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TA TOL - 73001-33-40-011-2016-00356-02-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-40-011-2016-00356-02-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veinticinco (25) abril de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE DIGITAL

Expediente: 73001-33-40-011-2016-00356-02 (497-2021)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ODETH LEYTON OSPINA

Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E DE DOLORES

Tema: Prescripción Vacaciones y Prima de Vacaciones

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 17 de febrero de 20 21, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora ODETH LEYTON OSPINA, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Hospital San Rafael E.S.E de Dolores, con el fin que se le reconocieran las siguientes:Expediente: 73001-33-40-011-2016-00356-02 (497-2021)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ODETH LEYTON OSPINA

Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E DE DOLORES

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Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:

Demandante: ODETH LEYTON OSPINA

Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E DE DOLORES

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Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:

HECHOSExpediente: 73001-33-40-011-2016-00356-02 (497-2021)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ODETH LEYTON OSPINA

Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E DE DOLORES

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado , se pronunció la entidad accionada por conducto de apoderado judicial, argumentando que, el acto administrativo demandado en ningún momento contiene una decisión definitiva, al contrario, se dice que una vez se tenga organizado todos los archivos laborales, se revisará el tema de la liquidación, llevando a establecer que no se negó el pago de las mismas. Al no tratarse de un acto definitivo no es posible solicitarse su nulidad, para lo cual, trae en referencia el artículo 43 de la ley 1437 de 2011.

Sostuvo que, la calificación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite, es fundamental para determinar si es susceptible de recursos por la vía gubernativa y así mismo , de control jurisdiccional contencioso administrativo. Por tal razón, manifestó que, en el presente caso el oficio número DGH -049 del 15 de junio de 2016 no contiene una decisión definitiva, por lo que no existe una decisión administrativa que pueda ser objeto de control judicial.

En cuanto a la falsa motivación que se plantea, bajo el argumento que se

número DGH -049 del 15 de junio de 2016 no contiene una decisión definitiva, por lo que no existe una decisión administrativa que pueda ser objeto de control judicial.

En cuanto a la falsa motivación que se plantea, bajo el argumento que se desconocen los derechos que le asisten al trabajador a recibir la remuneración por los servicios prestados, explicó que, es una situación que no corresponde con la realidad, al encontrarse que el oficio del 15 de junio de 2016, no niega la existencia de la obligación y se manifestó que la misma sería cancelada en su oportunidad.

Puso de presente que, e l Consejo de Estado ha manifestado que la falsa motivación, como vicio de ilegalidad del acto administrativo, puede estructurarse cuando en las consideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porqueExpediente: 73001-33-40-011-2016-00356-02 (497-2021)

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los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico. En el primer caso, se genera el error de hecho y, en el segundo, el error de derecho, la parte demandante tiene la carga de la prueba y demostrar que lo manifestado en el acto administrativo no es cierto o que no corresponde con la realidad, resaltando que, en el sub judice no existe un elemento probatorio que lleva a establecer la existencia de la falsa motivación que se está diciendo en la demanda.

manifestado en el acto administrativo no es cierto o que no corresponde con la realidad, resaltando que, en el sub judice no existe un elemento probatorio que lleva a establecer la existencia de la falsa motivación que se está diciendo en la demanda.

Finalmente, propuso como excepciones: prescripción de los derechos laborales pretendidos, existencia de buena fe en las actuaciones adelantadas por el hospital San Rafael del Municipio de Dolores – Tolima, ineptitud sustantiva de la demanda e inepta demand a por falta de agotamiento de la actuación administrativa o de requisitos formales (Fls. 83 a 104 del Documento No. 01 Cuaderno Ppal. De la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 17 de febrero de 2021, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión, expresó lo siguiente (Documento No. 09 Acta Audiencia Inicial Con Fallo de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital):

“(…)

1. Que la señora ODETH LEYTON OSPINA laboró como Auxiliar del Área de Salud (Odontología), al servicio del Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores desde el día 20 de enero de 1987 y hasta el 31 de enero de 2015, cuando le aceptaron su renuncia.

Este hecho se encuentra probado a través de la certificación vista a folios 155 y la Resolución No. 010 de 015 visible a folios 221 - 223 del expediente físico.

2. Que la señora ODETH LEYTON OSPINA elevó petición el día 8 de junio

155 y la Resolución No. 010 de 015 visible a folios 221 - 223 del expediente físico.

2. Que la señora ODETH LEYTON OSPINA elevó petición el día 8 de junio de 2016, ante el Hospital San Rafael de Dolores, para obtener el pago de acreencias laborales adeudadas a su favor, como son: vacaciones, prima de servicios de navidad y de vacaciones, dotaciones, incremento prima semestral, incremento de salario, cesantías e intereses a las cesantías, y aportes a seguridad social sobre los salarios adeudados. - se encuentra probado con la petición visible a folio 18 del expediente físico.

3. Que la entidad demandada Hospital San Rafael no accedió al pago de las acreencias laborales reclamadas poa la accionante mediante oficio No.

DGH 049 del 15 de junio de 2016. - Este hecho se encuentra probado mediante el oficio citado a folio 20.

9.4.2.2. Incremento salarial

Con relación al retroactivo por incremento salarial del año 2012 y 2014, debemos decir que al haber sido presentad0 el derecho de petición el 8 de junio de 2016 se encuentra prescrito lo correspondiente a 2012, teniendo en cuenta que con la reclamación se dejó a salvo lo causado con anterioridad al 8 de junio de 2013, de conformidad con los artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y 151 del C.P.T. y S.S.Expediente: 73001-33-40-011-2016-00356-02 (497-2021)

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En lo referente al año 2014 no se logró acreditar el pago de dicho concepto por parte de la entidad demandada, por lo que se accederá a esta pretensión.

Para establecer su valor tenemos que para el año 2014 la asignación básica fue de $1.015.116 y para el 2013 de $986.124 al restar estas cantidades nos da una diferencia de $28.992. Por lo tanto, al multiplicar esta última cifra por 12 meses nos da una suma de $347.904. Asimismo, se ordenará el reconocimiento y pago de las cotizaciones a pensión por el mencionado año, por lo tanto, se efectuarán los descuentos correspondientes a la demandante.

9.4.2.3. Vacaciones

Conforme al artículo 8 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, las vacaciones y la prima de vacaciones, corresponden a 15 días de salario por cada año de servicio laborado.

Asimismo (sic), el artículo 10 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 20 del Decreto 1045 de 1978, se reconocerá las vacaciones en dinero de manera excepcional, lo que en la práctica se asimila a una indemnización. (…) Respecto a la prescripción, según los artículos 23 y 31 del Decreto 1045 de 1978 estos derechos prescriben en cuatro años.

Por lo anterior, se ordenará el pago de la indemnización y la prima de

(…) Respecto a la prescripción, según los artículos 23 y 31 del Decreto 1045 de 1978 estos derechos prescriben en cuatro años.

Por lo anterior, se ordenará el pago de la indemnización y la prima de vacaciones del año 2013, al no probarse el pago por parte de la entidad demandada. En lo correspondiente al año 2012 queda cobijado por la prescripción, pues al presentar reclamación el día 8 de junio de 2016 pasaron más de cuatro años entre la causación del derecho, 20 de enero de 2012, y la fecha de la petición.

9.4.2.4. Prima de navidad

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 “Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre."

Según la demanda, se adeuda la prima de navidad generada en el año 2012, sin embargo, se encuentra prescrita, pues al presentar el derecho de petición la parte actora el 8 de junio de 2016, solo cobijó lo causado hasta el 8 de junio de 2013.

9.4.2.5. Dotaciones

En la demanda se solicitaron 15 dotaciones de vestido y calzado de labor correspondientes a los años 2009 a 2014 a razón de $200.000 cada una. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que la relación laboral terminó el 31 de enero de 2015, la sección segunda del Consejo de Estado ha venido

correspondientes a los años 2009 a 2014 a razón de $200.000 cada una. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que la relación laboral terminó el 31 de enero de 2015, la sección segunda del Consejo de Estado ha venido indicando que cuando se presenta esta situación debe pagarse una indemnización.

De conformidad con la norma trascrita, se aprecia que la actora cumple con los presupuestos de la norma para tener derecho a las dotaciones, pues para la época en que solicita el reconocimiento y pago de dotaciones su salario fue inferior a dos salarios mínimos y tenía en la entidad una antigüedad mayor a tres meses, se ordenará el pago de las dotaciones causadas entre el 8 de junio de 2013 y 31 de diciembre de 2014, puesExpediente: 73001-33-40-011-2016-00356-02 (497-2021)

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están prescritas las dotaciones causadas con anterioridad al 8 de junio de 2013 y en consecuencia se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada con anterioridad a la fecha antes mencionada.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte demandante no cumplió con la carga de adjuntar documento que probara el costo de los zapatos y del vestido de labor, para superar esta situación el despacho encontró los siguientes precios en la página de Colombia Compra Eficiente en procesos de contratación de dotaciones (…)

Por lo anterior, se tomará como precio del par de zapatos la suma de

vestido de labor, para superar esta situación el despacho encontró los siguientes precios en la página de Colombia Compra Eficiente en procesos de contratación de dotaciones (…)

Por lo anterior, se tomará como precio del par de zapatos la suma de $50.000 y del vestido de labor para clima cálido la suma de $82.801, sumas que adicionadas dan un precio de $132.801.

Por lo tanto, entre el 8 de junio de 2013 y 31 de diciembre de 2014 se causaron 5 dotaciones se reconocerá la suma de $664.005 por indemnización de dotaciones.

9.4.2.6. Incremento prima semestral 2012

Interpretando la demanda entiende el despacho que la actora solicita el incremento de la prima de servicios del 2012.

Al respecto, debe precisarse que la prima de servicios fue establecida mediante decreto 2351 de 2014, por lo tanto, para el periodo solicitado, 2012, no existía la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial y en consecuencia se negará esta pretensión.

9.4.2.7. Frente a las cesantías y los intereses a las cesantías años 2012 y 2013

Visto el extracto de cesantías del Fondo Nacional de Ahorro que obra a folios 13 y 14 del expediente físico se observa que se pagó lo correspondiente al año 2012, pero no se acreditó el pago de las cesantías del año 2013, razón por la cual se reconocerá este último año.

En cuanto a los intereses a la cesantía tenemos que el artículo 11 de la ley 432 de 1998 establece unos intereses del 60% del IPC sobre los valores

del año 2013, razón por la cual se reconocerá este último año.

En cuanto a los intereses a la cesantía tenemos que el artículo 11 de la ley 432 de 1998 establece unos intereses del 60% del IPC sobre los valores consignados en el Fondo Nacional de Ahorro, y como no se efectuó la consignación se ordenará el reconocimiento de estos intereses.

9.4.2.8. Frente a la sanción moratoria de la ley 244 de 1995

Teniendo en cuenta que en sede administrativa no se solicitó esta sanción, se inhibirá el despacho de fallar sobre este aspecto. (…)”.

En consecuencia, resolvió lo siguiente:

“RESUELVE

PRIMERO: Declarase probada la excepción de prescripción frente al incremento salarial, indemnización de vacaciones, prima de navidad del año 2012 y dotaciones causadas con anterioridad al 8 de junio de 2013, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Inhíbase el despacho de decidir la pretensión de la sanción moratoria de la ley 244 de 1995, por lo expuesto en precedencia.Expediente: 73001-33-40-011-2016-00356-02 (497-2021)

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TERCERO: Declarase la nulidad parcial del oficio No. DGH 049 del 15 de junio de 2016, proferido por el Gerente (e) del Hospital San Rafael E.S.E.

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TERCERO: Declarase la nulidad parcial del oficio No. DGH 049 del 15 de junio de 2016, proferido por el Gerente (e) del Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores (Tolima), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se condena al Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores (Tolima), a pagar a la demandante, Odeth

Leyton Ospina, los siguientes conceptos:

  • Incremento salarial del año 2014 por la suma de $347.904.

Asimismo, se ordena el reconocimiento y pago de las cotizaciones a pensión por el mencionado año, por lo tanto, se efectuarán los descuentos correspondientes a la demandante.

  • Indemnización de vacaciones del año 2013. - Prima de vacaciones causada en el año 2013 - Prima de navidad causada en el año 2012 - Indemnización por dotaciones por la suma de $664.005.

La entidad demandada al momento de dar cumplimiento a la sentencia deberá tener en cuenta el incremento salarial del 2014 para liquidar la indemnización por dotaciones de ese año.

  • Cesantías e intereses a las cesantías, del artículo 12 de la ley 432 de 1998, correspondientes al año 2013.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Condénese a la entidad demandada a que, sobre las sumas a pagar, liquide y pague el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula reseñada en la

SEXTO: Condénese a la entidad demandada a que, sobre las sumas a pagar, liquide y pague el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula reseñada en la parte motiva de este fallo y con las precisiones efectuadas sobre dicha fórmula.

SÉPTIMO: Condenar al Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores Tolima a pagarle a la demandante intereses en la forma prevista en los artículos 192 y 195 del C.P.AC.A.

OCTAVO: Condenar en costas a la entidad demandada y a favor de la parte actora. Tásense tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de $655.721.

(…)”.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, e l apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación , exponiendo que, lo dirige contra la declaración de prescripción de las vacaciones causadas por el año 2012 y la prima de vacaciones por el mismo periodo, sobre las cuales el A Quo considera que operó el fenómeno prescriptivo, por haberse presentado la solicitud de pago el día 8 de junio de 2016, fecha en que habían transcurrido más de cuatro (4) años , desde el momento de la causación de esta prestación, sobre la cual toma como punto de partida el 20 de enero de 2012.Expediente: 73001-33-40-011-2016-00356-02 (497-2021)

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Como sustento de lo anterior, explicó que, el derecho al disfrute de las vacaciones se adquiere cuando el trabajador ha laborado el periodo anual, y a partir de allí, cuenta con el término de un (1) año para solicitar la concesión del tiempo de descanso. Pasado este primer año, se cuenta el término prescriptivo general de todas las prestaciones de carácter salarial.

De acuerdo a lo anterior, sostuvo que, e n el presente caso, es de tener en cuenta que, los extremos de los periodos laborados de su representada van del 20 de enero de cada anualidad y terminan el 19 de enero de la anualidad siguiente.

Es así como, el periodo correspondiente al año 2012, para la señora Odeth Leyton Ospina comenzó el 20 de enero de dicho año, y terminó el 19 de enero de 2013. Es en esta última fecha cuando se causó el derecho al disfrute de las vacaciones por dicho año, y no al inicio, porque aún no lo había laborado.

Así las cosas, estimó que, para hacer el conteo de la prescripción de manera general, debe tenerse como punto de partida el día 20 de enero de 2013 y no de 2012, como erradamente lo calculó el despacho, de suerte que, los cuatro (4) años siguientes a esta fecha, se cumplieron el 19 de enero de 2017, fecha para la cual ya se había presentado la reclamación administrativa, y por ende se había suspendido el término de prescripción de este periodo vacacional.

(4) años siguientes a esta fecha, se cumplieron el 19 de enero de 2017, fecha para la cual ya se había presentado la reclamación administrativa, y por ende se había suspendido el término de prescripción de este periodo vacacional.

Agregó que, las vacaciones tienen un tratamiento ligeramente diferente a los otros derechos, puesto que, éstas se causan al cumplir un año de servicios, pero solo son exigibles un año después, de suerte que , la prescripción empieza a correr un año después de su causación.

Refirió que, o tro aspecto a tener en cuenta es que, a la terminación del vínculo laboral, la demandante no había disfrutado de los últimos periodos de vacaciones causados, razón por la cual , procede su compensación en dinero, y así lo reconoce el juzgador, y conforme a la doctrina y jurisprudencia la prescripción de la compensación en dinero de las vacaciones, se cuenta desde la terminación del contrato; para lo cual, procede a citar la sentencia 39023 del 14 de agosto de 2013, emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En este sentido, arguyó que, para el periodo de vacaciones correspondiente al año 2012, lo mismo que para la prima de vacaciones de este periodo, no ha operado la prescripción de estos derechos.

En consecuencia, solicitó revocar lo dispuesto en el numeral primero, en lo que tiene que ver con haberse declarado probada la excepción de prescripción de la indemnización de vacaciones y la prima de vacaciones por el año 2012 y a título de restablecimien to del derecho, se adicione lo dispuesto en el numeral 4, condenando al ente hospitalario a pagar la

prescripción de la indemnización de vacaciones y la prima de vacaciones por el año 2012 y a título de restablecimien to del derecho, se adicione lo dispuesto en el numeral 4, condenando al ente hospitalario a pagar la indemnización de vacaciones por el año 2012, junto con la prima de vacaciones por el año 2012, además de los conceptos allí relacionados (Documento No. 15 Apelación Odeth Leyton de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).Expediente: 73001-33-40-011-2016-00356-02 (497-2021)

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TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

A través de auto del 25 de agosto de 2021, se ADMITIÓ recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 17 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En dicha providencia, se indicó que, el recurso de apelación se tramitaría de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA , modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. (Documento No. 005 Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, en segunda instancia tal como lo establece el artículo

Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, en segunda instancia tal como lo establece el artículo 153 del C.P.A.C.A.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Corporación analizar si se debe reconocer a la señora ODETH LEYTON OSPINA el pago de vacaciones, la compensación de las mismas por los periodos que no hizo el disfrute de éstas y de la prima de vacaciones del año 2012, por no estar afectadas por la prescripción de derechos laborales, o, si , por el contrario, se debe mantener la decisión de reconocer dichos emolumentos a partir del año 2013, por estar cobijados con el fenómeno prescriptivo los generados con anterioridad.

DEL CASO CONCRETO

En el p resente caso, la señora ODETH LEYTON OSPINA , actu ando por conducto de apoderado judicial, interpone el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Hospital San Rafael E.S.E de Dolores, con el fin que se le reconozca el pago de acreencias laborales adeudadas a su favor, en diferentes periodos -2012, 2014-, como son: vacaciones, prima de servicios de navidad y de vacaciones, dotaciones, incremento prima semestral, incremento de salario, cesantías e intereses a las cesantías, y aportes a seguridad social sobre los salarios adeudados.

Dentro del término de traslado, se pronunció el apoderado Judicial de la entidad accionada, argumentando que, el oficio del 15 de junio de 2016aportes a seguridad social sobre los salarios adeudados.

Dentro del término de traslado, se pronunció el apoderado Judicial de la entidad accionada, argumentando que, el oficio del 15 de junio de 2016acto administrativo demandado-, no niega la existencia de la obligación, por el contrario, se indicó que sería cancelada en su oportunidad.

Igualmente, sostuvo que, el oficio en mención no contiene una decisión definitiva, razón por la cual, no existe una decisión administrativa que pueda ser objeto de control judicial, solicitando se declare la configuración de inepta demanda.

De la misma manera, propuso como excepciones prescripción de los derechos laborales pretendidos, existencia de buena fe en las actuaciones adelantadas por el hospital San Rafael del Municipio de Dolores (Tolima).Expediente: 73001-33-40-011-2016-00356-02 (497-2021)

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En sentencia proferida el día 17 de febrero de 2021, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, la entidad demandada no probó el pago de las acreencias laborales reclamadas, siendo procedente el reconocimiento y pago estas, pero en forma parcial, al advertirse la configuración de prescripción de algunos emolumentos laborales.

Entre ellos, señaló las vacaciones, precisando que, según los artículos 23 y 31 del Decreto 1045 de 1978 estos derechos prescriben en cuatro años.

configuración de prescripción de algunos emolumentos laborales.

Entre ellos, señaló las vacaciones, precisando que, según los artículos 23 y 31 del Decreto 1045 de 1978 estos derechos prescriben en cuatro años.

Por lo anterior, ordenó el pago de la indemnización y la prima de vacaciones del año 2013, al no probarse el pago por parte de la entidad demandada. En lo correspondiente al año 2012 , afirmó que, quedaba cobijado por la prescripción, pues al presentar reclamación el día 8 de junio de 2016 pasaron más de cuatro años entre la causación del derecho, 20 de enero de 2012, y la fecha de la petición.

Inconforme c on la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso recurso de apelación, solicitando la modificación parcial de la sentencia de primera instancia , respecto a la decisión de declarar la prescripción de las vacaciones y la prima de vacaciones, pues explica que, el periodo correspondiente al año 2012, para la señora Odeth Leyton Ospina comenzó el 20 de enero de dicho año, y terminó el 19 de enero de 2013. Es en esta última fecha cuando se causó el derecho al disfrute de las vacaciones por dicho año, y no al inicio, porque aún no lo había laborado.

Estimó que, para hacer el conteo de la prescripción de manera general, debe tenerse como punto de partida el día 20 de enero de 2013 y no de 2012, como erradamente lo calculó el despacho, de suerte que, los cuatro (4) años siguientes a esta fecha, se cumplieron el 19 de enero de 2017, fecha para la cual ya se había presentado la reclamación administrativa, y por ende se

como erradamente lo calculó el despacho, de suerte que, los cuatro (4) años siguientes a esta fecha, se cumplieron el 19 de enero de 2017, fecha para la cual ya se había presentado la reclamación administrativa, y por ende se había suspendido el término de prescripción de este periodo vacacional.

Agregó que, las vacaciones tienen un tratamiento ligeramente diferente a los otros derechos, puesto que, éstas se causan al cumplir un año de servicios, pero solo son exigibles un año después, de suerte que , la prescripción empieza a correr un año después de su causación.

En este or den de ideas, corresponde a la Corporación analizar si se debe reconocer a la señora ODETH LEYTON OSPINA el pago de vacaciones, la compensación de las mismas por los periodos que no hizo el disfrute de éstas y de la prima de vacaciones del año 2012, por no estar afectadas por la prescripción de derechos lab orales, o, si, por el contrario, se debe mantener la decisión de reconocer dichos emolumentos a partir del año 2013, por estar cobijados con el fenómeno prescriptivo los generados con anterioridad.

Al respecto, el artículo 8 del Decreto 1045 de 1978, “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional” , regula las vacaciones, así: “Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.Expediente: 73001-33-40-011-2016-00356-02 (497-2021)

quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.Expediente: 73001-33-40-011-2016-00356-02 (497-2021)

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Demandante: ODETH LEYTON OSPINA

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En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones”.

En cuanto a la compensación de las vacaciones en dinero, el artículo 20 ibidem, señala que habrá derecho a tal prestación, en los siguientes casos: “a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces”.

Ahora, en lo que respecta a la prescripción de las vacaciones sin existir aplazamiento, el artículo 23 ibidem, preceptúa que será de cuatro (04) años, contados a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. Sobre el particular, preceptúa la norma lo siguiente:

ARTÍCULO 23. De la prescripción. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que

se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Solo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las ca usales señaladas en este decreto.

De otra parte, frente a la prima vacacional preceptúa el artículo 31 ibidem, que esta presta

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