TA TOL - 73001-33-40-011-2016-00013-01-(04-07-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-40-011-2016-00013-01-(04-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE DIGITAL
RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS
DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL TEMA: Contrato Realidad – Auxiliar de Enfermería dispensario Médico de Ibagué
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala los recursos de apelación formulados por la parte demandante y le entidad accionada, contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2020, por el cual el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora ALISON YANETH BASTO RAMOS , actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL , elevando las siguientes:
“PRETENSIONES
1. “Que se declare la NULIDAD del acto administrativo 764 de fecha 05 de agosto de 2015 expedido por las Fuerzas Militares de Colombia Ejército
siguientes:
“PRETENSIONES
1. “Que se declare la NULIDAD del acto administrativo 764 de fecha 05 de agosto de 2015 expedido por las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional - Batallón DE A.S.P.C. N°. 6 "Francisco Antoni o Zea" que negó la existencia de una RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA DE HECHO y en su lugar se declare la existencia de Relación Legal y Reglamentaria de hecho entre la Demandante y la demandada en el periodo comprendido entre el 02 de febrero de 2010 y el 31 de diciembre de 2014.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
2.1 Pago de Cesantías durante todo el vínculo2
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
2.2 Pago de Intereses a las cesantías 2.3 Pago de prima Legal anual y semestral de servicios 2.4 Pago de Vacaciones 2.5 Pago de Prima de Vacaciones 2.6 Pago de Prima de Navidad 2.7 Pago de Bonificación de servicios 2.8 Pago de la indexación o corrección monetaria 2.9 Pago de reajuste en los aportes al sistema de seguridad social en pensiones 2.10 Pago de Nivelación salarial frente a auxiliares de enfermería de planta
2.8 Pago de la indexación o corrección monetaria 2.9 Pago de reajuste en los aportes al sistema de seguridad social en pensiones 2.10 Pago de Nivelación salarial frente a auxiliares de enfermería de planta 2.11 Pago de horas extras, dominicales y festivos durante el vínculo 2.12 La indemnización o sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías en un fondo privado administrador de las mismas 2.13 Pago de intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley. (…)”
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:
HECHOS “Primero: La señora ALISON YINETH BASTO RAMOS tiene como profesión auxiliar de enfermería.
Segundo: La señora Basto Ramos se vinculó laboralmente con el Ministerio de Defensa Nacional, Batallón Francisco Antonio Zea Dispensario Médico de Ibagué desde el 02 de febrero de 2010.
Tercero: La demandante fue contratada para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería en el Dispensario Médico del Batallón Francisco Antonio Zea de la Ciudad de Ibagué.
Cuarto: Laboró para el Batallón Francisco Antonio Zea en el dispensario Médico hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la cual venció su contrato de trabajo, pese a encontrarse disfrutando del periodo de lactancia el cual no le fue reconocido.
Quinto: No fue vinculada directamente por el Batallón Francisco Antonio Zea, como servidor público, sino que se utilizó la figura del contrato de prestación de servicios profesionales.
Sexto: Durante la relación legal y reglamentaria de hecho se firmaron varios contratos de prestación de servicios los cuales tenían como fecha de
como servidor público, sino que se utilizó la figura del contrato de prestación de servicios profesionales.
Sexto: Durante la relación legal y reglamentaria de hecho se firmaron varios contratos de prestación de servicios los cuales tenían como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de cada calenda, o sea del 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
Séptimo: Alison Yineth Basto Ramos cumplía órdenes directamente del personal militar y de planta del Batallón Francisco Antonio Zea y más exactamente de los médicos militares que disponen del personal de auxiliares en el Dispensario Médico.3
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Octavo: La señora Ali son Yineth cumplía horario de trabajo por turnos los cuales eran los siguientes: 1). De lunes a sábado el horario era de 8 horas jornada mañana y tarde. 2). Horario dominical festivo y nocturno era de 12 horas continuas.
Noveno: Las actividades para las que fue contratada fueron específicamente: atender y realizar procedimientos a pacientes en sala de observación, atender pacientes en hospitalización, apertura de historias clínicas, transcripción de fórmulas médicas, traslados en ambulancias, del personal c ivil, militar activo y pensionados del Batallón Francisco Antonio Zea (Ejército) a otros centros hospitalarios.
Décimo: Las actividades contratadas y ejecutadas por la demandante no
fórmulas médicas, traslados en ambulancias, del personal c ivil, militar activo y pensionados del Batallón Francisco Antonio Zea (Ejército) a otros centros hospitalarios.
Décimo: Las actividades contratadas y ejecutadas por la demandante no correspondían al proceso de producción de la Institución, sino actividades propias de la entidad, que debían ser desarrolladas con personal de planta, que era insuficiente obligando a contratar mediante modalidad de prestación de servicios.
Décimo Primero: Desconoció el Ejército Nacional que la contratación de prestación de servicios para el desarrollo de funciones con carácter permanente fue prohibida por el artículo segundo del Decreto Ley 3074 de 1968, el cual ordenó crear para ello, los empleos correspondientes.
Décimo Segundo: Dentro del personal de planta del Dispensario Médico se cuenta con Auxiliares de enfermería que deben realizar las funciones para las que fue contratada Alison Basto mediante prestación de servicios.
Décimo Tercero: El salario percibido según el último contrato de prestación de servicios era la suma mensual de $ 1.064.000 pesos, siendo este inferior al devengado por una auxiliar de enfermería de planta de sanidad del ejército.
Décimo Cuarto: Los contratos suscritos por la demandante tenían como fecha de vencimiento el último de diciembre de cada año y el contrato siguiente se firmaba a partir del 15 o 20 de enero siguiente, sin embargo, la actora no podía parar labores durante esos días esperando ser contratada nuevamente, pues el hecho de no acudir al trabajo no le garantizaba el nuevo contrato.
Décimo Quinto: Dada las circunstancias irregulares de la vinculación, se tiene que la actora es EMPLEADO PÚBLICO y como tal con derecho a devengar el
pues el hecho de no acudir al trabajo no le garantizaba el nuevo contrato.
Décimo Quinto: Dada las circunstancias irregulares de la vinculación, se tiene que la actora es EMPLEADO PÚBLICO y como tal con derecho a devengar el sueldo que la ley señala para el cargo que desempeñó, junto con todas las prestaciones legales, en razón de la calidad de la entidad estatal.
Décimo Sexto: La Convocante se encuentra cobijada por la presunción que consagra el artículo 37 del D.2127 de 1945: "el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, corresponde a este último destruir la presunción. Agrega el mismo decreto en su artículo 3, que existe contrato de trabajo, aunque se le de cualquier otro nombre, cuando concurran una actividad personal, continuada subordinada y4
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un salario como retribución del servicio. En el mismo se dan todos los elementos. Y añade: "son condiciones absolutamente nulas y no obliga a los contratantes, aunque se expresen en el contrato , aquellas que desmejore n la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, las convenciones colectivas, los fallos arbitrales o los reglamentos de la empresa".
Décimo Séptimo: Alison Basto conforme al tipo de vinculación recibía salario
situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, las convenciones colectivas, los fallos arbitrales o los reglamentos de la empresa".
Décimo Séptimo: Alison Basto conforme al tipo de vinculación recibía salario inferior al que tenía las Auxiliares de enfermería de planta que ejercía las mismas funciones, pero no el mismo horario de trabajo por cuanto las enfermeras de planta no son obligadas a laborar horas nocturnas, dominicales ni festivos.
Décimo Octavo: La actora Alison Basto quedó embarazada en el mes de diciembre de 2013 y su hija Sara Isabela Betancourth Basto nació el 22 de agosto de 2014, y como quiera que se encontraba vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, debió solicitar suspensión del mismo por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2014, para garantizar los cuidados de su hija reintegrándose a labores el día 01 de diciembre de 2014 y hasta el último de ese mismo mes fecha en la cual fenecía el contrato.
Décimo Noveno: La actora no fue objeto de pago de licencia de maternidad debido a que no se encontraba contratada en debida forma por el ejército.
Vigésimo: La convocante Alison Yineth Basto Ramos solicit ó al dispensario médico batallón Francisco Antonio Zea, el reconocimiento de las prestaciones sociales a que tuvo derecho en razón de la relación legal reglamentaria de hecho sostenida con esa entidad y la misma le fue negada, tal como obra en el acto administrativo 764 del 05 de agosto de 2015.
Vigésimo Primero: El Ejército, Batallón Francisco Antonio Zea, Dispensario
hecho sostenida con esa entidad y la misma le fue negada, tal como obra en el acto administrativo 764 del 05 de agosto de 2015.
Vigésimo Primero: El Ejército, Batallón Francisco Antonio Zea, Dispensario médico contrató a la actora mediante la modalidad de prestación de servicios por cuanto el personal interno o de planta es insuficiente para atender la demanda y poder cumplir con su objeto social.
Vigésimo Segundo: Al declararle la relación laboral el demandado debe ser obligado al pago de la Seguridad social en pensiones durante todo el vínculo laboral.
Vigésimo Tercero: La demandante agotó el requisito de procedibilidad ante el Procurador 105 Judicial I para los Asuntos Administrativos, en audiencia celebrada el día 01 de diciembre de 2015, según certificado de fecha diciembre 09 de 2015.
Vigésimo Cuarto: La señora Alison Yineth Basto Ramos me ha conferido poder especial amplio y suficiente para que la represente en la presente reclamación administrativa.
(…)”.5
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL1
Durante el término de traslado, se pronunció la apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, quien se opuso a la declaración de nulidad del
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL1
Durante el término de traslado, se pronunció la apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, quien se opuso a la declaración de nulidad del acto administrativo No. 764 del 5 de agosto de 2015, expedido por el comandante del Batallón de A.S.P.C. No. 06 "Francisco Antonio Zea", que negó la existencia de una relación legal y reglamentaria de hecho. Como sustento de su defensa, se refirió a la naturaleza del contrato de prestación de servicios, argumentando que este tiene características específicas:
- Finalidad de realizar actividades relacionadas con la administración de la entidad o el cumplimiento de sus funciones. ii. Carácter temporal. iii. El contratista goza de autonomía e independencia para la ejecución de las prestaciones. iv. Puede celebrarse con personas jurídicas o naturales.
- Se celebra cuando las actividades no pueden cumplirse con personal de planta o requieren conocimientos especializados.
Señaló que, el contrato de prestación de servicios no es un medio para suplir la vinculación de personas naturales en el desempeño de la función pública. Citó la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional, que establece la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, destacando que el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia. Respecto a la carga de la prueba, argumentó que, a diferencia de las relaciones laborales regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, en los contratos de prestación de servicios estatales no existe una presunción legal de relación laboral. Citó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y contrastó esta
laborales regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, en los contratos de prestación de servicios estatales no existe una presunción legal de relación laboral. Citó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y contrastó esta presunción con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para los contratos estatales. En ese sentido, enfatizó como principios que rigen los contratos administrativos:
- Autonomía de la voluntad
1 Fls. 219-233. Cuaderno Principal de la Carpeta del Juzgado – Expediente Digital.6
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- Prevalencia del interés público iii. Reciprocidad de prestaciones iv. Buena fe Argumentó que , estos rectores contribuyen a trasladar a la Administración Pública aquellos riesgos que en forma anormal o extraordinaria suelen presentarse en el desarrollo del contrato estatal. En cuanto a la responsabilidad contractual, la describió como una garantía jurídica para l os particulares que celebran contratos con la administración, dirigida a mantener la correspondencia económica de la relación contractual y la integridad del patrimonio frente a lesiones o daños antijurídicos.
De otra parte, respecto a la terminación del c ontrato, argumentó que estaba expresamente pactada como facultad reconocida recíprocamente por las partes,
lesiones o daños antijurídicos. De otra parte, respecto a la terminación del c ontrato, argumentó que estaba expresamente pactada como facultad reconocida recíprocamente por las partes, lo que impide concluir que fue intempestiva o arbitraria. En ese sentido, enfatizó la importancia del material probatorio, citando jurisprudencia en la que se pone de presente que no basta con presentar la demanda y narrar los hechos, sino que estos deben ser probados conforme a derecho. Explicó la diferencia entre presunciones legales e indicios. Finalmente, solicitó negar las pretensiones de la demanda, argumentando que la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales se sustentó en razones objetivas, razonables y proporcionales, con el fin de garantizar la eficiencia y eficacia de las Fuerzas Militares de la República de Colombia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el día 4 de marzo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo lo siguiente:
“(…) Conclusión
Aclarado lo anterior y teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el presente proceso y en especial lo manifestado por los testigos Elcy Gelacio Escobar y la señora Martha Mónica Shirley Guiza Lemos, se verifica que la demandante:
(i) — El servicio fue prestado personalmente por la actora.7
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DEMANDANTE(S): ALISON YANETH BASTO RAMOS
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(ii) Que las labores realizadas por la actora tuvieron una remuneración como se desprende de los contratos celebrados.
(iii) — Que existió subordinación, pues cumplió horario de conformidad con los turnos establecidos en el cuadro de disponibilidad establecida por el Jefe de Enfermeras de la Unidad de Sanidad o por el director del dispensario médico militar, además así quedó demostrado conforme a los cuadros de turnos arrimados con la demanda.
Asimismo, que el director del dispensario, el coordinador o el suboficial de servicios, quien dirigía sus actividades, velaban por el cumplimiento de sus funciones y de las políticas de actividades.
(iv) Que las actividades que debía cumplir eran misionales de la entidad demandada en tanto que están directamente relacionadas con la prestación del servicio público esencial de salud
(v) — Que aunque los contratos no fueron continuos y se presentaron lapsos entre cada uno, tuvieron una per manencia en el tiempo por cuatro años.
(vi) Que cumplía las mismas funciones que los auxiliares de enfermería de planta.
Por lo tanto, se cumplen los requisitos para declarar la existe ncia de una relación laboral entre las partes.
5.2.1. Prescripción
En cuanto a la prescripción se vislumbra que la petición de la actora fue
Por lo tanto, se cumplen los requisitos para declarar la existe ncia de una relación laboral entre las partes.
5.2.1. Prescripción
En cuanto a la prescripción se vislumbra que la petición de la actora fue radicada el 27 de agosto de 2014 (Fols. 101 y 102), por lo artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, se d eclarará la pre scripción de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 27 de agosto de agosto de 2011, pues el mencionado artículo establece que los derechos laborales prescribirán en un término de tres (3) años, contados a partir del momento en que los mismos se hicieron exigibles.
5.2.2 Aportes al Sistema de Seguridad Social
Por otro lado, en lo que respecta a los aportes para pensión nuestro máximo órgano de cierre aclaró que no es dable aplicar la prescripción extintiva, en atención a la c ondición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales".8
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Precisa la citada decisión que la imprescriptibilidad no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, por lo tanto, la Administración de berá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Advirtiendo que , para tales efectos, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su con tra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
Acatando la postura de nuestro órgano de cierre se procederá a ordenar a la entidad demandada Nación — Ministerio De Defensa Nacional - Ejercito Nacional para que cotice al respectivo Fondo o entidad administradora de Pensiones los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en los términos antes expuestos.
5.2.3 Trabajo suplementario
Teniendo en cuenta que los derechos laborales causados con anterioridad al
Pensiones los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en los términos antes expuestos.
5.2.3 Trabajo suplementario
Teniendo en cuenta que los derechos laborales causados con anterioridad al 27 de agosto de 2011 se encuentran prescritos, a partir del contrato No. 022 de 2011 que inició el día 7 de enero de 201 verificará el trabajo suplementario laborado por la demandante a partir del 27 de agosto de 2011.
Así mismo, se debe precisar que algunas copias de los cuadros de turnos aportados con la demanda son ilegibles, por lo que no se tendrán en cuenta, misma situación en la que se encuentran tachaduras o enmendaduras, no serán tenidos en cuenta ante la incertidumbre real de lo ocurrido.
Que efectuando el análisis de la relación de turnos obrantes a folios 74 al 100 del cartulario, se observa que , dentro de ese periodo, las horas laboradas mensualmente por la actora, son como se relacionan a continuación: (…) Así pues, teniendo en cuenta que la jornada laboral se encuentra sometida a la jornada ordinaria consagrada en el Decreto 1042 de 1978, que estipula una jornada máxima de 44 horas a la semana y 190 al mes, y el artículo 54 del Decreto 1792 de 2000, se deduce con total claridad que durante los meses de septiembre a noviembre de 2011, marzo de 2012, y marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2013 la actora superó la jornada ordinaria de las 190 horas mensuales.9
RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020)
junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2013 la actora superó la jornada ordinaria de las 190 horas mensuales.9
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Consecuente con lo anterior, al quedar establecido que la actora causó a su favor horas extras y que no se acreditó su pago por parte de la entidad demandada, se ordenará el reconocimiento y pago de horas extras diurnas, de conformidad con el artículo 36 del decreto 1042 de 1978.
Recargo por trabajo dominical y festivo
También quedó demostrado, según relación de turnos obrante en el plenario, que la actora durante el periodo comprendido entre el 9 de febrero de 2012 al 26 de julio de 2014, desempeño sus labores en algunos días dominicales y festivos, por tal razón se ordenara su reconocimiento y pago de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto 1042 de 1978, en aplicación del principio in dubio pro-operario. (…)
5.2.4. Otras disposiciones
En este orden de ideas, el acto administrativo acusado infringe las normas en que debería haberse fundado, razón por la cual se declarará la nulidad de éste y consecuencialmente, se declarará la existencia de una relación laboral ordenando a sí el pago de auxilio de cesantías, vacaciones, prima de
que debería haberse fundado, razón por la cual se declarará la nulidad de éste y consecuencialmente, se declarará la existencia de una relación laboral ordenando a sí el pago de auxilio de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y el trabajo suplementario antes relacionado.
Es así que si bien, dentro del expediente obró prueba de los salarios devengados por las auxiliares de enfermería de plantas, lo cierto es que para el Despacho no fue posible determinar el grado o cargo el cual se encontraría la demandante o si cumplía o no los requisitos de cierto grado o cargo, como quiera que tal cual como obra en la prueba allegada por la entidad demandada, existen 9 niveles o grados distintos, con distinta asignación salarial, razón por la cual, el Despacho ordenará liquidar dichos conceptos conforme a los honorarios percibidos", así: (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que los derechos laborales causados con anterioridad al 27 de agosto de 2011 se encuentran prescritos, es decir, los que guardan relación con los Contrato No. 055 /2010 (Fol. 12 a vto 16), su adición (Fol. 17 a vto), contrato No. 1592010 (Fol. 18 a vto 22) y el contrato No. 022/2011 (Fol. 23 a vto 27).
5.2.5 Sanción Moratoria
En cuanto a la pretensión incoada por la actora sobre el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías al fondo de cesantías, se negará, toda vez que con la sentencia se constituye el derecho y es a partir de ella que nacen las prestaciones en cabeza del beneficiario, tal y
moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías al fondo de cesantías, se negará, toda vez que con la sentencia se constituye el derecho y es a partir de ella que nacen las prestaciones en cabeza del beneficiario, tal y como lo indica la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre. (…)“10
RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020)
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En consecuencia, resolvió:
“(…) PRIMERO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 764/MDN -CGFM-CE-JEM-JEDEH-DISAN-BASPC6-ESM-DIR de 5 de agosto de 2015, expedido por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5175, por medio del cual se negó la petición consistente en el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de emolumentos laborales, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR que entre la señora Alison Yineth Basto Ramos y la Nacion -Ministerio De Defensa Nacional - Ejercito Nacional existió una relación laboral, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DECLARAR probada la excepción de prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 27 de agosto de 2011, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO. DECLARAR probada la excepción de prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 27 de agosto de 2011, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
CUARTO. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional a reconocer y pagar a la señora Alison Yineth Basto Ramos las horas extras diurnas laboradas durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, marzo de 2012, y marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2013 respectivamente.11
RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020)
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Como también los recargos por trabajo dominical y festivo laborado en las siguientes horas:
QUINTO. Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional a reconocer y pagar a la señora Alison Yineth Basto Ramos, identificada con la cédula No. 1.110.492.817, el auxilio de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y bonificación de se rvicios prestados durante los periodos comprendidos entre:
Teniendo en cuenta para ello, el valor conforme a los honorarios percibidos,
prima de navidad, prima de servicios y bonificación de se rvicios prestados durante los periodos comprendidos entre:
Teniendo en cuenta para ello, el valor conforme a los honorarios percibidos, conforme a lo expuesto en precedencia.12
RADICACION: 73001-33-40-011-2016-00013-01 (883-2020)
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SEXTO. Las sumas reconocidas deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente formula:
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
SEPTIMO. También a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional tomar durante el tiempo comprendido entre el 1o de febrero de 2010 y el 31 de diciembre de 2014, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, y si e xiste diferencia entre los ap
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