TA TOL - 73001-33-40-010-2017-00049-01-(12-12-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-40-010-2017-00049-01-(12-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Corombia .71)DICIAL DEL PODER, 'PÚBLICO TRIBVNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARÍA ALBA LÓPEZ SANTOS
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP RADICACIÓN: 73001-33-40-010-2017-00049-01
INTERNO: 00745/2018
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2018, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de !bague, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por MARÍA ALBA LÓPEZ
SANTOS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
- UGPP.
ANTECEDENTES La señora MARÍA ALBA LÓPEZ SANTOS actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código, Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
PRETENSIONES'
consagrado en el artículo 138 del Código, Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES' Textualmente las pretensiones de la parte actora, son las siguientes (fls 1 y 2):
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES: RESOLUCION No. 13565 del 29 de marzo de 2016, POR LA CUAL SE NIEGA LA
RELIQUIDACION DE UNA PENSIÓN.
RESOLUCION NO RDP 019918 de fecha de 24 de mayo de 2016, POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION EN CONTRA DE LA RESOLUCION RDP 13565 del 29 de marzo de 2016. RESOLUCION NO RDP 024819 DEL 30 DE UNIO DE2015, POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA RESOLUCION RDP13565 del 29 de 1 Folios 1-2.EXPEDIENTE: 73001-33-40-01 0-201 7-00049-01 2 No. INTERNO: (00745/2018)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA ALBA LÓPEZ SANTOS DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP marzo de 2016, POR MEDIO DEL CUAL SE NEGO LA RELIQUIDACION DE LA PENSIÓN
DE VEJEZ DE MI PODERDANTE.
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP marzo de 2016, POR MEDIO DEL CUAL SE NEGO LA RELIQUIDACION DE LA PENSIÓN
DE VEJEZ DE MI PODERDANTE.
SEGUNDO: DECLARAR que mi poderdante la Señora MARÍA ALBA LÓPEZ SANTOS tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRO TECCION SOCIAL — UGPP, reliquide y pague la pensión de vejez, teniendo como Ingreso Base de Liquidación la totalidad todos los factores salariales que devengó durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio.
TERCERA: se CONDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRO TECCION SOCIAL — UGPP, reliquide y pague la pensión de jubilación, incluyendo para ello todos los factores salariales que devengó durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio.
CUARTO: Se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRO TECCION SOCIAL — UGPP, para que disponga la cancelación o pago debidamente indexado del retroactivo pensional dejado de cancelar, desde la causación del derecho hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, con
base en la fórmula: R= Rh X Índice Final Índice inicial QUINTO: En caso de ordenar descontar aportes devengados y no cotizados a la Caja de previsión Social, se de también a la prescripción de que trata el Art488 del Codigo Sustantivo
Índice inicial QUINTO: En caso de ordenar descontar aportes devengados y no cotizados a la Caja de previsión Social, se de también a la prescripción de que trata el Art488 del Codigo Sustantivo del Trabajo, por los últimos tres años, por ser prestaciones sociales de carácter económico.
SEXTO: Se condene a la Entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi Poderdante, se indexe los valores causales tomados como computo del I.B.L. (Ingreso Base de Liquidación) a valor real y presente de manera previa al trámite del punto uno.
SÉPTIMO: condenar a la entidad demandada a reconocer y a pagar los interese comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
OCTAVO: Una vez agotado este procedimiento, liquide la nueva mesada pensional y en consecuencia liquide la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar tomando como base la primera mesada y en progresión aritmética y geométrica, tomando como base el I.P.0 año a año y mes a mes, en una regresión compuesta para llegar a concluir el monto total y final de la pensión.
NOVENO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA.
DECIMO: Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y Agencias en Derecho.
HECHOS Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, .el apoderado de la parte accionante expuso a folios 2 y 3 expresamente los siguientes: Mi poderdante adquirió el estatus de pensionada por reconocimiento hecho por parte de la
HECHOS Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, .el apoderado de la parte accionante expuso a folios 2 y 3 expresamente los siguientes: Mi poderdante adquirió el estatus de pensionada por reconocimiento hecho por parte de la Caja Nacional de Previsión Social EICE — en liquidación, mediante la Resolución No. UGM048149 del 29 de mayo de 2012, por reunir los requisitos para el efecto. La Resolución en mención efectuó la liquidación de la pensión de acuerdo a lo establecido en la ley 33 de 1985 aplicando el 75% sobre el ingreso base de liquidación conformado porEXPEDIENTE:
No. INTERNO:
MEDIO DE CONTROL
DEMANDANTE: DEMANDADA: 73001-33-40-01 0-201 7-00049-01
(00745/2018)
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MARÍA ALBA LÓPEZ SANTOS
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 3 el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o apodado el interesado entre el 7 de agosto de 1999 y 30 de octubre de 2009. Dicha Resolución tiene en cuenta tan solo la asignación básica y la bonificación por servicios, sin tener en cuenta la prima de servicios, el auxilio de alimentación, la prima de vacaciones, bonificación, rec(sic) y la prima de navidad entre otras: Además de ello no tuvo en cuenta el periodo comprendido entre los años 2012 y 2013, que fue el último año laborado por mi poderdante. Mediante derecho de petición se solicitó a la UGPP, la RELIQUIDACION DE LA PENSIÓN
en cuenta el periodo comprendido entre los años 2012 y 2013, que fue el último año laborado por mi poderdante. Mediante derecho de petición se solicitó a la UGPP, la RELIQUIDACION DE LA PENSIÓN UNICA DE JUBILACION, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio es decir entre el 2012 y febrero de 2013. Mediante Resolución Numero RDP013565 del 29 de marzo de 2016, por la cual se niega la reliquidación de pensión, se resolvió de manera negativa la petición de reliquidación de la pensión de jubilación de mi poderdante. Mediante escrito se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra de la Resolución No Numero RDP013565 del 29 de marzo de 2016, con el fin de obtener la revocatoria de la resolución que negó la petición. Mediante Resolución No RDP 024819 de fecha 17 de junio de 2015, por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución Numero RDP010799 del 19 de marzo de 2015, se confirma en su totalidad la resolución. Por ultimo mediante Resolución No RDP 030152 de fecha 30 de junio de 2016, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución Numero RDP 13565 del 29 de marzo de 2016, en la cual confirma en todas sus partes la resolución recurrida. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN (Fls. 73 - 80) Como normas violadas y concepto de violación, se indicaron en la demanda los siguientes:
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN (Fls. 73 - 80) Como normas violadas y concepto de violación, se indicaron en la demanda los siguientes: Constitución Nacional: artículos 23, 29, 48, 53, 58, 150, 209 y 289. Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Ley 33 de 1985 Decreto 1045 de1978 Decreto 3135 de 1968 y Decreto 3752 de 2003. Indica que, según el marco normativo y jurisprudencial vigente de nuestro órgano de cierre, se establece que para calcular la cuantía de las pensiones de los servidores públicos se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, todas aquellas sumas percibidas por el trabajador de manera habitual y periódica, como retribución directa de sus servicios. Refiere que, de acuerdo con el principio de inescindibilidad de la Ley y el principio de favorabilidad en materia pensional, para el presente caso, deben tenerse en cuenta los factores salariales que dispone el Decreto 1045 de 1978 para determinar el monto de la pensión. Señala la parte actora, que la conducta administrativa asumida por la demandada de no acceder a la reliquidación de la pensión solicitada por la parte actora con base en todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, viola disposiciones legales y el precedente jurisprudencial.EXPEDIENTE: 73001 -33-40-01 0-201 7-00049-01 4 No. INTERNO: (00745/2018)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA ALBA LÓPEZ SANTOS DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Advierte que resulta perentorio en el presente asunto, la aplicación del principio de favorabilidad en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevaleciendo la más favorable al trabajador que, para el sub lite, lo es la aplicación de las doceavas partes sobre todos los factores salariales devengados por el actor en el último año de prestación de servicios.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda, (fls, 88 a 91) oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, aduciendo la carencia de sustento factico y jurídico. Advierte que con la transición pensional consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no pretendió el legislador mantener para sus beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella, y bajo estos términos, la liquidación de estas pensiones debe realizarse de conformidad con lo establecido por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, es decir, tomando como factores salariales los contemplados por el Decreto 1158 de 1994, en razón de la incorporación de todos los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, factores dentro de los cuales no se encuentran relacionados los pretendidos por el demandante. Resalta que no es opcional por parte de la Entidad de seguridad social, el incluir en la
General de Pensiones, factores dentro de los cuales no se encuentran relacionados los pretendidos por el demandante. Resalta que no es opcional por parte de la Entidad de seguridad social, el incluir en la liquidación de la prestación litigiosa los factores salariales reclamados en la demanda, por cuanto dicha disposición fue subrogada, por el Decreto 1158 de 1994 en el que se señalan taxativamente cuales son los factores que deben incluirse en las correspondientes cotizaciones al Sistema de la Seguridad Social en Pensiones, no permitiendo salirse del marco establecido en la misma. Argumentó que a través de la. sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, se fijó el criterio de interpretación del artículo 36 de 1993 para la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de conformidad con las reglas consagradas en su inciso 3°, disposiciones que se extienden a todas las pensiones reguladas por el precitado régimen de transición. Ello dando alcance a la sentencia T078 de 2014, que fue confirmada: i) por el Auto bajo el No. 326 del 16 de octubre de 2014 y ii) por la sentencia SU - 230 del 29 de abril de 2015 Concluye manifestando que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no resulta procedente la reliquidación de la pensión objeto de debate, como quiera que la aplicación del régimen anterior para los beneficiarios de la transición, únicamente se encuentra supeditada a la edad, tiempo de servicios y monto, motivo por el cual el ingreso base de liquidación de estas prestaciones pensionales se debe integrar de conformidad con los señalado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto
encuentra supeditada a la edad, tiempo de servicios y monto, motivo por el cual el ingreso base de liquidación de estas prestaciones pensionales se debe integrar de conformidad con los señalado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, en donde no se encuentran relacionados los que se reclaman con la demanda, en aplicación de lo establecido en el referido artículo 36 de la ley 100 de 1993 en cuanto al alcance de su Régimen de transición.EXPEDIENTE: 73001-33-40-010-2017-00049-01
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA ALBA LÓPEZ SANTOS DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
SENTENCIA RECURRIDA 2
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal conclusión, en primera medida indicó que en relación con el régimen de transición el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, estableció que el ingreso base de liquidación para el reconocimiento y reliquidación de las pensiones de jubilación cobijadas con dicha figura jurídica, debería ser calculado teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados por el trabajador, en el último año de servicio.
reliquidación de las pensiones de jubilación cobijadas con dicha figura jurídica, debería ser calculado teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados por el trabajador, en el último año de servicio. En oposición a dicha postura, se refirió seguidamente a las sentencias C -258 de 2013 y SU 230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, destacando de un lado que, la primera definió el régimen de transición como un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo, no afecten a quienes han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido requisitos para ello, tienen una expectativa legitima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, y respecto de la sentencia de unificación, señaló que al analizar el problema jurídico que deviene de la aplicación del ingreso base de liquidación en materia pensional, el Tribunal Constitucional indicó, que los tres parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, que a su vez constituyen el régimen de transición, son: i) la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional, ii) El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para el efecto y iii) el monto de la misma o tasa de reemplazo. Respecto de la aplicación del precedente obligatorio, adujo que a pesar de existir diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado én relación con la interpretación de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe el operador jurídico adoptar las decisiones de nuestro órgano de cierre constitucional.
diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado én relación con la interpretación de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe el operador jurídico adoptar las decisiones de nuestro órgano de cierre constitucional. En razón a ello, resolvió despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, como quiera que el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo regula el tiempo de servicio y la edad del régimen anterior, en lo que corresponde al IBL, resulta aplicable lo consagrado en el Decreto 1158 de 1994. De modo que, al estudiar la legalidad de los actos administrativos impugnados, la Juez de primera instancia los encontró ajustados a derecho.
IMPUGNACIÓN 3
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Indicó que la pensión de su representado, debe liquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, normatividad que establece el régimen prestacional para los empleados públicos del orden nacional. 2 Folios 135 al 144. 3 Folios 151 a 159EXPEDIENTE: 73001-33-40-010-2017-00049-01
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DEMANDANTE: MARÍA ALBA LÓPEZ SANTOS
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA ALBA LÓPEZ SANTOS DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Indicó que la base para liquidar la pensión a quienes les es aplicable el régimen antes referido, corresponde a un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, sumando a los factores salariales que determina la Ley 62 de 1985, entre ellas, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica ascensorial y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicio prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, todos aquellos devengados en el periodo anotado pues el pronunciamiento de unificación del Consejo de estado sobre la interpretación que se debe impartir al tema objeto de debate, determinó que es preciso incluir otros conceptos devengados por el trabajador para conformar la base de liquidación pensional, así no se encuentren enlistados, como quiera que realizar una interpretación taxativa de la Leyes 33 y 62 de 1985 vulnera los principios de progresividad, igualdad y primacía de la realidad sobre las formas.
Adujo, que la aplicación de las sentencias SU 258 de 2013 y SU 230 de 2015, no se ajustan al caso objeto de estudio. Solicitó en consecuencia que se revoque la sentencia impugnada y se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de todos los
ajustan al caso objeto de estudio. Solicitó en consecuencia que se revoque la sentencia impugnada y se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 06 de julio de 20184 se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial del extremo pasivo. Mediante proveído del 20 de abril de 20185 se ordenó correr traslado a las parles y al Ministerio Publico para que formularan por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que concurrieron debidamente las dos partes del proceso. El apoderado de la parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por su parte, el apoderado judicial de b entidad demandada, precisó que la señora MARÍA ALBA LÓPEZ SANTOS, se encontraba amparada por el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, por lo que se pensionó con la edad, la tasa de reemplazo y el tiempo de servicio contemplado en el régimen anterior, es decir, la Ley 33 de 1985. Refirió que ante la existencia de diversidad de criterios jurisprudenciales en torno a la aplicación que debe dársele al régimen de transición pensional del que es beneficiario el accionante, acogió lo señalado por la Corte Constitucional en su Sentencia C634 de 2011, que indicó que ante la falta de precisión o de contradicción del precedente judicial aplicable, corresponde en primer lugar al alto tribunal precisar, aclarar y unificar coherentemente su propia jurisprudencia.
2011, que indicó que ante la falta de precisión o de contradicción del precedente judicial aplicable, corresponde en primer lugar al alto tribunal precisar, aclarar y unificar coherentemente su propia jurisprudencia. Del mismo modo, indico que si se está en presenciaS de diversos criterios jurisprudenciales sobre una misma materia, las autoridades públicas administrativas están llamadas a evidenciar los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales para 4 Folios 165 5 Folios 168EXPEDIENTE: 73001-33-40-01 0-201 7-00049-01 7
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA ALBA LÓPEZ SANTOS DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP fundamentar la mejor aplicación de los mismos, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico en su totalidad, y optar por la decisión que de mejor manera interprete el imperio de la Constitución y de la Ley, para cada caso en concreto.
Refirió que la doctrina Constitucional ha enfatizado que en casos como el sub examine, para integrar el ingreso base de liquidación (IBL), se deben tomar como factores salariales los contemplados por el Decreto 1158 de 1994, dada la incorporación de todos los servidores públicos al Sistema General de la Seguridad Social en Pensiones, ya que esta postura es la que mejor consulta lo establecido en la Constitución y la Ley. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
ya que esta postura es la que mejor consulta lo establecido en la Constitución y la Ley. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué del 27 de abril de 2018, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si, la parte actora, en su condición de beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y habiéndosele reconocido su pensión con el IBL de los últimos 10 años de servicio con la inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con el 75% del IBL devengado en el último año de servicios, incluyendo en su determinación la totalidad de los factores salariales, devengados en el mismo periodo, en aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como lo solicita en su recurso de impugnación o si, por el contrario, se debe acoger la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que regula el régimen de transición previsto en esa Ley, como lo determinó el A quo y en consecuencia, se debe confirmar la sentencia impugnada.
TESIS DE LA SALA
de la Ley 100 de 1993, que regula el régimen de transición previsto en esa Ley, como lo determinó el A quo y en consecuencia, se debe confirmar la sentencia impugnada. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, pues no es dable reliquidar la pensión de la parte actora con el 75% del IBL del último año de servicios calculado con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el mismo periodo, atendiendo la línea jurisprudencial trazada por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, mediante la cual se acogieron las pautas de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás lineamientos jurisprudenciales definidos por la Corte Constitucional en sus sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 210 de 2017 y SU 395 de 2017.EXPEDIENTE: 73001-33-40-010-2017-00049-01
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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP FUNDAMENTO DE LA TESIS DEL DESPACHO AL PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que la parte actora se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se procede a realizar el análisis respecto al reconocimiento de las pensiones de los empleados amparados en el régimen de
Teniendo en cuenta que la parte actora se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se procede a realizar el análisis respecto al reconocimiento de las pensiones de los empleados amparados en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 de la ley 100 de 1993, textualmente señala: "ARTICULO 36 - . Régimen de .Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con
inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (...). Conforme a la norma transcrita, quienes a 10 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral contenido en la Ley 100 de 1993, tuviesen 35 o más años de edad, en el caso de las mujeres, o 40 o más años de edad, en el caso de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les debe aplicar el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. En cuanto a las demás condiciones y requisitos de su pensión se deben seguir los lineamientos de la Ley 100 de 1993. En el sub lite, la demandante nació el 11 de noviembre de 1953, y laboró al servicio del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. entre los años 1974 a 2009, que totalizan más de 35 años de servicio aproximadamente. Lo anterior significa que al momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, — 01 de abril de 1994-, cumplía con el requisito de la edad señalado en su artículo 36 para ser beneficiario del régimen de transición e igualmente se concluye que la actora se excluye de la aplicación de Régimen especial alguno, por cuanto la Ley aplicable es el Régimen general anterior, es decir, la Ley 33 de 1985, la cual señalaba en su artículo 1°!lo siguiente:
transición e igualmente se concluye que la actora se excluye de la aplicación de Régimen especial alguno, por cuanto la Ley aplicable es el Régimen general anterior, es decir, la Ley 33 de 1985, la cual señalaba en su artículo 1°!lo siguiente: ARTÍCULO P.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los apodes durante el último año de servicio."EXPEDIENTE: 73001 -33-40-01 0-201 7-00049-01
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No. INTERNO: (00745/2018)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA ALBA LÓPEZ SANTOS DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Conforme lo anterior, como la parte actora es beneficiaria de dicho régimen pensional, bajo los parám
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