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TA TOL - 73001-33-40-010-2018-00054-01-(26-04-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-40-010-2018-00054-01-(26-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República cíe Col-mala TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: 73001-33-40-010-2018-00054-01

Número Interno: 0379-18

Medio de Control: DE CUMPLIMIENTO

Demandante: JOSÉ AGUSTÍN AGUDELO CABRERA Y OSCAR JULIAN

DELGADO PANTOJA Demandado: MUNICIPIO DE MELGAR Se encuentran las presentes diligencias para decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2018, por medio de la cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué resolvió negar las pretensiones de la acción incoada.

ANTECEDENTES Los señores José Agustín Agudelo Cabrera y Oscar Julián Delgado Pantoja, instauraron demanda de cumplimiento contra el Municipio de Melgar, solicitando que se cumpla lo dispuesto tanto en el artículo 337 del Acuerdo No. 001 de 2016 expedido por el Concejo de dicha municipalidad, como en el parágrafo 2° del artículo 84 de la Ley 1801 de 2016; lo anterior en relación a los siguientes: HECHOS Como sustento fáctico la parte actora expone: "Desde hace aproximadamente diez (10) años mi poderdante, ejerce, en el inmueble ubicado en la calle 7a No. 26-67 de la ciudad de Melgar, la actividad comercial de venta de bebidas embriagantes al público en general, en el establecimiento de comercio llamado "PUNTO CERVECERO

inmueble ubicado en la calle 7a No. 26-67 de la ciudad de Melgar, la actividad comercial de venta de bebidas embriagantes al público en general, en el establecimiento de comercio llamado "PUNTO CERVECERO MELGAR", respetando las restricciones que la ley establece, al punto que hasta el día de hoy, al punto que hasta el día de hoy, a excepción de la sanción que inclusive motiva esta acción, jamás se le había impuesto sanción por violación a la ley por el ejercicio comercial de venta de bebidas embriagantes al público en general. (Principio de confianza legítima)." "Desde el tiempo atrás indicado, respecto al ejercicio comercial que actualmente desplegaba mi poderdante en el inmueble citado en el punto anterior, ha venido cumpliendo con sus obligaciones que la ley le impone como comerciante, entre ellas, la de mantener al día su registro de CámaraACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 2

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INT: 0379-18 de Comercio, y en especial, la del pago de sus impuestos de industria y comercio ante la Tesorería Municipal de Melgar, sin haber encontrado jamás, objeción alguna por parte del municipio de Melgar, al ejercicio de su actividad, ni al cumplimiento de sus obligaciones como comerciante en el preindicado inmueble. (Principio de confianza legítima)." 3 "No obstante lo anterior, (la entidad pública obligada al cumplimiento) se ha negado reiteradamente a darle cumplimiento a la norma con fuerza material de ley (al acto administrativo en firme), alegando diversas razones, ninguna

3 "No obstante lo anterior, (la entidad pública obligada al cumplimiento) se ha negado reiteradamente a darle cumplimiento a la norma con fuerza material de ley (al acto administrativo en firme), alegando diversas razones, ninguna de las cuales justifica la renuncia a su cumplimiento, pues la norma (o el acto administrativo) está amparada con presunción de legalidad, ya que en contra de ella (o de el) no se ha producido hasta este momento decisión judicial que la declare inconstitucional (o lo haya declarado nulo)." 4 "Las modificaciones en el uso del suelo, esto es, en el inmueble ubicado en la calle 7a No. 26-67 de la ciudad de Melgar, jamás le fueron informadas a mi poderdante previamente, ni respecto a las consecuencias de las mismas se me puso al tanto, para efectos de tomar decisiones frente a ellas, si así fuese de su interés." "Las modificaciones en el uso del suelo, que incluyen al inmueble ubicado en la calle 7a No. 26-67 de la ciudad de Melgar, en donde mi poderdante desarrollaba la actividad comercial de venta de bebidas embriagantes al público en general, jamás fueron socializadas con la comunidad de comerciantes, la cual desde muchos años atrás ejerce esa actividad en la carrera 27, entre calles 7a y 8' de la ciudad de Melgar, por lo cual han sido sorprendidos con las medidas policivas con las cuales se les impide ejercer la actividad de comercio que, repito, desde muchos años atrás vienen ejerciendo en dicho sector." "Mi poderdante ejerce el comercio de venta de bebidas embriagantes al público, desde hace más de diez (10) años, conforme se podrá comprobar

la actividad de comercio que, repito, desde muchos años atrás vienen ejerciendo en dicho sector." "Mi poderdante ejerce el comercio de venta de bebidas embriagantes al público, desde hace más de diez (10) años, conforme se podrá comprobar en los archivos de la tesorería del municipio de Melgar, a través de los recibos de pagos de impuestos y las declaraciones de impuestos de industria y comercio." "En el inmueble que ocupa mi poderdante para desarrollar la actividad comercial de venta de bebidas embriagantes al público, se viene desarrollando tal actividad desde hace más de treinta años, conforme se podrá comprobar en los archivos que reposan en la tesorería del municipio de Melgar, a través de los recibos de pagos de impuestos y las declaraciones de impuestos de industria y comercio, incluso en las licencias de funcionamiento, expedidas en esos momentos para desarrollar la actividad comercial, hasta cuando fueron abolidas o suprimidas por el artículo 46 del decreto 2150 de 1995" "Junto o inmediato al establecimiento de mi poderdante, ubicado en la calle 7a No. 26-67 de la ciudad de Melgar, denominado "PUNTO CERVECERO MELGAR", en el costado norte, con nomenclatura calle 7a No. 26-59, existeACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 3

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INT: 0379-18 otro establecimiento comercial idéntico al de mi poderdante, el cual también expende licores y bebidas embriagantes al público, el cual funciona hasta la fecha sin que jamás se haya adelantado contra el mismo, acción policiva

INT: 0379-18 otro establecimiento comercial idéntico al de mi poderdante, el cual también expende licores y bebidas embriagantes al público, el cual funciona hasta la fecha sin que jamás se haya adelantado contra el mismo, acción policiva alguna igual a la mía, o se le haya requerido para que cese en la venta de licores y bebidas embriagantes al público, lo cual implica una discriminación en mi contra y un trato desigual ante la ley, sin que haya razón legal de ninguna clase para tan desigual trato. En este punto decir que mi poderdante no hace parte de los votantes o seguidores del actual alcalde Miguel Antonio Parra Pinilla, ni del anterior alcalde gentil Gómez Oliveros, por lo• que se supone que a los que no votantes de los prenombrados alcaldes, se les persigue y se les sanciona y a los votantes de los mismos se les protege o por lo menos no se les requiere de ninguna manera. Según mi poderdante, el propietario del establecimiento atrás descrito, o su esposa compañera, son parientes de la esposa del señor alcalde actual. EL

ANTERIOR HECHO CONFIGURA VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE TRATO IGUAL ANTE LA LEY." 9. "Sin embargo de mi poderdante tener la titularidad de los derechos adquiridos a mantener, la venta de licores y bebidas embriagantes al público en general en el establecimiento comercial atrás descrito, como bien se expone atrás, la alcaldía de Melgar, en cabeza de su alcalde, Miguel Antonio Parra Pinilla, con fecha 08 de noviembre de 2017, al decidir recurso de apelación, a través de proceso administrativo sancionatorio,

bien se expone atrás, la alcaldía de Melgar, en cabeza de su alcalde, Miguel Antonio Parra Pinilla, con fecha 08 de noviembre de 2017, al decidir recurso de apelación, a través de proceso administrativo sancionatorio, dispuso declararlo contraventor de las normas policivas, exactamente del numeral 12 del artículo 92 del Código Nacional de Policía y Convivencia, y en consecuencia también dispuso el cierre definitivo de su establecimiento comercial, repetimos, ubicado en la calle 7a No. 26-67 de la ciudad de Melgar, denominado, "PUNTO CERVECERO MELGAR"." 1 0. "La decisión contenida en el fallo de primera instancia, confirmada en el recurso de que atrás habla, al ser sorpresiva, injusta e ilegal, conforme en este memorial se expone, VULNERA INJUSTAMENTE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES DE MI PODERDANTE, AL TRABAJO Y SU

CONSECUENTE VULNERACIÓN A SU SUSTENTO, AL MÍNIMO VITAL Y SU CONDICIÓN DE VIDA DIGNA, Y SU DERECHO FUNDAMENTAL A TRATO IGUAL ANTE LA LEY, YA QUE ES DE LA ACTIVIDAD

COMERCIAL DE VENTA DE BEBIDAS EMBRIAGANTES AL PÚBLICO,

QUE HASTA EL DÍA VIERNES 09 DE LOS CORRIENTES EJERCIÓ

DESDE HACE APROXIMADAMENTE DIEZ AÑOS, EN EL

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO DESCRITO ATRÁS, QUE OBTIENE

SU MODESTO INGRESO ECONÓMICO CON EL CUAL SOBREVIVE JUNTO CON SU FAMILIA." 11. "El cierre material del establecimiento comercial de mi poderdante ubicado

SU MODESTO INGRESO ECONÓMICO CON EL CUAL SOBREVIVE JUNTO CON SU FAMILIA." 11. "El cierre material del establecimiento comercial de mi poderdante ubicado en la calle T No. 26-67 de la ciudad de Melgar, denominado, "PUNTO CERVECERO MELGAR", se llevó a cabo por parte de la misma alcaldía de Melgar, de manera sorpresiva e incomunicada, en las horas de la mañana el día viernes nueve (09) de febrero de 2018, a través de sellamiento, sinACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 4

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INT: 0379-18 que ni siquiera fuera informado para ello, dado que le toco (sic) elevar petición posterior para que se le permitieran sacar sus documentos personales de identidad, que en el negocio había dejado y para apagar los refrigeradores que tiene en el mismo." 12."Las modificaciones en el uso del suelo introducidas en el Acuerdo 001 de 2016, Por Medio del Cual se Adopta la Revisión y Ajuste general Ordinario Del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Melgar, Tolima, (PBOT), que se le pretenden aplicar a mi poderdante, cobraron vigencia a partir del 17 de febrero de 2016, y no aplican para afectar la actividad comercial de mi poderdante, dada la existencia de los derechos adquiridos a su favor, consagrados en el mismo Acuerdo 001 (PBOT), en su artículo 337, y en el Parágrafo 2°, del artículo 84 de la ley 1801 de 2016

actividad comercial de mi poderdante, dada la existencia de los derechos adquiridos a su favor, consagrados en el mismo Acuerdo 001 (PBOT), en su artículo 337, y en el Parágrafo 2°, del artículo 84 de la ley 1801 de 2016 o Código de Policía y Convivencia, Incluso, una vez entró en vigencia, el 17 de febrero de 2016, el PBOT contenido en el Acuerdo 001 de 2016, se le permitió a mi poderdante, continuar con el ejercicio de la actividad comercial de venta de bebidas embriagantes al público normalmente, incluso permitiendo el pago de los impuestos de industria y comercio por la actividad que desarrollaba." PRETENSIONES "Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho que atrás se exponen, solicito de manera respetuosa al despacho, que se apliquen a favor de mi poderdante, y de todos los comerciantes de Melgar, que encajen en la tipicidad de las normas pretendidas en cumplimiento, las prerrogativas legales contenidas en las normas que adelante relaciono, las cuales consagran los derechos adquiridos a favor de los mismos, a efectos de que sigan ejerciendo la actividad comercial que iniciaron antes de entrar en vigencia el Acuerdo 001 de 2016, expedido por el Consejo Municipal de Melgar, por medio del cual se le hicieron modificaciones al PBOT del Acuerdo 014 de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Melgar, mediante el cual se aprobó el primer Plan básico de Ordenamiento Territorial de Melgar: 1 El artículo 337, del Acuerdo 001 de 2016, expedido por el Concejo Municipal de Melgar, mediante el cual se aprobó el Plan Básico de

mediante el cual se aprobó el primer Plan básico de Ordenamiento Territorial de Melgar: 1 El artículo 337, del Acuerdo 001 de 2016, expedido por el Concejo Municipal de Melgar, mediante el cual se aprobó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT), en el cual dispuso lo siguiente: "Régimen de transición: La expedición del presente acuerdo no afecta los derechos adquiridos que se hayan obtenido a partir de los Acuerdos Municipales referentes al PBOT y demás normas urbanísticas municipales expedidas con anterioridad."

2. El Parágrafo 2° del Artículo 84 de la Ley 1801 de 2016, que consagra lo siguiente:ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 5

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INT: 0379-18 "Se respetarán los derechos adquiridos de los establecimientos legalmente constituidos."

3. Las anteriores normas deberán aplicarse para efectos de respetar la actividad de los comerciantes que realizaban actividad comercial al amparo de la reglamentación consagrada en la siguiente norma, que regía antes de entrar en vigencia el Acuerdo 001 de 2016 tantas veces citado, a los cuales se les otorgó protección de derechos adquiridos a través de las normas mencionadas en los numerales anteriores: El Capítulo 78 del Acuerdo 014 del 01 de agosto de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Melgar, por el cual se expidió también el primer PBOT del municipio de Melgar, vigente hasta la entrada en vigencia del PBOT contenido en el Acuerdo 001

del 01 de agosto de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Melgar, por el cual se expidió también el primer PBOT del municipio de Melgar, vigente hasta la entrada en vigencia del PBOT contenido en el Acuerdo 001 del 17 de febrero del 2016, dispuso lo siguiente: (...)." TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto fechado el 20 de febrero de 2018 (Fol. 38), el a quo admitió la acción de la referencia, corriéndole traslado por el término de 3 días al Municipio de Melgar, para que se pronunciara al respecto. INFORME RENDIDO La Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada, dando contestación a la acción señaló lo siguiente: "(...) el PBOT Vigente No realizo (sic) ninguna modificación al uso del suelo contenidas en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial anterior: Acuerdo 029 de 2009, con relación a la prohibición de actividades comerciales como: Discotecas, bares, tabernas y clubes de eventos en el predio identificado con nomenclatura Calle 7 No. 26-67, el que se encontraba catalogado como: REVITALIZACION DEL CENTRO FUNDACIONAL de conformidad con el anterior PBOT (Acuerdo 029 de 2009, Decreto 065 de 2010), y dentro de sus Usos Prohibidos se encuentra Turismo de Alto Impacto como Discotecas, bares, tabernas y clubes de eventos, ya que por su uso generan ruido, congestión de vías, y requieren locales diseñados y construidos para el uso. Por lo tanto, el uso del suelo, sus prohibiciones específicamente para el predio ubicado en la Calle 7 No 26-67 Calle 7 No 26-67 (sic) No han

construidos para el uso. Por lo tanto, el uso del suelo, sus prohibiciones específicamente para el predio ubicado en la Calle 7 No 26-67 Calle 7 No 26-67 (sic) No han cambiaron (sic) con la entrada en vigencia del Acuerdo 01 de 2016, y aun, en gracia de discusión, No existen derechos adquiridos con relación a usos del suelo." "Código Nacional de Policía Art. 84 Parágrafo 2°ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 6

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Para emitir un pronunciamiento de la norma presuntamente objeto de incumplimiento por parte del Municipio de Melgar, se hace necesario remitirnos a la integralidad del Artículo que reza: (...) El citado artículo se refiere únicamente a las actividades económicas relacionadas con el ejercicio de la prostitución, juegos de suerte y azar localizados, concursos, o donde se ejecute, por cualquier medio, música o ruidos que afecten la tranquilidad, No a las actividades de venta de bebidas alcohólicas y embriagantes, cual es la actividad principal del accionante, por tanto No le aplica el párrafo segundo de la norma citada. Aun, la norma citada es clara al indicar que determinados derechos adquiridos se respetaran a los establecimientos legalmente constituidos, y en el presente caso No se encuentra legalmente Constituida, toda vez que el establecimiento No contaba con certificado de Uso del suelo compatible y acorde con la actividad económica que desarrollaba, requisitos de Obligatorio cumplimiento según lo dispuesto en el Art. 87 del mismo Código (-..)."

el establecimiento No contaba con certificado de Uso del suelo compatible y acorde con la actividad económica que desarrollaba, requisitos de Obligatorio cumplimiento según lo dispuesto en el Art. 87 del mismo Código (-..)." "Obsérvese señor Juez que lo pretendido por el Accionante es la Nulidad de Actos Administrativos de carácter particular, donde el Accionante cuenta con el medio de control de Nulidad y restablecimiento del Derecho, sin embargo, en la medida que no es posible alegar algún vicio de nulidad dentro del proceso adelantados por la Inspección de Policía, no cuenta con argumentos para declarar la Nulidad de los actos administrativos." "(...) El derecho al trabajo contenido en nuestra Constitución hace referencia a que el trabajo que realicen las personas se debe ejecutar en condiciones dignas, a recibir una remuneración integral por la labor desarrollada, derecho este que No se está siendo restringido al accionante teniendo en cuenta que la orden de suspensión tiene que ver únicamente con la actividad comercial de Venta de Bebidas alcohólicas y embriagantes, por tanto, el Accionante puede realizar otro tipo de actividad compatible con el uso del suelo en el mismo local o trasladar su negocio al sector donde son permitidos los Bares y Discotecas." "Así las cosas el argumento de la vulneración del derecho a la igualdad solicitado por el accionante en el acápite de los hechos No tiene asidero jurídico toda vez que pretende que se le aplique el Derecho de igualdad respecto de la conducta ilegal que han desplegado los demás ciudadanos, quienes tienen igualmente procesos policivos en curso." "Es preciso que en el caso en concreto, la Señora Juez Despache desfavorablemente las pretensiones de la accionante toda vez que no

quienes tienen igualmente procesos policivos en curso." "Es preciso que en el caso en concreto, la Señora Juez Despache desfavorablemente las pretensiones de la accionante toda vez que no existe incumplimiento de las normas de orden nacional y al PBOT como lo indica el accionante, por el contrario, estamos ante el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que le asisten al Municipio de Melgar."ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 7

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SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué, en fallo del 12 de marzo de 2018 resolvió: "PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de cumplimiento interpuesta por José Joaquín (sic) Agudelo Cabrera y Oscar Julián Delgado Pantoja, en contra del Municipio de Melgar, de conformidad con lo expuesto en ésta providencia." "SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes, por el medio más expedito." "TERCERO: Una vez en firme ARCHÍVESE el expediente" Para llegar a las anteriores conclusiones, el a-quo consideró: "(...) a la luz de las normas municipales contentivas del PBOT, la categorización de la zona en la cual se encuentra ubicado el establecimiento de comercio del señor José Agustín Agudelo Cabrera, impide su uso para actividades de turismo de alto impacto como la desempeñada en bares, discotecas, tabernas y clubes de eventos, sin que si quiera pueda señalarse que bajo las anteriores estuviese permitido el ejercicio de su actividad

actividades de turismo de alto impacto como la desempeñada en bares, discotecas, tabernas y clubes de eventos, sin que si quiera pueda señalarse que bajo las anteriores estuviese permitido el ejercicio de su actividad comercial en ese sector del Municipio de Melgar, pues a la luz del Acuerdo No. 014 de 2001, cuya aplicación persigue, no es de uso mixto. Ciertamente con la expedición del Acuerdo No. 001 de 2016, con el cual se adopta la revisión del PBOT, se dispuso la no afectación de los derechos adquiridos obtenidos a partir de los Acuerdos Municipales y demás normas urbanísticas municipales expedidos con anterioridad; sin embargo, es preciso advertir a los accionantes, que debe distinguirse los derechos adquiridos de las simples expectativas, pues lo primeros corresponden a dereChos individuales y concretos que se incorporan de modo definitivo al patrimonio de su titular, sin que puedan ser desconocidos por una nueva normatividad, mientras que las "expectativas", con apenas probabilidades o esperanzas de obtener un derecho, por lo que, en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador." "Así las cosas, y aun cuando el señor José Agustín Agudelo Cabrera señala viene ejerciendo su actividad comercial desde el 14 de julio de 2005, a través del establecimiento de comercio debidamente matriculado en la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima, según consta en certificación de matrícula mercantil; tal argumento no es suficiente para establecer en cabeza del accionante derechos adquiridos, pues de las pruebas aportadas no se aprecia que bajo las disposiciones anteriores al Acuerdo 001 de 2016, laACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 8

cabeza del accionante derechos adquiridos, pues de las pruebas aportadas no se aprecia que bajo las disposiciones anteriores al Acuerdo 001 de 2016, laACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 8

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INT: 0379-18 zona donde ejerce su actividad fueran permitidas actividades de alto impacto, esto es, que estuviera delimitada como zona de actividad múltiple.

Con todo, no puede perderse de vista que en relación a contextos asociados con utilidad pública o interés social, la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que la dinámica propia del Estado obliga al legislador a modificar la normatividad en aras de lograr el bienestar de la colectividad en general, y en consecuencia nadie puede pretender que un determinado régimen lo rija por siempre, esto es, que se convierta en inmodificable; de modo que los derechos de los particulares pueden ser delimitados o restringidos por las autoridades públicas en ejercicio de sus competencias legales." "Por el contrario, de las documentales aportadas al plenario se puede concluir que aun cuando las normas anteriores consagraban la denominada zona de actividad múltiple, ninguna de las pruebas prácticas comprobó que en vigencia de ellas la Calle 7 No. 26-67, donde ejerce su actividad comercial el actor, perteneciera a dicho uso del suelo, esto es, que estuviera autorizado por la norma municipal a realizar actividades de alto impacto en dicho sector. Luego entonces, pese a que previo al procedimiento policivo iniciado en su contra por la Inspección Primera de Policía de Melgar, el demandante no

por la norma municipal a realizar actividades de alto impacto en dicho sector. Luego entonces, pese a que previo al procedimiento policivo iniciado en su contra por la Inspección Primera de Policía de Melgar, el demandante no había sido sancionado o impedido por la autoridad municipal para ejercer su actividad comercial en dicho lugar, ello no da lugar al reconocimiento de derechos adquiridos, empero si deja entrever la negligencia de las autoridades para dar alcance a las disposiciones urbanísticas, que sin lugar a dudas tiene un fin de utilidad pública y buscan el interés general." "Amén de lo anterior, de conformidad con certificación expedida por la Secretaría General y Gobierno — Archivo Central e Histórico Municipal de Melgar, se tiene que en relación con el establecimiento de comercio "Punto cervecero" de propiedad del señor José Agustín Agudelo, ubicado en Calle 7 No. 26-67, no fueron expedidas licencias de funcionamiento, de modo que aquel ejercía su actividad económica comercial de manera permanente, empero en contravía de las disposiciones urbanísticas municipales. Así, si bien y conforme lo ha señalado el órgano de cierre constitucional y el Consejo de Estado, los derechos que se adquieren sobre el uso del suelo no son inmutables y por tanto pueden introducirse modificaciones al PBOT expedido por las entidades territoriales, en busca del uso racional del suelo; entonces, resulta imprescindible que ante el quebrantamiento de dichas disposiciones legales, se ejerza por autoridad municipal sus funciones policivas en prevalencia del interés general." "De conformidad con las pruebas aportadas al expediente, se negarán las pretensiones de la demanda, como quiera que no se logró establecer el

disposiciones legales, se ejerza por autoridad municipal sus funciones policivas en prevalencia del interés general." "De conformidad con las pruebas aportadas al expediente, se negarán las pretensiones de la demanda, como quiera que no se logró establecer el incumplimiento por parte del Municipio de Melgar del artículo 337 delACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 9

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Acuerdo No. 001 de 2016 expedido por el Concejo Municipal de Melgar, y del artículo 84 parágrafo 2° de la Ley 1801 de 2016; en tanto que, por el contrario, se evidencia que las actuaciones adelantadas por la autoridad municipal fueron dirigidas a dar alcance a dichas disposiciones, ante el incumplimiento de los parámetros dispuestos en las normas urbanísticas que determinan los usos de suelo urbano en dicha entidad territorial." LA IMPUGNACION Oportunamente la parte accionante interpone impugnación contra la sentencia del 12 de marzo de 2018, mediante la cual se negaron sus pretensiones, argumentando: "El despacho no tomó en consideración que el accionante ejerce la actividad comercial de venta de bebidas embriagantes incluso antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 020 de 2006, lo cual equivale a decir que su derecho deviene del Acuerdo 014 de 2001 y no le les (sic) aplicable el primer Acuerdo citado por el despacho. Para todos los efectos, el mismo despacho indica en su sentencia que el accionante: "... Viene ejerciendo su actividad comercial desde el 14 de julio de 2005"

citado por el despacho. Para todos los efectos, el mismo despacho indica en su sentencia que el accionante: "... Viene ejerciendo su actividad comercial desde el 14 de julio de 2005" El despacho desconoció que para efectos de protegerle su derecho adquirido al accionante, le era aplicable en su totalidad el contenido del capítulo 78 del Acuerdo 014 de 2001, dado que fue bajo este Acuerdo que se permitía el ejercicio de la venta de bebidas embriagantes en su establecimiento de comercio, como bien se señaló en la demanda (...)." "(...) a mi poderdante le asiste la titularidad y la protección, de los derechos adquiridos de los cuales se habla en el artículo 337 del Acuerdo 001 de 2016 o PBOT, y en el Parágrafo 2° del artículo 84 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), dado que ejerce la actividad actual por la cual se le ha sancionado con cierre definitivo del establecimiento comercial, como adelante informo, desde hace más de diez (10) arios, cuando estaba en vigencia el Acuerdo 014 de 01 de agosto del 2001. El despacho debió pedir que el municipio le expidiera uso y compatibilidad del uso del suelo del establecimiento de comercio del accionante a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 014 de 2001, pues es claro que frente a este Acuerdo existía la autorización legal para que este funcionara allí. La parte accionada habilidosamente expidió la compatibilidad del uso del suelo frente al Acuerdo 020 del 2006 para engañar al despacho y conducirlo al error en que incurrió al no valorar la situación, se repite, a la luz del Acuerdo 014 de 2001."ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 10

al Acuerdo 020 del 2006 para engañar al despacho y conducirlo al error en que incurrió al no valorar la situación, se repite, a la luz del Acuerdo 014 de 2001."ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 10

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CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA Análisis sustancial El fundamento constitucional de la acción de cumplimiento es el artículo 87 de la Constitución Política, que a la letra expresa: "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido." La Ley 393 del 29 de julio de 1997, 1 por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia, en su artículo 1° dentro del objeto, establece: "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos." En similar forma, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) recoge la norma constitucional en comento y la plasma como Medio de Control, de la siguiente forma: "Artículo 146. Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables

actos administrativos. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de leyó actos administrativos." Complementa la anterior disposición, el concepto doctrinal que al respecto indica: "Se trata de la acción de cumplimiento: acción que se tramitará mediante procedimiento sumario y ágil, con términos perentorios, impulsada por las personas naturales o jurídicas, contra la autoridad administrativa a la que correspond

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