TA TOL - 73001-33-40-010-2020-00209-01-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-40-010-2020-00209-01-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARIO FERNANDO HERRERA HERRERA
Demandadas: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO - CASUR Radicación: 73001-33-40-010-2020-00209-01
Interno: 205/2021
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el 11 de junio de 2021 que negó las pretensiones de la demanda , no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por MARIO FERNANDO HERRERA
HERRERA contra LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICIA
NACIONAL.
ANTECEDENTES El señor MARIO FERNANDO HERRERA HERRERA , a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en procura de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se decrete la nulidad de los actos administrativos números S-2019-014374/ANOPApresentó demanda en procura de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se decrete la nulidad de los actos administrativos números S-2019-014374/ANOPAGRULI-1.10 de fecha 15 de marzo de 2019, expedido por la Policía Nacional que negó al demandante la modificación de la hoja de servicio, y E-01524-201905346-CASUR id:409530 del 13 de marzo de 2019 expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que negó la revisión salarial y el reajuste y reliquidación de los sueldos devengados en los años 1997, 1999 y 2002 aplicando el IPC, incluyendo todos los factores salariales que se derivan del sueldo básico. Que, en consecuencia, de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demanda da que modifique la hoja de servicios del demandante y proceda a la revisión, reliquidación y reajuste del sueldo básico, conforme el IPC de los salarios devengados en actividad, para que la mesada pensional no pierda el poder adquisitivo teniendo en cuenta el porcentaje faltante de los años 1997,1999 y 2002 , junto con una nueva hoja de servicios. Que se ordene, el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la Policía Nacional, correspondiente a los haberes mensuales, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, que se le reconocieron al demandante en su vida laboral.Expediente: 73001-33-33-010-2020-00209-01 2
mensuales, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, que se le reconocieron al demandante en su vida laboral.Expediente: 73001-33-33-010-2020-00209-01 2
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Demandante: MARO FERNANDO HERRERA HERRERA
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Que sobre las sumas reconocidas se r ealicen las correcciones, adiciones o modificaciones necesarias en la correspondiente hoja de servicios. Que se ordene también a la entidad demandada reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 6.20%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual pagada por la entidad en los años 1997,1999 y 2002 hasta la fecha de retiro de la Institución del demandante, conforme con los Decretos de incremento de salario expedidos por el Gobierno Nacional y la asignación que realmente corresponde por ajustes e actualización plena según la inflación acumulada y causada entre los años 1997,1999 y 2002 que afectaron el valor de la asignación de un Agente. Que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONALCASUR, que reliquide la asignación de l Agente ® MARIO FERNANDO HERRERA HERRERA, de conformidad con la modificación de la hoja de servicios. Que se i napliquen, a partir del año 2004, los Decreto s salariales promulgados por el Gobierno Nacional, por medio de los cuales se ajusta ron las asignaciones de la Fuerza Pública, en una correcta interpretación y aplicación del marco normativo fijado en la sentencia C – 931 de 2004 de la Corte Constitucional.
Gobierno Nacional, por medio de los cuales se ajusta ron las asignaciones de la Fuerza Pública, en una correcta interpretación y aplicación del marco normativo fijado en la sentencia C – 931 de 2004 de la Corte Constitucional. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Que se condene en costas a las demandadas. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, se sustenta en los siguientes: HECHOS Que el señor MARIO FERNANDO HERRERA HERRERA, laboró al servicio de la Policía Nacional y que percibe asignación de retiro desde el 12 de julio de 2005. Que el demandante laboró como Agente de la Policía Nacional durante los años 1997 , 1999 y 2002 , periodo durante el cual el Gobierno Nacional realizó ajustes salariales a todos los miembros de la Fuerza Pública en actividad por debajo del Índice de Precios al Consumidor (IPC). Que los pensionados que perciben asignación de retiro demandaron los reajuste s con base en la variación del IPC para los años de 1997 , 1999 Y 2002 , y se les ampararon sus derechos por medio de fallos judiciales en los que se ordenó reliquidar y reajustar su asignación de retiro, conservando así su poder adquisitivo, y que, al no aplicar esta regla en el caso del actor, se estaría creando una discriminación frente a los ajustes salariales de los miembros activos de la Fuerza Pública. Que, según el demandante , la incorrecta aplicación de la ley por parte del Gobierno Nacional, al expedir los decretos que ordenaron el ajuste salarial a todos los miembros
de los miembros activos de la Fuerza Pública. Que, según el demandante , la incorrecta aplicación de la ley por parte del Gobierno Nacional, al expedir los decretos que ordenaron el ajuste salarial a todos los miembros de la Fuerza Pública en actividad por debajo del Índice de Precios al Consumidor (IPC), generó un detrimento patrimonial y pérdida del poder adquisitivo de las mesadas futuras del personal que estaba activo para los años 1997,1999 y 2002. Que, por esa razón, el demandante solicitó a la Policía Nacional el 21 de febrero de 2019, la modificación de su hoja de servicios y la reliquidación, reconocimiento y pago de la diferencia entre la asignación mensual, salarios y prestaciones sociales pagadas desdeExpediente: 73001-33-33-010-2020-00209-01 3
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el primero de enero de 200 3 hasta la fecha de retiro de la entidad y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena conforme con la inflación causada y acumulada entre los años 199 7, 1999 y 2002 , petición que se respondió en forma negativa a través de Oficio S-2019-014374/ANOPA-GRULI-1.10 de fecha 15 de marzo de 2019. Que el 25 de febrero de 2019, el demandante solicitó también a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que efectuara la reliquidación, reconocimiento y pago de la
de 2019. Que el 25 de febrero de 2019, el demandante solicitó también a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que efectuara la reliquidación, reconocimiento y pago de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada desde la fecha en que esta fue reconocida y la que realmente corresponde por ajustes d e la actualización plena conforme con la inflación causada y acumulada entre los años 199 7, 1999 y 2002 , petición que le fue negada a través de E-01524-201905346-CASUR id:409530 del 13 de marzo de 2019. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron en la demanda como normas violadas las siguientes: Constitución Nacional: artículo 13, 25, 48 y 53 inciso 3o. Ley 4 de 1992: artículo 1o y 2 literal a). Indica que todos los trabajadores del Estado Colombiano , sin importar si pertenecen al régimen común o especial, tienen derecho a que sus mesadas salariales se ajusten de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) pues, de lo contrario, se vulnera su derecho a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social. Señala que la Ley facultó al Gobierno Nacional, para que efectuara n los aumentos salariales de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública, sin que en momento alguno se desmejoren sus salarios y asignaciones de retiro . S in embargo, durante el periodo comprendido entre los años 1997,1999 y 2002, el Gobierno Nacional desconoció tal determinación legal y aumentó los sueldos básicos de los miembros de la FFMM, por debajo del Índice de Precios al Consumidor (IPC).
periodo comprendido entre los años 1997,1999 y 2002, el Gobierno Nacional desconoció tal determinación legal y aumentó los sueldos básicos de los miembros de la FFMM, por debajo del Índice de Precios al Consumidor (IPC). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Mediante apoderado judicial contestó la demanda manifestando que no es procedente el reajuste y reliquidación de los salarios percibidos durante los años 1997 a 2004 co n base en el incremento del IPC fijado por el Gobierno Nacional porque para esa fecha el actor no devengaba asignación de retiro ni pensión alguna, pues dicha prestación se le reconoció hasta el año 2010, lo que imposibilitó que el demandante fuera beneficiario de lo estipulado en la ley 238 de 1995, legislaci ón que permitió la reliquidación de las prestaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública bajo el amparo del artículo 14 de la ley 100 de 1993 (Folio 011. contestación demanda, del expediente digital). Solicitó entonces que se nieguen las pretensiones de la demanda porque en el presente caso se presentas dos condiciones diferentes debidamente reguladas, por una parte, las del personal activo de la Policía Nacional, como lo era en ese momento el demandante, y por la otra, las de los pensionados o beneficiarios de asignación de retiro, por lo cual no se puede afirmar que con lo aplicado al demandante se vulnere su derecho a la igualdad. Por último, propuso como excepciones de mérito las de LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y LA GENÉRICAExpediente: 73001-33-33-010-2020-00209-01 4
Por último, propuso como excepciones de mérito las de LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y LA GENÉRICAExpediente: 73001-33-33-010-2020-00209-01 4
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CAJA DE SUELDOS DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Mediante apoderado judicial manifestó que el señor Herrera Herrera, hizo efectivo su retiro del servicio activo después del año 2005, razón por la cual no tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro por concepto del IPC , pues la reliquidación de este emolumento solamente es procedente para el personal pensionado antes del 31 de diciembre de 2004. Agregó que al señor Agente ® se le aplicó la normatividad vigente a la fecha de su retiro, por lo tanto, la entidad que representa no tiene facultad legislativa para expedir normas que regulen aumentos de sueldo del personal de la Policía Nacional o reajustes de las asignaciones mensuales de retiro. Concluye argumentando que la demandada no violó la ley, ya que se basó en las normas que establecen el régimen especial de la Fuerza Pública ; presentando como excepción la que denominó INEXISTENCIA DEL DERECHO. (archivo 010. contestación demanda, del expediente digital). SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia el día 11 de
la que denominó INEXISTENCIA DEL DERECHO. (archivo 010. contestación demanda, del expediente digital). SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia el día 11 de junio de 2021 negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte actora (fls. 1119 a 1133 cuaderno principal del expediente digitalizado) Para arribar a tal conclusión, en primera medida, consideró que el accionante no tiene derecho al reajuste del salario y a la reliquidación de su asignación de retiro con fundamento en la variación del IPC durante los años 1997 a 2004, a la luz de la ley 238 de 1995, pues el beneficio contemplado en esa norma solo es aplicable para el personal que estuviese gozando de una pensión de jubilación o de asignación de retiro durante ese periodo y no para los que estuvieran percibiendo el salario en servicio activo. Manifestó que no existe principio o precepto legal alguno que permita la aplicación retroactiva de la normativa señalada por la parte demandante, para reajustar la asignación de retiro, siendo regla general que los mismo s rigen hacia el futuro, sin que por esta razón se pueda predicar vulneración a los principios de favorabilidad e igualdad. Estimó igualmente , que no era procedente aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad solicitada por la parte demandante, en tanto, inaplicar los decretos solicitados crearía inseguridad jurídica e invadiría orbitas atribuidas al ejecutivo, situación que considera no es procedente en el presente medio de control. Señala además que se presentan dos condiciones diferentes, debidamente reguladas
solicitados crearía inseguridad jurídica e invadiría orbitas atribuidas al ejecutivo, situación que considera no es procedente en el presente medio de control. Señala además que se presentan dos condiciones diferentes, debidamente reguladas en forma específica, como son, de una parte, las de los policías en servicio activo y, por otra parte, la de los retirados, pues las normas que los regulan son claras en determinar a quienes se aplican, por lo que consideró que no resultaba procedente la inaplicación de los decretos que regulan el incremento salarial de los miembros activos de la Policía Nacional en el caso del demandante. Por lo anterior, concluyó que como quiera que el señor Mario Fernando Herrera se retiró del servicio el 29 de junio del 2005 y que la Caja de Retiro de la Policía Nacional aplicó la normatividad vigente al momento de su retiro que se encontraba acorde con los señalamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en el sentido de que el reajuste con base en el índice de precios al consumidor estipulado en elExpediente: 73001-33-33-010-2020-00209-01 5
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artículo 14 ley 100 de 1993, sol o era aplicable para el personal pensionado, pero no para el personal activo durante el periodo comprendido entre 1997 y el 2003 negó
artículo 14 ley 100 de 1993, sol o era aplicable para el personal pensionado, pero no para el personal activo durante el periodo comprendido entre 1997 y el 2003 negó las pretensiones de la demanda y condeno en costas a la parte vencida fijando como valor a reconocer en concepto de agencias en derecho el 4% de las pretensiones de la demanda. IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, por considerar que el juez de instancia no valoró lo peticionado en debida forma y se limitó a examinar el caso bajo la aplicación de la Ley 100 de 1993 y de la ley 238 de 1995. Considera que lo que se debe verificar es si el demandante t iene derecho a que se reajusten los salarios percibidos en actividad conforme al IPC, teniendo en cuenta que dichos valores ahora son la base con la cual se liquidó la asignación de retiro. Cita al respecto diversas sentencias de la Corte Constitucional que considera son aplicables al presente medio de control y solicita a esta corporación la aplicación de las reglas jurisprudenciales citadas y tener en cuenta también los documentos allegados con la presentación de la demanda y con el recurso de apelación. Respecto a la condena en costas, indicó que la entidad demandada n o ha incurrido en costas procesales, situación que genera la exoneración de costas, citando como apoyo de su petición la sen tencia del Consejo de Estado del 20 de septiembre de 2018, MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. (visto a folios 1145 a 1155 del expediente digital).
de su petición la sen tencia del Consejo de Estado del 20 de septiembre de 2018, MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. (visto a folios 1145 a 1155 del expediente digital). TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN En auto de l 06 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió el recurso interpuesto por la parte demandante (Fol. 108 expediente digitalizado cuaderno principal). En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno y tampoco lo hizo el Ministerio Público en relación con su concepto, dentro de la oportunidad debida. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 11 de junio de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICOExpediente: 73001-33-33-010-2020-00209-01 6
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En el presente asunto consiste en determinar si los actos administrativos que negaron a la parte actora el reajuste de la base salarial conforme al índice de precios al consumidor – IPCestablecido para los año 1997,1999 y 2002, y a partir de allí hasta la fecha de su retiro, fueron expedidos con infracción a la normas legales y constitucionales en las que deberían fundarse, al haberse afectado el poder adquisitivo del salario como lo señala la parte demandante y en consecuencia debe revocarse la sentencia recurrida y , en su lugar, acceder a las pretensiones, o si, por el contrario, dichos actos fueron proferidos conforme a las facultades constitucionales y legales otorgadas a la Policía Nacional, y de acuerdo con la normativida d que año a año expide el Presidente de la Republica , único competente para fijar los salarios de los empleados públicos del orden nacional, como lo era en ese momento el demandante, por lo que el actuar de las demandadas no ha transgredido norma alguna de carácter legal y/o constitucional, como lo aduce el Juez de primera instancia. De igual manera, en el caso de concluir que le asiste razón a la parte actora, corresponde a la Sala determinar si debe ordenarse la modificación de la hoja de servicios del demandante y en consecuencia si debe incrementarse por parte de la Caja de Sueldos de retro de la Policía Nacional la asignación de retiro que disfruta y que fue reconocida por dicha entidad.
TESIS DE LA SALA
demandante y en consecuencia si debe incrementarse por parte de la Caja de Sueldos de retro de la Policía Nacional la asignación de retiro que disfruta y que fue reconocida por dicha entidad. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que, en el presente asunto no le asiste razón al recurrente pues no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos impugnados, porque la parte actora no demostró que hubiesen sido expedidos con infracción de las normas legales y constitucionales en las que deberían fundarse, atendiendo a que resulta improcedente el reajuste de la asignación básica pretendido por el demandante cuando se desempeñaba como miembro activo de la Fuerza Pública, según la variación porcentual arrojada por el IPC desde el año 1992 hasta el año 2004 y desde esa anualidad hasta la fecha de su retiro, atendiendo a que al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, atendiendo a demás a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El Congreso de la República, en cumplimiento de la facultad conferida por el constituyente de 1991, promulgó la Ley 4 de 1992 en la que se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el presidente de la República para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales. La Ley 4ª de 1992 , “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional
Trabajadores Oficiales. La Ley 4ª de 1992 , “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución P olítica”, determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno Nacional, a saber:Expediente: 73001-33-33-010-2020-00209-01 7
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“ARTÍCULO 1.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:(…) d) Los miembros de la Fuerza Pública (…)”. Por su parte, el artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente: ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las
retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)” (Subraya la Sala). Desde la óptica del contenido de la Ley 4 de 1992, se advierte que uno de sus propósitos, al ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual , era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, para lo cual se creó de manera temporal la prima de actualización, que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lo que se materializó en vigencia de los Dec retos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. En efecto, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social creó , para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liqui dada sobre la asignación básica, la cual estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo objetivo era el de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única1. En es e orden de ideas , tal como lo consideró el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las
forma gradual hasta llegar a una escala salarial única1. En es e orden de ideas , tal como lo consideró el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo , como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones de retiro y pensiones ya reconocidas.2 En ese contexto legal, el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del 835 nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional […] ”, estableció en su artículo 1.º lo siguiente: «Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales,
1 Sentencia 29 de octubre de 2020, Sección Segunda, Subsección A, Consejo de ESTADO, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 2 IbidemExpediente: 73001-33-33-010-2020-00209-01 8
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Valbuena Hernández. 2 IbidemExpediente: 73001-33-33-010-2020-00209-01 8
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suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básic os mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayo 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%
En tal sentido, a partir de la expedición del Decreto antes referido, el Gobierno Nacional profiere cada año los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122
Patrullero 20.30%
En tal sentido, a partir de la expedición del Decreto antes referido, el Gobierno Nacional profiere cada año los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 0842 del 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014), es decir, tomando como base el porcentaje de la asignación básica del grado de General. Así las cosas, de acuerdo con lo señalado en precedencia, se colige que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán s us miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salaria l puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Revisada la prueba documental allegada al plenario , se tienen como probados los siguientes supuestos de hecho:
1. Que mediante Resolución No. 004211 de 12 de julio de 2005, la Cala de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció y ordenó pagar asignación mensual de retiro al señor AG ® MARIO FERNANDO HERRERA HERRERA, en cuantía equivalente al
Retiro de la Policía Nacional, reconoció y ordenó pagar asignación mensual de retiro al señor AG ® MARIO FERNANDO HERRERA HERRERA, en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 29 de junio de 2005.Expediente: 73001-33-33-010-2020-00209-01 9
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2. Que m ediante memorial del 21 de febrero de 2019 , el demandante a través de apoderado solicitó a la Policía Nacional la modificación de su hoja de servicio s y la que corresponde por los ajustes de la actualización conforme a la inflación causada entre los años 1997, 1999, 2002 y hasta la fecha del retiro del actor.
3. Que m ediante solicitud de l 23 de febrero de 2019 , el demandante a través de apoderado solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la reliquidación de su asignación mensual de retiro, con base en la inflación causada y no reconocida entre los años 199 7,1999 y 2002 y hasta la fecha del reti ro del actor, teniendo en cuenta las prestaciones sociales previstas en los Decretos 1212 de
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