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TA TOL - 73001-33-40-011-2016-00339-01-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-40-011-2016-00339-01-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2.023)

Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO

Ref. Expediente: 73001-33-40-011-2016-00339-01

(Interno 00318 / 2021)

Acción: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ORLANDO BONILLA CAMPOS

Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN

Y DESARROLLO DE IBAGUE – INFIBAGUE.

.

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por el vocero judicial de la entidad accionada, en contra de la sentencia proferida el 28 de enero de 2020 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones1

“PRIMERO: Se declare la nulidad del oficio GG.100.10 -2211 de fecha 22 de junio de 2016, suscrito por el Dr. Carlos Andrés Peña Bernal, en calidad de Gerente General del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de INFIBAGUE, que niega la legalización y formalización del empleo en provisionalidad y el derecho a la estabilidad reforzada del señor Orlando Bonilla Campos.

SEGUNDO: Se declare que las funciones asignadas a el (sic) Instituto de

de INFIBAGUE, que niega la legalización y formalización del empleo en provisionalidad y el derecho a la estabilidad reforzada del señor Orlando Bonilla Campos.

SEGUNDO: Se declare que las funciones asignadas a el (sic) Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Infibagué , mediante Decreto 183 de 2001, relacionadas con el alumbrado público, plazas de mercado y zonas verdes y de aseo son de carácter permanente al haber transcurrido más de 15 años desempeñando las mismas funciones.

TERCERO: Que se declare que entre el señor Orlando Bonilla Campos y el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Infibagué, existió una relación laboral comprendida entre el 05 de marzo de 2012 y el 18 de 1 Ver Expte JuzgadoC.Ppal. fls 149-121Rad. 73001-33-40-011-2016-00339-01 (Interno 00318/2021)

Restablecimiento del Derecho

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enero de 2016, cumpliendo funciones permanentes de la entidad INFIBAGUE en calidad de Tecnólogo Administrativo Supernumerario y que por lo tanto la relación se asemeja al desempeño de funciones en un cargo en provisionalidad.

CUARTO: Que se ordene al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Infibagué, la legalización y formalización del empleo de Tecnólogo Administrativo Supernumerario a un cargo en provisionalidad asignando funciones, código y grado.

QUINTO. Que se declare que el señor Orlando Bonilla Campo, se encontraba en estado de debilidad manifiesta cuando se finaliza el término

Tecnólogo Administrativo Supernumerario a un cargo en provisionalidad asignando funciones, código y grado.

QUINTO. Que se declare que el señor Orlando Bonilla Campo, se encontraba en estado de debilidad manifiesta cuando se finaliza el término del último nombramiento el día 18 de mayo de 2016.

SEXTO: Se tenga como un despido injustificado e ilegal la no continuidad del servicio del señor Orlando Bonilla Campo, al no existir un acto administrativo motivado o una investigación d isciplinaria que generara el despido del mismo.

SEPTIMO: Que como consecuencia del retiro sin justa causa, se condene al pago de la indemnización por no dar continuidad a la labor del demandante sin permiso del Ministerio del Trabajo.

OCTAVO: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Infibagué, proceda al reintegro sin solución de continuidad del señor Orlando Bonilla Campo a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando al momento del retiro.

NOVENO: Que como consecuencia del reintegro del señor Orlando Bonilla Campo y a título de restablecimiento se ordene a el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Infibagué, proceda a la cancelación de salarios, cesantías y demás prestaciones sociales, pagos de seguridad social, indemnización por despedir sin permiso del Ministerio de Trabajo y demás que tenga derecho desde la fecha de retiro hasta que se haga efectivo el reintegro. Sumas que deberán ser indexadas.

DECIMO: La condena respect iva será ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con lo previsto en el artículo

se haga efectivo el reintegro. Sumas que deberán ser indexadas.

DECIMO: La condena respect iva será ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.

DECIMO PRIMERO: Se condene en costas a la parte demandada”.

2. Fundamentos facticos2

Sirven de fundamento a las anteriores pretensiones los siguientes hechos:

1Mediante Decreto 183 de 2001, se asignaron en forma transitoria a INFIBAGUE, funciones de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes y aseo dentro del esquema operacional vigente, mientras que se desarrollaban los esquemas empresariales que cumplirían dichos objetivos.

2 Ver Expte JuzgadoC.PPal. – fls 151-155Rad. 73001-33-40-011-2016-00339-01 (Interno 00318/2021) Restablecimiento del Derecho

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2Que las anteriores funciones fueron asignadas de manera transitoria, convirtiéndose en permanentes, pues desde la expedición del citado decreto han transcurrido 15 años , desdibujándose en forma to tal la posibilidad de tratarse de una función transitoria, pues se trata en realidad de los objetivos principales para lo cual fue creada la empresa.

3Indicó que la entidad accionada había omitid o formalizar y legalizar los empleos que existen en su nómina, teniendo un manejo que vulnera los derechos fundamentales de sus trabajadores, nombrándolos como supernumerarios cuando en realidad debieron ser nombrados en

empleos que existen en su nómina, teniendo un manejo que vulnera los derechos fundamentales de sus trabajadores, nombrándolos como supernumerarios cuando en realidad debieron ser nombrados en provisionalidad y ser retirados con un acto administrativo motivado.

4Mediante Resoluciones números 224 de 2014, 024 de 2015 y 342 de 2015, el demandante fue nombrado como auxiliar supernumerario, dentro de los periodos comprendidos entre el 11 de julio de 2014 al 15 de enero de 2015, del 16 de enero al 15 de mayo de 2015, y del 19 de mayo de 2015 al 18 de enero de 2016, respectivamente.

5Señaló que por tratarse de una func ión permanente no podía existir planta de personal como supernumerarios, por lo cual al dem andante se le debía legalizar y formalizar el empleo, vinculándolo en provisionalidad y por ende ordenándose su reintegro.

6El 14 de julio de 2015 el señor Orlando B onilla Campos fue víctima de un accidente de trabajo en el que sufrió múltiples facturas de hombro y brazo, por lo cual comenzó a recibir tratamiento médico y esta ndo en proceso de rehabilitación no le fue renovado su contrato, desconociéndose el estado de debilidad manifiesta del mismo.

7Mediante petición radicada el pasado 17 de mayo de 2016, el dem andante solicita ante INFIBAGUE, la legalización y formalización de su empleo, creándose el cargo con asignación de grado y código, y el reintegro en provisionalidad, con el correspondiente reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales devengadas desde la fecha de su retiro, petición esta

creándose el cargo con asignación de grado y código, y el reintegro en provisionalidad, con el correspondiente reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales devengadas desde la fecha de su retiro, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través del oficio No G.G.100.102211 de 22 de junio de 2016.

3. Contestación de la demanda 3

A través de vocer o judicial, la entidad accionada se opuso a las pretensiones formuladas por el extremo activo, aduciendo que las mismas carecían de fundamentos de hecho y de derecho para su prosperidad.

Indicó que INFIBAGUE fue creado a través del Decreto 00183 de 2001 co mo un establecimiento público del orden municipal, dotado de personería jurídica y autonomía administrativa, señalando que dicho acto administrativo de creación no había sido objeto de demanda ante esta jurisdicción, por lo tanto gozaba de presunción de legalidad y por ende no se podía considerar que las funciones del parágrafo transitorio del artículo 4 del citado decreto se h ubieran convertido en permanentes, ya que a la luz de dicho decreto siguen siendo transitorias.

3 Ver Expte Juzgado-. C.Ppal – fls 215-231Rad. 73001-33-40-011-2016-00339-01 (Interno 00318/2021) Restablecimiento del Derecho

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Precisó que la vinculación de em pleados supernumerarios para llevar a cabo actividades temporales constituía un modo excepcional de vinculación laboral, la cual se hacía mediante resolución, en donde se indicaba de manera expresa

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Precisó que la vinculación de em pleados supernumerarios para llevar a cabo actividades temporales constituía un modo excepcional de vinculación laboral, la cual se hacía mediante resolución, en donde se indicaba de manera expresa el termino durante el cual se prestaba el servicio y el salario.

Manifestó que no se estaban desconociendo los principios de rango constitucional que gobernaban la carrea administrativa, pues no se estaba afectando a los servidores vinculados a través de carrera administrativa, no se estaba vulnerando la garantí a de estabilidad en el cargo y tampoco se descoció el derecho de acceso de los ciudadanos a la administración púbica de acuerdo con los méritos o capacidades de los aspirantes.

Señaló que el artículo vigésimo tercero del Decreto 183 de 2001, estableció que los servidores vinculados a INFIBAGUÉ tenían el carácter de empleados públicos y por excepción serían trabajadores oficiales quienes prest en sus servicios en la construcción y mantenimiento de obras públicas, indiciando así , que sus empleos eran de carrera y los nombramientos se hacían a través de acto legal y reglamentario, previo concurso de méritos, por lo que no era posible legalizar y formalizar los empleos de aquellos trabajadores supernumerarios que cumplían funciones tran sitorias, porque se desnaturalizaba la carrera administrativa.

Adujo que la Resolución No 096 de 2012 determinó que el Municipio de Ibagué no había desarrollado los esquemas empresariales que cumplieran con la prestación de los servicios de alumbrado públ ico, plazas de mercado, parques y zonas verdes, y de aseo, siguiendo dichas funciones transitorias a cargo de

no había desarrollado los esquemas empresariales que cumplieran con la prestación de los servicios de alumbrado públ ico, plazas de mercado, parques y zonas verdes, y de aseo, siguiendo dichas funciones transitorias a cargo de la accionada, para lo cual era menester vincular personal supernumerario.

Sostuvo que la vinculación del demandante como supernumerario se hizo conforme lo establecido en la resolución 096 de 2012, Decreto 183 de 2001 y el artículo 83 del Decreto reglamentario 1042 de 1978, señalando así, que no se había vulnerado ningún derecho al trabajo, ni a la carrera administrativa.

Recalcó que las resolucio nes por medio de las cuales se nombró como supernumerario al demandante, son actos administrativos que gozaban de presunción de legalidad, que no habían sido demandados ni anulados por esta jurisdicción, y que además a dichas vinculaciones se les garantizó el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, seguridad social, no adeudándose ningún tipo de prestación a la fecha de retiro.

Aseveró que en las resoluciones mediante las cuales se nombró como supernumerario al actor, se establec ieron las fechas de ingreso y de retiro, y que no operaba de facto su prorroga, por cuanto este tipo de vinculación obedece a las necesidades del servicio que no hacen parte del objeto natural de la entidad, por lo cual no se podía decir que hubo un despido injustificado o ilegal, ya que había operado la cláusula de terminación del contrato.

Refirió que el accionante al momento de cumplir el plazo pactado del último contrato celebrado con INFIBAGUE, no se encontraba en estado de debilidad

ilegal, ya que había operado la cláusula de terminación del contrato.

Refirió que el accionante al momento de cumplir el plazo pactado del último contrato celebrado con INFIBAGUE, no se encontraba en estado de debilidad manifiesta, porque no estaba incapacitado, tal como se advertía en su historia clínica.

Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reintegro: ii) Buena fe; y iii) Prescripción.Rad. 73001-33-40-011-2016-00339-01 (Interno 00318/2021) Restablecimiento del Derecho

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4. La sentencia apelada4

Lo es la proferida el 28 de enero de 2020, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales relacionadas con la vinculación de supernumerarios con la administración pública, y con el derecho a la estabilidad reforzada de las personas con discapacidad física, señaló el Juez de instancia, que el señor Orlando Bonilla Campos , había sido vinculado de manera sucesiva en periodos transitorios con INFIBAGUE, reflejándose en las diferentes resoluciones y en distintos periodos un espacio de tiempo que se podía enmarcar desde el 05 de marzo de 2012 hasta el 18 de enero de 2016, en calidad de supernumerario, revistiendo por ende el carácter de permanente de dicha relación, desdibujándose así la transitoriedad de tal figura y dándose

en calidad de supernumerario, revistiendo por ende el carácter de permanente de dicha relación, desdibujándose así la transitoriedad de tal figura y dándose una indebida utilización del nombramiento de supernumerario.

Sostuvo que se evidenciaba en el plenario que el citado señor Bonilla Campos, el 14 de julio de 2015 , estando en su actividad laboral había sufrido una contusión en su hombro izquierdo por la caída de una caja, y al momento en que se dio por terminado el vínculo con INFIBAGIE – 18 de enero de 2016-, el demandante todavía se encontraba en proceso de rehabilitación con la ARL por dicho accidente laboral.

Precisó que teniendo en cuenta el carácter permanente del vínculo del señor Orlando Bonilla campos con INFIBAGUE , y evidenciándose que la administración utilizó indebidamente la posibilidad jurídica de vincular personal supernumerario, se podía concluir que el cumplimiento de término para el cual fue vinculado , no fue el verdadero motivo por el cual se terminó la rel ación laboral, sino ello obedeció a su estado de debilidad manifiesta, lo que significaba la vulneración a los sujetos de especial protección constitucional.

Aseveró que le asistía razón al demandante en su petición de reintegro a un cargo igual o de superior jerarquía al que venía desempeñando con su estado de salud actual y bajo la modalidad por la cual se designa a los supernumerarios, vinculación que sólo podría t erminarse, de mantenerse las condiciones de limitación en salud del trabajador, previa autorización del Ministerio de Trabajo.

A título de restablecimiento ordenó el pago de salarios y prestaciones dejados

supernumerarios, vinculación que sólo podría t erminarse, de mantenerse las condiciones de limitación en salud del trabajador, previa autorización del Ministerio de Trabajo.

A título de restablecimiento ordenó el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 19 de enero de 2016 hasta e l 18 de enero de 2018, descontándose las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado haya recibido el actor, sin que la suma pagada por indemnización fuese inferior a 6 meses ni superior a 24 meses de salario, conforme a lo preceptuado por la Corte Constitucional.

4. Fundamentos de la impugnación5.

4 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Fls 4695 Ver Expte JuzgadoC.Ppal – fls 547-565Rad. 73001-33-40-011-2016-00339-01 (Interno 00318/2021) Restablecimiento del Derecho

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Oportunamente el apoderado de la entidad accionada interpuso recurso de alzada, para que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Adujo que no se encontraba dentro del marco jurídico colombiano fundamento jurídico que desestimara la vinculación como supernumerario del señor Orlando Bonilla Campos con INFIBAGUE, pues, por el contrario, dicha figura jurídica es permitida para la ejecución de funciones transitorias, tales como las contenidas en el artículo 4 de Decreto 183 de 2001, decreto este que gozaba de presunción de legalidad.

permitida para la ejecución de funciones transitorias, tales como las contenidas en el artículo 4 de Decreto 183 de 2001, decreto este que gozaba de presunción de legalidad.

Precisó que el paso del tiempo no modificaba la naturaleza de dicho parágrafo y que, además, en la planta de personal permanente de INFIBAGUE no existía un cargo que tuviera las funciones desempeñadas por el demandante, por lo cual, el hecho de haberse vinculado como supernumerario no significaba que el cargo fuese de carácter permanente, ni que adquiriera los derechos de los empleados de carrera administrativa.

Sostuvo que la entidad accionada cumplió con toda la carga prestacional y laboral señalada para los supernumerarios, conforme lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 1978.

En relación con la protección laboral reforzada tenida en cuenta por el juez de instancia, manifestó que no obraba en el proceso prueba suficiente que acreditara a pérdida de capacidad laboral o calificación por parte de junta médica, para que el demandante se pudiera calificar dentro de los sujetos con protección laboral reforzada, pues la historia cínica no daba cuenta de ello, ya que con ella sólo se demostró la existencia de un accidente, la valoración por parte del profesional médico y las terapias de rehabilitación, sin que se hubiese probado el estado de indefensión o vulnerabilidad en que se encontraba para que se materializara la protección laboral reforzada.

Refirió que, en virtud de la temporalidad del vínculo sostenido con los supernumerarios, el vencimiento del plazo pactado para la ejecución de las funciones constituía per se una causal de desvinculación.

Refirió que, en virtud de la temporalidad del vínculo sostenido con los supernumerarios, el vencimiento del plazo pactado para la ejecución de las funciones constituía per se una causal de desvinculación.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 20 de septiembre de 20211 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 15 de noviembre de 2022 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fond o, oportunidad en la que concurrieron los apoderado s de ambos extremos judiciales , reiterando las apreciaciones vertidas en el escrito de demanda y en la apelación.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. CompetenciaRad. 73001-33-40-011-2016-00339-01 (Interno 00318/2021)

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Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los tribunales administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

su orden que corresponde a los tribunales administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema Jurídico

El problema jurídico que aquí se plantea, consiste en establecer si fue acertada la decisión de a quo, al ordenar el reintegro del demandante a un cargo de igual o superior jerarquía con vinculación como supernumerario, por gozar de una estabilidad laboral reforzada en razón a su discapacidad física, o si, por el contrario, y tal como lo sustenta el apelante, al mismo no le asiste derecho al reintegro, al no ser beneficiario de dicha estabilidad laboral en razón a la ausencia probatoria de su discapacidad, y al hecho de que su vinculación laboral finiquitara con ocasión del vencimiento del periodo para el cual había sido contratado.

3. Marco legal y jurisprudencial.

3.1. De los Supernumerarios

La facultad con la que cuenta la administración para vincular personal supernumerario proviene directamente de la Carta Política, pues en su artículo 125 señala que por regla general “l os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, siendo la excepción los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”, pudiendo esta última precisar qué empleos no son de carrera, entre ellos se encuentran los nombramientos temporales con las restricciones que imponen las leyes de carrera administrativa dentro de los cuales se pueden ubicar a los supernumerarios.

ley”, pudiendo esta última precisar qué empleos no son de carrera, entre ellos se encuentran los nombramientos temporales con las restricciones que imponen las leyes de carrera administrativa dentro de los cuales se pueden ubicar a los supernumerarios.

Esta forma de vinculación está contemplada en el Decreto Extraordina rio 1042 de 1978, por medio del cual se estableció el Sistema de Clasificación, Nomenclatura y Escalas de Remuneración de los Empleos, entre otros, los de las Unidades Administrativas Especiales, que en el Artículo 83 señaló:

ARTÍCULO 83. De los supernu merarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario.

También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.Rad. 73001-33-40-011-2016-00339-01 (Interno 00318/2021) Restablecimiento del Derecho

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(Derogado tácitamente por el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 - Ver Sentencia C422 de 2012)

En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización esp ecial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores.

Inciso 3 Declarado Inexequible mediante Sentencia C-401 DE 1998.

La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.

Inciso 3 Declarado Inexequible mediante Sentencia C-401 DE 1998.

La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.

Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales . Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en cas o de enfermedad o accidente de trabajo.

Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-401 de 1998.

La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse

La Corte Constitucional en sentencia C - 401 de 1998, al realizar control de constitucionalidad a la norma referida en precedencia, estipuló entre otras cosas:

"(...) La vinculación de servidores supernumerarios llamados a prestar servicios temporales en la Administración Pública, no desconoce los derechos de quienes se hallan inscritos en la carrera administrativa. En efecto, en cuanto la vinculación de personal supernumerario se lleva a cabo sólo cuando se presentan vacancias temporales por licencia o vacaciones y cuando existe necesidad de desarrollar actividades de carácter meramente transitorio, resulta evidente que no conlleva el desplazamiento ni la desvinculación del cargo de otros funcionarios de carrera. Las labores que se adelantan por dichos funcionarios supernumerarios son, justamente, a quellas que transitoriamente no pueden ser atendidas por el titular ausente, o aquellas que nadie cumple

otros funcionarios de carrera. Las labores que se adelantan por dichos funcionarios supernumerarios son, justamente, a quellas que transitoriamente no pueden ser atendidas por el titular ausente, o aquellas que nadie cumple dentro de la organización por no formar parte del rol ordinario de actividades, por tratarse también de actividades temporales. Resulta claro que la vinculación de empleados supernumerarios para llevar a cabo actividades meramenteRad. 73001-33-40-011-2016-00339-01 (Interno 00318/2021) Restablecimiento del Derecho

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temporales constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración Pública.

(...) La Corte encuentra entonces, que las facultades que el inciso tercero otorga al Gobierno para autorizar la vinculación de personal transitorio por cualquier período de tiempo, y sin ninguna restricción, contradicen la normatividad constitucional, que exige una previa delimitación de esta planta de personal, el señalamiento de l as actividades a que se dedicará que siempre deben corresponder a necesidades extraordinarias, el tiempo de la vinculación transitoria, y la previa apropiación y disponibilidad presupuestal de sus salarios y prestaciones sociales. (..)"

De la disposici ones normativas y jurisprudenciales trasliterada, se puede concluir que la figura del supernumerario es de carácter excepcional y a ella acude la administración pública con el fin de vincular personal en forma temporal para que cumpla labores de naturaleza tr ansitoria y específica, bien para suplir las vacancias en caso de licencias o vacaciones de los funcionarios titulares o para desarrollar labores que se requieran para cubrir las necesidades

temporal para que cumpla labores de naturaleza tr ansitoria y específica, bien para suplir las vacancias en caso de licencias o vacaciones de los funcionarios titulares o para desarrollar labores que se requieran para cubrir las necesidades del servicio que no pueden ser atendidas por el titular ausente o aquellas que nadie cumple dentro de la organización.

Dicha forma de vinculación permite hacer efectivos los principios de eficacia y celeridad administrativa, impidiendo la paralización del servicio en caso de vacancia temporal o cuando la misma realización de las actividades transitorias perjudique el ritmo y rol propios del trabajo ordinario ejecutado por los servidores públicos.

Respecto a la remuneración de este personal, la misma se fija conforme a las actividades que se desarrollan, tomándose en cuenta las establecidas en el citado Decreto, y en relación con las prestaciones sociales, estos funcionarios tienen derecho a percibir las establecidas para la generalidad de empleados públicos.

4.2. De la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de debilidad manifiesta.

La protección de la estabilidad laboral reforzada consiste, de una parte, en el deber del Estado de abstenerse de adoptar medidas administrativas o legislativas que atenten contra el principi o de igualdad de trato y, de otra, impulsar acciones afirmativas orientadas a proteger a las mujeres embarazadas, trabajadores aforados, personas con discapacidad o diversidad funcional u otras personas en estado debilidad manifiesta, tales como, garantizar el derecho a no ser despedido por causa de la situación de vulnerabilidad, a que la permanencia en el empleo pueda darse hasta que se configure una causal objetiva que imponga la terminación del vínculo y a que la

garantizar el derecho a no ser despedido por causa de la situación de vulnerabilidad, a que la permanencia en el empleo pueda darse hasta que se configure una causal objetiva que imponga la terminación del vínculo y a que la correspondiente autoridad laboral autorice el despido.

De otra parte, el H. Consejo de Estado, en providencia de 18 de mayo de 20176, realizó un estudio acerca del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en donde indicó lo siguiente:

“(…) La estabilidad laboral adquiere la connotación de derecho fundamental debido a diversas razones de índole constitucional, como son: i) la existencia 6 Consejo de EstadoSección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad: 2016-02142-01.Rad. 73001-33-40-011-2016-00339-01 (Interno 00318/2021) Restablecimiento del Derecho

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de mandatos de protección especial vinculantes para todos los actores sociales y el Estado; ii) el principi o de solidaridad social, y de eficacia de los derechos fundamentales], y iii) el principio y derecho a la igualdad material, que comporta la adopción de medidas afirmativas en favor de grupos desfavorecidos, o de personas en condición de debilidad manifiesta.

El derecho a la estabilidad laboral reforzada ha sido definido por la Jurisprudencia como: i) el derecho a conservar el empleo que tiene el trabajador, ii) a no ser despedido en razón a la vulnerabilidad que lo afecte o por presentar una afectación g rave en su estado de salud, y iii) a permanecer en el cargo para el cual fue contratado.

trabajador, ii) a no ser de

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