TA TOL - 73001-33-40-011-2016-00042-01-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-40-011-2016-00042-01-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-40-011-2016-00042-01 (Interno 0818-21) De: Diana Andrea Díaz González
Contra: Hospital Santa Bárbara de Venadillo E.S.E.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 19 de enero de dos mil veintitrés.
RADICACIÓN: 73001-33-40-011-2016-00042-01 (0818/21)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Diana Andrea Díaz González.
APODERADO: Aide Alvis Pedreros.
DEMANDADOS: Hospital Santa Bárbara de Venadillo E.S.E.
APODERADOS: Angie Milena Ruiz Valencia.
REFERENCIA: Apelación sentencia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la Sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Diana Andrea Díaz González en contra del Hospital Santa Bárbara de Venadillo E.S.E., que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. La señora Diana Andrea Díaz González, por conduct o de apoderad a judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital San ta Bárbara de Venadillo E.S.E., con el fin de que se despachen las
La señora Diana Andrea Díaz González, por conduct o de apoderad a judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital San ta Bárbara de Venadillo E.S.E., con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fls. 302 a 303, documento 01.011-2016-N Y R DEL DERECHO, expediente digital). Como pretensiones principales solicitó: • Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. HBS GER 306 del 31 de julio de 2012 , expedido por el Hospital San ta Bárbara de Venadillo E.S.E., por medio del cual negó el reconocimiento y pago de salarios, auxilio de cesantías, los intereses sobre las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, las dotaciones, la afiliación a la EPS, ARP, caja de compensación familiar, afiliación a fondo de aportes a pensión y cesantías, el pago de las horas extras, dominicales y festivos.
A título de restablecimiento del derecho.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-40-011-2016-00042-01 (Interno 0818-21) De: Diana Andrea Díaz González
Contra: Hospital Santa Bárbara de Venadillo E.S.E.
Página 2 de 30 • Se ordene a la entidad demandada, cancelar y pagar las prestaciones sociales solicitadas, conforme al régimen salarial contemplado para las auxiliares de enfermería, aplicando la actualización de las sumas e intereses corrientes y moratorios.
- Se ordene el reintegro de la demandante a un cargo igual o mejor al que
sociales solicitadas, conforme al régimen salarial contemplado para las auxiliares de enfermería, aplicando la actualización de las sumas e intereses corrientes y moratorios.
- Se ordene el reintegro de la demandante a un cargo igual o mejor al que tenía al momento de su desvinculación del Hospital. Condene al ente hospitalario a pagar las prestaciones laborales y sociales que se encuentren insolutas.
Hechos. (fls. 303 a 305, documento 01.011-2016-N Y R DEL DERECHO , expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte demandante en la demanda, de manera sintetizada se establecen:
1. Que la señora Diana Andrea Díaz laboró para el Hospital Santa Bárbara de Venadillo como auxiliar de enfermería del 1 de enero de 2006 al 30 de junio de 2012, cuando fue despedida sin justa causa.
2. Que firmó contrato de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coosertep del 1 de enero de 2006 al 30 de marzo de 2008, y luego con la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Solidaria en Salud del 1 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2011.
3. Que el 2 de enero de 2012, el Hospital la vincul ó directamente a través de contrato de arrendamiento de servicios profesionales, ejerciendo las mismas funciones, hasta el 30 de junio de 2012.
4. Que las labores desempeñadas las ejecutaba a través de cuadros de turno que le entregaba la jefe de enfermería y el gerente del Hospital, en días ordinarios, dominicales, festivos y nocturnos, de manera continua e
4. Que las labores desempeñadas las ejecutaba a través de cuadros de turno que le entregaba la jefe de enfermería y el gerente del Hospital, en días ordinarios, dominicales, festivos y nocturnos, de manera continua e ininterrumpida durante 6 años y 6 meses y bajo las instrucciones del
Hospital.
5. Que su salario era cancelado con recursos propios del Hospital.
6. Que a pesar de solicitar el pago de prestaciones y a la afiliación a salud, ARP, fondo de cesantías y pensiones, nunca se efectuó.
Normas violada s y concepto de la violación (fls. 305 a 314, documento 01.0112016-N Y R DEL DERECHO, expediente digital). Se señalaron los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política. Así como también, los artículos 138 del C. C. A.; Ley 80 de 1993; Decreto Ley 2400 de 1968; Ley 1123 de 2008; Ley 1429 de 2010 y el artículo 3 de la Ley 60 de 1993.
En lo referente al concepto de la violación, manifestó que el acto acusado se encuentra viciado por falsa motivación, pues el Hospital Santa Bárbara de Venadillo E.S.E., a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado, buscó disfrazar una verdadera relación laboral, vulnerando derechos y garantías laborales, prestaciones, sindicales y de seguridad social en favor de los trabajadores. Adujo que la actora desempeñó funciones de manera permanente por varios años y nunca fue nombrada conforme al Decreto 2400 de 1968 y la Ley 443 de 1998.
Del trámite procesal.2ª Instancia N/R
que la actora desempeñó funciones de manera permanente por varios años y nunca fue nombrada conforme al Decreto 2400 de 1968 y la Ley 443 de 1998.
Del trámite procesal.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-40-011-2016-00042-01 (Interno 0818-21) De: Diana Andrea Díaz González
Contra: Hospital Santa Bárbara de Venadillo E.S.E.
Página 3 de 30 De conformidad con el auto del 17 de agosto de 2017 (fls. 328 a 329, documento 01.011-2016-N Y R DEL DERECHO , expediente digital) el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, admitió la demanda y ordenó notificar al Hospital Santa Bárbara de Venadillo E.S.E.
Corrido el traslado de la demanda a l ente Hospitalario, d e conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el termino corrió del 21 de noviembre de 2017 al 25 de enero de 2018 (fls. 348 a 349, documento 01.011-2016-N Y R DEL DERECHO , expediente digital); y venció en silencio.
Contestación de la demanda Hospital Santa Bárbara de Venadillo E.S.E. Guardó en silencio.
La sentencia apelada (documento 21. sentencia primera instancia CONTRATO REALIDAD DIANA ANDREA DÍAZ Vs. HOSPITAL VENADILLO , expediente digital) El Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en sentencia del 30 de junio de 202 1, resolvió: 1. Declarar probada la excepción de prescripción de las
digital) El Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en sentencia del 30 de junio de 202 1, resolvió: 1. Declarar probada la excepción de prescripción de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 11 de julio de 2009, con distinción de las vacaciones y prima de vacaciones causadas con anterioridad al 11 de julio de 2008 2. Declarar la nulidad del Oficio No, HSB -GER-306 del 31 de julio de 2012, 3. Declarar la existencia de una relación laboral entre Diana Andrea Díaz González y el Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo, y 4. Condenó al ente Hospitalario, a pagar 2 horas extras del mes de febrero de 2012, y recargos por trabajo dominical y festivo del 11 y 17 de enero de 2010, 1, 11 y 25 de abril de 2010, 5, 12 y 26 de febrero de 2012, y 13 y 21 de mayo de 2012 . Además de auxilio de cesantías intereses a las cesantías y prima de navidad del 11 de julio de 2009 al 30 de junio de 2012, vacaciones y prima de vacaciones del 11 de julio de 2008 al 30 de junio de 2012, tomando como base de liquidación un smmlv del 11 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2011, y con los honorarios pact ados en el contrato de prestación de servicios del 1 de enero al 30 de junio de 2012. Así mismo, ordenó el pago de $1.062.408 por indemnización de dotaciones del 11 de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2011.
servicios del 1 de enero al 30 de junio de 2012. Así mismo, ordenó el pago de $1.062.408 por indemnización de dotaciones del 11 de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2011.
Como fundamento de su decisión, estableció que: i. la demandant e prestó sus servicios al Hospital Santa Bárbara de Venadillo E.S.E: del 1 de enero de 2006 al 30 de marzo de 2008, mediante contrato de prestación de servicios suscrito entre la cooperativa Coosertep, y el centro asistencial accionado, del 1 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2011, mediante contrato de prestación de servicios suscrito entre la cooperativa Alianza Solidaria en Salud, y el centro asistencial accionado y del 2 de enero al 30 de junio de 2012, mediante contrato de arrendamiento de servicios personales de carácter privado suscrito directamente entre la accionante y accionada, es decir, sin interrupciones ii. que actuó de manera subordinada, de acuerdo con los testimonios recaudados , y cumpliendo las mismas labores y adicionales que el personal de planta . Frente a la remuneración encontró probada la recibida del 2 de enero al 30 de junio de 2012, pero frente al periodo del 1 de enero de 2006 al 31 de enero de 2011, aplicó la presunción de un smmlv.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-40-011-2016-00042-01 (Interno 0818-21) De: Diana Andrea Díaz González
Contra: Hospital Santa Bárbara de Venadillo E.S.E.
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Radicado: 73001-33-40-011-2016-00042-01 (Interno 0818-21)
De: Diana Andrea Díaz González
Contra: Hospital Santa Bárbara de Venadillo E.S.E.
Página 4 de 30 En lo relacionado con las sanciones moratorias, indicó que no es procedente acceder a ella, pues con la declaratoria del contrato realidad, es que existe certeza sobre la existencia de la relación laboral. En cuanto a la prima de servicios, adujo que fue establecida mediante decreto 2351 de 2014, por lo tanto, para los periodos antes mencionados, no existía la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial y en consecuencia negó esta pretensión. Finalmente, en cuanto al reintegro señaló que, aunque se pruebe la existencia de una relación laboral, por ese solo hecho no se entiende como empleado público y solo los empleados que gozan de los derechos de carrera administrativa, tienen la posibilidad de ser reintegrados.
Sobre la prescripción, aplicó la trienal, respecto de las prestaciones sociales con anterioridad al 11 de julio de 2009 excepto las vacaciones y prima de vacaciones, de la cual aplicó la cuatrienal, de conformidad al Decreto 1045 de 1978.
La apelación. Hospital Santa Bárbara de Venadillo E.S.E. (documento 025_RECURSO DE APELACIÓN DIANA DÍAZ, expediente digital). La apoderada del Hospital Santa Bárbara de Venadillo E.S.E., interpuso recurso de apelación expresando que no existen los medios de pruebas fehacientes acerca de la configuración de los elementos de una relación laboral, especialmente la
La apoderada del Hospital Santa Bárbara de Venadillo E.S.E., interpuso recurso de apelación expresando que no existen los medios de pruebas fehacientes acerca de la configuración de los elementos de una relación laboral, especialmente la subordinación y la remuneración. Manifestó que era la Cooperativa quien cancelaba directamente las compensaciones ordinarias y extraord inarias a la señora Diana Díaz
Indicó que el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, habilita al Hospital demandado, a vincular per sonal a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado y con ello cumplir su objeto social, vinculación que no genera relación laboral, ni el pago de prestaciones sociales.
Finalmente, adujo que, de acuerdo con los cuadros de turno s aportados, la prestación de los servicios de la demandante era interrumpida, de enero a noviembre del año 2008, de enero a diciembre del 2010, de enero a diciembre de 2011 (excepto el mes de junio), y de enero a junio de 2012.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de susta nciación del 12 de noviembre d e 2021 (documento 005_AutoAdmiteApelación, expediente digital) se admiti ó el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, se ingresara el proceso para proferir sentencia.
De la parte demandante. Guardó silencio.
Parte demandada. Guardó silencio.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-40-011-2016-00042-01 (Interno 0818-21)
De la parte demandante. Guardó silencio.
Parte demandada. Guardó silencio.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-40-011-2016-00042-01 (Interno 0818-21) De: Diana Andrea Díaz González
Contra: Hospital Santa Bárbara de Venadillo E.S.E.
Página 5 de 30 Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral de derecho público, el reconocimiento y pago de acreencias laborales.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá examinarse: si realmente se configuraron los elementos constitutivos de un contrato de trabajo que exija el pago de prestaciones sociales y emolumentos no pagados a la demandante, especialmente el de remuneración y subordinación.
Límites de la apelación.
constitutivos de un contrato de trabajo que exija el pago de prestaciones sociales y emolumentos no pagados a la demandante, especialmente el de remuneración y subordinación.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competen cia del juez de segunda instancia.
Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competen cia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-40-011-2016-00042-01 (Interno 0818-21) De: Diana Andrea Díaz González
Contra: Hospital Santa Bárbara de Venadillo E.S.E.
Página 6 de 30 “Al respecto, debe decirse que la jur isprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos d e la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el
providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instanci a con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión i mpugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.
“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apun ten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.
“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entid ad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión ”2 (subraya la Sala).
providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión ”2 (subraya la Sala).
Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providenc ias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurrido s de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional3.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínic a San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital , Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de
de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital , Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-40-011-2016-00042-01 (Interno 0818-21) De: Diana Andrea Díaz González
Contra: Hospital Santa Bárbara de Venadillo E.S.E.
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Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites.
[E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia . […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación .
segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación . Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad proc esal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación . Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundame ntales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.”
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le e stá dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la efica cia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.
observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la efica cia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se
1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Co nsejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-0002009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexa nder Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.
24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexa nder Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-40-011-2016-00042-01 (Interno 0818-21) De: Diana Andrea Díaz González
Contra: Hospital Santa Bárbara de Venadillo E.S.E.
Página 8 de 30 ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “ Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
estableció que, como Teoría General de los Recursos que “ Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Del principio de primacía de la realidad sobre las formas La Constitución Política de 1991, en su artículo 53 consagra el principio de la «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», como una garantía de los trabajadores a que se reconozca su re lación laboral más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. La referida norma es del siguiente tenor: “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principio s mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas labora les; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho ; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de
menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la lib ertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. (Negrilla y subrayado fuera de texto.)
Por lo anterior, se advierte que la finalidad es la de exigir al legislador la materialización uniforme, en los distintos regímenes, de los principios mínimos sustantivos que protegen a los trabajadores. En consecuencia, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, aquellas donde el Estado es el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista.
A su turno, el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral en los siguientes términos: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País»; y iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que han servido de sustento a esta corporación para determinar la existencia de un vínculo laboral.2ª Instancia N/R
derechos humanos relativos a la materia obliguen al País»; y iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que han servido de sustento a esta corporación para determinar la existencia de un vínculo laboral.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-40-011-2016-00042-01 (Interno 0818-21) De: Diana Andrea Díaz González
Contra:
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