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TA TOL - 73001-33-40-011-2016-00318-01-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-40-011-2016-00318-01-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 73001-33-40-011-2016-00318-01

Número Interno: 00135 - 2020

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandantes: BODEGA SANTA LUCIA LTDA.

Demandados: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE HACIENDA – DIRECCIÓN DE RENTAS E INGRESOS Asunto: Apelación de auto que decreto la suspensión provisional del cobro coactivo.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE HACIENDA – DIRECCIÓN DE RENTAS E INGRESOS, en contra del auto d el día 21 de octubre de 2019 en el curso de la audiencia inicial adelantada por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y conforme al cual se decretó la suspensión provisional del procedimiento de cobro coactivo adelantado por la Dirección de Rentas e Ingresos de la Secretaria Departamental del Tolima contra Bodega Santa Lucia.

I. ANTECEDENTES

1.2. La demanda1

Obrando por conducto de apoderado judicial, la BODEGA SANTA LUCIA LTDA. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende

I. ANTECEDENTES

1.2. La demanda1

Obrando por conducto de apoderado judicial, la BODEGA SANTA LUCIA LTDA. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 014 del 17 de febrero de 2015, mediante la cual se les declaró INFRACTOR del art. 477 de la Ordenanza 026 del 30 de diciembre de 2009, así como, de la resolución No. 0055 del 26 de febrero de 2016 a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, y consecuencia de ello , se condene a l DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE HACIENDA – DIRECCIÓN DE RENTAS E INGRESOS a que se revoque la sanción, y a reconocer, pagar y devolver elementos

1 Ver folios 55-62 del expedientePág. 2 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BODEGA SANTA LUCIA -VsDEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE HACIENDA – DIRECCIÓN DE RENTAS E

INGRESOS

RAD. 318-16 INT. 135-20

Apelación de auto

incautados por el Cuadrante Vial N° 5 de GualandayTolima el 16 de noviembre de 2014 y dejados a disposición de la Dirección de Rentas e Ingresos del Departamento según acta de aprehensión u oficio N° 2647 del 19 de noviembre de 2014.

1.2. El proveído apelado2

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué en el curso de la audiencia

Departamento según acta de aprehensión u oficio N° 2647 del 19 de noviembre de 2014.

1.2. El proveído apelado2

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué en el curso de la audiencia inicial adelantada el 21 de octubre de 2019, decretó la suspensión provisional del procedimiento de cobro coactivo adelantado por la Dirección de Rentas e Ingresos de la secretaria del Departamento del Tolima contra Bodega Santa Lucia, cuyo título base de ejecución es la resolución N° 014 del 17 de febrero de 2015. Como fundamento del proveído apelado, el a quo estableció que: “(…) Allega como pruebas el Auto del mandamiento de pago No. 391 del 30 de noviembre de 2017 y la Resolución No. 919 de 10 de mayo de 2019. (…) En efecto, se solicita la suspensión de un procedimiento de cobro coactivo seguido por la administración departamental en contra de la aquí demandante y teniendo como base el título ejecutivo que aquí se demanda, esto es, la Resolución No. 014 del 17 de febrero de 2015, lo que quiere decir que dicho acto administrativo continúa surtiendo efectos jurídicos, entre ellos, la ejecución de la multa que le fue impuesta a la demandante a través de dicho acto y por valor de 10 S.M.M.L.V. Es así que para el despacho de prosperar las pretensiones de la demanda, el restablecimiento del derecho al demandante tendiente a revocar el pago de la multa, podría ser nugatoria para el demandante al haberse ejecutado dicha multa por parte de la administración departamental del Tolima dentro del mencionado procedimiento

restablecimiento del derecho al demandante tendiente a revocar el pago de la multa, podría ser nugatoria para el demandante al haberse ejecutado dicha multa por parte de la administración departamental del Tolima dentro del mencionado procedimiento de cobro coactivo, en ese orden no se garantizaría la efectividad de la sentencia. Si bien, la parte actora invoca como fundamento de derecho el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tr ibutario, planteándose que se puede excepcionar contra el título ejecutivo, la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es, que dicha excepción es un instrumento procedimental para ese proceso y se deben ventilar dentro del mismo, escapándose de la órbita de esta jurisdicción hacer un pronunciamiento frente a tal disposición normativa al caso particular y concreto.

2 Ver folios 233-238 del Tomo N° I.Pág. 3 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BODEGA SANTA LUCIA -VsDEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE HACIENDA – DIRECCIÓN DE RENTAS E

INGRESOS

RAD. 318-16 INT. 135-20

Apelación de auto

La suspensión del proceso de cobro coactivo no da lugar al levantamiento de las medidas cautelares, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 101 del C.P.A.C.A.” 1.3. Del recurso de apelación3 Una vez concedida la palabra al apoderado judicial del Departamento del Tolima para que se pronuncie con respecto a la decisión anterior, este solicita sea reconsiderada, toda vez que, a su juicio considera que el artículo 231 del C.P.A.C.A.

Una vez concedida la palabra al apoderado judicial del Departamento del Tolima para que se pronuncie con respecto a la decisión anterior, este solicita sea reconsiderada, toda vez que, a su juicio considera que el artículo 231 del C.P.A.C.A. establece que se debe cumplir con alguno de los dos requisitos para imponer la medida, tales como que en el evento que no se otorgue el decreto el efecto o contenido de la sentencia seria nugatoria, y/o que se pueda causar un perjuicio irremediable, presupuesto que no se configuran dentro del caso.

En orden de lo anterior precisa que, al decretarse el objeto de la sentencia, es decir, la nulidad del acto administrativo, este no perdería vigencia, y que el decreto de la medida cautelar no incide para nada en el cumplimiento de una eventual sentencia favorable a la parte actora, pues el acto demandado seguiría en pie; decrétese o no la medida solicitada, por lo que no habría una relación causa efecto o una relación lógica entre el estas.

Ya en lo que respecta al perjuicio irremediable señala que no está demostrado de ninguna manera que el monto de la ejecución, suma alrededor de los $6.000.000 de acuerdo a lo que está establecido y que no incluye otros efectos financieros que puedan derivarse de la misma, constituye un perjuicio irremediable para la entidad privada que demanda, pues en ning ún momento acredita que la imposición de la misma la vaya afectar de alguna forma , ya sea financieramente o en proceso de producción de la empresa, o al menos no está acreditado en el escrito de medidas cautelares, por lo que solicita respetuosamente se reconsidere la decisión.

misma la vaya afectar de alguna forma , ya sea financieramente o en proceso de producción de la empresa, o al menos no está acreditado en el escrito de medidas cautelares, por lo que solicita respetuosamente se reconsidere la decisión.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que contra la mismo no procede recurso de reposición, el juez a quo concedió el recurso de apelación ante este Tribunal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

2.1. De la competencia

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo en la que están involucradas entidades públicas.

3 Continuación audiencia inicial - Minuto 41:0043:18 del archivo audiovisual contenido en el DVD obrante a folio 173 del cartulario.Pág. 4 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BODEGA SANTA LUCIA -VsDEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE HACIENDA – DIRECCIÓN DE RENTAS E

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Apelación de auto

En línea con lo anterior, según las voces del artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver los recursos de alzada contra los autos susceptibles de este medio de impugnación proferidos por los Jueces Administrativos en primera instancia, y como quiera que la providencia emitida en

Corporación es competente para resolver los recursos de alzada contra los autos susceptibles de este medio de impugnación proferidos por los Jueces Administrativos en primera instancia, y como quiera que la providencia emitida en el curso de la audiencia inicial celebrada el 21 de octubre de 2019, se decretó la suspensión provisional del procedimiento de cobro coactivo adelantado por la Dirección de Rentas e Ingresos de la Secretaría del Departamento del Tolima contra Bodega Santa Lucia LTDA., cuyo título base de ejecución es la Resolución N° 014 del 17 de febrero de 2015 – acto administrativo demandado, claramente se observa que dicho proveído es pasible de ser apelado al tenor de lo previsto en el artículo 243-5 de la Ley 1437 de 2011, y el pronunciamiento que resuelve la alzada en este caso es de Sala Plural, esto, conforme a lo di spuesto en el numeral 2 literal h d el artículo 125 de la mentada codificación4.

2.2. Análisis sustancial

2.2.1. Problema jurídico

El problema jurídico que ocupa en esta oportunidad la atención de la Sala, consiste en dilucidar si es ajustada a derecho la decisión del a quo mediante la cual decretó la suspensión provisional del procedimiento de cobro coactivo adelantado por la Dirección de Rentas e Ingresos de la Secretaría del Departamento del Tolima contra Bodega Santa Lucia, cuyo título base de ejecución es la resolución N o 014 del 17 de febrero de 2015.

2.2.2. Marco normativo y jurisprudencial en materia de medidas cautelares.

Prima facie, es menester indicar que compete a la Jurisdicción Contenciosa

de febrero de 2015.

2.2.2. Marco normativo y jurisprudencial en materia de medidas cautelares.

Prima facie, es menester indicar que compete a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por expresa disposición del artículo 298 Superior, suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la Ley, los efectos de los actos administ rativos, que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial. Con respecto a las medidas cautelares distintas a la suspensión de los efectos de los actos administrativos, la Ley 1437 de 2011, instituyó en sus artículos 229 y

4“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:

h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.”Pág. 5 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BODEGA SANTA LUCIA -VsDEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE HACIENDA – DIRECCIÓN DE RENTAS E

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Apelación de auto

siguientes un amplio y nov edoso sistema de medidas cautelares que pueden ser adoptadas a petición de parte en el procedimiento contencioso administrativo, para “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

siguientes un amplio y nov edoso sistema de medidas cautelares que pueden ser adoptadas a petición de parte en el procedimiento contencioso administrativo, para “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. En efecto, el aludido artículo 229 del CPACA 5 establece que el juez, a petición de parte debidamente sustentada, puede adoptar las medidas necesarias para asegurar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, y a su turno, el artículo 230 ibídem, complementa la facultad del juez con un listado –no taxativoconformado por las siguientes medidas, a saber: las preventivas, que buscan evitar o impedir un perjuicio o la agravación de sus efectos; las conservativas, que buscan asegurar el mantenimiento de una situación (statu quo ex ante) ; las anticipativas, que pretenden satisfacer por adelantado la pretensión del demandante en el sentido de adoptar una decisión administrativa, de emitir una orden determinada o de imponer una obligación de hacer o no ha cer, que en principio deberían adoptarse en la providencia que ponga fin al proceso, pero que se justifican por la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable; y las suspensivas que corresponden precisamente, como su nombre lo indica, a la suspensión temporal de los efectos de la decisión administrativa que es objeto de examen, o a la suspensión de procedimientos administrativos, antes de que en ellos se profiera una decisión6.

De esta forma, el numeral 2º del artículo 230 del CPACA dispone que la suspensión de un procedimiento o una actuación administrativa podrá adoptarse siempre que no exista otra posibilidad de conjurar la situación y, en cuanto fuere posible, el juez

De esta forma, el numeral 2º del artículo 230 del CPACA dispone que la suspensión de un procedimiento o una actuación administrativa podrá adoptarse siempre que no exista otra posibilidad de conjurar la situación y, en cuanto fuere posible, el juez indicará las condiciones o pautas que se deban tener en cuenta para reanudar la actuación.

Por su parte, la Corte Constitucional acerca de la finalidad de las medidas cautelares ha manifestado:

“(…) Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuale s el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la

5 “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.

6 Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “A”, providencia del 15 de marzo de 2017, radicación Nº.

podrán ser decretadas de oficio”.

6 Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “A”, providencia del 15 de marzo de 2017, radicación Nº. 11001-0325-000-2015-00366-00 (0740-2015). C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández.Pág. 6 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BODEGA SANTA LUCIA -VsDEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE HACIENDA – DIRECCIÓN DE RENTAS E

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integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que esas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilus orios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. (…)7”

Ahora, para adoptar medidas cautelares distintas a la de suspensión provisional, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece:

“…En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.

La norma en cita muestra los límites impuestos al juez para el decreto y la práctica de medidas cautelares, destacándose la inclusión, como elementos esenciales en la materia, del periculum in mora 8 y el fumus boni iuris 9, cuya exigencia para el decreto de la medida se fundamenta en asegurar su conveniencia, necesidad, proporcionalidad y congruencia.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto del 17 de marzo de 201510, señaló frente a los requisitos de periculum in mora11 y el fumus boni iuris, lo siguiente: “La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el

7 Corte Constitucional. Sentencia C-834/13. Rad: D 9509 Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la

tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el

7 Corte Constitucional. Sentencia C-834/13. Rad: D 9509 Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “(…) Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso (…)” Magistrado Ponente: Doctor Alberto Rojas Ríos. 8 El peligro por la mora procesal. 9 Apariencia del buen derecho. Sobre el sentido y alcance de estos dos conceptos como “pilares estructurales” de la disc iplina de las medidas cautelares, véase CASTAÑO PARRA, Daniel. “La protección cautelar en el contencioso administrativo colombiano: hacia un modelo de justicia provisional”, en Revista Digital de Derecho Administrativo , No. 4, 2010. Se puede consultar en l a dirección electrónica: http://revistas.uexternado.edu.co/index.php?journal=Deradm 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 11001-03-15-000-201403799-00, auto de 17 de marzo de 2015. C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 El peligro por la mora procesal.Pág. 7 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BODEGA SANTA LUCIA -VsDEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE HACIENDA – DIRECCIÓN DE RENTAS E

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fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se

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fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho. Sobre este tópico, el profesor Piero Calamendrei precisó que el estudio de la medida cautelar exige analizar la apariencia de un derecho y la certeza de un daño por la insatisfacción de un derecho, como consecuencia del tiempo que tarda la administración de justicia en proferir una decisión principal . Al respecto, advirtió lo siguiente: “… Las condiciones para la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no s er satisfecho. Para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición mucho más expedita y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). (…)

21. I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. (…)

22. II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía

limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. (…)

22. II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo”12. (Destaca la Sala).

2.2.3. Caso concreto

La parte demandante sustentó el decreto de la medida cautelar en el hecho que el Departamento del Tolima – Secretaría de Hacienda – Dirección de Rentas e Ingresos ya tenía conocimiento de que se había promovido demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que conforman el título ejecutivo cuya ejecución por vía coactiva inició dicho ente territorial.

Por su parte el a quo accedió a la suspensión del cobro coactivo, en razón a que de continuarse con el mismo y de obtenerse con ello el pago de las sumas discutidas en este proceso, el presente litigio carecería de objeto, en razón que se ejecutarían los actos sobre los cuales se discute su legalidad.

Inconforme con la anterior decisión el vocero judicial del Depart amento del Tolima – Secretaría de Hacienda – Dirección de Rentas e Ingresos promovió recurso de apelación, para lo cual argumentó que y contrario a lo considerado con el juez de instancia, el decreto de la medida no incide en el cumplimiento de una eventua l sentencia favorable a la parte actora, aunado a que no se acreditó que con la

apelación, para lo cual argumentó que y contrario a lo considerado con el juez de instancia, el decreto de la medida no incide en el cumplimiento de una eventua l sentencia favorable a la parte actora, aunado a que no se acreditó que con la

12 Págs. 77 y 78 de la obra ya citada.Pág. 8 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BODEGA SANTA LUCIA -VsDEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE HACIENDA – DIRECCIÓN DE RENTAS E

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imposición de la sanción y el monto a ejecutar se les cause un perjuicio irremediable.

Tal como se indicó en parte precedente, para la prosperidad del decreto de una medida cautelar distinta de la suspensión provisional de los efectos administrativos, y como quiera que lo que aquí se pretende es la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo que adelanta el Departamento del Tolima – Secretaría de Hacienda – Dirección de Rentas e Ingresos contra la parte demandante, la Sala procederá a verificar la concurrencia de las condiciones previstas en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. a) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho Como puede verse, e n el escrito genitor relacionó las normas que la parte demandante – BODEGA SANTA LUCIA LTDA . considera transgredidas por Departamento del Tolima – Secretaría de Hacienda – Dirección de Rentas e Ingresos y detalló en forma concisa el concepto de violación, en contra de los actos administrativos que la declaró infractor del artículo 477 de la ordenanza 026 de 30

Departamento del Tolima – Secretaría de Hacienda – Dirección de Rentas e Ingresos y detalló en forma concisa el concepto de violación, en contra de los actos administrativos que la declaró infractor del artículo 477 de la ordenanza 026 de 30 de diciembre de 2009 – (Estatuto de Rentas del Tolima) e impuso una sanción, dentro del proceso sancionatorio de carácter tributario, de ahí, que se considere que la demanda se encuentra fundada a derecho en forma razonable.

b) Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho invocado Como se indicó en los antecedentes, la Empresa BODEGA SANTA LUCIA LTDA., pretende la declaratoria de nulidad de la resolución No. 014 del 17 de febrero de 2015, mediante la cual se les declaró INFRACTOR del art. 477 de la Ordenanza 026 del 30 de diciembre de 2009 e impuso una sanción, dentro del proceso sancionatorio de carácter tributario, así como, de la resolución No. 0055 del 26 de febrero de 2016 a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmándola en todas y cada una de sus partes, y por ese motivo el ente territorial demandado inició proceso coact ivo en su contra, por lo que, es claro que la parte actora resultará beneficiada o perjudicada con las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ha promovido.

c) Del juicio de ponderación de intereses

El numeral 3º del artículo 231 del CPACA, dispone como tercer requisito “ Que el demandante haya presentado documentos, informaciones, argumentos, y justificaciones que permitan concluir, mediante juicio de ponderación de intereses,

c) Del juicio de ponderación de intereses

El numeral 3º del artículo 231 del CPACA, dispone como tercer requisito “ Que el demandante haya presentado documentos, informaciones, argumentos, y justificaciones que permitan concluir, mediante juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público nega r la medida cautelar que concederla”. Conforme a la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 13, este requisito se concreta en identificar las ventajas para el interés general y los

13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia adiada el 21 de mayo de 2017, expediente Nº. 20946.Pág. 9 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BODEGA SANTA LUCIA -VsDEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE HACIENDA – DIRECCIÓN DE RENTAS E

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inconvenientes para el derecho del demandante derivados de la denegación de la medida cautelar, versus, las ventajas para el derecho del demandante y los inconvenientes para el interés general, al otorgar le medida cautelar. En este orden de ideas, advierte la Colegiatura que el artículo 101 del C.P.A.C.A., prevé las reglas procesales aplicables a los procedimientos de cobro coactivo, así: “Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en

el Estatuto Tributario.

aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en

el Estatuto Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, pa ra los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Có digo de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.” (Resalto fuera del texto original). Lo anterior significa que tratándose de procedimientos coactivos relativos al cobro de una obligación que se impuso dentro de un proceso sancionatorio de naturaleza tributaria14, se aplicarán en forma especial y preeminente las reglas procesales del Estatuto Tributario. A su turno, el artículo 828 -3 del E.T., dispone que constituyen títulos ejecutivos, entre otros, “Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas”, y por su parte, el artículo 829 -4 de la misma obra, señala que se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo “Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.”

coactivo “Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.”

En armonía con lo anterior, se evidencia que el artículo 831-5 del Estatuto Tributario, señala que, contra el mandamiento de pago emitido en procesos administrativos de cobro coactivo, se puede inte rponer la excepción denominada “ Interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

El Consejo de Estado 15 ha establecido que con esta excepción se procura, en

14 Esto según contenido de la Resolu

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