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TA TOL - 73001-33-40-010-2017-00024-01 (2017-01451)-(10-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-40-010-2017-00024-01 (2017-01451)-(10-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

110 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrada Ponente: MARÍA PATRICIA VALENCIA RODRÍGUEZ lbagué, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NELLY AGUIRRE SUÁREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRadicación: 73001-33-40-010-2017-00024-01

Nro. interno: 01451-2017

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado demandante contra la sentencia del 27 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El día 31 de enero de 20171, el apoderado judicial de la señora Nelly Aguirre Suarez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

PRETENSIONES 2

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nro. GNR103079 del 20 de mayo de 2013, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez a la demandante. Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 97335 del 06 de abril de 2016, a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación aludida.

Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 97335 del 06 de abril de 2016, a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación aludida. Que se declare la nulidad de la Resolución VPB 31634 del 08 de agosto de 2016, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, resolvió el recurso de apelación y reliquidó la pensión de la actora con base en la ley 797 de 2003 y no con fundamento en la ley 33 de 1985. Con base en lo anterior, solicitó que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESa realizar la revisión, reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio. De igual manera solicita la actualización y cumplimiento de la condena en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que la entidad demandada sea condenada en costas y agencias en derecho. 1 Según acta de reparto individual obrante a folio 44 del cuaderno. 2 Folios 22-23, ib.2

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001 -33-33-006-201 5-00519-01

Número Interno: 01128/2017

Sentencia de segunda instancia El anterior petitum fue cimentado en la narración realizada en el libelo introdu¿teiriú de los siguientes:

III. HECHOS3

La demandante laboró al servicio de la Contraloría Departamental del Tolima en el cargo de Técnico desde el 15 de noviembre de 1982.

de los siguientes:

III. HECHOS3

La demandante laboró al servicio de la Contraloría Departamental del Tolima en el cargo de Técnico desde el 15 de noviembre de 1982. Señala que a través de acto administrativo del 20 de mayo de 2013, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez quedando pendiente el retiro definitivo del servicio. Al haberse producido el retiro definitivo del servicio, mediante resolución GNR 97335 del 06 de abril de 2016, la entidad accionada reliquidó la pensión de vejez y ordéhl;‘,51 pago del retroactivo reliquidando la pensión bajo la ley 797 de 2003. Que el día 19 de mayo de 2016, la demandante le solicitó a la accionada la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados y certificados durante el último año de servicios. Mediante resolución Nro. VPB 31634 del 08 de agosto de 2016, Colpensiones resolvió el recurso de apelación modificando la resolución Nro. GNR 97335 del 06 de abril de 2016, ordenando el pago del retroactivo. Que los factores salariales devengados por la demandante durante su último zakrue servicio fueron: sueldo, prima semestral, prima de vacaciones y prima de navidad.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4

Dentro del término procesal oportuno el apoderado de la entidad accionada presentó contestación de la demanda manifestando que se opone a la prosperidad de las pretensiones por cuanto los actos objeto de la litis están proferidos conforme a derecho. Sostuvo que si bien es cierto la demandante es beneficiaria del régimen de transición

contestación de la demanda manifestando que se opone a la prosperidad de las pretensiones por cuanto los actos objeto de la litis están proferidos conforme a derecho. Sostuvo que si bien es cierto la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993, cumpliendo con los requisitos para acceder a la pensión tanto en virtud de la ley 33 de 1985 como en virtud de la ley 797 de 2003, la entidad tomó la determiriaciun de aplicar esta última bajo el principio de favorabilidad, toda vez que mientras que la ier315 de 1985 prevé una tasa de reemplazo fija del 75% del salario base de liquidación, la ley 797 de 2003, dispone una tasa de reemplazo variable, teniendo un tope máximo del 85% según las semanas cotizadas. Propuso como medios exceptivos el de inexistencia de la obligación y la prescripción genérica.

V. SENTENCIA APELADA 5

El día 27 de octubre de 2017, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué, profirió sentencia en la que decidió negar las pretensiones de la demanda en el entendidp qué la pensión de jubilación le fue reconocida a la demandante de conformidad con lo disPuestó en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales descritos en la norma general de seguridad social integral, la cual es aplicable a la luz de lo 3 Folios 23-25 del cartulario. Folios 58-65 ib. 5 Folios 143 a 150 del cuaderno principal.3 {C1 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001 -33-33-006-201 5-00519-01

Número Interno: 01128/2017

5 Folios 143 a 150 del cuaderno principal.3 {C1 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001 -33-33-006-201 5-00519-01

Número Interno: 01128/2017

Sentencia de segunda instancia explicado y referenciado por el órgano de cierre constitucional, razón por la cual concluyó que no hay lugar a que se reliquide la pensión de la demandante con nuevos factores salariales.

VI. APELACIÓN 8

Inconforme con la decisión del a-quo el apoderado judicial de la parte actora interpuso en forma oportuna el recurso de apelación, el día 08 de noviembre de 2017, solicitando revocar la sentencia y que en su lugar se accedan las pretensiones. Inicialmente, precisó que existe inseguridad jurídica frente a las decisiones judiciales sobre la materia efectuando la trascripción de varios pronunciamientos jurisprudenciales y enfatizando que debe dársele aplicación al antecedente del Consejo de Estado y como tal en aplicación al régimen de transición de la ley 100 de 1993, en el que se le incluya a la demandante en su reliquidación pensión todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

VII. TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 23 de enero de 2018 7, se admitió el recurso de apelación promovido.

Mediante proveído del 23 de febrero de 2018 8, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

VIII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLIC0 9

presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

VIII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLIC0 9

Según concepto Nro. 018-18 del 03 de abril de 2018, el delegado de la Procuraduría 26 Judicial II Administrativo solicita confirmar la providencia del a-quo teniendo en cuenta que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993, por lo que está solamente en discusión es el cálculo del IBL, lo cual a su consideración se realizaría por el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, concluyéndose que no habría lugar a la reliquidación de la pensión, máxime si se tiene en cuenta los pronunciamientos de unificación de la Corte Constitucional los cuales priman sobre la sentencia de la misma naturaleza proferidas por el Consejo de Estado. Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Sala a decidir el caso sub-examine, previas las siguientes:

IX. CONSIDERACIONES Para efectos de abordar la temática en cuestión, esta Sala efectuará el análisis del sub examine en el siguiente orden: i) competencia de este Tribunal, ji) tesis abordadas en el presente asunto, iii) problema jurídico, iv) marco jurídico, v) hechos probados y vi) análisis de la Sala.

En primer lugar es pertinente manifestar que este Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada de conformidad con lo señalado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los 6 Folios 100-123. 7 Folio 134. 8 Folio 137. 9 Folios 152-157.4

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los 6 Folios 100-123. 7 Folio 134. 8 Folio 137. 9 Folios 152-157.4

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001 -33-33-006-201 5-0051 9-01

Número Interno: 01128/2017

Sentencia de segunda instancia 5,1-Jj artículos 243 y 247 ibídem; el cual, conforme a lo señalado por el Consejo de Estadolli,,será revisado en los puntos alegados por la parte apelante, teniendo en cuenta que este constituye el parámetro de estudio del ad quem, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, es decir que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del despacho que conoce del mismo. En cuanto a las tesis planteadas en el caso de autos tenemos las siguientes: El a-quo negó las pretensiones de la demanda de conformidad con lo dispuestorén el régimen de transición de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales descritos en la norma, razón por la cual los actos administrativos objeto de la litis se encuentran a su consideración conforme a derecho. Inconforme con la decisión del juzgador de primera instancia la parte actora considera que debe reliquidársele la pensión de jubilación con el salario devengado en el último año de servicio y no de la manera en la que lo hizo la entidad accionada. Bajo ese entendido, el problema jurídico que esta Sala se dispone a resolver se

que debe reliquidársele la pensión de jubilación con el salario devengado en el último año de servicio y no de la manera en la que lo hizo la entidad accionada. Bajo ese entendido, el problema jurídico que esta Sala se dispone a resolver se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Marco jurídico En primer lugar, la Sala mayoritaria debe advertir que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7 del Código General del Proceso, se aparta de la línea jurisprudencia( establecida por el Consejo de Estado, en lo relacionado con cuales son los factores salariales que se deben incluir para reliquidar la pensión. Para tal efecto se desarrollarán los supuestos jurídicos que se exponen a continuación. • Se comenzará por explicar, a la luz de la jurisprudencia constitucional, los eVentos en que un operador judicial puede, válidamente, separarse de la jurisprudencia de una alta corte. Seguidamente se expondrá, también con fundamento en la jurisprudencia, el derrotero a seguir en caso de que exista divergencia en la jurisprudencia de dos altas cortes. Acto seguido se analizarán las normas sobre el régimen de transición y montos a tener en cuenta para el reconocimiento de pensiones, conforme La ley 100 de 1993. Posteriormente se expondrá la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la aplicación de la Ley 100 de 1993, específicamente en lo relacionado a los factores salariales a tener en cuenta para el reajuste de pensiones de jubilación.

Posteriormente se expondrá la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la aplicación de la Ley 100 de 1993, específicamente en lo relacionado a los factores salariales a tener en cuenta para el reajuste de pensiones de jubilación. Finalmente, se analizará la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia. I° Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso iNdministrativo - Sección Tercera - Sala Plena. C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 9 de febrero de 2012. Radicación número: 500012331000199706093 01 (21.060).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 5 kf,1

Expediente: 73001 -33-33-006-201 5-0051 9-01

Número Interno: 01128/2017

Sentencia de segunda instancia

Tal como se pasa a exponer:

1. De la aplicación del precedente vertical y la posibilidad de que los jueces se separen del mismo La Corte Constitucional en sentencia C-355 de 2008 11 precisó que el respeto por el precedente jurisprudencial ya sea vertical u horizontal, apunta a dar una mayor coherencia al sistema jurídico, garantizando de esta forma el principio de igualdad entre los ciudadanos, brindando con ello seguridad jurídica para las transacciones económicas y además, asegura la vigencia de los derechos fundamentales y el carácter normativo de la constitución.

También explicó, en sentencia C-836 de 200112, que una decisión que so pretexto de la autonomía judicial deje de lado, de manera caprichosa la jurisprudencia, desconoce y omite el cumplimiento de los deberes constitucionales; continúa, señalando que el sistema judicial

autonomía judicial deje de lado, de manera caprichosa la jurisprudencia, desconoce y omite el cumplimiento de los deberes constitucionales; continúa, señalando que el sistema judicial está estructurado de manera jerárquica, el cual se vería desdibujado si se acepta que, en aras de la autonomía judicial, se abandone la interpretación jurisprudencial de una alta corte. No obstante, como la misma corte reconoce en la sentencia C-836 de 2001 13, que la sumisión a la jurisprudencia vertical no es absoluta y pueden existir eventos en los que el juez inferior se puede apartar, para lo cual se exige una carga argumentativa suficiente que explique las razones de la separación, tal como se indica en el numeral 20 de esa sentencia. Así mismo, en el numeral 18 de la misma, la Corte reconoce que puede haber situaciones en los que se dé cambio de jurisprudencia por parte de jueces de inferior jerarquía al órgano de cierre de la respectiva jurisdicción. Ello, puede suceder en dos eventos a saber: Un cambio en la legislación, lógicamente motiva un cambio en la jurisprudencia; y Un cambio de la situación social, política o económica puede llevar a que las ponderaciones de la alta corte no resulten acordes para responder a las exigencias sociales. En la sentencia T-934 de 2009 14, la Corte explicó que para que un juez inferior se aparte del precedente vertical establecido por el órgano de cierre de su jurisdicción debe: Hacer referencia al precedente del cual se aparta; Resumir su esencia y razón de ser; y Manifestar que se aparta en forma voluntaria, incluyendo las razones que sirven de sustento a su decisión. En esta misma sentencia expuso que las razones para separarse pueden consistir en:

Resumir su esencia y razón de ser; y Manifestar que se aparta en forma voluntaria, incluyendo las razones que sirven de sustento a su decisión. En esta misma sentencia expuso que las razones para separarse pueden consistir en: " Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-355 del 16 de abril de 2008. Referencia: expedientes D-6943 y D-6946. "corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-836 del 9 de 2001. Referencia: expediente 0-3374. 13 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-836 del 9 de 2001. Referencia: expediente 0-3374. 14 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. M.P.: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-934 del 14 de diciembre de 2009. Referencia: expediente T-2.210.499.6

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001 -33-33-006-201 5-00519-01

Número Interno: 01128/2017

Sentencia de segunda instancia La sentencia anterior no se aplica al caso concreto, porque existen elern2ntas nuevos que hacen necesaria la distinción; El juez superior no valoró, en su momento, elementos normativos relevantes que alteren la admisibilidad del precedente para el nuevo caso; Desarrollos dogmátiCos posteriores justifiquen una posición distinta; La Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos sé hayan pronunciado de manera contraria a la interpretación del superior; o

Desarrollos dogmátiCos posteriores justifiquen una posición distinta; La Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos sé hayan pronunciado de manera contraria a la interpretación del superior; o Sobrevengan cambios normativos que hagan incompatible el precedente tórile' nuevo ordenamiento jurídico. Como se puede apreciar, una nota característica del sistema judicial colombiano es el respeto por el precedente vertical, lo que hace que el mismo tenga coherencia, generando con ello seguridad jurídica y respeto por los derechos fundamentales. Sin embargo, este principio no es absoluto, como quiera que pueden existir situaciones que autoricen al juez a separarse del precedente vertical, las cuales quedaron expuesta:1 anteriormente.

2. Derrotero a seguir en caso de que exista divergencia en la jurisprudencia cié dós altas cortes (ion:3'y Como quiera que el sistema judicial colombiano está integrado por distintas jurisdicciones y a la cabeza de cada una de ellas se encuentra una corporación de cierre, es posible que frente a un mismo punto de derecho existan posiciones encontradas por parte de estas altas corporaciones.

Ante esta situación, la respuesta obvia sería que el juez está llamado a respetare precedente del órgano de cierre de su jurisdicción. Pf ' Sin embargo y para el caso de esta jurisdicción, la controversia surge cuando la divergencia jurisprudencial se presenta entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pues nos encontramos, por un lado, ante la necesidad de acatar lo que el órgano de cierre ha señalado, pero también está por medio la necesidad de acoger lo que el órgano encargado de velar por la guarda y supremacía de la constitución ha precisado.

señalado, pero también está por medio la necesidad de acoger lo que el órgano encargado de velar por la guarda y supremacía de la constitución ha precisado. Para la Sala, la solución se encuentra en las sentencias C-539 de 2011 15, C-634 de 201116 y T-656 de 2011 17, donde la Corte Constitucional precisó que, en materia de interpretación y aplicación de las reglas de derecho, deben preferirse las decisiones adoptadas por esa corporación. Adicionalmente, en la sentencia T-934 de 200918 de manera expresa se indicó que el juez puede apartarse de la jurisprudencia de su superior, en los eventos en que 15 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Luís Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-539 del 6 de julio de 2011. Referencia: expediente D-8351. lb Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Luís Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011. Referencia: expediente D-8413. 17 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión de Tutelas. M.P.: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-656 del 5 de septiembre de 2011. Referencia: expediente T-3.066.068. '1 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. M.P.: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-934 del 14 de diciembre de 2009. Referencia: expediente T-2.210.499.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

7 463 Expediente: 73001 -33-33-006-201 5-00519-01

Número Interno: 01128/2017

Sentencia de segunda instancia

7 463 Expediente: 73001 -33-33-006-201 5-00519-01

Número Interno: 01128/2017

Sentencia de segunda instancia La Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretación de aquel. Adicionalmente, el Consejo de Estado en sentencia del 3 de febrero de 2009 19, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente de radicación número 11001-03-15-000-2009-01268-00(AC), expresó que los jueces pueden desconocer la jurisprudencia de una de las altas cortes si acogen la de otra. En conclusión, si bien es cierto el sistema de precedentes obliga a que los jueces inferiores respeten las decisiones emitidas por el órgano de cierre de su respectiva jurisdicción, ello no implica que ese principio sea absoluto pues pueden presentarse situaciones que ameriten un cambio en la materia, siendo una de ellas, el hecho de que la Corte Constitucional haya fijado un derrotero diferente.

3. Sobre régimen de transición y montos a tener en cuenta para el reconocimiento de pensiones, conforme la ley 100 de 1993

La Ley 100 de 1993 estableció, en su artículo 36, un régimen de transición en virtud del cual las personas que a la fecha de su entrada en vigencia, 1 de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios o 35 o más años de edad en el caso de las mujeres o 40 o más años en el caso de los hombres, preservarían el régimen pensiona( con que venían. Sin embargo, ese beneficio aplicaba exclusivamente para el tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Es decir, que al momento de establecer si el

caso de los hombres, preservarían el régimen pensiona( con que venían. Sin embargo, ese beneficio aplicaba exclusivamente para el tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Es decir, que al momento de establecer si el beneficiario ya reunía los requisitos para la pensión, la entidad encargada de efectuar el reconocimiento debería remitirse a la legislación a la cual el peticionario se encontraba afiliado antes del 1 de abril de 1994. En cuanto a las demás condiciones, especialmente la base salarial para la liquidación, se rigen por la Ley 100 de 1993. Frente a este aspecto, el mismo artículo 36 de la norma comentada precisó que se tendrían en cuenta dos reglas: i) Si al beneficiario le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, la base de liquidación sería el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta o, fi) El cotizado durante todo el tiempo, si este fuera superior. En todo caso, dichos montos serían actualizados anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el Dane. Como se puede notar, la norma establece una regla general, consistente en que la base salarial para liquidar la pensión es la prevista en la Ley 100 de 1993. Así las cosas, tenemos que el artículo 18 de esta ley previó que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, es el que el gobierno señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992. - 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B. C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992. - 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B. C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 3 de febrero de 2009. Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01268-00(AC).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-33-33-006-2015-00519-01

Número Interno: 01128/2017

Sentencia de segunda instancia Así mismo, el artículo 21 de la referida norma, prescribe que se entiende por in'greso base para liquidar las pensiones previstas en esa ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-. Por otro lado, el gobierno nacional expidió el Decreto 1158 de 1994, en el cual señaló que el salario base para calcular las cotizaciones al sistema general de seguridad social' en pensiones de los servidores públicos vinculados al mismo, se constituye por la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados.

las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados. En ese orden de ideas, al realizar una interpretación sistemática de los artículos 18, 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como el Decreto 1158 de 1993, es claro que: 1) Para los servidores públicos, el salario mensual base de cotización lo establece el gobierno nacional.

  1. Se entiende por salario base de liquidación de las pensiones, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado haya cotizado.

Los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, mantienen las condiciones previstas en el régimen anterior, pero únicamente en cuanto a tiempo de servicios o semanas cotizadas, así como monto de la pensión. Pero en cuanto a la base salarial sobre la cual se liquida la prestación, se rige por la Ley 100 de 1993, esto es, conforme lo prevén los artículos 18 y 21 de esta disposición. Para el cómputo de la pensión, existe norma expresa precisando cuales son tos factores a tener en cuenta. r: Por último, y no menos importante, es necesario precisar que el artículo 48 de la Constitución Política consagra, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 -25 de julio de 2005-, que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

4. Línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la aplicación de la Ley 100 de

julio de 2005-, que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

4. Línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la aplicación de la Ley 100 de 1993, específicamente en lo relacionado a los factores salariales a tener en cuenta para el reajuste de pensiones de jubilación En sentencia del 18 de agosto de 2010 20, con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, proferida dentro del expediente de radicación número 25000-23-25-0002004-04269-01 (1020-08), explicó que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 fue establecido para regular el impacto que el transito legislativo causa en materia pensional, a 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A. C.P.: Dr. Gustavo Eduardo Gómez , Aranguren. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2004-04269-01 (1020-08).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001 -33-33-006-201 5-00519-01

Número Interno: 01128/2017

Sentencia de segunda instancia fin de no desmejorar de manera desmesurada a quienes tienen una expectativa legítima para acceder a un beneficio que está próximo a ser consumado. En más reciente oportunidad, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de febrero de 2016 21, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, proferida dentro del expediente de radicación número 25000-23-42-000-2013-01541-01(4683sentencia del 25 de febrero de 2016 21, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, proferida dentro del expediente de radicación número 25000-23-42-000-2013-01541-01(468313), unificó la jurisprudencia sobre la liquidación de la pensión de jubilación para las personas que se encuentran sujetas al régimen de transición, señalando que el mismo no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar La misma, por cuanto conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje. No obstante, a través de sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2016 22, con ponencia de la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, dentro del expediente de radicación número 11001-03-15-000-2016-01334-01, la Sección Quinta del Consejo de Estado, dejó sin efecto la sentencia de unificación antes referida, considerando que frente a criterios o razonamientos divergentes entre la Corte Constitucional y otra Alta Corporación, han de prevalecer los del Tribunal Constitucional que serán expuestos en acápite posterior, en cuyo acatamiento fue proferida la sentencia del 9 de febrero de 201723, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés. Sumado a lo anterior, en reciente providencia calendada el 12 de julio de 201724, con ponencia del doctor William Hernández Gómez, dentro del expediente de radicación número

Palomino Cortés. Sumado a lo anterior, en reciente providencia calendada el 12 de julio de 201724, con ponencia del doctor William Hernández Gómez, dentro del expediente de radicación número 11001-03-15-000-2017-01454-00, negó una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que había negado las pretensiones de la demanda en aplicación del criterio sentado por la Corte Constitucional.

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