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TA TOL - 73001-33-40-011-2016-00031-01-(16-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-40-011-2016-00031-01-(16-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-40-011-2016-00031-01

Interno: 0932/21

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 10 de junio de 202 1, que negó las pretensiones de la demanda , no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES promovido por ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA ANTECEDENTES La Sociedad ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales consagrado en el artículo 1 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidas en desarrollo del contrato 0443 del 30 de julio de 2012 celebrado entre la Sociedad ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA: - Resolución 711 de fecha 10 de septiembre de 2013 mediante la cual la accionada

del contrato 0443 del 30 de julio de 2012 celebrado entre la Sociedad ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA: - Resolución 711 de fecha 10 de septiembre de 2013 mediante la cual la accionada declaró el incumplimiento del contrato 0443 del 30 de julio de 2012. - Resolución 958 de fecha 25 de noviembre de 2013, mediante la cual la accionada resolvió recurso de reposición en contra de la resolución 711 del 10 de septiembre de 2013 que declaró el incumplimiento del contrato 443 del 30 de julio de 2012. - La resolución 69 de fecha 6 de febrero de 2014 por medio de la cual la accionada declaró la liquidación unilateral del contrato 443 del 30 de julio de 2012. - Mandamiento de pago 085 del 23 de agosto de 2014 por medio de la cual accionada inició el proceso de jurisdicción coactiva en contra de la entidad ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS y dicta mandamiento de pago por vía administrativa, decreta embargo de bienes de la accionante, costas, así como todos los actos que, en el desarrollo del mencionado proceso, haya ordenado la administración, tales como notificaciones, avisos, como medida de cautelares y/o embargos, etc.Expediente: 73001-33-40-011-2016-00031-01 2

Interno: 00923/21

Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS

Demandada: DEPARTAMENTO EDL TOLIMA

Que se ordene la terminación del proceso de jurisdicción coactiva que la gobernación del Tolima adelanta en contra de ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS y, en consecuencia,

Demandada: DEPARTAMENTO EDL TOLIMA

Que se ordene la terminación del proceso de jurisdicción coactiva que la gobernación del Tolima adelanta en contra de ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS y, en consecuencia, que se levanten las correspondientes medidas de embargo que se hayan hecho efectivas y consecuentemente se haga la devolución de los dineros objeto de embargo. Que se condene a la accionada a pagar a favor de ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS., el valor de los perjuicios de orden material que le fueron ocasionados, los cuales ascienden, aproximadamente a $86.771.381 Que se condene al Departamento del Tolima, Departamento administrativo de tránsito y transporte, a pagar a ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS la suma de dinero de $14.125.761 de pesos por concepto de devolución de los dineros embargados dentro del proceso de jurisdicción coactiva mencionada en el acápite anterior a la sociedad

ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS.

El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que entre la demandante y el Departamento del Tolima se celebró el contrato de prestación de servicios No 443 del 3 de julio de 2012, cuyo objeto fue " la prestación de servicios para la digitalización y elaboración de archivos planos de los historiales de vehículos nuevos, rechazados o no enviados al Registro Único Nacional de tránsito correspondientes a vehículos matriculados en la sedes operativas del Tolima en un número aproximado de 14.000 carpetas de vehículos, por valor de $140.000.000. Que mediante Resolución número 711 del 10 de septiembre de 2013 el departamento del Tolima declaró el incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 443 del 3 de julio de 2012 y ordenó su liquidación.

Que mediante Resolución número 711 del 10 de septiembre de 2013 el departamento del Tolima declaró el incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 443 del 3 de julio de 2012 y ordenó su liquidación. Que mediante Resolución No. 958 del 25 de noviembre de 2013, el departamento del Tolima resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión , confirmándose en su integridad. Que mediante la Resolución 69 del 6 de febrero de 2014, el Departamento del Tolima liquidó unilateralmente el contrato de prestación de servicios 443 del 3 de julio de 2012. Que la secretaría de Hacienda del departamento del Tolima, inició proceso de jurisdicción coactiva en contra de la demandante y mediante auto 85 del 23 de agosto de 2014 libró mandamiento de pago en contra de Enterprise International SAS. por concepto de incumplimiento del contrato de prestación de servicios N o. 443 de 3 de julio de 2012 y cláusula penal, decretando, asimismo, medidas cautelares. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas y concepto de violación , se indic aron en la demanda l as siguientes: Artículos 2, 6, 25, 83 y 124 de la Constitución Nacional Artículos 9o. -numeral 9 Y 18 por aplicación indebida, 23, 26 - numerales lo, 2o y 40. , 28, 50 y 51 de la ley 80 de 1993. Artículos 1602, 1603 y 1613 del Código CivilExpediente: 73001-33-40-011-2016-00031-01 3

Interno: 00923/21

Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Artículos 1602, 1603 y 1613 del Código CivilExpediente: 73001-33-40-011-2016-00031-01 3

Interno: 00923/21

Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS

Demandada: DEPARTAMENTO EDL TOLIMA

Refiere que los actos administrativos enjuiciados quebrantan las normas citadas y se encuentran falsamente motivados al establecer que la sociedad demandante no cumplió con las obligaciones contractuales contraídas en especial la de la migración de las carpetas digitalizadas al RUNT, atendiendo a que , a su juicio, no existe ningún asidero legal en los fundamentos de los actos mencionados ya que con ello la administración está incurriendo en un exabrupto jurídico , pues realiza interpretaciones subjetivas y acomodaticias, que riñen con la legalidad y las condiciones del contrato, ya que no era obligación del contratista migrar la información digitalizada al RUNT, esto no solo por el hecho de no estar pactado, sino porque , técnicamente no era posible, ya que las condiciones para dicha migración solo puede n ser realizada s directamente por los órganos territoriales de Tránsito del Tolima, pues existen parámetros de seguridad que solo ellos pueden y deben manejar. Reitera que, por mandato legal y jurisprudencial, son los Organismos de Tránsito y solo ellos, las entidades encargadas de realizar la migración de la información al RUNT, y que por tal motivo, no es posible que un ente privado como la sociedad demandante, esté en la obligación de realizar dicho procedimiento, indistinto de que se hubiera estableci do como una obligación contractual a su cargo, como lo trata de hacer ver el accionado

por tal motivo, no es posible que un ente privado como la sociedad demandante, esté en la obligación de realizar dicho procedimiento, indistinto de que se hubiera estableci do como una obligación contractual a su cargo, como lo trata de hacer ver el accionado cuando incluye en los actos administrativos mencionados dentro del objeto c ontractual la frase "y su migración al RUNT". Que, por lo anterior, el rompimiento unilateral del vínculo contractual por la administración, no estuvo precedido de un balance real y objetivo ni de prudente juicio, acorde con las obligaciones legales y contractuales según los artículos 23 y 28 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 83 de la Constitución Nacional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, y como consecuencia de ello, solicit a se nieguen las súplicas de la demanda y se condene en costas a la parte demandante porque, el incumplimiento contractual derivado del contrato 0443 del 3 de julio de 2012 es imputable completamente al contratista. Advierte que la supervisión, a pesar de haber se cursado el plazo en más de cinco semanas de inicio del contrato, indicó que el contratista no habla dado cumplimiento a las obligaciones pactadas , y además, a estas alturas le había causado problemas jurídicos por el cargue de información en el RUNT. Que la misma supervisión en fecha 9 de noviembre de 2012, le indica al contratista la persistencia de sus incumplimientos, y que, siendo benevolentes con el contratista incumplido, el supervisor en el informe aconseja una suspensión del contrato debido al

Que la misma supervisión en fecha 9 de noviembre de 2012, le indica al contratista la persistencia de sus incumplimientos, y que, siendo benevolentes con el contratista incumplido, el supervisor en el informe aconseja una suspensión del contrato debido al grave incumplimiento del demandante: Aclaró que el departamento del Tolima honró debidamente el anticipo entregado, y no sucedió lo mismo con el pago final debido a que la supervisión evidenció claramente el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el contratista y teniendo en cuenta que en la forma de pago de la cláusula SEPTIMA se estableció que solo procedía el pago final una vez el contratista honrara el cumplimiento de las obligaciones contractuales porExpediente: 73001-33-40-011-2016-00031-01 4

Interno: 00923/21

Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS

Demandada: DEPARTAMENTO EDL TOLIMA

medio del informe de supervisión, informe que precisamente indicó que no hubo cumplimiento de las obligaciones pactadas. Que al constatar las pruebas documentales y las declaraciones de las personas que ejercieron tanto la supervisión como la persona que fungió como director de Tránsito del Tolima, se puede determinar claramente que las obligaciones de resultado pactadas con el hoy demandante no fueron honradas , en cambio, el departamento del Tolima si se avino al cumplimiento de las que le correspondían. Aclara que hubo problemas en la digitalización de los archivos planos , evidenciados desde los mismos informes de interventoría; por tanto, no es cierto que el incumplimiento contractual residiera solo en el cargue de información como lo hace parecer el libelista

Aclara que hubo problemas en la digitalización de los archivos planos , evidenciados desde los mismos informes de interventoría; por tanto, no es cierto que el incumplimiento contractual residiera solo en el cargue de información como lo hace parecer el libelista inicial, toda vez que , desde la generación de los archivos planos, prerrequisito para el cargue de información, se evidenciaron en la supervisión, errores de parte del contratista que no corrigió oportunamente. Para el efecto el informe de supervisi ón del 12 de diciembre de 2012, cuando había ya fenecido el plazo contractual, plazo operado el 20 de noviembre de 2012. SENTENCIA RECURRIDA Mediante providencia del 10 de junio de 202 1, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando como valor a reconocer en concepto de agencias en derecho la suma de $ 5.744.857. Para arribar a tal determinación, definió como problema jurídico el determinar si existió o no, el incumplimiento del contrato de prestación de servicios número 443 del 3 de julio de 2012 por parte del contratista y demandante ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS. y si hay lugar al pago de las condenas solicitadas en la demanda. Luego de referir el régimen de contratación estatal y los hechos jurídicamente relevantes del asunto, advirtió que , de una lectura integrada tanto de la demanda como de su contestación por parte del ente territorial demandado, se advertía que el cargo de incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios 443 de 3 de julio de 2012, se centró en que la entidad Enterprise International SAS. desatendió la obligación de migrar

contestación por parte del ente territorial demandado, se advertía que el cargo de incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios 443 de 3 de julio de 2012, se centró en que la entidad Enterprise International SAS. desatendió la obligación de migrar los documentos digitalizados; es decir, subir a información procesada al RUNT, en los términos de la cláusula segunda del anotado contrato Advirtió seguidamente que conforme a la cláusula octava del contrato de Prestación de Servicios Nº 443 de 3 de julio de 2012, el plazo de ejecución era de 90 días, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, previo perfeccionamiento del contrato. Que, el acta de inicio fue suscrita el día 23 de agosto de 2012, es decir que la ejecución del contrato 443 del 3 de julio de 2012 tenía como fecha límite el día 20 de noviembre de 2012. Que mediante oficio del 12 de diciembre de 2012, el señor Mario Montoya Gómez, director técnico del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del departamento del Tolima, remitió informe de supervisión del contrato 443 del 3 de julio de 2012, informando las actividades de supervisión realizadas , señalando que el día 3 de septiembre de 2012 se reunió con delegados de la sociedad Enterprise InternationalExpediente: 73001-33-40-011-2016-00031-01 5

Interno: 00923/21

Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS

Demandada: DEPARTAMENTO EDL TOLIMA

SAS., con la finalidad de exponer la circular proferida por el Ministerio de Transporte en

Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS

Demandada: DEPARTAMENTO EDL TOLIMA

SAS., con la finalidad de exponer la circular proferida por el Ministerio de Transporte en la que se informaba a los organismos de tránsito sobre sus responsabilidades y cumplimientos con la migración de la información al RUNT establecidas en el Decreto 019 del 2012, en su artículo 210. Indica también que fue objeto de la reunión celebrada el día 3 de septiembre de 2012, sobre la manera como debía realizar se la migración de los historiales de las series operativas al RUNT quien añadió que la delegada de Enterprise International se comprometió con las sedes operativas a enviar la información de acuerdo con lo solicitado y enviar informes semanales de sus actividades y a su vez a las sedes operativas sobre las migraciones efectuadas. Que el día 2 de octubre de 2012 el interventor del contrato, después de realizar visitas a las sedes operativas del Guamo, Alvarado y Armero Guayabal, constató, según información dada por parte del personal de dicha sedes operativas , que no se había n realizado las migraciones de las carpetas , razón por la cual, solicitó al ingeniero de Enterprise International SAS una explicación al respecto y que procediera con las migraciones de estos historiales recordándosele que el contrato se había formalizado el día 23 de agosto y a la fecha no se había migrado un solo historial al RUNT Qué el 30 de octubre de 2012, se envió comunicación vía correo electrónico al ingeniero John Mario Tejada, manifestando nuevamente la preocupación porque hasta la fecha no se había presentado ningún informe de las tareas adelantadas y el tiempo del contrato ya estaba por terminar

Qué el 30 de octubre de 2012, se envió comunicación vía correo electrónico al ingeniero John Mario Tejada, manifestando nuevamente la preocupación porque hasta la fecha no se había presentado ningún informe de las tareas adelantadas y el tiempo del contrato ya estaba por terminar Que resulta relevante el informe de supervisión de fecha 22 de julio de 2013, en el que se consignó que el incumplimiento a las estipulaciones contractuales, tenía su origen en la inobservancia de la cláusula segunda del contrato, en la que se consignó que en el supuesto que la migración sea rechazada por el R UNT, el contratista deberá realizar nuevamente la elaboración de archivos planos hasta que el RUNT acepte la migración del organismo de tránsito, y que por ese motivo no se pudo realizar la respectiva liquidación del contrato. Que igualmente se consignó que se pudo constatar con el reporte de migración expedido por el RUNT con radicación del 9 de abril de 2013, en el que se detallan los registros r cargados y aceptados entre el 23 de agosto de 2012 y el 1 de marzo de 2013 ante el RUNT por parte de los organismos de tránsito de Alvarado, Armero -Guayabal, Guamo, Purificación y Chaparral, evidenciando que de los 14.000 historiales de vehículos contratados sólo alrededor de 3500 historiales fueron migrados hasta el 1 de marzo de 2013 por la firma Enterprise In ternational SAS. quedando un faltante de 10.500 historiales aproximadamente. Que lo anterior demostraba que el contratista Enterprise International SAS. no satisfizo en debida forma la carga de demostrar el cumplimiento de las obligaciones asumidas y con ello el supuesto para que procediera la remuneración acordada pues, al contrario,

historiales aproximadamente. Que lo anterior demostraba que el contratista Enterprise International SAS. no satisfizo en debida forma la carga de demostrar el cumplimiento de las obligaciones asumidas y con ello el supuesto para que procediera la remuneración acordada pues, al contrario, las pruebas que obran en el plenario revelan que su gestión fue insatisfactoria Que el recorrido probatorio es concluyente al revelar el constante desacato en el que incurrió el contratista frente al cumplimento de sus obligaciones contractuales, pues no solo no atendió los requerimientos que sobre el particular permanentemente elevab a la interventoría, sino que en la única ocasión en que así procedió lo hizo de manera incompleta e insatisfactoria.Expediente: 73001-33-40-011-2016-00031-01 6

Interno: 00923/21

Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS

Demandada: DEPARTAMENTO EDL TOLIMA

Concluye afirmando que al no haberse demostrado el cumplimiento de los compromisos adquiridos por parte de la sociedad demandante Enterprise International SAS., la s pretensiones no cuenta n con vocación de prosperidad, conforme al artículo 1609 del Código Civil , debiéndose declarar probada la excepción propuesta por parte del Departamento del Tolima, denominada “incumplimiento contractual imputable al contratista derivado de obligaciones de resultado IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demanda nte interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 10 de junio de 2021, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

sentencia proferida el 10 de junio de 2021, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Aduce, en sustento de su apelación, que los siguientes aspectos no fueron tenidos en cuenta por el A quo en su decisión: - Que el objeto contractual establece como obligación principal a cargo del demandante, digitar archivos planos y no lo obliga a realizar la migración al RUNT, obligación que está a cargo de las Oficinas de Transito del Tolima, situación que no fue valorada por el juez de primera instancia. - Que el parágrafo de la cláusula segunda del contrato, establece claramente una condición ineficaz, ya que la migración al RUNT, estaba a cargo de las Oficinas de Tránsito, la cual no solo está sujeta a la digitación de la información, sino a otros múltiples factores a cargo de la entidad contratista. - Que la Resolución 711 de 10 de septiembre de 2013 y Resolución 958 de 25 de noviembre de 2013 , actos sobre los cuales se basa el supuesto incumplimiento declarado en primera instancia, deben ser declaradas nulas porque están soportados en una FALSA MOTIVACIÓN cuando en las consideraciones de dichos actos, le agregan a la parte final del objeto contractual la frase ¨… y su migración a RUNT . ¨, situación está que el Ad Quo pasa por alto. Aclara igualmente que durante e l proceso , la parte accionada no demostró que el supuesto incumplimiento se haya originado por causas atribuibles al contratante ya que, al contrario, acepta en las actas de reuniones que se digitaron las 14.000 placas y acepta

supuesto incumplimiento se haya originado por causas atribuibles al contratante ya que, al contrario, acepta en las actas de reuniones que se digitaron las 14.000 placas y acepta la obligación de hacer los reportes al RUNT, no obstante el ente contratante y accionado, en sus actos administrativos, quiere dar a entender, que es manifiesto el incumplimiento contractual por parte del contratista, procediendo a declararlo y confirmarlo mediante las resoluciones cuestionadas, por una obligación supuestamente a cargo del demandante, denominada y adicionado en el objeto contractual de los actos mencionados como su migración al RUNT, la cual no está contemplada en el objeto contractual, ni en las obligaciones que se derivan del mismo. Refiere que claramente la Gobernación del Tolima – Secretaria de Hacienda Departamental y Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, infringen la ley al declarar el presunto incumplimiento del Contratista y consecuentemente disponen la liquidación Unilateral del Contrato sin que se hubieran dado las razones legales y contractuales para tal fin. Además, porque las consideraciones argumentadas no están acordes con el mandato legal y más concretamente con el objeto y las obligaciones contractuales, como ley para las partes, que tenían que respetarse.Expediente: 73001-33-40-011-2016-00031-01 7

Interno: 00923/21

Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS

Demandada: DEPARTAMENTO EDL TOLIMA

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 1 6 de noviembre de 202 1 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 10

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 1 6 de noviembre de 202 1 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 10 de junio de 202 1, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se indica que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporac ión es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 10 de junio de 2021, que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si en el sub lite se dan los supuestos facticos y jurídicos para que la administración declare el incumplimiento de contrato 0443 del 30 de julio de 2012 celebrado entre la Sociedad ENTERPRISE INTERNATIONAL

En el presente asunto consiste en establecer si en el sub lite se dan los supuestos facticos y jurídicos para que la administración declare el incumplimiento de contrato 0443 del 30 de julio de 2012 celebrado entre la Sociedad ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA o si, por el contrario, los actos administrativos que declararon su incumplimiento y decidieron liquidar unilateralmente el contrato referido se encuentran investidos de falsa motivación y , en consecuencia, corresponde reconocer las indemnizaciones pretendidas por la parte actora a título de perjuicios materiales en los términos solicitados por la sociedad recurrente, atendiendo a que por su parte no se generó incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato 0443 del 30 de julio de 2012. TESIS DE LA SALA La tesis que se sostendrá la Sala consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia apelada, pues del material probatorio obrante en el plenario, se desprende que la parte actora no demostró que hubiese cumplido las obligaciones contractuales contraídas al momento de la suscripción del contrato 0443 del 30 de julio de 2012 y, en consecuencia, no se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que declararon el incumplimiento contractual y liquidaron el contrato de manera unilateral.Expediente: 73001-33-40-011-2016-00031-01 8

Interno: 00923/21

Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS

Demandada: DEPARTAMENTO EDL TOLIMA

FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL En primer término, es necesario precisar que el legislador ha consagrado diferentes

Demandada: DEPARTAMENTO EDL TOLIMA

FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL En primer término, es necesario precisar que el legislador ha consagrado diferentes medios de control para ser ejercidos ante esta jurisdicción, que se encuentran sujetos a la configuración de los presupuestos dispuestos para incoarlos, por lo que no queda a la mera liberalidad del demandante decidir por cuál optar ya que las normas que fijan los parámetros para ejercer cada una de las pretensiones a través de los distintos trámites, son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento. El Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla en su artículo 141, el medio de control a utilizar a efectos de dirimir las controversias que se pudiesen generar con ocasión de un contrato estatal de la siguiente manera: “Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado u nilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad

dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.” La norma transcrita es la que permite ventilar los conflictos entre el Estado y un especial administrado, como lo es el contratista, debido a que tradicionalmente ha sido vista de forma distinta la relación jurídica Estado -contratista, razón por la que el legislador creó una vía especial para deducir la responsabilidad contractual. Las pretensiones de las controversias contractuales, ha precisado la jurisprudencia, se deben estructurar de acuerdo con la relación subyacente y es así como se hablará de: a) La nulidad del contrato y/o de los actos administrativos derivados de su ejecución b) La revisión del contrato. c) El incumplimiento del contrato. d) Y por supuesto de las pretensiones consecuenciales derivadas de cada una de las opciones enlistadas en los literales a), b) y c). De lo anterior, se concluye que, cualquiera de las partes de un contrato puede solicitar que se declare su cumplimiento o incumplimiento y se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, para lo cual habrá de demostrar , en virtud de la carga

De lo anterior, se concluye que, cualquiera de las partes de un contrato puede solicitar que se declare su cumplimiento o incumplimiento y se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, para lo cual habrá de demostrar , en virtud de la carga probatoria que le es exigible , que cumplió con las obligaciones que le eran propias, con cualquiera de los medios probatorios que resulten conducentes para ello.Expediente: 73001-33-40-011-2016-00031-01

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