TA TOL - 73001-33-40-010-2016-00345-01 (INT. 1469 2017)-(09-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-40-010-2016-00345-01 (INT. 1469 2017)-(09-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicación N°.:
Medio de Control: Demandante:
Demandado: Asunto: 73001-33-40-010-2016-00345-01 (Int. 1469/2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALVARO RONDON LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y Otro
Religuidación Pensión Docente República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018). IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia proferida el 06 de octubre de 2017, adicionada mediante proveído del 30 de octubre del mismo año por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones (fls. 23-24) "1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 682 del 07 de julio de 2006, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional reconocida a mi mandante, por cuanto no incluyó todos los factores salariales percibidos por este durante el último año de servicio al cumplimiento del status pensional.
que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional reconocida a mi mandante, por cuanto no incluyó todos los factores salariales percibidos por este durante el último año de servicio al cumplimiento del status pensional. Declarar la nulidad parcial de la Resolución N°3109 del 03 de junio de 2014, por la cual reconoce y ordena el pago de una reliquidación de pensión de jubilación, en cuanto que se calculó la mesada pensiona!, sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios anterior al momento del retiro del cargo docente. Declarar la nulidad de la Resolución 0275 del 04 de febrero de 2016, notificada el día 09 del mismo mes y año, en cuanto decidió negar la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirí el status jurídico de pensionado (a) y los 12 meses anteriores al retiro definitivo del cargo como docente, los cuales son equivalentes 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en estos periodos, que son los que constituyen la base de liquidación pensional. Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que le reconozca y pague a mi representado una reliquidación de la Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 28 de septiembre de 2005, teniendo en cuenta la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 Meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), los cuales
en cuenta la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 Meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales que son los que constituyen la base de liquidación, con efectos fiscales a partir del 11 de noviembre de 2011, por prescripción trienal y hasta el 13 de enero de 2014, momento en que mi representado efectuó su retiro definitivo del cargo.Rad. No.73001-33-40-010-2016-00345-01 (lid. 1469/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALVARO RONDON Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS.
5. Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que le reconozca y pague una Reliquidación de la Pensión de Jubilación recibida por retiro definitivo del cargo como docente, a partir del 13 DE ENERO DE 2014, teniendo en cuenta la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al retiro definitivo del cargo docente, los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales.
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Condenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca y
demás factores salariales. A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Condenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca y pague a mi representado la liquidación de la Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 28 de septiembre de 2005, teniendo en cuenta la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales que son los que constituyen la base de liquidación, con efectos fiscales a partir del 19 de noviembre de 2011, por prescripción trienal y hasta el 13 de enero de 2014, momento en que mi representado efectuó su retiro definitivo del cargo. Condenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca y pague a mi representado una reliquidación de la Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 13 de enero de 2014, teniendo en cuenta la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al retiro definitivo del cargo docente, los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales. Que del valor resultante se descuente lo que le fue reconocido y cancelado a mi representado en virtud de la resolución N° 0682 del 07 de julio de 2006, por medio de
sobresueldos, primas y demás factores salariales. Que del valor resultante se descuente lo que le fue reconocido y cancelado a mi representado en virtud de la resolución N° 0682 del 07 de julio de 2006, por medio de la cual se reconoció una pensión de Jubilación hasta el 13 de enero de 2014, momento en el cual solicito el retiro definitivo del cargo. Que del valor resultante se le descuente lo que le fue reconocido y cancelado a mi representado en virtud de la resolución N° 3109 del 03 de junio de 2014, por medio de la cual se le reconoció una reliquidación por retiro definitivo del cargo. Condenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de Le para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la Ley. Condenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que realice y efectúe el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del (la) pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño. Condenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas,
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor Condenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad la condena como lo dispone el inciso 30 del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2Rad. No.73001-33-40-010-2016-00345-01 (Int. 1469/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALVARO RONDON Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS.
9. Condenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, teniendo en cuenta la omisión en el acatamiento del precedente jurisprudencial.
Fundamentos fácticos (fi. 25) Como fundamentos de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante señaló los siguientes: Indicó que la actora laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para le fuera
Como fundamentos de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante señaló los siguientes: Indicó que la actora laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para le fuera reconocida su pensión de jubilación por la entidad demandada. Señaló que la base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó solo la ASIGNACION BASICA, omitiendo tener en cuenta PRIMA DE NAVIDAD y demás factores salariales percibidos por la actividad docente desarrollada durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a) y los percibidos en el último año de servicios. Contestación de la demanda. (Fls. 45 - 57) Dentro del término oportuno, se corrió traslado de la demanda, y a través de apoderada judicial la Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo excepciones de "falta de integración del contradictorio", "Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante", "prescripción", "inexistencia de la vulneración de principios legales", "ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva", "inexistencia del demandado", e "innominada o genérica". Argumentó la defensa que la Ley 91 de 1989, establece en el parágrafo del artículo 1° que se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad, de igual manera el artículo 2° del Decreto 3752 de 2003, señala: "Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los
1° que se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad, de igual manera el artículo 2° del Decreto 3752 de 2003, señala: "Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad" De otra parte el artículo 3° del Decreto 3752 de 2003, que indica que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente. Resaltó igualmente lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, respecto de que el empleado oficial que sirva 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por su respectiva caja de previsión se le pague una pensión que equivaldría al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Dentro de esta norma existe igualmente una excepción, la cual consiste en que los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, a los cuales se les continuará aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la vigencia de la citada norma, adicionalmente, la Ley 33 de 1985, derogó los artículos 27 y 20 del Decreto 3136 y 1968 y las demás disposiciones que le fueren contrarias. Finalmente expresó que el acto administrativo demandado no fue expedido por la
del Decreto 3136 y 1968 y las demás disposiciones que le fueren contrarias. Finalmente expresó que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que, tanto el reconocimiento de la prestación como la negación de inclusión de la Pensión de jubilación se realizó por parte de la Secretaría de Educación y no contiene la manifestación de voluntad de LA NACION3Rad. No.73001-33-40-010-2016-00345-01 (Int. 1469/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALVARO RONDON Vs FONDO MAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS. MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Debe tenerse en cuenta que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una cuenta especial de LA NACION sin perjuicio jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada. Concluyó que no existe a cargo de la entidad demandada la obligación legal de reconocer la prestación en los términos solicitados por la demandante, como quiera que el reconocimiento de la prestación se efectuó con base en el ordenamiento jurídico existente y por lo tanto la negación de la prestación se obtuvo teniendo en cuenta las normas de orden constitucional, legal y reglamentario, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento de las prestaciones que allí se exigen. La sentencia apelada (fls. 98 - 106)
cuenta las normas de orden constitucional, legal y reglamentario, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento de las prestaciones que allí se exigen. La sentencia apelada (fls. 98 - 106) Lo es la proferida el día 6 de octubre de 2017 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué en la que accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación pensional del actor, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a adquirir el status pensional. En sentir del despacho de conocimiento, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de conformidad con lo que dispone la Ley 91 de 1989 que regula el régimen de pensiones de los docentes que remite a la Ley 33 de 1985, además dando aplicación a la interpretación de lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, teniendo en cuenta que el actor fue vinculado al servicio docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, cuya circunstancia descarta la aplicación de las sentencias C-258/2013 y SU-230/2015 proferidas por la Corte Constitucional. En esa perspectiva indicó que la reliquidación pensional procede con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional. La anterior sentencia fue adicionada a través de proveído del 30 de octubre de 20171 en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de los ajustes de la pensión del actor con anterioridad al 11 de noviembre de 2011, de disponer la reliquidación de la pensión del actor sobre los factores salariales devengados entre el
en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de los ajustes de la pensión del actor con anterioridad al 11 de noviembre de 2011, de disponer la reliquidación de la pensión del actor sobre los factores salariales devengados entre el 29 de septiembre de 2004 y el 28 de septiembre de 2005, incluyendo, además de la asignación básica las doceavas partes de las primas de navidad y de vacaciones a partir del 28 de septiembre de 2005, con efectos desde el 11 de noviembre de 2011 y hasta el 12 de enero de 2014. A partir del 13 de enero de 2014 y en adelante se ordenó reajustar por retiro definitivo del servcio la pensión reconocida al accionante. El recurso de apelación (fls. 112 - 119) Interpuesto oportunamente por la apoderada de la entidad accionada, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primer grado y en consecuencia se declare que el acto administrativo demandado no es objeto de anulabilidad como quiera que se encuentra ajustado a derecho. Afirmó, que el ser beneficiario del régimen de excepción implica la aplicación de la normafividad anterior, es decir, la Ley 33 de 1985, pero que esta solo comprende lo que respecta a la edad de jubilación y no lo respectivo a factores salariales, en consecuencia señaló que de acuerdo a la normatividad que invoca, no le asiste 4 Ver fls. 123-125.Rod, No.73001-33-40-010-2016-00345-01 (Int. 1469/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALVARO RONDON Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y
OTROS,
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALVARO RONDON Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS, derecho, como quiera que dicho ordenamiento legal establece que solo podrán ser tenidos en cuenta los factores que hayan servido como base para aportes durante el último año de servicios. Expreso que, aunado a lo anterior, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece que los docentes nacionalizados vinculados al 31 de diciembre de 1989 para efectos de las prestaciones sociales y económicas mantendrán el régimen del que venían gozando, que, para el caso, como ya se indicó, es la Ley 33 de 1985, razón por la que solo podrán tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes a pensión. Enfatizó que de conformidad con la sentencia 0-634 de 2011, las decisiones de la Corte Constitucional se aplicarán de manera preferente, y pese al pronunciamiento del Consejo de Estado acerca del reconocimiento de reliquidaciones pensionales por factores salariales, ha debido aplicarse la Sentencia de Unificación 230 de 2015, en la que la Corte Constitucional precisó que el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo; sin embargo, frente al Ingreso Base de Liquidación la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 30 de enero de 2018 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada2 y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 30 de enero de 2018 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada2 y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 20 de febrero se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo3, oportunidad en la que el apoderado de la parte demandante, presentó sus alegatos, reiterando las apreciaciones vertidas en el escrito demandatorio, solicitando que se confirrne la decisión de primera instancia.4 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. La impugnación Pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primer grado proferida el 6 de octubre de 2017 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué, y adicionada a través de proveído del 30 de octubre de 2017, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 2 Ver fl. 138. 3 Ver fl. 141. 4 Ver fls. 143-151.
adicionada a través de proveído del 30 de octubre de 2017, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 2 Ver fl. 138. 3 Ver fl. 141. 4 Ver fls. 143-151. 5Rad. No.73001-33-40-010-2016-00345-01 (Int. 1469/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALVARO RONDON Vs FONDO MAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS. En términos de la apelación, señala la apoderada de la entidad accionada, que los factores que constituyen el Ingreso Base de Liquidación de la pensión son taxativos y su fijación corresponde exclusivamente al legislador, no sólo por expresa disposición constitucional sino porque es imperativo que tales factores hayan sido objeto de descuentos por aportes; en consecuencia, darle un alcance distinto a los preceptos de las Leyes 33 y 62 de 1985, tal como lo hizo la sentencia censurada, sería quitarle el efecto útil al listado de factores salariales que puntualmente estableció el legislador para la liquidación de las pensiones de los empleados oficiales. 3.- Problema Jurídico. Se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión a él reconocida en su condición de docente nacionalizado, afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional. 4-. Fondo del Asunto 4.1. Régimen pensional aplicable a los docentes.
factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional. 4-. Fondo del Asunto 4.1. Régimen pensional aplicable a los docentes. Inicialmente, resulta indispensable analizar la normatividad aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: El Decreto 224 de 1972, consignó en su artículo 5° que la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, así mismo, el Decreto 2277 de 19795 en su artículo 3° determinó que los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial en lo que tiene que ver con la administración de personal y algunos temas salariales y prestacionales, más no, en lo concerniente a su régimen pensional ordinario docente. Por su parte, la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de prestaciones Sociales de Magisterio, determinó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional del que venían gozando, así: "Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado ye! que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de/as prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990, para
prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en. esta Ley.
Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran 6 ' El Decreto 2277 de 1979 ''Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente' fue modificada por la Ley 715 de 2001Rad. No.73001-33-40-010-2016-00345-01 (Int. 1469/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALVARO RONDON Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS. desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 10 de enero de 1981, nacionales y
Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 10 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional". (Resalta la Sala).
La referida Ley 91 de 1989 fue expedida el 29 de diciembre, es decir, que para esa fecha ya habían entrado a regir las leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988, de tal manera que, atendiendo a las disposiciones de la norma en cita, los docentes indicados están sometidos a las normas vigentes para esa época -29 de diciembre de 1989o, las que se expidan en el futuro. La Ley 60 de 19936, dispuso en su artículo 6°, que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. Y agregó que el personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará
serán compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. Y agregó que el personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por su parte, la Ley 115 de 1994 "Ley General de Educación", indica en su artículo 115 lo siguiente: "Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley en la ley 91 de 1989 y en la ley 60 de 1993 yen la presente ley". (Subrayado fuera de texto). La Ley 797 de 20037, en su artículo 16 ordenó que el régimen pensional de los miembros del magisterio, fuera definido por ley, lo que conllevó a la expedición de la Ley 812 de 2003 "Plan Nacional de Desarrollo 2003 — 2006 "Hacia un Estado Comunitario", en la que se definió el régimen pensional de los docentes así: "Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las
la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres." 6 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Politica y se dictan otras disposiciones. Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la I,ey 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionalcs exceptuados y especiales. 7Rad. No.73001-33-40-010-2016-00345-01 (Int. 1469/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALVARO RONDON Vs FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS. De lo anterior se deduce que los docentes oficiales, nacionalizados y territoriales, vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 — entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013-, se seguirán rigiendo por la Ley 91 de 1989 y, los vinculados a partir de dicha fecha, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, con el fin de reforzar las medidas
dicha fecha, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, con el fin de reforzar las medidas adoptadas por la Ley 797 de 2003, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y en especial, para los docentes dispuso: "Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes
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