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TA TOL - 73001-33-40-011-2016-00259-01-(02-11-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-40-011-2016-00259-01-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 73001-33-40-011-2016-00259-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JAIDY PINTO YARA en representación de LUISA DANIELA

LIZCANO PINTO

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

Interno: 00947/2020

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 31 de marzo de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda , dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JAIDY PINTO YARA en representación de LUISA DANIELA LIZCANO PINTO contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ANTECEDENTES Por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la señora JAIDY PINTO YARA en representación de LUISA DANIELA LIZCANO PINTO formuló demanda contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la señora JAIDY PINTO YARA en representación de LUISA DANIELA LIZCANO PINTO formuló demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a fin de obtener mediante sentencia judicial una decisión favorable respecto de las siguientes (folio 148 - 149 expediente digitalizado) DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 2016-1800 de fecha 01 de julio de 2016 proferido por la UGPP, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de Luisa Daniela Lizcano Pinto, nieta de la causante Isabel Yara Onatra. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UNIDAD DE GESTION PENS IONAL Y CONTRIBUCIONES PRAFISCALES - UGPP que reconozca y pague la PENSION DE SOBREVIENTE por el fallecimiento de la causante ISABEL YARA ONATRA, a la menor LUISA DANIELA LIZCANO PINTO en su condición de nieta de la causante. Que, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad del acto impugnado y a título de restablecimiento del derecho , se condene a la Nación - UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES - U.G.P.P, a reconoc er y pag ar a favor de la parteExpediente: 73001-33-40-011-2016-00259-01 2

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIDY PINTO YARA en representación de LUISA DANIELA LIZCANO PINTO

Demandada: UGPP

actora, todos los salarios, o sueldos, primas, en todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y extralegales que en todo tiempo devengaba la causante ISABEL YARA ONATRA hasta cuando se haga efectivo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a LUISA DANIELA UZCANO PINTO incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su deceso; así mismo a reintegrar a la señora JAID Y PINTO VARA, todas las su mas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos prestados a favor de su menor hija LUISA DANIELA LIZCANO PINTO tales como intervenciones quirúrgicas, hospitalarias, de laboratorio, especialistas, odontológicos, asistencia jurídica, etc. Que igualmente a título de restablecimiento de los derechos de la parte demandante se declare que, para todos los efectos legales y en particular para el reconocimiento y pago de la PENSION DE SOBREVIVIENTE, no ha habido solución alguna de continuidad en el derecho reclamado entre la fecha del fallecimiento de la causante ISABEL YARA ONATRA y aquella en la que se produzca su efectivo reconocimiento y pago de dicha pensión a favor de LUISA DANIELA LIZCANO PINTO. Que todos los pagos que se ordene hacer a favor de JAIDY PINTO YARA o quien sus derechos representen , le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia,

pensión a favor de LUISA DANIELA LIZCANO PINTO. Que todos los pagos que se ordene hacer a favor de JAIDY PINTO YARA o quien sus derechos representen , le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustado su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas - DANEo por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados p r los artículos 192, 193, 194, Y s.s. del CPACA Las anteriores pretensiones se cimentaron por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que la señora ISABEL YARA ONATRA laboró en el Servicio Seccional de Salud del Departamento del Tolima – Hospital San Antonio de Natagaima, desde el 1 de enero de 1974 hasta el 12 de diciembre de 1994, d esempeñándose en el cargo de EMPLEADA

DE SERVICIOS GENERALES.

Que mediante Resolución 06161 de 6 de Julio de 1995 se le reconoci ó pensión de jubilación a la señora ISABEL YARA ONATRA, Que la señora ISABEL YARA ONATRA falleció el día 27 de mayo de 2016. Que el día 23 de junio de 2016, la señora JAIDY PINTO YARA, en representación de su hija menor de edad LUISA DANIELA LIZCANO PINTO, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la anotada menor en calidad de nieta de la causante con discapacidad. Mediante acto administrativo No. 2016 -1800 de fecha 01 de ju lio de 2016 la Unidad

sustitución pensional a favor de la anotada menor en calidad de nieta de la causante con discapacidad. Mediante acto administrativo No. 2016 -1800 de fecha 01 de ju lio de 2016 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la menor LUISA DANIELA LIZCANO PINTO en calidad de nieta de la causante con discapacidad, atendiendo a que no se encontraba dentro de los beneficiarios que la ley ha establecido para sustituir la presión.Expediente: 73001-33-40-011-2016-00259-01 3

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIDY PINTO YARA en representación de LUISA DANIELA LIZCANO PINTO

Demandada: UGPP

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, señaló los artículos 13, 44, 47 y 48 de la Constitución Política de Colombia; artículo 138 del CPACA Advierte la parte demandante que la menor LUISA DANIELA LIZCANO PINTO demanda ahora del Estado, una especial protección en el derecho que le asiste, por cuanto su abuela materna ISABEL YARA ONATRA, desde que nació ejerció las veces de madre adoptiva para esta, ya que era la persona que con el fruto de su pensión le suministró, techo, vestuario, alimentación, cuidado, recursos económicos para la compr a de medicamentos NO POS, al igual que para traslados de la madre a cumplir citas médicas

adoptiva para esta, ya que era la persona que con el fruto de su pensión le suministró, techo, vestuario, alimentación, cuidado, recursos económicos para la compr a de medicamentos NO POS, al igual que para traslados de la madre a cumplir citas médicas especializadas dado el delicado estado de salud que padecía y que a un padece tal y como se acredita con las pruebas testimoniales y documentales allegadas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CO NTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda aduciendo carencia de fundamentos facticos y jurídicos , porque d icha entidad , al momento de resolver la solicitud elevada por la actora, valoró que los elementos de juicio allegados a la actuación administrativa, por lo que al momento de negar e l reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, actuó de conformidad con las normas vigentes para la época del deceso de la señora ISABEL YARA ONATRA, garantizando los derechos de la accionante y defendiendo los recursos del Estado. Luego de transcribir los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, advierte que dicha norma establece quienes son los beneficiarios de la Pensión de sobrevivientes y en ellos no se menciona a los nietos como acreedores de esta prestación, razón por la que el petitum de la demanda, carece de sustento fáctico y legal requerido para ordenar el reconocimiento, máxime, cuando a la fecha no existen nuevos elementos de juicio que permitan variar las decisión adoptada por dicha entidad, señalando que si se accede a

de la demanda, carece de sustento fáctico y legal requerido para ordenar el reconocimiento, máxime, cuando a la fecha no existen nuevos elementos de juicio que permitan variar las decisión adoptada por dicha entidad, señalando que si se accede a las pretensiones se estaría incurriendo en un error legal, pues ello supondría una carga prestacional para LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRTECCIÓN SOCIAL UGPP, que no le corresponde. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda ordenando a la Especial de Gestión Pensional y Social (UGPP) que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la menor Luisa Daniela Lizcano Pinto, a partir del 28 de mayo de 2016, en cuantía inicial mensual $689.455, equivalente al salario mínimo legal (Folios 338 a 354 expediente digitalizado). Para llegar a la anterior determinación expuso como problema jurídico el establecer si se encuentra afectado de nulidad el acto demandado y en caso afirmativo si le asistía derecho a la menor Luisa Daniela Lizcano Pinto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como nieta y presunta hija de crianza de la señora Isabel Yara OnatraExpediente: 73001-33-40-011-2016-00259-01 4

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIDY PINTO YARA en representación de LUISA DANIELA LIZCANO PINTO

Demandada: UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIDY PINTO YARA en representación de LUISA DANIELA LIZCANO PINTO

Demandada: UGPP

Precisado lo anterior, hizo un análisis jurídico y jurisprudencial frente a la naturaleza de la pensión de sobrevivientes y los requisitos que se deben acreditar al momento del deceso del causante para que proceda la sustitución a las personas que se presentan como beneficiarios con derecho a sustituirle, al igual que un análisis jurídico de los hijos de crianza Luego, hace relación de los hechos jurídicamente relevantes que se encontraban acreditados con el material probatorio obrante en el expediente, para posteriormente hacer un análisis detallado de las pruebas documentales y testimoniales recolectadas a lo largo de la actuación procesal. Descendiendo al caso concreto el A quo afirmó que, con los testimonios y la historia clínica está probado que el padre de la menor Luisa Daniela Lizcano Pinto la abandonó junto a su madre, cuando esta contaba alrededor de un año de edad y que , ante tal suceso, se fueron a convivir con la causante , quien se encargó en principio del sostenimiento de sus nietos, especialmente de Luisa Daniela pues era quien le compraba los medicamentos que necesitaba. Argumentó luego que se acreditó que una vez fallecida la causante, la madre de la menor Luisa Daniela Lizcano Pinto no pudo volver a trabajar pues debía ocuparse completamente del cuidado de esta y que, si bien es cierto, recibe la ayuda económica de sus hijos , hermanos de la menor, esta ayuda no alcanza a cubrir las necesidades básicas de este grupo familiar, afirmación que sustento trayendo a colación las cifras del

completamente del cuidado de esta y que, si bien es cierto, recibe la ayuda económica de sus hijos , hermanos de la menor, esta ayuda no alcanza a cubrir las necesidades básicas de este grupo familiar, afirmación que sustento trayendo a colación las cifras del Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el año 2020 frente al costo de vida. Que lo anterior llevaba a la conclusión que, aunque está presente la madre biológica quien cumple abnegadamente con sus deberes , la misma no contaba con los recursos para la manutención de su menor hija , también existía el afecto, respecto, solidaridad y apoyo hacia la menor Luisa Daniela Lizcano Pinto, por parte de la causante, Isabel Yara Onatra, concluyendo entonces que, además de abuela, ara madre de crianza y Luisa Daniela era nieta y, también, hija de crianza, aduciendo que se debía declarar la nulidad del acto acusado entendiendo que la menor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de reclamada, en su calidad de hija de crianza. IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDADA A través de su apoderado judicial, la UGPP interpuso recurso de apelación, en el que solicita se revoque la sentencia de primera instancia, pues la ley no contempla a los nietos como beneficiarios de la prestación reclamada, por lo que difiere de l o ordenado por el Juzgado de Instancia, dado que no es dable reconocer la pensión de sobrevivientes a un familiar del causante que carece de correspondencia con los sujetos reconocidos en la Ley. Sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto por el legislador son acreedores de la pensión de sobrevivientes el cónyuge o compañero permanente supérstite, también los hijos

reconocidos en la Ley. Sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto por el legislador son acreedores de la pensión de sobrevivientes el cónyuge o compañero permanente supérstite, también los hijos menores de 18 años y hasta los 25 años si se encuentran estudiando y dependían económicamente del causante, los hijos en condición de discapacidad de manera vitalicia, mientras ésta permanezca. Finalmente, a falta de los dos anteriores, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente y, a falta de padres, los hermanos inválidos.Expediente: 73001-33-40-011-2016-00259-01 5

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIDY PINTO YARA en representación de LUISA DANIELA LIZCANO PINTO

Demandada: UGPP

Advierte que, si bien es cierto, la señora ISABEL YARA ONATRA (qepd) colaboraba económicamente con la menor, esto no quiere decir que haya quedado completamente desamparada ante el deceso de su abuela, pues la obligación de proveer la necesario para la congrua subsistencia de la menor recae única y exclusivamente sobre sus padres, quienes adquieren una serie de derechos y obligaciones frente a los hijos, que derivan de la patria potestad que son irrenunciables, por lo que les corresponde su crianza, situación que involucra la obligación de mantenerlo y alimentarlo, de educarlo e instruirlo, no siendo posible subrogar sus obligaciones en cabeza de terceros. Afirma que es apenas natural que la señora ISABEL YARA ONATRA (q.e.p.d), colaborara con gastos del hogar, como es normal en personas que comparte una misma

instruirlo, no siendo posible subrogar sus obligaciones en cabeza de terceros. Afirma que es apenas natural que la señora ISABEL YARA ONATRA (q.e.p.d), colaborara con gastos del hogar, como es normal en personas que comparte una misma casa para vivir, pero ello no acredita el hecho de que la menor dependiera económicamente de la causante para satisfacer sus necesidades básicas, dado que esta obligación se encuentra única y exclusivamente en cabeza de sus padres, quienes no pueden renunciar a ella. Que, en ese orden de ideas, el petitum de la demanda, carece de sustento fáctico y legal requerido para ordenar el reconocimiento pretendido, máxime cuando a la fecha no existen nuevos elementos de juicio que permitan variar las decisión adoptada, advirtiendo que si se confirma la sentencia objeto de Apelación se estaría incurriendo en un error legal, pues ello supondría una carga prestacional para LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRTECCIÓN SOCIAL UGPP, que no le corresponde. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 27 de febrero de 2023 se admitió el recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingresó para decisión de

la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingresó para decisión de fondo de fecha 28 de marzo de 2023, la providencia de 27 de febrero de 2023 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 8 de marzo de 2023, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 31 de marzo de 2020, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.Expediente: 73001-33-40-011-2016-00259-01 6

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIDY PINTO YARA en representación de LUISA DANIELA LIZCANO PINTO

Demandada: UGPP

ANÁLISIS PREVIO En el sub lite, el Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que, analizados los medios probatorios arrimados al plenario se llegaba a la conclusión que la extinta señora ISABEL YARA ONATRA ostentaba además de la

En el sub lite, el Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que, analizados los medios probatorios arrimados al plenario se llegaba a la conclusión que la extinta señora ISABEL YARA ONATRA ostentaba además de la calidad de abuela de la menor Luisa Daniela Lizcano Pinto en estado de discapacidad, también la calidad de madre de crianza por lo que , atendiendo los criterios jurisprudenciales frente a esta clase de sujetos de especial protección, tenía derecho a sustituir la pensión que disfrutaba la causante. La parte demanda da, en su escrito de apelación es enfática en afirmar que el A quo incurrió en yerro al valorar la normatividad aplicable a la pensión de sobrevivientes, pues la legislación no contempla a los nietos como beneficiarios de esta clase de prestaciones en sustitución Detallado lo precedente, sería del caso emitir pronunciamiento de fondo respecto de la controversia sometida a juzgamiento, si no se advirtiera la falta de jurisdicción frente al asunto, por las razones que se exponen a continuación. La Sala Plena de la Corte Constitucional a partir de la expedición del acto Legislativo 02 de 2015, tiene dentro de sus funciones, la de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Esta corporación ha establecido que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los procesos laborales promovidos por trabajadores oficiales para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, éste no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la

oficiales para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, éste no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa med ida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA1. De igual manera, dicha corporación sostiene que estos mismos criterios se deben aplicar para determinar la competencia cuando la controversia involucra la sustitución de la pensión a causa de la muerte del pensionado. En efecto en auto de fecha 356 de 2021, al realizar el análisis de la competencia atribuida a esta jurisdicción de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, en un caso en el que se debatía la autoridad competente para dirimir el incremento pensional de una pensión de sobrevivientes, cuyo causante fungió como empleado público sostuvo esta alta corporación lo siguiente: “Alcance del numeral 4º del artículo 104 del CPACA

1. Según el artículo 122 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo señala que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudia rá los casos relacionados con “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Se trata, entonces, de una cláusula

1 Auto 314 de 2021 2 “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción

integral que no correspondan a otra autoridad”. Se trata, entonces, de una cláusula

1 Auto 314 de 2021 2 “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.Expediente: 73001-33-40-011-2016-00259-01 7

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIDY PINTO YARA en representación de LUISA DANIELA LIZCANO PINTO

Demandada: UGPP

general o residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción3.

2. Por su parte, el artículo 104 del CPACA establece qué asuntos debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo En particular, el numeral 4º indica que aquella estudiará los procesos “(…) relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

3. Según la Corte Constitucional4 el Consejo de Estado5 y el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente. Dicho criterio se justifica en

3. Según la Corte Constitucional4 el Consejo de Estado5 y el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente. Dicho criterio se justifica en la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto. Además, atiende al numeral 4º del artículo 104 del CPACA, que se refiere de manera exclusiva a la categoría de “servidores públicos”, con la precisión de que la competencia se circunscribe al examen de la relación legal y reglamentaria, la cual es predicable de los empleados públicos. Por otra parte, debe analizarse la naturaleza de la entidad demandada Así las cosas, si al momento de causar la pensión el demandante tuvo la calidad de empleado público, y si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le aplica, la jurisdicción de lo contencioso administrativa deberá conocer el asunto. En concreto, en las controversias en materia de seguridad social, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa se determina mediante dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda.

4. Esta regla de competencia ha sido aplicada a los casos en los que el demandante alega ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de quien ostentaba la calidad de empleado público. Sobre el particular, se ha establecido q ue la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer del asunto cuando: (i) el derecho alegado se causa como consecuencia de

de quien ostentaba la calidad de empleado público. Sobre el particular, se ha establecido q ue la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer del asunto cuando: (i) el derecho alegado se causa como consecuencia de una relación legal y reglamentaria probada entre el causante y la entidad demandada, y (ii) se trata de una entidad pública.

5. Por su parte, la jurisdicción ordinaria conoce las controversias relativas a “la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública”. En esta línea, el numeral 4º del artículo 105 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativa no conocerá de los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

6. En atención a los factores de competencia descritos, en los que la naturaleza de la vinculación es determinante, hay que destacar que los empleados públicos tienen una vinculación de origen legal y reglamentaria. Además, se trata de personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, etc. En contraste, los trabajadores

3 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de marzo de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa. 4 Auto 314 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de mayo de

2019. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad: 05001-23-33-000-2016-02502-01(4416-18); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Se cción Segunda. Subsección B. Auto de 9 de mayo de 2019. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Rad: 41001-23-33-000-2012-00118-01(1204-14); y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de agosto de 2020. C.P. César Palomino Cortés. Rad: 76001-23-33-0002015-01140-01(3947-17).Expediente: 73001-33-40-011-2016-00259-01 8

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIDY PINTO YARA en representación de LUISA DANIELA LIZCANO PINTO

Demandada: UGPP

oficiales suscriben un contrato laboral con el Estado y se desempeñan en actividades que realizan o pueden desarrollar los particulares, como la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras 6. Así, la distinción entre ambas categorías radica en la naturaleza del vínculo y en las funciones desarrolladas. En suma, respecto de la competencia para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, se prevén dos reglas. Una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público

especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, una residual según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.” Lo anterior, ha sido reiterado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 1326 de 2022, en el que sostuvo: (…) La jurisdicción competente para conocer de la controversia relacionada con la pensión de sobreviviente del cónyuge supérstite se determina por la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causar la prestación. En el Auto 314 de 2021[15], la Sala Plena señaló que “la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente”; criterio que se fijó ante “la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto”. En ese sentido, con base en los artículos 2.5 del CPTSS y 104.4 y 105 del CPACA: (i) la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las controversias relacionadas con la seguridad social de quien era empleado público al momento de causar la prestación, y dicho régimen sea administrado por una persona de derecho público, y (ii) la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conocerá de estas mismas controversias cuando se trate empleado público al momento de causar la prestación,

administrado por una persona de derecho público, y (ii) la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conocerá de estas mismas controversias cuando se trate empleado público al momento de causar la prestación, pero el régimen de seguridad social sea administrado por un ente privado, así como, cuando se trate de un trabajador oficial para el momento en que se causó la prestación, sin perjuicio de quien administre su régimen de seguridad social. La Sala Plena ha aplicado estos mismos criterios para determinar la competencia de las controversias que involucran al cónyuge supérstite del causante de la prestación[16]. (resalta esta corpor

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