TA TOL - 73001-33-40-010-2016-00349-01 (2017-01083)-(02-02-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-40-010-2016-00349-01 (2017-01083)-(02-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, dos (02) de febrero del dos mil dieciocho (2018)
Expediente: Medio de Control:
Demandante: Demandado: Tema . 73001-33-40-010-2016-00349-01 (1083-2017)
NULIDAD Y RESTABI FCIMIENTO DEL DERECHO
ADRIAN() ÁNGULO CORTES
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASURREAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO - IPCOBJETO DEL FALLO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de 'bague, de fecha 16 de agosto de 2017, por medio del cual se niegan las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES ADRIANO ÁNGULO CORTES, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formuló demanda contra LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Las pretensiones incoadas por la parte accionante consistieron en: "PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 30763/0AJ de 069 de diciembre de 201, expedido por la accionada, mediante el cual le negó al demandante la re-liquidación y pago real del reajuste en su asignación de retiro y el pago total de los dineros retroactivos, resultados de la diferencia económica dejada de pagar el reclamante en virtud de los aumentos decretados por concepto de índice
reajuste en su asignación de retiro y el pago total de los dineros retroactivos, resultados de la diferencia económica dejada de pagar el reclamante en virtud de los aumentos decretados por concepto de índice de precios al consumidor I.P.0 a título de nulidad y restablecimiento del derecho, tomando corno base para tal liquidación la asignación de retiro desde el año 1997, incrementándola año tras año con los porcentajes aplicando el I.P.0 desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004 y de ahí en adelante dando aplicación al principio de oscilación de las pensiones y asignaciones de retiro hasta el día de hoy.
SEGUNDA: Con el fin de restablecer sus derechos solicito se inaplique el acto administrativo No. 30763/0Aj de 09 de diciembre de 2014, por las razones jurídicas que es expondrán en la parte pertinente de esta demanda, por las razones que se plantearan en el acápite correspondiente a las normas violadas y conceptos de la violación, el artículo 14 y 142 de la Ley 700 de 1993, en concordancia de la Ley 238 de 1995, mediante el cual se creó la excepción que modificó el artículo 279 de ley 100 de .1993 reconocimiento y pago del índice de precios al consumidor al personal activo y/o retirado de la fuerza pública.
TERCERA: Se declare que tiene derecho a que se le reconozca, re-liquide y pague la diferencia salarial entre el pago que realmente se le hizo, desde el 01 de enero de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2004, y una vez proferida la sentencia y quede ejecutoriada se le aplique el
pague la diferencia salarial entre el pago que realmente se le hizo, desde el 01 de enero de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2004, y una vez proferida la sentencia y quede ejecutoriada se le aplique el correspondiente porcentaje en su asignación de retiro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.00349-2016-01 (1083-2(117) Adrian() Ángulo Cortes vs. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 2' CUARTA: Que, corno consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional a pagarle el valor de DIECISEIS MILLONES CINCO MIL
NOVECIENTOS VEINTE DOS PESOS M/CTE. ($16.005.922.00).
Las diferencias económicas que resulten a su favor entre la re-liquidación efectivamente pagada entre el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, lo que debía pagarse en el aludido período, y de ahí en adelante se cancele con el sistema del principio de oscilación de las pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública en forma real y efectiva debidamente indexados y con los intereses moratorios respectivos. Que se disponga que las sumas de dinero a que sea condenada la Nación - Ministerio de Defensa nacional -grupo de pensionados de la Policía Nacional, se paguen debidamente actualizadas y con los intereses comerciales y moratorios correspondientes, conforme con los términos previstos en los artículos 192, 195 numeral 4 de la ley 1437 de 2011. Anexo a la presente demanda las tablas de liquidación No. 01 v 02
intereses comerciales y moratorios correspondientes, conforme con los términos previstos en los artículos 192, 195 numeral 4 de la ley 1437 de 2011. Anexo a la presente demanda las tablas de liquidación No. 01 v 02 donde está liquidado el monto dejado de percibir, por la negativa de la caja de sueldos de retiro de la policía nacional y de acuerdo a la tabla de guía proferida por el consejo de estado para cada uno de los grados. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS Sustenta la parte accionante que el señor Adriano Ángulo Cortes, laboró al servicio de la Policía Nacional en calidad de Agente 22 años, 9 meses y 27 días; que mediante Resolución No. R-3691 del 9 de octubre de 2001, fue retirado del servicio por solicitud propia, y le fue reconocida asignación de retiro. Arguye que pese a ser beneficiario de dicha prestación, la misma no ha sido reajustada conforme al índice de precios al consumidor, razón por la cual solicito ante la entidad demandada su reconocimiento, sin embargo mediante acto administrativo No. 30763/0AJ del 09 de diciembre de 2014, se resolvió en forma negativa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Guardo silencio tal y como consta a folio 49.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, al señalar: "(..) "Deben negarse las pretensiones de la demanda como quiera que el
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, al señalar: "(..) "Deben negarse las pretensiones de la demanda como quiera que el accionante adquirió su status pensional en el año 2002, por lo que elNulidad y Restablecimiento del Derecho No.00349-2016-01 (1083-2017) 3 Adrian() Angula Cortes vs. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional aumento de la asignación de retiro para los años 2003 y 2004 conforme al IPC fue menor al reconocido en virtud del principio de oscilación, por lo que en virtud del principio de favorabilidad el mismo no es aplicable al presente asunto. (..) Las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública y del personal de agentes de la Policía Nacional, en principio, se reajustan conforme el llamado "principio de oscilación" según el cual, las asignaciones de los miembros retirados se incrementan en el mismo porcentaje que las asignaciones de los miembros en actividad. (..)Existe un marco temporal de aplicación del ajuste del reajuste solicitado en la demanda a título de restablecimiento del derecho, que va desde la vigencia de la ley 238 de 1995 hasta el reajuste pensional establecido en el Decreto 4433 de 2004 que incluye nuevamente el principio de oscilación para mantener el poder adquisitivo de la asignaciones de retiro' El accionante presentó reclamación el 2 de diciembre de 2014, solicitando la reliquidación de la asignación de retiro con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, el reajuste de
El accionante presentó reclamación el 2 de diciembre de 2014, solicitando la reliquidación de la asignación de retiro con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, el reajuste de conformidad con el índice de precios al consumidor IPC, petición que se negó mediante oficio No. 30763 del 9 de diciembre de 2014. Con fundamento en los argumentos, normas y posiciones jurisprudenciales que se han expuesto en el cuerpo de esta providencia, seria del caso entrar a ordenar el reajuste de la asignación de retiro del actor, pese a ello una vez revisado el caso en concreto se observa que la pensión fue reconocida en el año 2002, por lo que lo pretendido sería el reajuste de la asignación con fundamento en el IPC para los años 2003 y 2004, pese a ello y una vez revisados los porcentajes del índice de precios al consumidor para dichas anualidades estos fueron menores a los aplicados en virtud del principio de oscilación y la normatividad expedida por el Gobierno Nacional, motivo este que permite concluir en virtud del principio de favorabilidad que no es posible condenar al reajuste pretendido." RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, presentó recurso de apelación en escrito visto a folios 75-76 del plenario, citando los hechos de la demanda, sustenta el recurso así: "SEGUNDO: Que la Sala del Consejo de Estado en sus comunicaciones emitidas el 15 de noviembre de 2012 y 23 de enero de 2013, hizo claridad y despejo las dudas que se venían suscitando en la aplicación de la ley 100 de 1993 en sus Artículos 14 y 142, pues no se tuvo en cuenta a los
y despejo las dudas que se venían suscitando en la aplicación de la ley 100 de 1993 en sus Artículos 14 y 142, pues no se tuvo en cuenta a los miembros de la fuerza pública por pertenecer a un régimen especial. Hasta que se profirió y tomo vigencia la ley 238 de 26 de diciembre de 1995 que adiciono el parágrafo 4 del artículo279 de la ley 100 de 1993, y le extendió el derecho a las personas que hacen parte de este régimen. 1 Sobre este aspecto en particular, el Honorable Consejo de Estado Sección Segunda dentro del expediente 8464-05 con ponencia del Honorable Consejero JAIME MORENO GARC1A_ estableció: 7 Limite del derecho. El reajuste pensiona' aqui reconocido, debe liquidarse hasta el reajuste dispuesto por el articulo 42 del decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema quo existió bajo la vigencia del decreto 1212 de 1990. o sea decir, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.00349-2016-01 (1083-2017) Adriano Angulo Cortes vs. Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional TERCERO: En corolario tenernos que la asignación de retiro del demandante ADRIANO ANGULO CORTES, ha debido incrernentarse de conforniidad con el índice de precios al consumidor IPC, año tras año por lo que su despacho debería reconocer la diferencia porcentual entre lo señalado en los decretos que establecieron loa anuales incrementos y el I.P.C. para cada uno de esos periodos (01 de enero de 1997 hasta el 31 de
lo que su despacho debería reconocer la diferencia porcentual entre lo señalado en los decretos que establecieron loa anuales incrementos y el I.P.C. para cada uno de esos periodos (01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004) es decir que la Caja de Sueldos de la Policía Nacional revisaría cada uno de los decretos con los que incrementaron las pensiones y asignaciones de retiro, aplicándoles el 1.P.C. al que ha venido refiriendo cuya diferencia seria el valor a reconocer y que serviría de base para el incremento de los años subsiguientes, dentro de los entendido que ningún momento se ha autorizado un doble pago por este concepto." Cita jurisprudencia del Tribunal Administrativo del Tolima, con ponencia del Magistrado 'Dr. Samuel José Ramírez Poveda, Rad. 00104/07. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 3 de octubre del 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. (Folio 83) En providencia del 19 de octubre de 2017, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del término concedido la apoderada de la parte demandada se pronunció y los demás guardaron silencio.
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR.
El apoderado de esta entidad, se pronunció a folios 90 a 93 del plenario, reiterando los fundamentos fácticos expuesto en la contestación de la demanda, arguye que el accionante alcanzo su estatus de retirado en enero
El apoderado de esta entidad, se pronunció a folios 90 a 93 del plenario, reiterando los fundamentos fácticos expuesto en la contestación de la demanda, arguye que el accionante alcanzo su estatus de retirado en enero de 2002, y según el análisis conceptual entre el reajuste según el principio de oscilación y el reajuste del IPC, de acuerdo al grado que ostentaba el recurrente, arroja un incremento para los arios 1997, 1999 y 2002, estando como miembro activo, razón por la cual fue la demandada quien realizo los ajustes salariales en los arios 2003 y 2004, el IPC fue menor a lo aplicado en virtud del principio de oscilación , por lo tanto no es posible realizar el ajuste pretendido. Por lo anterior solicita negar las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a esta Corporación entrar a determinar si al accionante como beneficiario de la asignación de retiro causa y reconocida en el ario 2002, tiene derecho a que ésta sea reajustada aplicando la base de liquidación de'Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.00349-2016-01 (1083-20 7) 5 Adrian° Anoulo Cortes vs. Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional quienes resultaron beneficiarios de la reliquidación de su asignación de retiro conforme al I.P.C., con fundamento en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995.
ACTO DEMANDADO
quienes resultaron beneficiarios de la reliquidación de su asignación de retiro conforme al I.P.C., con fundamento en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995. ACTO DEMANDADO El Oficio No. 30763/0AJ del 09 de diciembre de 2012, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó la reliquidación de la asignación de retiro del señor Adrian° Ángulo Cortes. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia está determinado por el motivo de apelación presentada por la parte accionante, la cual consiste en determinar si es procedente reajustar la asignación de retiro devengada por el demandante, con fundamento en el índice de precios al consumidor (IPC). Aplicación del beneficio consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 adicionado por el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, y que a su letra dice: "ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas PARÁGRAFO 4o. <Adicionado por el artículo lo. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados
el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. La parte resaltada fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-956 del 6 de septiembre de 2001, en la cual se dijo: "Regímenes especiales de seguridad social, derecho a la igualdad y régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública. 5En varias oportunidades, esta Corte ha precisado que la existencia de regímenes especiales de seguridad social no vulnera en sí misma la igualdad, pues la finalidad de esas regulaciones es "la protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados.
Sentencia T-348 de 1997. MP Eduardo Cifuentes. Fundamento Jurídico
No 7. Ver también sentencias C-461/95. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-173/96 MP. Carlos Gaviria Díaz, C-665/96 MP. Hernando Herrera Vergara y C-654 de 1997. MP Antonio Barrera Carbonen y C-08 de 1999, MP Alejandro Martínez Caballero. Así, la sentencia C-461 de 1995, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, al declarar la constitucionalidad de los apartes del inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100, que excluían de ese régimen "a los afiliados al Fondo Nacional de PrestacionesNulidad y' Restablecimiento del Derecho No.00349-2016-01 (1083-2017) Adriano Ángulo Cortes vs. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989", señaló
Adriano Ángulo Cortes vs. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989", señaló expresamente sobre este punto: "La Carta Política no establece diferenciaciones dentro del universo de los pensionados. Por el contrario, consagra la especial protección de las pensiones y de las personas de la tercera edad. No obstante, el legislador puede diseñar regímenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que tales regímenes se dirijan a la protección de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios. Es el caso del establecimiento de un régimen pensional especial para la protección de los derechos adquiridos por un determinado sector de trabajadores. El respeto por los derechos adquiridos reviste aún mayor fuerza en tratándose de derechos laborales, pues el trabajo y la seguridad social gozan de una especial protección por parte de la Carta. Por este motivo, es razonable excluir del régimen general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores y pensionados que, gracias a sus reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a los mínimos constitucional y legalmente protegidos en el régimen general. Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensiona', un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y
diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta (subrayas no originales)" 6Conforme a lo anterior, la exclusión de los miembros de la Fuerza Pública del régimen general de seguridad social se encuentra doblemente justificada, tal y como esta Corte lo ha señalado en anteriores oportunidades, y en especial en la referida sentencia C-665 de 1996. Así, de un lado, se trata de proteger derechos adquiridos contemplados en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990 (Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil, respectivamente). Y, de otro lado, estos regímenes tienen además un sustento constitucional expreso, ya que la Carta precisa que la ley señalará el régimen prestacional específico de estos servidores públicos (CP arts 217 y 218). Por ello esta Corporación había manifestado que "fue voluntad del Constituyente que la ley determinara un régimen prestacional especial para los miembros de la Fuerza Pública, que necesariamente debe responder a las situaciones de orden objetivo y material a que da lugar el cumplimiento de sus funciones, en los términos de los arts. 217, inciso I y 218, inciso 1 de la Constitución Sentencia C-654 de 1997. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte 3.6..
de sus funciones, en los términos de los arts. 217, inciso I y 218, inciso 1 de la Constitución Sentencia C-654 de 1997. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte 3.6.. La Corte concluye entonces que en nada vulnera la Carta que el aparte acusado excluya del régimen general de la seguridad social a los miembros de la Fuerza Pública y al personal civil de esas instituciones regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990". Por su parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993: 6"iNulidad y Restablecimiento del Derecho No.00349-2016-01 ( I 083-2017) 7 Adrian() Angulo Cortes vs. Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno2 De la norma previamente transcrita, se deduce claramente que el legislador consagró un beneficio consistente en un reajuste anual, según la variación
reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno2 De la norma previamente transcrita, se deduce claramente que el legislador consagró un beneficio consistente en un reajuste anual, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DAME para el ario inmediatamente anterior, con el fin de que las pensiones de vejez, jubilación, invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, mantuvieran su poder adquisitivo constante. Beneficio éste que es igualmente aplicable, a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, atendiendo la adición que hiciera el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, al artículo 279 de la Ley 100, pues la Corte ConstitucionaP le dio a la asignación de retiro el carácter de prestación social (pensión de vejez), siendo además extensivo también a la denominada pensión de invalidez de que trata el Decreto 1213 de 1990, lo cual indica que dicho reajuste fue extendido a quienes se encuentran excluidos por disposición expresa de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en la citada ley. DEL REAJUSTES DE PENSIONES MILITARES Y DE POLICIA Sea menester precisar que en relación con las pensiones militares y de policía reconocidas en los Decretos 1211, 1212, y 1213 de 1990, diferentes a la asignación de retiro, tales como la pensión de invalides y de sobrevivientes para los miembros de la Policía Nacional y Fuerzas Militares, también sobre ellas es procedente el reajuste conforme a lo previsto en el
a la asignación de retiro, tales como la pensión de invalides y de sobrevivientes para los miembros de la Policía Nacional y Fuerzas Militares, también sobre ellas es procedente el reajuste conforme a lo previsto en el régimen general, esto es, si resulta ser más favorable'. Y es que sobre estas pensiones, recae igualmente la prohibición a sus beneficiarios de acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública (Art. 110 Decreto 1213 de 1990), no obstante y como ya se explicó sobre ellas es posible acoger los reajustes previstos en el régimen general, si como se reitera, resultan ser más beneficiosos. Una interpretación contraria atentaría con los artículos 48 y 53 de la Constitución Politica, que contemplan el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, entendida este, El aparte final subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corle Constitucional Con la condición señalada en la parte motiva de la Sentencia C-387-94 del lo. de septiembre de 1994.
Sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004.
Sentencia C - 931 de 2003Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.00349-2016-01 (1083-2017) Adrian() Angulo Cortes vs. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 8 como el instrumento con que se amparan las contingencias de invalidez y muerte, tanto del trabajador como de su núcleo familiar'. Una vez aclarado el tema de la aplicación del beneficio consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a la Fuerza Pública y a la Policía Nacional, es pertinente determinar, si dicha norma es más favorable para el
Una vez aclarado el tema de la aplicación del beneficio consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a la Fuerza Pública y a la Policía Nacional, es pertinente determinar, si dicha norma es más favorable para el demandante, o por el contrario la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1213 de 1990, generan mejores beneficios, teniendo en cuenta los incrementos establecidos por el Gobierno Nacional cada ario para tal efecto. (Decretos 122 de 1997; 58 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001 y 745 de 2002) En estas condiciones, es pertinente traer a colación, pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA, en sentencia del 17 de mayo de 2007, Radicación número: 2500023-25-000-2003-08152-01(8464-05), Actor: JOSE JAIME TIRADO CASTAÑEDA, Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, en donde se dijo: "2. La ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó de su aplicación al siguiente grupo de servidores del Estado: Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley. Miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, y Servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos ni sus
Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, y Servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos ni sus pensionados, excepción hecha de quienes se vinculen por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas. Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no era acreedores del reajuste de sus pensiones corno lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados." Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste ' Sentencia T-020 de 2011—Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.00349-2016-01 (1083-2017)
aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste ' Sentencia T-020 de 2011—Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.00349-2016-01 (1083-2017) 9 Adriano Ángulo Cortes vs. Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DAIVE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. Solo que, como se resumió anteriormente, la Caja demandada alegó un problema de competencia para regular el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, porque según ella es materia que le corresponde al Gobierno Nacional en ejercicio de la ley 4° de 1992, y de prevalencia de esta última sobre cualquier otra norma que pretenda regular aquel régimen de manera diferente. En otras palabras, según se vio, la Caja demandada no le dio aplicación a la ley 238 de 1995 por considerar que prevalecen los mandatos de la ley 4 0 de 1992 porque quedaría de manera injusta el personal en actividad en inferioridad de condiciones al personal retirado. En relación con la competencia para expedir la ley 238 de 1995, la Sala no pone en duda que el Congreso de la República la tenía en los términos de la Constitución Política (artículo 150). En torno a las previsiones del artículo 10° de la ley zia de 1992, según el cual "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la
1992, según el cual "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos", la Sala advierte que este artículo 10° no se refiere a una presunta ley posterior, pues la sanción allí establecida es la de su nulidad, en tanto que se le impide que produzca efecto alguno, y en tales condiciones solo puede referirse a cualquier otro acto jurídico diferente de la ley, que en ningún caso puede ser nula, sino
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