TA TOL - 73001-33-40-010-2017-00051-01-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-40-010-2017-00051-01-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
2" Instancia N/R Radicado: 73001-33-40-010-2017-00051-01 De: Ángel Maria Gómez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Referencia: Apelación de sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) RADICACIÓN: 73001-33-40-010-2017-00051-01
NÚMERO INTERNO: 00294/2018
ACCIÓN: Nulidad y Restablecimiento
DEMANDANTE: Ángel María Gómez
DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones REFERENCIA: Apelación Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 25 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Ángel María Gómez contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. Ángel María Gómez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., pretende la nulidad parcial de i. la Resolución No. GNR 331472 del 9 de noviembre de 2016 "por la cual se ordena la reliquidación de una pensión mensual de
y de lo C. A., pretende la nulidad parcial de i. la Resolución No. GNR 331472 del 9 de noviembre de 2016 "por la cual se ordena la reliquidación de una pensión mensual de vejez" expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, y ii. la Resolución No. VPB 45469 del 23 de diciembre de 2016 "por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima inedia con prestación definida - vejez - recurso de apelación" expedida por la Vicepresidente de Beneficios Prestaciones de Colpensiones. A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar a la accionada, a favor de la parte accionante: La REVISIÓN, reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación del señor GÓMEZ teniendo en cuenta para ello aparte del sueldo, los gastos de representación y la bonificación por servicios prestados, también las doceavas partes de las primas de servicio, vacacional y de navidad, percibidas para el ario 2015. El cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 v 195 del C. de P. A. y de lo C. A., y se imponga la condena en costas a la accionada. Página 1 de 19r Instancia N/R Radicado: 73001-3340-010-2017-00051-01 De: Ángel Maria Gómez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Referencia: Apelación de sentencia Como sustrato factico, las súplicas formuladas admiten el siguiente resumen de: Hechos. Al actor la demandada le ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación
Referencia: Apelación de sentencia Como sustrato factico, las súplicas formuladas admiten el siguiente resumen de:
Hechos. Al actor la demandada le ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación mediante Resolución No. GNR 174574 del 8 de julio de 2013, en la cuantía de $4.854.193 equivalente al 75% del sueldo básico, los gastos de presentación y la bonificación por servicios presados, percibidos durante los últimos 10 arios de su vida laboral, por haber reunido los requisitos exigidos por la ley. Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación por considerar que se le debía revisar la prestación teniendo en cuenta para ello tanto el sueldo como los demás factores salariales y prestacionales percibidos para el último año de servicios como servidor público. En vista de lo anterior la demandada expidió nuevamente la Resolución No. GNR 339682 del 4 de diciembre de 2013, por medio de la cual modificó el acto impugnado, y envió el expediente a la Vicepresidencia de Beneficios a fin de surtir el recurso de apelación presentado como subsidiario. Colpensiones expidió la Resolución No. VPB 22969 del 11 de marzo de 2015, por la cual modificó igualmente la No. 174574 del 8 de julio de 2013 y 339682 del 4 de diciembre de 2013, y en su lugar estableció como su nuevo monto la suma de $5.598.369 equivalente al 75% del sueldo básico, los gastos de representación y la bonificación por servicios prestados únicamente. El actor presentó su renuncia al cargo a partir del 1° de enero de 2016 y como
$5.598.369 equivalente al 75% del sueldo básico, los gastos de representación y la bonificación por servicios prestados únicamente. El actor presentó su renuncia al cargo a partir del 1° de enero de 2016 y como consecuencia expidió la Resolución No. GNR 53263 del 19 de febrero de 2016, por medio del cual se ordenó su inclusión en nómina. El 21 de septiembre de 2016, el actor solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de jubilación con base en la inclusión de unos conceptos salariales, siendo resuelta dicha petición a través de la Resolución GNR 331472 del 9 de noviembre de 2016 por medio de la cual se revisó parcialmente la referida prestación. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, siendo resuelto mediante acto administrativo VPB 45469 del 23 de diciembre de 2013, por medio del cual se confirmó el recurrido. Normas violadas y concepto de la violación. Se señala que se violaron las siguientes disposiciones: el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 84 de la Constitución Política; Ley 6' de 1945, artículo 17; Ley 4' de 1966, Ley 33 de 1985; Ley 6' de 1992; Ley 5' de 1969, artículo 2°; Decreto Ley 3165 de 1968, artículo 27; Decreto Ley 1048 de 1969; Decreto Ley 1045 de 1978, artículo 45; Decreto Ley 1042 de 1978, artículo 42; Decreto Ley 2108 de 1992 Concepto de violación.
artículo 45; Decreto Ley 1042 de 1978, artículo 42; Decreto Ley 2108 de 1992 Concepto de violación. Como concepto de violación se plantea la infracción a las normas relacionadas en razón a que la prestación del actor se debe liquidar con fundamento en la Ley 33 de 1985, por hallarse gobernado por el régimen de transición, es decir, que se debe tomar el salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de Página 2 de 19T Instancia N/R Radicado: 73001 -33-40-01 0-2017-00051-01 De: Ángel Maria Gómez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Referencia: Apelación de sentencia servicios, aplicando además la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989. Aseguro que el actor, cuenta con derechos adquiridos que no pueden ser menoscabados, en razón a que le artículo 53 de la Constitución Política así lo consagra. Adujo que según la Sentencia del Consejo de Estado, fechada 4 de agosto de 2010 con ponencia del Magistrado VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, expediente 0112-2009, se deben tener en cuenta todos los factores percibidos durante el último ario de servicios a la adquisición del status pensiona]. Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda a Colpensiones, de conformidad con lo ordenado por auto del 8 de marzo de 2017 (fl. 78), el término de traslado corrió del 15 de junio al 8 de agosto de 2017 (fi. 90), la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones no contestó la demanda. La sentencia apelada.
al 8 de agosto de 2017 (fi. 90), la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones no contestó la demanda. La sentencia apelada. Mediante Sentencia del 25 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, negó las súplicas de la demanda, pues consideró que al actor lo cobija el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo aplicable la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, mas no en lo relativo a la base salarial en razón a que ésta se rige por el inciso 3' del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indicó que Colpensiones reliquidó la pensión del actor con la inclusión de la bonificación por servicios prestados y los gastos de representación, por lo que considera que la prestación fue reconocida con base en los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994, es decir se ciñó a lo establecido en la normatividad vigente, motivo por el cual considera que no es viable ordenar la reliquidación de la pensión con nuevos factores salariales La apelación. Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante impugnó la sentencia, mediante escrito radicado el 30 de enero de 2018 (Fls. 128 a 133), en el cual alega que si bien la Corte Constitucional profirió las sentencias en las cuales se basa la decisión de la juez a quo en razón a que una de ellas se refiere únicamente a los
alega que si bien la Corte Constitucional profirió las sentencias en las cuales se basa la decisión de la juez a quo en razón a que una de ellas se refiere únicamente a los regímenes pensionales especiales regulados por la Ley 4' de 1992, y en cuanto a la sentencia 51.1-230 de 2015 se aplica a los servidores del Estado que tienen el carácter de trabajadores oficiales. Añadió que el consejo de Estado se apartó de la postura de la Sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, en sentencia del 25 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, expediente No. 2013-0154101(4683-13) contra la UGPP, la cual es de obligatorio cumplimiento para los Tribunales y Juzgados Administrativos del país. Página 3 de 19T Instancia N/R Radicado: 73001-33-40-010-2017-00051-01 De: Ángel Maria Gómez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Referencia: Apelación de sentencia TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto interlocutorio del 5 de abril de 2018 (fi. 145), se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 9 de mayo de 2018 (fl. 155), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. De la parte demandante (fls. 162 al 166). Dentro del término legal, el extremo procesal presentó alegatos de conclusión, en los
sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. De la parte demandante (fls. 162 al 166). Dentro del término legal, el extremo procesal presentó alegatos de conclusión, en los cuales consignó que el Tribunal Administrativo del Tolima, ha venido recogiendo el criterio del Consejo de Estado apartándose del criterio de la Corte Constitucional, en decisiones como la dictada el 2 de febrero de 2018, con ponencia del magistrado Dr. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, expediente 2017-00107-00 contra Colpensiones y en sentencia del 10 de mayo de 2018, magistrado ponente BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, expediente 2015-00124-01(interno 0297-2017) contra Colpensiones. A lo anterior añadió que el Consejo de Estado, Sección Segunda, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2017, magistrado ponente CÉSAR PALOMINO CORTÉS, expediente 2013-00562-01(3518-14) contra la UGPP, expuso que el ingreso base de liquidación en materia pensional se debe efectuar sobre lo realmente devengado, y una de las obligaciones es cotizar durante la vida laboral, efectuando los descuentos sobre todo lo que constituye salario o ingreso. De la parte demandada. La apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, presenta alegatos de conclusión (Fls. 167 al 171) afirmando que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen aplicable al caso concreto no hace alusión al monto pensional, así como tampoco a los factores salariales integrantes del mismo.
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen aplicable al caso concreto no hace alusión al monto pensional, así como tampoco a los factores salariales integrantes del mismo. Añadió que es necesario dar aplicación a la Sentencia SU-230 de 2015, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el sentido que el ingreso base de liquidación IBL no es un aspecto de la transición, y por tanto, son las reglas contenidas en el régimen general, las que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. Respecto de los factores salariales, manifestó que no reposa en el fondo pensional la información correspondiente a aquellos devengados por la parte actora y respecto de los cuales cotizó, en razón a que al momento de efectuarse los aportes al sistema, los mismos no son discriminados. Del Ministerio público. El agente del ministerio público no presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a esta Corporación decidir sobre la apelación interpuesta contra la Sentencia del 25 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Ángel María Gómez contra la Administradora Colombiana de pensiones -Colpensiones, Página 4 de 19T Instancia N/R Radicado: 73001-33-40-010-2017-00051-01 De: Ángel María Gómez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Referencia: Apelación de sentencia que negó las súplicas de la demanda. Competencia.
De: Ángel María Gómez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Referencia: Apelación de sentencia que negó las súplicas de la demanda. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C. A., es competente el Tribunal Administrativo de Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué. Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138, C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte actora derivado de un acto administrativo supuestamente dictado en contravía de la legalidad, el cuál se le imputa a la entidad demandada. Problema jurídico. El Tribunal Administrativo del Tolima absolverá el problema jurídico encaminado a determinar la legalidad de la Sentencia del 25 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones, en el entendido que al encontrarse el actor en el régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985 a excepción del ingreso base de liquidación, para el caso se rige por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, conforme los criterios de interpretación adoptados por la Corte Constitucional en las
pensional aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985 a excepción del ingreso base de liquidación, para el caso se rige por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, conforme los criterios de interpretación adoptados por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Establecido lo anterior, procede la Sala a resolver el fondo del asunto, para desatar, con su discurso, la impugnación. Lo probado en el expediente. Precisa la Sala que el acto pensional expedido a favor de la parte accionante está incorporado en i. la Resolución No. GNR 174574 del 8 de julio de 2013 "por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez" (folios 4 al 6 vto.), ii. la Resolución No. GNR 331472 del 9 de noviembre de 2016 "por la cual se ordena la reliquidación de una pensión mensual de vejez" expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, y iii. la Resolución No. VPB 45469 del 23 de diciembre de 2016 "por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida - vejez - recurso de apelación" expedida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones. Los datos obligados para adoptar la decisión que aquí se toma, parte por establecer que la parte accionante i. el señor Ángel María Gómez adquirió el status pensional el 29 de junio de 2011 (fl. 5 vto.), ji. Que su derecho pensional está regulado por la
que la parte accionante i. el señor Ángel María Gómez adquirió el status pensional el 29 de junio de 2011 (fl. 5 vto.), ji. Que su derecho pensional está regulado por la Ley 33 de 1985 por haber conservado el régimen de transición, iii. Que el día que entró a regir la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), ya venía laborando pues había ingresado al servicio el 15 de febrero de 1979 hasta el 31 de mayo de 2013 (fl. 4), iv. Como nació el 29 de junio de 1956 (fl. 4), v. su derecho prestacional pensional estaba consolidado ya que si bien contaba con más de 15 arios de servicio, también tenía más de 35 arios de edad, aunque vi. Siguió laborando después de cumplir los requisitos para acceder a la pensión. Página 5 de 19r Instancia N/R Radicado: 73001-33-40-010-2017-00051-01 De: Ángel Maria Gómez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Referencia: Apelación de sentencia Para desentrañar el problema planteado la Sala ha de indicar que se observa un reclamo respecto de la Pensión de Jubilación y sus factores. Del marco normativo y de la resolución del conflicto. Consideraciones acerca de la reliquidación pensional de los ex servidores públicos. Por fin las Altas cortes se han puesto de acuerdo en el espinoso tema de la transición reconocida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que respecta a su aplicación en cada caso en concreto, a partir del estudio abstracto de los elementos normativos que la integran.
reconocida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que respecta a su aplicación en cada caso en concreto, a partir del estudio abstracto de los elementos normativos que la integran. Con ello, los puntos de convergencia doctrinario de la Corte Constitucionall y del Consejo de Estado 2 (nuestro Órgano de Cierre) apuntan a establecer la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que toca a la aplicación del Ingreso Base de Liquidación pensional de quienes accedieron al status con ocasión del régimen de transición autorizado por el Legislador de 1993 (con lo cual se liquida de acuerdo con el inciso 3, a. en relación al tiempo -i. a quienes les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii. el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior y, para iii. ambos grupos, actualizado anualmente la base con arreglo en la variación del Índice de Precios al consumidory b. se computan los factores sobre los que se cotizó, es decir, sobre la nueva normativa). Dicho de otra manera, a. 75% de los factores legales y extralegales de los últimos diez (10) años), b. en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al promedio de factores constitutivos de ingreso sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado y que deben tenerse en cuenta al momento de calcular el monto de la prestación pensiona], c. de acuerdo con los factores establecidos en la norma reglamentaria en vigencia, esto es, conforme a los dispuesto en los los Decretos 691 y 1158 de 1994, d.
pensiona], c. de acuerdo con los factores establecidos en la norma reglamentaria en vigencia, esto es, conforme a los dispuesto en los los Decretos 691 y 1158 de 1994, d. pero liquidados, i. a quienes les faltare menos de diez arios para adquirir el derecho, con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii. el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior y, para iii. ambos grupos, actualizado anualmente la base con arreglo en la variación del Índice de Precios al consumidor. El contenido y alcance de la Sentencia C-258 de 2013 A partir del cambio normativo -Superior3 y Legal-, la Guardiana de la Carta fijó como criterios con vocación de ratio decidendi, i. para liquidar las pensiones no se Sentencias C-258 de 2013, T-078-14, A-326-I4, SU-230 de 15, T-320-15, SU-427-I6, SU-210-17, A-329-17, SU-395-17, 513-631 de 2017, T-018-18 y SU-023-18. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS; Sentencia del 28 de 2018, Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3 El Acto Legislativo 01 de 2005 modificó las reglas constitucionales sobre el régimen pensional; y en ese sentido, el estudio de fondo de la cuestión alegada por los demandantes, tomó como punto de referencia para su análisis, el artículo 48 de la Carta Política, el cual, con la reforma introducida en el Acto Legislativo I de 2005, procuró fijar un camino dirigido a establecer un sistema único y universal en materia pensiona]. Página 6 de 19r Instancia N/R Radicado: 73001-3340-010-2017-00051-01 De: Ángel Maria Gómez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Referencia: Apelación de sentencia tiene en cuenta todos los rubros, ii. sino que solo se deben considerar factores de liquidación aquellos que sean salariales y prestaciones que tengan la característica de ser remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado aportes, iii. luego es inconstitucional que el IBL de tales mesadas se fije sobre lo percibido "por todo concepto" como lo preveía el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, ergo, v por contera, iv. los beneficiarios del régimen de transición pensiona' se les aplica, con relación al ingreso base de liquidación (IBL), las previsiones descritas en el artículo 21 y en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En la reseñada Sentencia SU-230 de 2015, se dijo: "La solicitud de nulidad resuelta por
artículo 21 y en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En la reseñada Sentencia SU-230 de 2015, se dijo: "La solicitud de nulidad resuelta por la Sala Plena sobre la Sentencia T-078 de 2014, interpretó el alcance de lo establecido en la Sentencia C-258 de 2013. La Sala Plena al conocer dicha solicitud, mediante Auto 326 de 20144 decidió denegar la petición de nulidad, por cuanto consideró que no se configuraba el desconocimiento del precedente toda vez que no existía, antes de la Sentencia C-258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de Sala Plena sobre la interpretación del monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición. En efecto advirtió que al no existir esta interpretación, se entendía que estaba permitida aquella que a la luz de la Constitución y la ley, acogiera cualquiera de las Salas de Revisión en forma razonada y suficientemente justificada. Aclaró que de las sentencias emitidas por la Sala Plena sobre el tema (C-168 de 1995, C-1056 de 2003, C-754 de 2004) ninguna se había referido a las disposiciones de monto y base de liquidación dentro del régimen de transición, y en ese orden, el precedente fijado por la Sala Plena en este aspecto, debía ser el formulado en la Sentencia C-258 de 2013. De esta forma, la Sala Plena mediante el estudio de la solicitud de la nulidad de la tutela T-078, reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 establecida en la sentencia C-258 de 2013, fallo en el que por primera
De esta forma, la Sala Plena mediante el estudio de la solicitud de la nulidad de la tutela T-078, reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 establecida en la sentencia C-258 de 2013, fallo en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos". En efecto, entendiendo la dinámica jurisdiccional en la que se viene decantando la importancia ius fundamental de las Sentencias del Consejo de Estado; es del caso explicar porqué razones la doctrina de la Corte Constitucional, concuerda con su unificación. Y ello tiene gran incidencia en la seguridad jurídica que avale un pensamiento judicial que dé legitimidad a la acción de la administración de justicia. La explicación es bastante simple en el enunciado pero profundamente revolucionaria en su base después del juicio abstracto de constitucionalidad que hizo la Guardiana de la Carta sobre el deber de la Administración para resolver los asuntos con arreglo al artículo 114 de la Ley 1395 de 20105; así las cosas, tramitar un M.P. Mauricio González Cuervo Norma que fue declarada exequible con las exigencias de la Sentencia C-539 de 2011 (Referencia: expediente D-8351, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 114 (parcial) de la Ley 1395 de 2010 "Por la cual Página 7 de 192" Instancia N/R
D-8351, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 114 (parcial) de la Ley 1395 de 2010 "Por la cual Página 7 de 192" Instancia N/R Radicado: 73001-33-40-010-2017-00051-01 De: Ángel María Gómez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Referencia: Apelación de sentencia asunto judicial que enarbole una temática tal, implica sin más que la Administración viene en rebeldía y ha emitido una decisión con apartamiento judicial, intolerable en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. El asunto de la prohibición del apartamiento judicial de la Administración -y luego, de todos los operadores jurídicosfue tan sensible que luego, la Ley 1437 de 2011 impuso el acatamiento administrativo y judicial del precedente judicial como un deber ser inexcusable y ahora, si la prohibición absoluta del apartamiento del precedente jurisprudencial pertinente es tema inconcuso-; lo que significa, sin más, que en este asunto la Administración impuso a la parte accionante una verdadera excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 106, 1027, 2698 y 2709 del C. de P.A. y de lo CA., conducta claramente violatoria de los derechos del ahora usuario de la Administración de Justicia por cuanto que como se sabe, en Colombia los servidores públicos pueden acudir a esta figura, solo a condición de que no haya un juicio de constitucionalidad de una norma que le imponga una determinada conducta funcional. Así que tramitar este asunto parte de la base inconfundible de aceptar que la Administración tuvo una actitud contumaz para negar administrativamente los
un juicio de constitucionalidad de una norma que le imponga una determinada conducta funcional. Así que tramitar este asunto parte de la base inconfundible de aceptar que la Administración tuvo una actitud contumaz para negar administrativamente los derechos de la parte actora como motor de discusión judicial de la causa; en cuanto se sustrajo, por la vía de la elusión pura y simple su deber de exponer "clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación". Y ello es así porque desde la Sentencia C-539 de 2011; se dijo "PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión "encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, se adoptan medidas en materia de descongestión judicial", Demandante: Franky Urrego Ortiz, Magistrado Ponente: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA; Sentencia del 6 de julio de 2011). 9 Previsión legal que otorga carácter vinculante a las sentencias de unificación del Consejo de Estado para las autoridades al resolver asuntos de su competencia. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencia] dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos... Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del
jurídicos... Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente... 9 Sentencia C-816/11 (Demanda de inconstitucionalidad: del artículo 102 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de/o Contencioso Administrativo, Referencia: Expediente D-8473, Actor: Francisco Javier Lara Saboga!, Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO; Sentencia de noviembre 1 de 2011).
Sentencia C-634 de 2011 (Referencia: expediente D-8413, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 "por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de/o Contencioso Administrativo", Actor: Francisco Javier Lara Sabogal, Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA; Sentencia del 24 de agosto de 2011).
Sentencia C-588/12 (Demanda de inconstitucionalidad: de los artículos 102 (parcial), 269 (parcial) y 270
(parcial) de la ley 1437 de 2010 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo del artículo 102 (parcial) de la Ley 1437 de 2010, por la cual se expide el Código
(parcial) de la ley 1437 de 2010 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo del artículo 102 (parcial) de la Ley 1437
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