🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-40-011-2016-00331-01-(22-08-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-40-011-2016-00331-01-(22-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-33-40-011-2016-00331-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho

Demandante: Norma Carolina Rodríguez Valdes

Apoderado: Yeisson Alfonso Moreno Bernal

Demandado: Municipio de Ibagué

Apoderado: Renunció

Tema: Bonificación especial

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación presentado por la parte demanda nte contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2020 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Norma Carolina Rodríguez Valdes1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Municipio de Ibagué, solicitando las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.1. Pretensiones

1.1.1.1. Principales

Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios 1041021134 del 19 de mayo de 2016 y 1041 -2016-026836 del 16 de junio del mismo año, expedidos por la directora del Grupo de Gestión del Talento Humano del Municipio de Ibagué, me diante los cuales la administración municipal se negó a

año, expedidos por la directora del Grupo de Gestión del Talento Humano del Municipio de Ibagué, me diante los cuales la administración municipal se negó a tramitar y resolver la petición elevada el 22 de abril de 2016 y los recursos de reposición y apelación interpuestos el 3 de junio de 2016.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de r establecimiento del derecho, se condene al Municipio de Ibagué a reconocer y pagar la bonificación especial establecida en el Decreto No. 0135 del 28 de marzo de 2001, causada durante el período en que laboró para esa entidad, específicamente desde el 22 de abril de 2013 hasta el 31 de mayo de 2016, por prescripción.

Se condene a la entidad accionada a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales causadas y pagadas durante el período en que laboró para el Municipio de

1 Por medio de apoderado.2

Ibagué, desde el 22 de abril d e 2013 hasta el 31 de mayo de 2016, tales como auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de vacaciones y prima de navidad, incluyendo el factor salarial de la bonificación especial.

Se ordene que las sumas reconocidas sean debidamente ajustadas, según lo dispone el inciso 4° del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Se condene en costas a la entidad accionada.

1.1.1.2. Subsidiarias

Se declare la nulidad de los actos administrativos presuntos producto de la petición elevada el 22 de abril de 201 6 y de los recursos de reposición y apelación interpuestos el 3 de junio de 2016, mediante los cuales se negó la solicitud de

Se declare la nulidad de los actos administrativos presuntos producto de la petición elevada el 22 de abril de 201 6 y de los recursos de reposición y apelación interpuestos el 3 de junio de 2016, mediante los cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación especial establecida en el Decreto 0135 de 2001.

Como consecuencia de la anterior declar ación, a título de restablecimiento del derecho, se condene al Municipio de Ibagué a reconocer y pagar la bonificación especial establecida en el Decreto No. 0135 del 28 de marzo de 2001, debidamente causada durante el período en que laboró para esa entida d, entre el 22 de abril de 2013 y el 31 de mayo de 2016, por prescripción.

Se condene a la entidad accionada a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales causadas y pagadas durante el período en que laboró para el Municipio de Ibagué, desde el 2 2 de abril de 2013 hasta el 31 de mayo de 2016, tales como auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de vacaciones y prima de navidad, incluyendo el factor salarial de la bonificación especial.

Se ordene que las sumas reconocidas sean debidament e ajustadas, según lo dispone el inciso 4° del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Se condene en costas a la entidad accionada.

1.1.2. Hechos

En resumen, las pretensiones se fundamentan en las siguientes circunstancias fácticas:

Norma Carolina Rodríguez Valdes laboró al servicio del Municipio de Ibagué entre

1.1.2. Hechos

En resumen, las pretensiones se fundamentan en las siguientes circunstancias fácticas:

Norma Carolina Rodríguez Valdes laboró al servicio del Municipio de Ibagué entre el 11 de enero de 2012 y el 31 de mayo de 2016, en el cargo de Asesor, Código 105, Grado 16, adscrito al despacho del alcalde y asignado a la Oficina Jurídica de la administración central municipal.

Desde el inicio de sus labores, existían 11 cargos de idéntica naturaleza (nivel, denominación, código y grado) en la Oficina Jurídica, número que aumentó a 13 empleos según el Decreto No. 1000-00338 del 18 de junio de 2015.

Estos 13 cargos de Asesor, Código 105, Grado 16, son de libre nombramiento y remoción. Los requisitos para acceder a ellos, establecidos en el Decreto No. 1.10774 del 4 de diciembre de 2008, incluyen título profesional en derecho con tarjeta profesional, posgrado en especialización y 24 meses de experiencia profesional.

Las funciones de estos asesores, contenidas en el Decreto No. 1.1 -0774 de 2008, incluyen representar judicial y extrajudicialmente al Municipio y defender sus3

intereses en diversas demandas, de acuerdo con los poderes otorgados por el alcalde.

El horario de trabajo para estos cargos es de lunes a jueves de 7:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 6:00 PM, y los viernes de 7:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 5:00 PM.

y de 2:00 PM a 6:00 PM, y los viernes de 7:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 5:00 PM.

Conforme al certificado laboral No. 2016 -0861 y al Oficio No. 2 016-033442 del 13 de julio de 2016, ambos emitidos por la Directora del Grupo de Gestión del Talento Humano, los emolumentos salariales y prestaciones percibidos por Norma Carolina

Rodríguez Valdes incluyeron:

− Asignación básica mensual − Prima de servicios − Prima de vacaciones − Bonificación por servicios − Prima de navidad

De los 13 asesores, solo tres (Nacarid Chacón, Betty Escobar Varón y Margarita Cabrera) perciben la bonificación especial del Decreto municipal 135 del 28 de marzo de 2001, equivalente al 30% de la asignación básica mensual. Este decreto originalmente creó la bonificación para 6 cargos de Asesor, Código 105, Grado 14, que luego se convirtió en Grado 16.

A pesar de desempeñar funciones y cumplir horarios idénticos a los mencionados asesores, a Norma Carolina Rodríguez Valdes no se le reconoció ni pagó esta bonificación, lo que constituye un tra to discriminatorio y vulnera el principio de "A trabajo igual, salario igual."

El 22 de abril de 2016, Norma Carolina Rodríguez Valdes solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación especial. Esta solicitud fue denegada en el Oficio No. 1041021134 del 19 de mayo de 2016, alegando que ya había sido resuelta anteriormente.

y pago de la bonificación especial. Esta solicitud fue denegada en el Oficio No. 1041021134 del 19 de mayo de 2016, alegando que ya había sido resuelta anteriormente.

Contra esta decisión, interpuso recursos de reposición y ap elación el 3 de junio de 2016, argumentando que reclamaba prestaciones periódicas, las cuales son imprescriptibles. Sin embargo, estos recursos fueron denegados en el Oficio No. 1041-2016-026836 del 16 de junio de 2016, bajo el argumento de que el Oficio 1041021134 no contenía un pronunciamiento de fondo, sino que se limitaba a aplicar el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 sobre peticiones reiterativas.

1.2. Contestación de la demanda

El Municipio de Ibagué2 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que estas carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.

Explicó que, de acuerdo con los artículos 150, 189, 313 y 315 de la Constitución Política, así como el artículo 12 de la Ley 4ª de 1994, el alcalde de la época no tenía la facultad para crear e molumentos salariales para funcionarios públicos de orden territorial, como se hizo con el Decreto 0135 del 28 de marzo de 2001. Por lo tanto, solicitó la inaplicación del referido decreto debido a su vulneración flagrante de la Constitución.

1.3. Sentencia de primera instancia

2 A través de apoderado.4

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué emitió sentencia de primera instancia el 18 de febrero de 2020, en la cual declaró probada la excepción de

2 A través de apoderado.4

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué emitió sentencia de primera instancia el 18 de febrero de 2020, en la cual declaró probada la excepción de inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto 0135 del 28 de marzo de 2001, formulada por la autoridad demandada, y negó las pretensiones de la demanda. Además, condenó en costas a la parte demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.810.335, equivalente al 6% de las pretensiones de la demanda.

Las consideraciones expuestas por la primera instancia fueron que la bonificación especial solicitada por la demandante no tiene sustento en el ordenamiento jurídico, ya que su creación fue abiertamente inconstitucional, en razón a que el alcalde municipal de Ibagué no tenía la competencia para crear emolumentos salariales mediante el Decreto 0135 del 28 de marzo de 2001, por lo que es inaplicable por inconstitucionalidad, como alegó la autoridad demandada. En cuanto a las agencias en derecho, se precisó que se ajustan a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

1.4. Recurso de apelación

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumentó que la primera instancia incurrió en una indebida aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, en razón a que el Decreto 0135 del 28 de marzo de 2001 tiene fundamento legal en el Decreto

pretensiones de la demanda. Argumentó que la primera instancia incurrió en una indebida aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, en razón a que el Decreto 0135 del 28 de marzo de 2001 tiene fundamento legal en el Decreto municipal 100 de 1990, el cual, en su artículo 53, dispuso que los empleados de los niveles asesor, ejecutivo, profesional y técnico tendrán las bonificaciones especiales que les sean asignadas, sin que excedan en ningún caso el 30% del salario básico.

Dijo que la bonificación especial que se pretende fue autorizada por el Decreto municipal 100 de 1990, por lo que es desacertada la reflexión del juez de confrontar dicha disposición con la Constitución, la cual es posterior al referido decreto. Comentó que, además, debía tenerse en cuenta que el Decreto 100 de 1990 fue demandado ante esta jurisdicción en acción de simple nulidad y se declaró la nulidad de algunos de sus artículos, pero el 53 quedó incólume, por lo que es una norma legal vigente y aplicable a este asunto.

Expresó que el artículo 53 del Decreto 100 de 1990, en que se sustenta el Decreto 135 de 2001, no puede ser analizado a la luz del ordenamiento jurídico vigente, ya que el actual régimen salarial y prestacional no es competencia de los alcaldes municipales, y por lo tanto, debe confrontarse con el ordenamiento jurídico anterior a la Constitución Política de 1991. Afirmó que, además, se trata de un derecho adquirido, ya que la bonificación especial fue autorizada por el Decreto 100 de 1990 y se materializó a través del Decreto 135 de 2001, por lo que forma parte de la

adquirido, ya que la bonificación especial fue autorizada por el Decreto 100 de 1990 y se materializó a través del Decreto 135 de 2001, por lo que forma parte de la remuneración de los funcionarios para quienes se creó la prestación, independientemente de cuándo ingresaron al cargo.

Sostuvo que, en virtud del principio de “rabajo igual, salario igual,” a la demandante se le debe pagar lo mismo que a las funcionarias Nacarid Chacón, Betty Escobar Varón y Margarita Cabrera, quienes, en el mismo cargo de Asesor, Código 105, grado 16, sí perciben la bonificación especial.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Las partes y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.5

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de este recurso.

Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos p or el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son

previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.

2.3. Problema jurídico

De acuerdo con la apelación, corresponde a la Sala decidir si la demandante, quien laboró para la entidad accionada, tiene derecho al pago de la bonificación especial que reciben otros servidores de la misma entidad en el cargo de Asesor, Código 105, Grado 16, establecida en el Decreto 0135 del 28 de marzo de 2001, emitido por el alcalde del municipio de Ibagué, el cual reconoce una bonificación especial del 30% del salario básico para seis cargos de Código 105, Grado 14; o si, por el contrario, se debe confirmar la decisión de primera instancia que inaplicó la norma alegada por inconstitucionalidad.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se confirmará la sentencia de primera instancia porque, en efecto, el alcalde no tenía la facultad para crear una bonificación especial, ya que solo el Congreso de la República puede establecer el régimen salarial de los empleados públicos. Aunque el Decreto 135 de 2001 esté vigente, se inaplicará por excepción de inconstitucionalidad. Los actos en los que se basa la demandante para reclamar e l derecho exceden la competencia del alcalde. Además, los argumentos de la demandante sobre la vulneración de derechos adquiridos y el principio de “trabajo igual, salario igual” no se aceptan, ya que no se trata de derechos consolidados y

derecho exceden la competencia del alcalde. Además, los argumentos de la demandante sobre la vulneración de derechos adquiridos y el principio de “trabajo igual, salario igual” no se aceptan, ya que no se trata de derechos consolidados y legítimamente reconocidos, sino de una creación realizada fuera del marco legal, y las disposiciones ilegales no generan derechos.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Hechos probados

De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido o tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:6

-. Mediante el Decreto No. 0135 del 28 de marzo de 2001, expedido por el alcalde de Ibagué, se asignó, a partir de abril de 2001, una bonificación especial del 30% del salario básico para seis cargos, Código 105, Grado 14, de la Oficina Jurídica.3

-. Con el Decreto No. 1-0029 del 6 de enero de 2012, el alcalde municipal de Ibagué nombró a la señora Norma Carolina Rodríguez Valdés en el cargo de Asesor, Código 105, Grado 16, adscrito a su despacho y asignado a la oficina jurídica, donde laboró desde el 11 de enero de 20124 hasta el 31 de mayo de 2016.5

-. Según el Certificado Laboral No. 2016 -0861 del 4 de julio de 2016, se acreditó que las contraprestaciones devengadas por Norma Carolina Rodríguez Valdés en el cargo de Asesor, Código 105, Grado 16, desde el 11 de enero de 2012 hasta el

que las contraprestaciones devengadas por Norma Carolina Rodríguez Valdés en el cargo de Asesor, Código 105, Grado 16, desde el 11 de enero de 2012 hasta el 31 de mayo de 2016, fueron: asignación básica mensual, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios y prima de navidad.6

-. A través de la Resolución No. 1040 -0781 del 30 de agosto de 2013, suscrita por la Secretaria Administrativa del Municipio de Ibagué, se negó a Norma Carolina Rodríguez Valdés una solicitud elevada el 20 de agosto del mismo año, tendiente a obtener el pago de una bonificación especial representada en un 30% del salario, dispuesta en el Decreto No. 135 del 28 de marzo de 2001.7

-. El 13 de enero de 2016, Norma Carolina Rodríguez Valdés interpuso nuevamente derecho de petición ant e la Secretaria Administrativa Municipal de Ibagué, solicitando el reconocimiento y pago de la bonificación consagrada en el Decreto No. 0135 del 28 de marzo de 2001, correspondiente al 30% del salario.8

-. Por medio del Oficio No. 1040 -005213 del 16 de febrero de 2016, se comunicó respuesta a la petición antes mencionada, advirtiendo que la administración municipal ya se había pronunciado mediante la Resolución No. 1040-781 del 30 de agosto de 2013.9

-. El 22 de abril de 2016, Norma Carolina Rodríguez Valdés y otros asesores, Código 105, Grado 16, solicitaron al Municipio de Ibagué el pago de la bonificación especial establecida en el Decreto No. 0135 del 28 de marzo de 2001, por el tiempo que

105, Grado 16, solicitaron al Municipio de Ibagué el pago de la bonificación especial establecida en el Decreto No. 0135 del 28 de marzo de 2001, por el tiempo que prestaron servicios a la entidad en dichos cargos, así como la reliquidación de las prestaciones por la incidencia de dicha contraprestación.10

-. El 19 de mayo de 2016, la directora del Grupo de Gestión del Talento Humano expidió el Oficio No. 021134, informando a Norma Carolina Rodríguez Valdés que su petición h abía sido resuelta mediante la Resolución No. 1040 -781 del 30 de agosto de 2013 y el Memorando No. 1040-005213 del 16 de febrero de 2016.11

-. A través de la Resolución No. 1040 -547 del 18 de julio de 2016, la Secretaria Administrativa de la Alcaldía Municipal de Ibagué resolvió no pronunciarse de fondo respecto a la solicitud reiterativa de Norma Carolina Rodríguez Valdés sobre el reconocimiento y pago de la bonificación especial contenida en el Decreto No. 135 de 2001.12

3 Expediente digital del Juzgado, archivo cuaderno 01. 011 -2016-00331 N Y R DEL DERECHO, páginas 42.

4 Expediente digital del Juzgado, archivo cuaderno 01. 011 -2016-00331 N Y R DEL DERECHO, página 9. 5 Expediente digital del Juzgado, archivo cuaderno 01. 011-2016-00331 N Y R DEL DERECHO, páginas 8, 19 y 24.

6 Expediente digital del Juzgado, archivo cuaderno 01. 011 -2016-00331 N Y R DEL DERECHO, páginas 19 a 20. 7 Expediente digital del Juzgado, archivo cuaderno 01. 011 -2016-00331 N Y R DEL DERECHO, pág inas 135 a 139. 8 Expediente digital del Juzgado, archivo cuaderno 01. 011 -2016-00331 N Y R DEL DERECHO, páginas 141 a 143. 9 Expediente digital del Juzgado, archivo cuaderno 01. 011 -2016-00331 N Y R DEL DERECHO, páginas 144. 10 Expediente digital del Juzgado, archivo cuaderno 01. 011-2016-00331 N Y R DEL DERECHO, páginas 25 a 30. 11 Expediente digital del Juzgado, archivo cuaderno 01. 011 -2016-00331 N Y R DEL DERECHO, página 31. 12 Expediente digital del Juzgado, archivo cuaderno 01. 011 -2016-00331 N Y R DEL DERECHO, páginas 152 a 157.7

-. Norma Carolina Rodríguez Valdés interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación, contra el Oficio No. 1041 -021134 del 19 de mayo de 2016. 13 Dicho recurso fue resuelto mediante el Oficio No. 1041 -2016-026836 del 16 de junio de 2016, reiterando que las solicitudes ya habían sido contestadas de fondo con anterioridad, por lo que no era posible reabrir términos para controvertir decisiones en fir me, indicando además que no procedía dar trámite a los recursos presentados.14

-. Con el Decreto No. 0338 del 18 de junio de 2015, expedido por el alcalde de

en fir me, indicando además que no procedía dar trámite a los recursos presentados.14

-. Con el Decreto No. 0338 del 18 de junio de 2015, expedido por el alcalde de Ibagué, se crearon, entre otros, dos cargos de Asesor, Código 105, Grado 16, y cuatro cargos de Asesor, Código 105, Grado 15.15

-. Por medio del Decreto 11 -0774 del 4 de diciembre de 2008, expedido por el alcalde municipal de Ibagué, se ajustó el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleados de la planta de personal de la administración central del ente territorial, en el cual se señalan las funciones, requisitos de estudio y experiencia para el cargo de Asesor, Código 105, Grado 16.16

-. En el Oficio No. 033442 del 13 de julio de 2016, suscrito por la directora del Grupo de Gestión del Talento Humano del Municipio de Ibagué, se precisó que los asesores que perciben la bonificación especial del 30% de la asignación básica en el cargo de Asesor, Código 106, Grado 16, son Nacarid Chacón, Betty Escobar Varón y Margarita Cabrera, la cual se cancela mensualmente.17

2.4.2. Marco normativo

2.4.2.1. Competencia para crear factores salariales a la luz de la Constitución Política de 1886

Se debe advertir que, con el fin de desarrollar este título, la Sala aplicará las disposiciones de la Constitución Política de 1886, en su versión posterior a la reforma realizada mediante el Acto Legislativo 01 de 1968 18, por ser esta la

Se debe advertir que, con el fin de desarrollar este título, la Sala aplicará las disposiciones de la Constitución Política de 1886, en su versión posterior a la reforma realizada mediante el Acto Legislativo 01 de 1968 18, por ser esta la normativa vigente cuando se expidió el Decreto 100 del 5 de febrero de 1990.

El numeral 9º del artículo 76 de la Constitución Política de 1886 establecía las competencias del Congreso de la República para dictar las normas referentes a las prestaciones sociales de los empleados, en los siguientes términos:

“Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejercer las siguientes atribuciones: (…)

9ª Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales19. (…)”.

13 Expediente digital del Juzgado, archivo cuaderno 01. 011 -2016-00331 N Y R DEL DERECHO, páginas 32 a 34. 14 Expediente digital del Juzgado, archivo cuaderno 01. 011 -2016-00331 N Y R DEL DERECHO, páginas 35 a 36. 15 Expediente digital del Juzgado, archivo cuaderno 01. 011 -2016-00331 N Y R DEL DERECHO, páginas 43 a 44.

16 Expediente digital del Juzgado, archivo cuaderno 01. 011 -2016-00331 N Y R DEL DERECHO, páginas 10 a 18. 17 Expediente digital del Juzgado, archivo cuad erno 01. 011-2016-00331 N Y R DEL DERECHO, páginas 39 a 40. 18 “Por el cual se reforma la Constitución Política de Colombia”. 19 El texto transcrito corresponde a la norma vigente con posterioridad a la expedición del acto legislativo 01 de 1968.8

En consonancia con lo anterior, el numeral 21 del artículo 120 de la Carta de 1886 consagraba que correspondía al Presidente de la República fijar los emolumentos y dotaciones de los empleados públicos, con arreglo a las disposiciones dictadas por el órgano legislativo. En lo pertinente se lee:

“Corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa: (…)

21. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demande el servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y los subalternos del Ministerio Público y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus dotaciones y emolumentos, todo con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 9.º del Artículo 76. El Gobierno no podrá crear a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iníciales20.

(…)”.

Por su parte, en cuanto a las facultades de las autoridades territoriales, la Constitución de 1886, con la reforma de 1968 establecía en el artículo 187:

“Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas. (…)

Por su parte, en cuanto a las facultades de las autoridades territoriales, la Constitución de 1886, con la reforma de 1968 establecía en el artículo 187:

“Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas. (…)

5. Determinar a iniciativa del Gobernador, la estructura d e la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias, y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo.

(…)”.

Entre tanto, el artículo 197 de la Constitución Política establecía:

“Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes: (…) Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias, y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos. (…)”.

De las anteriores normas constitucionales se deduce que en el marco de la Constitución Política de 1886, con la reforma realizada a través del Acto Legislativo 01 de 1968, se implementó una competencia concurrente en la determinación del régimen salarial, pues al Congreso de la República le correspondía fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos, mientras que el Presidente de la República (en el nivel nacional) y los gobernadores (en el nivel territorial) eran los encargados de determinar los salarios de los servidores públicos de sus dependencias, siempre y cuando lo hicieran con sujeción a las leyes y normas expedidas por el Congreso de la República y las asambleas departamentales. Por último, en el nivel municipal, la Constitución sólo otorgó a los concejos municipales

dependencias, siempre y cuando lo hicieran con sujeción a las leyes y normas expedidas por el Congreso de la República y las asambleas departamentales. Por último, en el nivel municipal, la Constitución sólo otorgó a los concejos municipales la atribución de determinar los salarios de los servidores públicos, sin mencionar facultad alguna de los alcaldes sobre la materia como sí lo hace con los gobernadores.

20 De igual manera, el texto citado corresponde a la versión de la Constitución de 1886 con posterioridad a la reforma constitucional de 1968.9

Asimismo, de las disposiciones previamente mencionadas, se advierte que el Constituyente radicó exclusivamente en el Legislador la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos.

Igualmente, sobre la reforma constitucional de 1968, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado indicó:

“A partir del Acto Legislativo No. 1 de 1968, el Congreso determinaba las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales (art. 11). Sin embargo, se contempló la posibilidad de revestir “pro tempore” al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para regular la materia (artículo 76.12). En todo caso, es claro que para esa época el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los niveles –nacional, seccional o local - tenía única y exclusivamente carácter legal, no siendo viable su reconocimiento mediante actos jurídicos de distinto contenido – acuerdos, ordenanzas, actas convenio o convenciones colectivas”.21

niveles –nacional, seccional o local - tenía única y exclusivamente carácter legal, no siendo viable su reconocimiento mediante actos jurídicos de distinto contenido – acuerdos, ordenanzas, actas convenio o convenciones colectivas”.21

En ese orden, quedó claro que a partir de la reforma constitucional de 1968, la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos quedó en cabeza del Congreso de la República, sin dejar de lado que al Presidente de la República le correspondía reglam entar a través de decreto las disposiciones legislativas. Además, se debe tener en cuenta que a nivel territorial tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales conservaron su atribución para fijar las escalas de remuneración de los empl eos de la respectiva entidad territorial.

En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Sección Segunda del Consejo de

Estado:

“Así las cosas, con la última de las reformas mencionadas, el Constituyente dejó claro que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es del legislador, eso sí, en el caso del sector territorial dejó a salvo la competencia de sus entes rectores de fijar “las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de los empleos”.22

2.4.2.2. Facultad para fijar factores salariales con la Constitución Política de 1991

Con la expedición de la actual Carta Política, se establece en forma clara que la competencia para expedir la reglamentación sobre el sistema salarial y prestacional de los servidores púbicos radica exclusivamente en el Congreso y el Presidente de la República; adicionalmente, en la normativa vigente se incorporó una prohibición

competencia para expedir la reglamentación sobre el sistema salarial y prestacional de los servidores púbicos radica exclusivamente en el Congreso y el Presidente de la República; adicionalmente, en la normativa vigente se incorporó una prohibición expresa a los entes territoriales para arrogarse esa facultad.

Los literales e) y f) del numeral 1 9 del artículo 150 de la Constitución Política, establece que son funciones del Congreso de la República en materia salarial y prestacional:

21 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...