceso a la magistrada ponente para elaborar nueva ponencia que recogiera el criterio mayoritario de la Sala. • 9, Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Sala Ja decidir el caso sub-examine, previas las siguientes:

que recogiera el criterio mayoritario de la Sala. • 9, Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Sala Ja decidir el caso sub-examine, previas las siguientes: CONSIDERACIONES La Sala efectuará el análisis del caso particular al tenor del siguiente orden: 0 competencia de este Tribunal, fi) tesis abordadas en el presente asunto, iii) problemas jurídicos, iv) marco jurídico, v) hechos probados y vi) análisis de la Sala. De cara a lo anterior, en primer lugar es pertinente manifestar que este Tribunal, es competente para resolver el recurso de alzada de conformidad con lo señalado en el articulo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministratiVoy én concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem; el cual, conforme a lo señalado :por l Consejo de Estado 12, será revisado en los puntos alegados por la parte apelante, teniendo eri cuenta que este constituye el parámetro de estudio del ad quem, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, es decir que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del despacho que conoce del mismo. Como tesis planteadas tenemos que el a quo accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante se encontraba cobijado por la Ley 33 de 1985, por lo cual era dable reajustar la mesada pensional en una cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio, siendo necesario incluir, además del sueldo, la prima de alimentación, la prima académica y las doceavas partes de la prima de vacaciones y

devengados durante su último año de servicio, siendo necesario incluir, además del sueldo, la prima de alimentación, la prima académica y las doceavas partes de la prima de vacaciones y la prima de navidad, los cuales no habían sido tenidos en cuenta por la administración al momento de reliquidar la pensión. Por su parte, la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sostiene que debe revocarse la sentencia y negarse la totalidad de las pretensiones de la demanda, comoquiera que no hay lugar a la reliquidación pensiona( con los 8 Folio 109 del expediente. 9 Folio 112, ib. 10 Reverso folio 116, ib. "Folio 117, ib. I Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Sala Plena. C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 9 de febrero de 2012. Radicación número: 500012331000199706093 01 (21.060).ZO 5

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-40-010-2016-00338-01

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Sentencia de segunda instancia. factores salariales reclamados, pues la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989, el Decreto 1158 de 1998, la Ley 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003 establecen que solo pueden incluirse los -factores que sirvieron de base para efectuar los aportes a pensión. Igualmente señaló que la -% entidad la cual representa no tiene la obligación legal de reconocer la prestación, ya que es el ft ,j ente territorial el que expide el acto administrativo demandado.

-factores que sirvieron de base para efectuar los aportes a pensión. Igualmente señaló que la -% entidad la cual representa no tiene la obligación legal de reconocer la prestación, ya que es el ft ,j ente territorial el que expide el acto administrativo demandado. 1-.4( Previo a entrar al estudio del fondo del presente asunto se hace necesario referirse a la manifestación hecha por el apoderado de la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que indica que la entidad no tiene la obligación legal de reconocer la pensión toda vez que el acto administrativo demandado es expedido por el ente territorial. Argumento que no es de recibo por la Sala teniendo en cuenta que de manera reiterada ha señalado nuestro órgano de cierre que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del ',- Magisterio, es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y "', estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad entre otras es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes, que al estar adscrita al Ministerio de Educación es el Ministro de esta cartera en quien radica la representación judicial. Es cierto que el Secretario de Educación del ente territorial certificado es quien suscribe el acto administrativo demandado por delegación de la ley de conformidad con lo previsto por el artículo 180 de la ley 115 de 1994, actúa en representación del citado fondo y no a nombre de la entidad territorial, facultad que le es ratificada en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el decreto 2831 de 2005 que en ninguno de sus apartes están modificando el , sentido de la ley 115 de 1994, pues simplemente se limitan a expresar la forma en que el

962 de 2005 y el decreto 2831 de 2005 que en ninguno de sus apartes están modificando el , sentido de la ley 115 de 1994, pues simplemente se limitan a expresar la forma en que el . Secretario de Educación de la respectiva entidad territorial debe proceder cuando se le solicita el reconocimiento y pago de una prestación que está a cargo del Fondo Nacional de '"V• Prestaciones Sociales del Magisterio. Lo anterior, resulta tan evidente que incluso el acto administrativo es expedido a nombre de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como se puede notar en su encabezado. Aclarado lo anterior el problema jurídico que esta Sala se dispone a resolver se concreta en determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Marco jurídico En primer lugar, la Sala mayoritaria debe advertir que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7° del Código General del Proceso, se aparta de la línea jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado, en lo relacionado con cuáles son los factores salariales que se deben incluir para reliquidar la pensión de un docente. Para tal efecto se desarrollarán los supuestos jurídicos que se exponen a continuación:

1. Se comenzará por explicar, a la luz de la jurisprudencia constitucional los eventos ---en que un operador judicial puede, válidamente, separarse de la jurisprudencia de una alta corte.

2. Seguidamente se expondrá, también con fundamento en la jurisprudencia, el

---en que un operador judicial puede, válidamente, separarse de la jurisprudencia de una alta corte.

2. Seguidamente se expondrá, también con fundamento en la jurisprudencia, el derrotero a seguir en caso de que exista divergencia en la jurisprudencia de dos altas cortes.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-40-010-2016-00338-01

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Sentencia de segunda instancia. Acto seguido se analizarán las normas sobre régimen pensional de los docentes. Posteriormente se expondrá la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sclie aplicación de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, específicamenteren , relacionado a los factores salariales a tener en cuenta para el reajuste de pensionSAP ., jubilación. gg 1:4V {IP Finalmente, se analizará la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia. De la aplicación del precedente vertical y la posibilidad de que los jueces se separen del mismo. La Corte Constitucional en sentencia C-355 de 2008 13 precisó que el respeto Ipor el precedente jurisprudencial ya sea vertical u horizontal, apunta a dar una mayor coherencia al sistema jurídico, garantizando de esta forma el principio de igualdad entre los ciuda€1014sg brindando con ello seguridad jurídica para las transacciones económicas y además, asell.asaílya vigencia de los derechos fundamentales y el carácter normativo de la constitución. También explicó, en sentencia C-836 de 200114, que una decisión que so pretexto de la

vigencia de los derechos fundamentales y el carácter normativo de la constitución. También explicó, en sentencia C-836 de 200114, que una decisión que so pretexto de la autonomía judicial deje de lado, de manera caprichosa la jurisprudencia, desconoce y omite el cumplimiento de los deberes constitucionales. Continúa señalando que el sistema judicial está estructurado de manera jerárquica, el cual se vería desdibujado si se acepta que, en aras de la autonomía judicial, se abandone la interpretación jurisprudencial de una alta corte. No obstante, como la misma corte reconoce en la sentencia C-836 de 2001 15, qui? la sumisión a la jurisprudencia vertical no es absoluta y pueden existir eventos en los queT1 jtiez inferior se puede apartar, para lo cual se exige una carga argumentativa suficiergesque explique las razones de la separación, tal como se indica en el numeral 20 de esa sentencia. Así mismo, en el numeral 18 de la Misma, la corte reconoce que puede haber situaciones en los que se dé cambio de jurisprudencia por parte de jueces de inferior jerarquía al órgano de cierre de la respectiva jurisdicción. Ello, puede suceder en dos eventos a saber: i) Un cambio en la legislación, lógicamente motiva un cambio en la jurisprudencia; y ji) Un cambio de la situación social, política o económica puede llevar a qpe....izs ponderaciones de la alta corte no resulten acordes para responder a las exigencias sociates-.{,i En la sentencia T-934 de 2009 16, la Corte explicó que para que un juez inferior se aparte del precedente vertical establecido por el órgano de cierre de su jurisdicción debe: i) Hacer referencia al precedente del cual se aparta;

En la sentencia T-934 de 2009 16, la Corte explicó que para que un juez inferior se aparte del precedente vertical establecido por el órgano de cierre de su jurisdicción debe: i) Hacer referencia al precedente del cual se aparta; fi) Resumir su esencia y razón de ser; y 13 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-355 del 16 de abril de 2008. Referencia: expedientes D-6943 y 0-6946. 14 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-836 del 9 de 2001. Referencia: expediente D-3374. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-836 del 9 de 2001. Referencia: expediente D-3374. 16 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. Mi'.: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Sentencia T-934 del 14 de diciembre de 2009. Referencia: expediente T-2.210.499.SE 1.' 'Al

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Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-40-010-2016-00338-01

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Sentencia de segunda instancia. iii) Manifestar que se aparta en forma voluntaria, incluyendo las razones que sirven de sustento a su decisión. En esta misma sentencia expuso que las razones para separarse pueden consistir en: ' i) La sentencia anterior no se aplica al caso concreto, porque existen elementos nuevos que hacen necesaria la distinción; 141

de sustento a su decisión. En esta misma sentencia expuso que las razones para separarse pueden consistir en: ' i) La sentencia anterior no se aplica al caso concreto, porque existen elementos nuevos que hacen necesaria la distinción; 141 fi) El juez superior no va(oró, en su momento, elementos normativos relevantes que alteren la admisibilidad del precedente para el nuevo caso; iii) Desarrollos dogmáticos posteriores justifiquen una posición distinta; La Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretación del superior; o Sobrevengan cambios normativos que hagan incompatible el precedente con el nuevo ordenamiento jurídico. Como se puede apreciar, una nota característica del sistema judicial colombiano es el respeto por el precedente vertical, lo que hace que el mismo tenga coherencia, generando con ello seguridad jurídica y respeto por los derechos fundamentales. Sin embargo, este principio no es absoluto, como quiera que pueden existir situaciones que autoricen al juez a separarse del precedente vertical, las cuales quedaron expuestas anteriormente. Derrotero a seguir en caso de que exista divergencia en la jurisprudencia de dos altas cortes. Comoquiera que el sistema judicial colombiano está integrado por distintas jurisdicciones y a la cabeza de cada una de ellas se encuentra una corporación de cierre, es posible que frente a un mismo punto de derecho existan posiciones encontradas por parte de estas altas corporaciones. Ante esta situación, la respuesta obvia sería que el juez está llamado a respetar el precedente del órgano de cierre de su jurisdicción. Sin embargo y para el caso de esta jurisdicción, la controversia surge cuando la

estas altas corporaciones. Ante esta situación, la respuesta obvia sería que el juez está llamado a respetar el precedente del órgano de cierre de su jurisdicción. Sin embargo y para el caso de esta jurisdicción, la controversia surge cuando la divergencia jurisprudencial se presenta entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pues nos encontramos, por un lado, ante la necesidad de acatar lo que el órgano de cierre ha señalado, pero también está por medio la necesidad de acoger lo que el órgano encargado de velar por la guarda y supremacía de la constitución ha precisado. Para la Sala, la solución se encuentra en las sentencias C-539 de 201117, C-634 de 201118 y T-656 de 2011 19, donde la Corte Constitucional precisó que, en materia de V Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Luís Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-539 del 6 de julio de 2011. Referencia: expediente D-8351. " Corte Constitucional, Sala Plena. M.P.: Dr. Luís Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011. Referencia: ' expediente D-8413. 19 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión de Tutelas. M.P.: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-656 del 5 de septiembre de 2011. Referencia: expediente T-3.066.068.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente: 73001-33-40-010-2016-00338-01:

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Sentencia de segunda instancia. interpretación y aplicación de las reglas de derecho, deben preferirse las decisiones adowtacias

Expediente: 73001-33-40-010-2016-00338-01:

Interno Nro.: 1078-2017

Sentencia de segunda instancia. interpretación y aplicación de las reglas de derecho, deben preferirse las decisiones adowtacias por esa corporación. Adicionalmente, en la sentencia T-934 de 200920 de manera expresase indicó que el juez puede apartarse de la jurisprudencia de su superior, en los eventos en que la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronuadkl: de manera contraria a la interpretación de aquel. Adicionalmente, el Consejo de Estado en sentencia del 3 de febrero de 2009 21, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente de radicación número 11001-03-15-000-2009-01268-00(AC), expresó que los jueces pueden desconocer la jurisprudencia de una de las altas cortes si acogen la de otra. En conclusión, si bien es cierto el sistema de precedentes obliga a que los 5ue:.:es inferiores respeten las decisiones emitidas por el órgano de cierre de su respectiva jurisdicción, ello no implica que ese principio sea absoluto pues pueden presentarse situaciones que ameriten un cambio en la materia, siendo una de ellas, el hecho de:-4u.elu Corte Constitucional haya fijado un derrotero diferente. Del régimen pensional de los docentes. En relación con el servicio público y derecho a la seguridad social, previsto en el artículo 48 de la Constitución Política se tiene que su máxima expresión en el ordenamiento jurídico está en la Ley 100 de 1993, que crea el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud ,y Pensiones.

48 de la Constitución Política se tiene que su máxima expresión en el ordenamiento jurídico está en la Ley 100 de 1993, que crea el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud ,y Pensiones. Por su parte, el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, precisa que se exceptúa del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo Nacioilialcde Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 y el artículo 3 del Decito 2277 de 1979 dispone que los docentes cuentan con un régimen especial, sin regular lo relativo al marco pensional. Así mismo, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 dispone que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y dicha Ley; y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 17 de febrero de 2011 22., con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, proferida dentro del proceso de radicac;Ln número: 54001-23-31-000-2003-00630-01(0802-10), ha considerado que si el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cabe concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior, es dedir el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición

de Prestaciones Sociales del Magisterio, cabe concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior, es dedir el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente, como quiera que las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994 no consagraron un régimen pensional especial, sino que por el contrario reafirmaron el sometimiento al anterior marco normativo. 20 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. M.P.: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Sentencia T-934 del 14 de diciembre de 2009. Referencia: expediente T-2,210.499. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda - Subsección B. C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 3 de febrero de 2009. Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01268-00 (AC). 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda - Subsección B. C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 17 de febrero de 2011. Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00630-01(0802-10).Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001 -33-40-01 0-2016-00338-01

Interno Nro.: 1078-2017

Sentencia de segunda instancia. En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, es dable

se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, es dable concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que n

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