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TA TOL - 73001 33 40 010 2017 00057 01-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001 33 40 010 2017 00057 01-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).

Radicación: No. 73001-33-40-010-2017-00057-01

Interno: No. 00406 - 2020

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: GLORIA DEL SUEÑO CORREA VÁSQUEZ

Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Asunto: Apelación de sentencia – Reintegro descuentos de la mesada pensional e intereses moratorios.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y la entidad accionada – Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), conforme a la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora GLORIA DEL SUEÑO CORREA VÁSQUEZ, obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” con el fin de que se hagan las siguientes:

apoderado judicial, y en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” con el fin de que se hagan las siguientes:

I.I. PRETENSIONES DE LA DEMANDA1

“1. Que se declare la NULIDAD, respecto de los apartes de l os siguientes actos administrativos: 1.1. Del artículo 3º de la Resolución 2169 de marzo 05 de 2008.

1 Ver folios 215-217 del documento PDF – cuad. ppal. Tomo I del expediente electrónico – Juzgado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

GLORIA DEL SUEÑO CORREA VÁSQUEZ Vs. COLPENSIONES

RAD. 0102017-00057-01 INT.2020 – 00406 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 2 1.2. Del artículo 3º de la Resolución 001356 de julio 09 de 2008. 1.3. Del parágrafo 3º del artículo 1º de la Resolución 11114 de noviembre 04 de 2008.

Expedidos por e l INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES – ISS hoy COLPENSIONES, mediante las cuales se ordena el descuento o la devolución de unos dineros, de la cuota parte pensional que disfruta GLORIA DEL SUE ÑO CORREA VÁSQUEZ, como compensación indexada de lo percibido de BUENA FE por la demandante.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a COLPENSIONES, al REINTEGRO O PAGO a la demandante, señora

FE por la demandante.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a COLPENSIONES, al REINTEGRO O PAGO a la demandante, señora GLORIA DEL SUEÑO CORREA VÁSQUEZ, C.C. 46084.064, de todos los descuentos efectuados por Nota débito de manera irregular por valor de $402.000 de la mesada pensional de sobreviviente que le corresponde como beneficiaria de su difunto esposo HÉCTOR M ARDARIO ÁNGEL TIRADO, a partir de agosto de 2008, y hasta la fecha que se efectúe su pago a favor de mi representada.

3. Que se condene a la demandada COLPENSIONES, a reconocer INTERESES MORATORIOS a la tasa máxima fijada por la por la Superintendencia Bancaria y/u otra análoga, respecto de cada uno de los montos descontados, desde agosto de 2008, hasta la fecha que se efectué su pago a favor de mi representada.

4. Que se ordene la INDEXACIÓN de los montos a reconocer como reintegro a favor de mi mandante, desde agosto de 2008, y hasta la fecha que se haga efectivo el mencionado pago o devolución de dinero.

5. Que se declare la BUENA FE de mi poderdante, ya que al reunir los requisitos legales para sea beneficiaria del derecho a pensionarse por parte del ISS, presentando documentación idónea con la cual probó su derecho a la prestación económica, que le fue otorgada, con motivo del fallecimiento de su cónyuge HÉCTOR MARDARIO ÁNGEL TIRADO, sin incurrir en ninguna conducta punible.

6. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento, a los establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

HÉCTOR MARDARIO ÁNGEL TIRADO, sin incurrir en ninguna conducta punible.

6. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento, a los establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

7. Que en la liquidación de las sumas de dinero se utilice la ecuación matemática acogida por el máxime Tribunal de lo Contencioso Administrativo. (…)”

I.II. HECHOS2

Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:

2 Ver folios 201-211 del documento PDF – 2017-433 del expediente electrónico – Juzgado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

GLORIA DEL SUEÑO CORREA VÁSQUEZ Vs. COLPENSIONES

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Pág. 3 “1. El señor HÉCTOR MARDARIO ÁNGEL TIRADO, falleció el 02 de febrero de 1998, ostentando la calidad de pensionado por vejez del hoy extinto Instituto de Seguros Sociales.

2. Durante la historia de su vida, convivió en unión libre con GLORIA DEL SUEÑO CORREA VÁSQUEZ y con posterioridad contraj o matrimonio, con la misma, vínculo que perduró hasta el día de su muerte.

3. Dentro del lapso de esta relación (marital y conyugal), el señor ÁNGEL TIRADO, procreó con una tercera persona a la niña llamada PAOLA ANDREA ÁNGEL SANMIGUEL, quien fue entreg ada por su madre al causante cuando tenía aproximadamente tres (3) años de edad.

TIRADO, procreó con una tercera persona a la niña llamada PAOLA ANDREA ÁNGEL SANMIGUEL, quien fue entreg ada por su madre al causante cuando tenía aproximadamente tres (3) años de edad.

4. El causante, llevó a su pequeña primogénita al seno del hogar que conformaba con GLORIA DEL SUEÑO CORREA VÁSQUEZ, habiendo sido acogida por ésta, en el núcleo familiar, re cibiendo el afecto y los cuidados propios que su crianza demandaba en concurrencia con su padre HÉCTOR MARDARIO.

5. Con posterioridad a la muerte del señor HÉCTOR MARDARIO ÁNGEL TIRADO, versión según mi poderdante, acreditada con prueba documental que se alega al proceso, PAOLA ANDREA ÁNGEL SANMIGUEL, siguió recibiendo los cuidados propios que su madrastra - señora GLORIA DEL SUEÑO le prodigaba, suministrándole techo, alimentación, educación, vestuario, etc. Es decir, la tenía como si fuera su propia hija biológica.

6. La señora CORREA VÁSQUEZ, es una persona ILETRADA, así se desprende de su cédula de ciudadanía, donde manifestó “no saber firmar”.

7. La misma señora GLORIA DEL SUEÑO, con posterioridad mecanizó y memorizó unos rasgos mecanográficos en los cuales se lee “GLORIA CORREA V.” y ella sabe que esa es su firma; pero en realidad no sabe leer ni escribir.

8. A la muerte de su esposo ( HÉCTOR MARDARIO), la señora GLORIA DEL SUEÑO CORREA VÁSQUEZ, solicitó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,

8. A la muerte de su esposo ( HÉCTOR MARDARIO), la señora GLORIA DEL SUEÑO CORREA VÁSQUEZ, solicitó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el recon ocimiento de la Pensión de Sobreviviente, habiendo demostrado que convivió con el mismo, por un espacio de doce (12) años aproximadamente y hasta la fecha de su muerte.

9. El día veinticuatro (24) de febrero de 1998, la señora GLORIA DEL SUEÑO CORREA VÁSQUEZ, anexó a la re clamación de la Pensión de Sobreviviente, declaración bajo gravedad de juramento la que manifestó lo siguiente:

9.1. Que convivió con HÉCTOR MARDARIO, por espacio de doce (12) años.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Pág. 4 9.2. Que se casó el 05 de noviembre de 1995, con el mismo señor, según consta en el Registro Civil de Matrimonio que aporta al Instituto de Seguros Sociales. 9.3. Que convivió con el mismo, hasta febrero 02 de 1998, fecha de su fallecimiento. 9.4. Que no tuvo hijos con él, pero que la hija de él (PAOLA ANDREA ÁNGEL SANMIGUEL) y su hija (GLORIA INÉS CORREA), forman un hogar.

10. El ISS, sometió la petición de pensión de sobrevivientes, a los procedimientos

SANMIGUEL) y su hija (GLORIA INÉS CORREA), forman un hogar.

10. El ISS, sometió la petición de pensión de sobrevivientes, a los procedimientos y formalismos propios establecidos para estos casos. Habiendo practicado por parte de su Tra bajadora Social Dra. LUZ ANGELA OLAYA F., el Estudio Socio Económico y Familiar de Investigación Administrativa y en su informe que igualmente obra a folios 21, 22, 23, 24 y 25, del expediente pensional del causante señor ÁNGEL TIRADO, al establecer el cuadro de composición familiar

lo registra de la siguiente manera:

NOMBRE PARENTESCO EDAD EST. CIVIL OCUPACIÓN CONVIVE

Gloria Inés Correa Paola

Andrea Ángel Genoveva Tirado

Hijastra

Hija

18

10

soltera

soltera Vacante

Estudiante Si

Si Genoveva Tirado Madre 97 Viuda Hogar Si Gloria del Sueño Esposa 38 Casada Hogar Si

11. Como se puede observar señor (a) Juez, claramente en este informe que practica el propio ISS, certifica la existencia de la hija menor del causante de nombre PAOLA AN DREA ÁNGEL SANMIGUEL, por lo que es jurídicamente inaceptable que dicha entidad presuma que la señora GLORIA DEL SUEÑO, omitió su existencia, y aduzca como prueba de ello, el carné de afiliación en salud en donde la registra como su beneficiaria.

inaceptable que dicha entidad presuma que la señora GLORIA DEL SUEÑO, omitió su existencia, y aduzca como prueba de ello, el carné de afiliación en salud en donde la registra como su beneficiaria.

12. El acto de afiliación de la menor PAOLA ANDREA ÁNGEL SANMIGUEL, a la seguridad social en salud, fue un acto de responsabilidad, al brindarle en su condición de madrastra protección en su salud después de la muerte de su padre.

13. Por su parte el ISS, ter giversando la conducta responsable asumida por mi mandante, aduce en el párrafo 15 de la Resolución 1356 de julio nueve (9) de 2008, que se trata de una prueba documental con la que se demuestra que la señora GLORIA DEL SUEÑO no desconocía la existencia de PAOLA ANDREA.

14. Sin embargo, es evidente que desde su solicitud Pensional de Sobrevivencia, la accionante mediante Declaración Juramentada a través de escrito radicado ante la entidad pensional, puso en conocimiento de la existencia de la menor

(Paola Andrea Ángel Sanmiguel), y el ISS, mediante investigación de TrabajoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Pág. 5 Social, también tuvo conocimiento de la existencia de la misma en el núcleo familiar, todo ello, con anterioridad a la fecha de la expedición de la Resolución 5461 de Noviembre 30 de 1999, por medio de la cual, se le reconoció la Pensión

Social, también tuvo conocimiento de la existencia de la misma en el núcleo familiar, todo ello, con anterioridad a la fecha de la expedición de la Resolución 5461 de Noviembre 30 de 1999, por medio de la cual, se le reconoció la Pensión de Sobrevivencia a la señora GLORIA DEL SUEÑO CORREA VÁSQUEZ.

15. Reitero que, a pesar de la información suministrada directamente por mi mandante, el ISS, OMITIÓ DEJAR EN SUSPENSO EL DERECHO AL 50% D E PAOLA ANDREA ÁNGEL SANMIGUEL a la cuota parte pensional de sobreviviente de la entonces menor. Es decir, le reconoce el 100% de dicha prestación económica a la señora GLORIA DEL SUEÑO CORREA VÁSQUEZ, quien la percibe de buena fe.

16. Significa que es te hecho u omisión de parte del entonces ISS, hoy reemplazada procesalmente por COLPENSIONES, no le es imputable al demandante, porque como es lógico deducir, esta decisión es eminentemente institucional y por lo tanto ajena a la voluntad de la señora GLORIA DEL SUEÑO.

17. En todo caso, la señora GLORIA DEL SUE ÑO, subsistía de la Pensión de Sobrevivencia y de esos -mismos-recursos siguió asumiendo los gastos de manutención general y educación, que demandaba el crecimiento y formación de PAOLA ANDREA ÁNGEL SANMIGUEL, tal como se demuestra en el acápite de pruebas.

18. Según información de la accionante, el 19 de enero de 2007, mucho tiempo después del fallecimiento del causante, y pocos días antes de adquirir su mayoría

pruebas.

18. Según información de la accionante, el 19 de enero de 2007, mucho tiempo después del fallecimiento del causante, y pocos días antes de adquirir su mayoría de edad, PAOLA ANDREA ÁNGEL SANMIGUEL, decide abandonar el hogar que le brindó GLORIA DEL SUEÑO, motivada por diferencias relacionadas con su comportamiento, según versión de la demandante.

19. Posteriormente, con la mayoría de edad PAOLA ANDREA, solicitó al ISS la cuota parte de la Pensi ón de Sobrevivientes de su padre, la cual fue negada inicialmente por la mencionada entidad mediante Resolución No. 9887 de 2007, siendo interpuesto contra la misma, recurso de reposición y en subsidio apelación por parte de la misma descendiente.

20. A l resolver el Recurso de Reposición impetrado contra ésta, el ISS le reconoció dicha prestación por medio de la Resolución 2169 de 2008.

21. En el artículo 30 de la mentada Resolución (2169 de 2008), de manera inexplicable ordenó descontar de la cuota par te que le corresponde a GLORIA DEL SUEÑO CORREA VÁSQUEZ, la suma de cincuenta y seis millones novecientos cuarenta y seis mil setecientos setenta y tres pesos ($56.946.773) en 141 cuotas de cuatrocientos cuatro mil pesos ($404.000) cada una.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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22. La menc ionada Resolución 2169 de 2008, no le fuera notificada a mi mandante GLORIA DEL SUENO, ni de manera personal ni por edicto, como puede verificarse en el expediente personal del ISS, a pesar de que a la accionante le asiste un interés legítimo en la decisi ón que hoy le afecta, por tratarse de un acto administrativo que modifica y revoca un derecho patrimonial y particular concreto, violándose flagrantemente el derecho al debido proceso, y haciéndose imposible además que el demandante agotara la vía gubernat iva de dicho acto administrativo.

23. Con posterioridad, a pesar de haber recurrido la decisión contenida en la Resolución No. 9887 de 2007, el ISS dio trámite a la Apelación, expidiendo la Resolución No. 001356 de 2008, mediante la cual modificó la Res olución No. 5461 de 1999, por medio de la cual se le reconoció la Pensión de Sobrevivientes a la señora GLORIA DEL SUENO, ordenando en su artículo 30 descontar la suma de sesenta y un millones quinientos setenta y dos mil ochocientos sesenta y siete pesos ($61.572.867) en 153 cuotas de cuatrocientos dos mil cuatrocientos treinta y siete pesos ($402.437).

24. La Resolución No. 001356 de 2008, igual que tampoco le fue notificada-a mi poderdante, como puede verificarse en el expediente del causante, pero si le

y siete pesos ($402.437).

24. La Resolución No. 001356 de 2008, igual que tampoco le fue notificada-a mi poderdante, como puede verificarse en el expediente del causante, pero si le modificó y/o revocó un derecho patrimonial y particular concreto, le viola nuevamente el derecho al debido proceso, y hace imposible que el demandante agote la vía gubernativa de dicho acto administrativo.

25. El 29 de julio de 2009, la señora GLORIA DEL SUEÑO, a través del suscrito, elevó derecho de petición, solicitando le fuera notificado(s) lo(s) acto(s) por medio de los cuales se le modificó su mesada pensional de sobrevivencia, ordenando compartirla con PAOLA ANDREA ÁNGEL SANMIGUEL, como hija del causante.

26. Esta decisión, no admite discusión alguna por la legitimidad del derecho de la entonces meno r; por lo que no es objeto de la solicitud de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO aquí planteado.

27. Lo que no comparte este apoderado y, que si es objeto de la presente Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, es el DESCUENTO ADICIONAL, ordenado en los actos administrativos atacados con la presente demanda, en el sentido de ordenarle a mi mandante devolver el total de los valores y/o montos recibidos de buena fe, que se tornan no reembolsables.

28. El ISS mediante Resolución No. 11114 de 2008, en respuesta a la petición realizada, OMITE las razones que esgrime m i mandante para eximirla de dicho descuento y/o reembolso y una vez más lo incrementó a la suma de Cien Millones

realizada, OMITE las razones que esgrime m i mandante para eximirla de dicho descuento y/o reembolso y una vez más lo incrementó a la suma de Cien Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Nueve Pesos ($100.499.989) M/L., pagaderos en 250 cuotas de cuatrocientos dos mil pesos ($402.000) cada una.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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29. La Resolución No. 11114 de 2008, le fue notif icada a mi representada, sin que, en la misma, se previera que se conceda recurso alguno de manera clara y expresa, entendiéndose como tal, por no surtida la notificación en debida forma.

30. De conformidad con lo expuesto anteriormente, se debe conclui r que la señora GLORIA DEL SUEÑO CORREA VÁSQUEZ, obró y ha obrado siempre de BUENA FE, por cuanto no ha sido posible hasta la fecha, que el ISS o COLPENSIONES, demuestre que su obrar fue de manera distinta.

31. La demandante, manifiesta no conocer la re sidencia actual de PAOLA

ANDREA ÁNGEL SANMIGUEL.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada - LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada - LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” contestó la de manda, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas incoadas por considerar que los actos administrativo s acusados no adolecen de causal de nulidad alguna, pues los mismo fueron expedidos conform e al régimen legal aplicable, y que a la parte actora le incumbe probar los supuestos de hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y en orden de ello le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de la que gozan.

Asimismo señaló que, revisa do el acto administrativo objeto d e controversia, se tiene que el mismo se trata de una Resolución No. 5641 del 30 de noviembre de 1999, mediante la cual se reconoció a favor de la señora Gloria del Sueño Correa, una pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor Héctor Mardario Ángel Tirado (q.e.p.d.), y que la justificación de la modificación radica en que , Paola Andrea Ángel Sanmiguel, en calidad de hija del causante, elevó solicitud de reconocimiento pensional, lográndose establecer que esta cumplía con los requis itos para acceder a la misma, siendo por consiguiente reconocida mediante la Resolución No. 001356 del 09 de julio de 2008.

Luego refiere que, dentro del caso concreto se pudo advertir que al momento del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivient e, la demandante omitió

Luego refiere que, dentro del caso concreto se pudo advertir que al momento del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivient e, la demandante omitió informar al entonces Instituto de Seguro Social – ISS, sobre la existencia de la menor Paola Andrea Ángel Sanmiguel -, hija del pensionado fallecido – Héctor Mardario Ángel Tirado, pese a tener conocimiento de ello, situación que que dó demostrada en la resolución No. 001356 del 9 de julio de 2008, mediante la cual se observa que la señora Correa Vásquez tenía vinculada a la menor a la E.P.S., y con lo cual se tiene por acreditada la mala fe con la que actuó.

3 Folios 282292 del Cuad. PPal. I del expediente electrónico – Juzgado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Por último, formuló las siguientes excepciones: “ inexistencia de la obligación”, y “prescripción genérica”.

III. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 11 de mayo de 2020, adoptó decisión de fondo en el asunto de la referencia, en co nsideración a que reposaban en el cartulario las pruebas necesarias para ello, resolviendo:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo 3°. de la Resolución No. 2169 de

que reposaban en el cartulario las pruebas necesarias para ello, resolviendo:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo 3°. de la Resolución No. 2169 de marzo del 2008, que orden o (sic) descontar el retroactivo de $56.946.773 pesos en 141 cuotas de $404.000 de la pensión de sobrevivientes de la señora Gloria del Sueño Correa Vásquez.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del artículo 3°. de la Resolución No. 1356 del Julio del 2008, que ordeno (sic) descontar el retroactivo de $61.572.867 pesos en 153 cuotas de $402.437 de la pensión de sobrevivientes de la señora Gloria del Sueño

Correa Vásquez.

TERCERO: DECLÁRESE la nulidad del parágrafo 3°. Del artículo 1°. de la Resolución No. 11114 de noviembre del 2008, que reconoció la pensión de sobreviviente a la señora Paola Andrea Ángel Sanmiguel a partir del fallecimiento de su padre, es decir desde el 02 de febrero de 1998 y ordeno (sic) descontar el retroactivo de $100.499.989 pesos en 250 cuotas de $402.000 de la pensión de sobrevivientes que le corresponde a la señora Gloria del Sueño Correa Vásquez.

CUARTO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al reintegro de las mesada s descontadas de la pensión de sobrevivientes de la señora Gloria del Suelo Correa Vásquez desde 01 de marzo de

restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al reintegro de las mesada s descontadas de la pensión de sobrevivientes de la señora Gloria del Suelo Correa Vásquez desde 01 de marzo de 2014 hasta el 01 de marzo de 2017, debidamente indexada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C.G.P, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% d e las condenas impuestas como agencias en derecho.

4 Folios 197-328 del documento PDF. Cuad. Ppal. II del expediente electrónico – Juzgado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se cumpla el artículo 203 del C.P.A.C.A.

NOVENO: Archívese el expediente, previa anotación en el sistema informático

“Justicia Siglo XXI”.

“(…)”

“Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró:

NOVENO: Archívese el expediente, previa anotación en el sistema informático

“Justicia Siglo XXI”.

“(…)”

“Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró:

“Se debe acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que del acervo probatorio se evidencia que los actos administrativos mediante los cuales se ordenó el descuento de las mesadas pensionales a las que tenía derecho el demandante como cónyuge del señor Héctor Mardario Ángel Tirado (QEPD), nunca fueron notificados, violando de esta manera el derecho al debido proceso y contradicción, además se pudo establecer que el Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Colpensiones desde el momento en que se hizo la solicitud de reconocimi ento y pago de Acceder a las pretensiones pensión de sobrevivientes por parte de la señora Correa Vásquez tuvo conocimiento de la existencia de la menor Paola Andrea Ángel Sanmiguel con lo que se puede inferir que la demandante actuó de buena fe.

(…)

En conclusión y de acuerdo con lo señalado en precedencia se ha demostrado el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, así como la vulneración al debido proceso de la accionante, por parte del ISS (hoy COLPENSIONES) al momento de expedir los actos administrativos demandados, se declarará la nulidad parcial de las resoluciones 2169 del 05 de mayo de 2008 y 1356 del 09 de julio del 2008 respecto a su artículo tercero, respectivamente, así como el párrafo 3° del artículo 1° de la Resolución 11114 del 04 de noviembre de 2008, expedidas todas por

2008 respecto a su artículo tercero, respectivamente, así como el párrafo 3° del artículo 1° de la Resolución 11114 del 04 de noviembre de 2008, expedidas todas por el Instituto de Seguros Sociales -ISS hoy Colpensiones y se ordenará el reintegro de los dineros descontados de las mesadas de la pensión de sobreviviente de la Señora Gloria del Sueño Correa Vásquez desde el 01 de marzo de 2014 hasta el 01 de marzo de 2017.”

IV. LA APELACIÓN

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte actora y de la entidad demandada – Administradora Colombiana de Pensional – COLPENSIONES, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 11 de ma yo de 2020, por lo cual expusieron lo siguiente:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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4.1. Parte accionante

En su oportunidad, el vocero judicial del extremo activo señaló que, si bien comparte la d ecisión adoptada por el a quo , en cuanto orden a el reintegro de los valores descontados de la pensión de sobreviviente que disfruta la señora Gloria del Sueño Correa Vásquez desde el 01 de marzo de 2014 hasta el 01 de marzo de 2017, considera que, la no ca ncelación del valor integral de la mesada pensional en la

descontados de la pensión de sobreviviente que disfruta la señora Gloria del Sueño Correa Vásquez desde el 01 de marzo de 2014 hasta el 01 de marzo de 2017, considera que, la no ca ncelación del valor integral de la mesada pensional en la medida de su proporción debe ser resarcida con severidad, y en tal orden, solicita que se modifique la sentencia, y se acceda al reconocimiento de intereses de mora que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a los valores dispuestos en el fallo.

4.2. Administradora Colombiana de Pensional – COLPENSIONES

Por su parte, el apoderado judicial del fondo pensional accionado s olicita que se revoque la sentencia, pues considera que contrario a lo abordado por el a quo, en el sub examine no hay lugar a declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, y en orden de ello, expone lo siguiente.

Como primera medida señala que, pese a que la parte accionante manifestó que la señora Correa Vásquez es una persona iletrada, y que en razón de ello no conocía que la entonces menor Paola Andrea Ángel Sanmiguel fuere beneficiaria del derecho pensional en la modalidad de sobrevivencia, como si era posible que esta conociera que a ella sí le asistía tal derecho; aunado a que, el desconocimiento e ignorancia de la ley no puede servir de excusa para su incumplimiento, contexto con el que a su juicio se demuestra que la hoy accionante sacó provechos de su situación, y que al momento de velar por los derecho de la menor los pasó por alto.

El segundo punto de discrepancia radica en que no ent iende cómo la autoridad

el que a su juicio se demuestra que la hoy accionante sacó provechos de su situación, y que al momento de velar por los derecho de la menor los pasó por alto.

El segundo punto de discrepancia radica en que no ent iende cómo la autoridad judicial de instancia concluyó que la administración no había surtido el trámite de notificación de los actos administrativos acusados, y conforme a los cuales se ordenó los descuentos que se realizarían como consecuencia del reconocimiento pensional otorgado a Paola Andrea Ángel Sanmiguel , cuando nunca se ofició al fondo pensional para que acreditara el procedimiento surtido, ni mucho menos se les había requerido para que aportaran el expediente administrativo, prueba idónea para afirmar esto con certeza, por lo que el juez debió hacer uso de su facultad oficiosa y requerir a la administración para que emitiera la información necesaria con la cual se hubiere fundamentado la condena impuesta. Aunado a que considera que la demandante sí tuvo conocimiento del proceso administrativo adelantado en pro del reconocimiento pensional de la hija del causante.

Luego y como tercer argumento , indica que si bien la accionante pudo llegar a manifestar que el señor Ángel Tirado tenía una hija, lo cierto es que , la simple manifestación no daba lugar al fondo pensional para reconocer derechos ajenos, yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

GLORIA DEL SUEÑO CORREA VÁSQUEZ Vs. COLPENSIONES

RAD. 0102017-00057-01 INT.2020 – 00406 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 11 mucho menos, a reconocer la pensión a menores de edad a los cuales no se les

RAD. 0102017-00057-01 INT.2020 – 00406 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 11 mucho menos, a reconocer la pensión a menores de edad a los cuales no se les prueba su calidad real como hija del causante, pues lo correcto era que la señora Correa Vásquez allegara el respectivo registro civil de nacimiento de la menor para que la administración realmente estudiara si había lugar o no al reconocimiento.

Como cuarto cargo refirió que, en el caso e

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