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TA TOL - . 73001-33-40-011-2017-00024-01-(08-07-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - . 73001-33-40-011-2017-00024-01-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: No. 73001-33-40-011-2017-00024-01

Interno: No. 01069 - 19

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: GLADYS CAMPOS PEREZ

Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Asunto: Apelación de sentencia – reconocimiento pensional.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circ uito de Ibagué el diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), conforme a la cual decidió denegar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora GLADYS CAMPOS PEREZ, obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” con el fin de que se hagan las siguientes:

I.I. PRETENSIONES DE LA DEMANDA1

“PRIMERA. - Se declare la nulidad de las Resoluciones No GNR 199302 del 2 de

“COLPENSIONES” con el fin de que se hagan las siguientes:

I.I. PRETENSIONES DE LA DEMANDA1

“PRIMERA. - Se declare la nulidad de las Resoluciones No GNR 199302 del 2 de agosto de 2013, notificada el 26 de septiembre del año 2.013 y la Resolución No VPB 12.21 6 de 28 julio del año 2.014 notificada el día 13 de agosto del año 2.014 expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que la actora tiene pleno derecho a que la ADMINIS TRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

1 Ver folios 87-89 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

GLADYS CAMPOS PEREZ Vs. COLPENSIONES RAD. 0024 - 2017

INT. 01069 – 2019 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 2 "COLPENSIONES", le reconozca y ordene pagar una pensión de Jubilación, a partir de la fecha en que adquirió sus derechos para la misma, es decir a partir del día ocho (8) de Noviembre del año 2.012 , asimismo, proceda a liqui dar los reajustes pensiónales decretados en las leyes 4/76 y 71/88. TERCERA.- Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a pagar a la actora una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco (75%) por c iento de la totalidad de los factores de

"COLPENSIONES", a pagar a la actora una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco (75%) por c iento de la totalidad de los factores de salario devengados, conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según la Ley 33/85, 62/85, 71/88 y las demás normas concordantes, recurriendo a éstas para la forma de liquidación por p rincipio de favorabilidad para la trabajadora habiendo cuenta, adicionalmente, de haber consolidado más de 35 años de edad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100, por lo que en efecto se había generado en su favor un beneficio conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. CUARTA.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a favor de la actora, la totalidad de la sentencia que de fin a este proceso, hasta el momento de incl usión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: Prima de Antigüedad, Auxilio de Alimentación, subsidio de Transporte, Prima de Riesgo, Recargo s Nocturnos, Recargos Festivos, Recargos Festivos Nocturnos, Prima de Navidad, Prima Semestral y Prima de Vacaciones. QUINTA. - se condene a que La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", pagar a la parte demandante, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de Precios al consumidor o al por mayor, (Indexación de la condena).

PENSIONES "COLPENSIONES", pagar a la parte demandante, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de Precios al consumidor o al por mayor, (Indexación de la condena). SEXTA. - se ordene a La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES", dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del C.P.A.C.A. SÉPTIMA. - se condene a La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", pagar a favor de mi mandante, los interese moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ro. del artículo 192 del C.P.A.C.A. OCTAVA. - Se condene en costas a La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda. NOVENA. - En el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, se ordene expedir al suscrito apoderado, primera copia que preste merito ejecutivo, así como copia autentica con constancia de ejecutoria. DÉCIMA. - Una vez quede en firme el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, solicito muy comedidamente, que al momento de comunicar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", se le remita copia autentica con la fecha exacta de la constancia de ejecutoria.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

GLADYS CAMPOS PEREZ Vs. COLPENSIONES RAD. 0024 - 2017

INT. 01069 – 2019 Sentencia de Segunda Instancia

GLADYS CAMPOS PEREZ Vs. COLPENSIONES RAD. 0024 - 2017

INT. 01069 – 2019 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 3 UNDÉCIMA. - Se DECLARE que la señora GLADYS CAMPOS DE PEREZ reúne los requisitos mínimos exigidos por la Ley para acceder a la pensión de vejez o jubilación que se reclama de acuerdo a lo establecido en la Ley 33 de 1.985.”

I.II. HECHOS2

Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:

“1. El día 07 de noviembre de 2012, la señora GLADYS CAMPOS DE PEREZ, radicó ante en "COLPENSIONES" solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de pensión de vejez, bajo el No. 2012_221 106.

2. Mediante Resolución GNR 199302 del 2 de agosto de 2013 "COLPENSIONES" negó a mi prohijada la pensión reclamada, bajo el argumento de no reunir el requisito de densidad de cotizaciones, pues según ellos, para aquella fecha la asegurada había cotizado un total de 432 semanas y que no reunía el requisito del tiempo de servicio para pensionarse pues no había cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo.

3. Mediante Resolución GNR 48059 del 21 de febrero de 201 4, "COLPENSIONES", al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el contenido de la resolución GNR 199302 del 2 de agosto de 201 3, "COLPENSIONES" confirmó el acto administrativo recurrido, Por lo que nuevamente negó el derecho reclamado.

4. En esta última resolución "COLPENSIONES" confirmó que mi representada tenía

GNR 199302 del 2 de agosto de 201 3, "COLPENSIONES" confirmó el acto administrativo recurrido, Por lo que nuevamente negó el derecho reclamado.

4. En esta última resolución "COLPENSIONES" confirmó que mi representada tenía un total de 1.133 semanas cotizadas, que no tenía 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005 razón por la cu al no conserva el régimen de transición y debía completar 1225 semanas.

5. El 29 de marzo de 2014 mi representada interpuso nuevo recurso de apelación según radicado No. 2014_2502445 aclarando que la pensión de vejez reclamada debía ser reconocida toda ve z que cumplía los requisitos de edad y tiempo de semanas, que era empleada pública y que la solicitud debía estudiarse bajo el amparo de la Ley 33/85.

6. Mediante el acto administrativo contenido en la Resolución VPB considerando que: i) contaba con 1 143 semanas cotizadas; ii) de acuerdo con el registro civil de nacimiento, la accionante cuenta con 67 años de edad; iii) no acredita 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005 ; iv) que por lo tanto no es beneficiaria del régimen de transición (art. 36 de la Ley 100 de 1993) y en consecuencia la norma aplicable es la Ley 797 de 2003 (art. 90); y v) que podía solicitar la indemnización sustitutiva.

7. En el ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución a que alude el hecho inmediatamente anterior, se hace saber a mi re presentada que contra este último acto administrativo no procede recurso alguno, quedando en consecuencia debidamente agotada la vía gubernativa.

inmediatamente anterior, se hace saber a mi re presentada que contra este último acto administrativo no procede recurso alguno, quedando en consecuencia debidamente agotada la vía gubernativa.

2 Ver folio 89-91 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

GLADYS CAMPOS PEREZ Vs. COLPENSIONES RAD. 0024 - 2017

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8. La señora GLADYS CAMPOS DE PEREZ nació el 27 de enero de 1946, de donde se desprende que en la actualidad cuenta con sesenta (70) años de edad.

9. Es decir que al 10 de abril de 1994 tenía 48 años de edad y se encontraba cotizando a CAJANAL como empleada pública, quedando así cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1.993.

10. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" debió jubilar a mi prohijada y liquidarle la mesada Pensional conforme lo ordena el régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial, según la Ley 33 de 1.985, Art 3, numeral 3;62 de 1985, Art 01, numer al 3, y las demás normas concordante, con los factores que debió haber devengado a partir del día ocho (8)

de Noviembre del año 2.012 así:

FECHA INICIAL FECHA FINAL ASIG. BÁSICA MESADAS SUBTOTAL NOV 8 de 2.012 Dic 30 de 2.012 $1'209.750 1 .23 $ 2'137.225

FECHA INICIAL FECHA FINAL ASIG. BÁSICA MESADAS SUBTOTAL NOV 8 de 2.012 Dic 30 de 2.012 $1'209.750 1 .23 $ 2'137.225

En 01 de 2.013 Dic 30 de 2.013 $1'700.000 14 $ 23'800.000 En 01 de 2.014 Dic 30 de 2.014 $1'800.000 14 $ 25'200.000 En 01 de 2.015 Dic 30 de 2.015 $1'850.000 14 $ 25'900.000 En 01 de 2.016 Dic 30 de 2.016 $1 '950.000 14 $ 27'300.000 En 01 de 2.017 Dic 30 de 2.017 $ 2'050.000 14 $ 28'700.000

TOTAL $ 133'037.225

11. El Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral (Tolima), expidió certificación de tiempo de servicios en el cual consta que la demandante cotizó ininterrumpidamente como empleada pública a las siguientes entidades:

-A CAJANAL (sic) desde el 22 de octubre de 1991 hasta el 31 de julio de 2009; -Al I.S.S. desde el 1 0 de agosto de 2009 al 31 de octubre de 2012; y -A COLPENSIONES desde el 10 de noviembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2015.

La anterior certificación arroja claramente un total de 8.839 días laborados los cuales equivalen a 1.251.42 semanas de cotización.

COLPENSIONES desde el 10 de noviembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2015.

La anterior certificación arroja claramente un total de 8.839 días laborados los cuales equivalen a 1.251.42 semanas de cotización.

Según el reporte de semanas cotizadas a CAJANAL a partir del 22 de Octubre de 1.991 hasta el 31 de Julio de 2.009, e n pensiones al I.S.S. durante el período comprendido entre agosto 10 de 2009 al 31 de Octubre 2012 y hasta enero 31 de 2015 (documentos expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (anexo)), se observa claramente que la densidad de cotizaciones efectuadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones supera ampliamente las mínimas exigidas por la Ley para acceder a la pensión de vejez, pues el número de semanas cotizadas asciende en total a MAS DE MIL TRECIENTAS (1.300).”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada - LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas incoadas, y agregando lo siguiente: “El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que el Régimen de Transición para las

“COLPENSIONES” contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas incoadas, y agregando lo siguiente: “El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que el Régimen de Transición para las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley en mención acrediten 35 0 más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el caso de los hombres o más de 15 años de servicio, permitiendo aplicar la edad para pensionarse, el número de semanas o tiempo cotizado y el monto pensional del régimen anterior al que venía afiliados, que para el caso en concreto corresponde al artículo 1 de la Ley 33 d e 1985, "el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación eq uivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".

La peticionaria acreditó 35 o más años de edad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, conservando en principio el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

El Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho Régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (25 de julio 2005), a los cuales

Régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (25 de julio 2005), a los cuales se les mantendrá hasta el año 2014.

Al verificarse la historia laboral de la demandante, se pudo constatar que al 25 de Julio de 2005, fecha de la entrada en Vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la peticionaria acreditaba 707 semanas cotizadas, no cumpliendo con el requisito de contar con 750 semanas cotizadas, no siendo posible ext ender el Régimen de Transición hasta el año 2014, según lo dicho en el párrafo precedente.

Como quiera que no cumple con el requisito señalado en el acto legislativo para la prolongación de su régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, para su caso particular el beneficio transicional feneció el 31 de julio de 2010, fecha en la cual si bien es cierto acreditó 55 años de edad, también lo es que no acredito el requisito de contar con 20 años de servicio público toda vez que únicamente acreditó 965 semanas públicas, razón por la cual no procede reconocer la prestación con la Ley 33 de 1985.”

Por último, la apoderada judicial formuló las siguientes excepciones: FALTA DE

LLENO DE LOS REQUISITOS LEGALES y PRESCRIPCIÓN.

3 Ver folio 123-130 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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III. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el día 19 de julio de 2019, adoptó decisión de fondo en el asunto de la referencia, en consideración a que reposaban en el cartulario las pruebas necesarias para ello, resolviendo:

“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de prescripción, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción propuesta por la entidad demandada denominada “Falta de lleno de los requisitos legales”.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, tásense tomando como agencias en derecho la suma de $828.116 que serán tenidas en cuenta por secretaría al momento de liquidar las costas.

QUINTO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.”

“(…)”

“Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró:

“De conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el Acto legislativo No. 01 de 2005 se observa que la señora Gladys Campos de Pérez no cumple con los postulados para permanece r en el régimen de transición,

1993 y el Acto legislativo No. 01 de 2005 se observa que la señora Gladys Campos de Pérez no cumple con los postulados para permanece r en el régimen de transición, puesto que al 25 de julio de 2005 no tenía 750 semanas cotizadas, y por lo tanto no se hace acreedora a la pensión de jubilación bajo el régimen de la ley 33 de 1985.

Así las cosas, los actos acusados no se encuentran afectados de nulidad.”

IV. LA APELACIÓN

Oportunamente, el a poderado judicial de la parte actora 5 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el 19 de julio de 201 9, para lo cual reitero los argumentos planteados en el escrito de demanda y agregó lo siguiente:

“Sea lo primero indicar al Despacho que mi mandante presta sus servicios al estado desde el día vei nte dos (sic) de octubre de 1.991 y actualmente aún lo hace de manera interrumpida, por lo que para la entrada en vigencia de la Ley 100 del año 1.993 (1º DE ABRIL DEL AÑO 1.994), ya contaba con más de treinta y cinco (35) años de edad, por lo que ya se encontraba NO con una expectativa legitima de pensión sino con un derecho adquirido, conforme lo establecido con las Leyes

4 Visto en folio 145-151 del expediente. 5 Visto en folio 160-165 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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INT. 01069 – 2019

5 Visto en folio 160-165 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Pág. 7 33 y 62 de 1.985, se le debe dar aplicación por favorabilidad a la norma más beneficiosa y respetar sus derechos adquiridos.

(…)

El despacho es coherente en el sentido de enunciar que: "son beneficiarios del régimen de transición quienes, al momento de entrada en vigencia del Sistema, primero de abril de 1994, ' (...) tengan treinta y cinco (35) o años más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados".

Por lo anterior es preciso aclarar que por ningún lado o en ningún aparte de dicho régimen de transición se enuncia que las mujeres con treinta y cinco (35) años o más de edad cumplidos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993, no tengan el derecho a una pensión en cualquiera de sus denominaciones o modalidades, sino que por el contrario les respeta los DERECHOS ADQUIRIDOS a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1.993.

En cuanto a lo que advierte el despacho respecto de los incisos 42 y 52 del artículo 36 de la ley 100 de 1.993, es relevante aclarar que mí prohijada nunca realizó traslado de fondo de pensiones y que el único cambio que se dio fue el que se surtió

36 de la ley 100 de 1.993, es relevante aclarar que mí prohijada nunca realizó traslado de fondo de pensiones y que el único cambio que se dio fue el que se surtió la absorción de CAJANAL por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, dado lo anterior queda demostrado que mí prohijada jamás estuvo en el RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, lo cual era uno de los requisitos para no ser beneficiario del Régimen de Transición. (…)

… solicito se REVOQUE la sentencia de primera instancia de fecha diecinueve (19) de julio del año 2.019 proferida por el Juzgado Once Administrativo de Ibagué.”

V. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante proveído fechado el quince (17) de septiembre de dos diecinueve (2019) (fol. 178), posteriormente, mediante providencia adiada el siete (7 ) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de co nclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emiti era su concepto de fondo (fol. 204 ), derecho del cual hizo uso la parte demandante 6 y la entidad accionada7. Por su parte el Procurador delegado ante este Tribunal rindió concepto de fondo (fls. 204-211), en los siguientes términos:

  • Concepto No. 34 -19 emitido por la Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos

Administrativos

“(….)

… se encuentra probado que con la expedición del acto legislativo NO. 01, de fecha 22

  • Concepto No. 34 -19 emitido por la Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos

Administrativos

“(….)

… se encuentra probado que con la expedición del acto legislativo NO. 01, de fecha 22 de julio de 2005, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 fue abolido a partir del 31 de julio de 2010, excepto para aquellos trabajado res

6 Ver folios 196 – 200 del cartulario. 7 Ver folios 201 – 203 del cuad. Principal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Pág. 8 que tuvieran como mínimo 750 semanas al momento de entrada en vigencia, en cuyo caso el régimen de transición se aplicaría para ellos hasta el año 2014.

Remitiéndonos al material obrante en el expediente, se advierte que la accionante empezó a labora r el 22 de octubre de 1991, de tal manera que para el 22 de julio de 2005 contaba con 4951 días al servicio del Hospital San Juan Bautista de Chaparral; o si equivalente en semanas, que asciende a 7.7,28.

Por lo expuesto se puede concluir que efectivament e la demandante no demostró que hubiese laborado 750 semanas para la fecha en la cual entró en vigencia el acto legislativo No. 01 de 205, de tal manera que la aplicación del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993, venció para ella el 31 de julio de 2010.

legislativo No. 01 de 205, de tal manera que la aplicación del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993, venció para ella el 31 de julio de 2010.

Precisado lo anterior, a continuación, se debe establecer si para la fecha límite de aplicación de este régimen, la accionante cumplía con los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de su pensión.

Tal como se indicó con anterioridad la accionante nació el 27 de enero de 1946, motivo por el cual para el 31 de julio de 2010 cotaba con 64 años de edad, es decir cumplía con la edad exigida para el reconocimiento pensional, que sería la establecida en la ley 33 de 1985, es decir a los 55 años de edad. En cuanto al tiempo de servicio, tal como se indicó con anterioridad la demandante laboró desde el 22 de octubre de 1991, de tal manera que para el 31 de julio de 2010, acreditaba contar con 18 años, 09 meses y 0 9 días, que no acredita los 20 años de servicio que exige la ley 33 de 1985 para tener derecho a la pensión de jubilación.

Ahora, en cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez de que trata la ley 100 de 1993, se tiene que la accionante contaba con 5 5 años de edad para la fecha de presentación de la solicitud, es decir el 07 de noviembre de 2012; por lo tanto, cumplía con los 55 años de edad que exige la ley 797 de 2003 para tener acceso a la pensión de cotización, es decir, no contaba con las 1225 se manas cotizadas que exige la norma para el año 2012 para este reconocimiento.

con los 55 años de edad que exige la ley 797 de 2003 para tener acceso a la pensión de cotización, es decir, no contaba con las 1225 se manas cotizadas que exige la norma para el año 2012 para este reconocimiento.

Por las razones expuestas, el suscrito Procurador 26 Judicial II Administrativo solicita de manera respetuosa al honorable tribunal CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia.”

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Precisiones preliminares

6.1.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., estaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Pág. 9 jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem,

2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

6.1.2. Definición del recurso

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los punto s de inconformidad formulados por la parte acciona nte en contra de la sentencia de primer grado.

6.1.3. Problema jurídico

De conformidad con los hechos , pretensiones y recurso de alzada, se tiene que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la señora GLADYS CAMPOS DE PÉREZ es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y en consecuencia de ello, si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez instituida en el régimen anterior, o si por el contrario, se ha de confirmar la sentencia de instancia.

6.2. Análisis sustancial

Pretende la parte accionante, se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 199302 del 2 de agosto de 2013 , GNR 480559 del 21 de febrero de 2014, y VPB

6.2. Análisis sustancial

Pretende la parte accionante, se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 199302 del 2 de agosto de 2013 , GNR 480559 del 21 de febrero de 2014, y VPB 12216 de 28 julio del año 2014, conforme a las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, denegó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Gladys Campos de Pérez.

Con miras a resolver la present e controversia, se determinará: i) Los hechos probados, ii) la normatividad y régimen pensional aplicable, y finalmente iii) se abordará el caso concreto tendiente a determinar si la señora Campos de Pérez reúne los requisitos contemplados para ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y de ser así, igualmente se establecerá si le asiste el derecho al reconocimiento pensional reclamado.

6.2.1 Lo probado en el proceso • Que la señora GLADYS CAMPOS nació el 27 de enero de 1946, esto, según cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento obrantes a folios 13 y 14

del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

GLADYS CAMPOS PEREZ Vs. COLPENSIONES RAD. 0024 - 2017

INT. 01069 – 2019 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 10

  • Que la señora GLADYS CAMPOS ingresó a laborar en el HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE CHAPARRAL como auxiliar del área de salud el

Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 10

  • Que la señora GLADYS CAMPOS ingresó a laborar en el HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE CHAPARRAL como auxiliar del área de salud el 22 de octubre de 1991, y prestó sus servicios desde dicha fecha hasta el 31 de enero de 2015, esto, de conformidad con lo señalado en el certificado de información laboral – formato 1 del 06 de marzo de 2015 visible a folio 29 del cartulario.
  • Que el 7 de marzo de 2012, la señora GLADYS CAMPOS DE PEREZ radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, prestación que fue resuelta de manera desfavorable a los intereses mediante la Resolución No. GNR 199302 del 2 de agosto de 2013 obrante a folios 75-77 del proceso.
  • Que el 9 de octubre de 2013 y 28 de marzo de 2014, la señora GLADYS CAMPOS DE PEREZ promovió recurso de reposición y apelación contra la anterior resolución, los cuales fueron desatados conforme a las Resoluciones Nos. GNR 48059 del 21 de febrero de 2014 y Resolución No. 12216 del 28 de julio de 2014, respectivamente, confirmándola en todas y cada una de sus partes. (folios 19-20 y 21 – 27 del cartulario.)

6.2.3. Del régimen de transición de la pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable.

6.2.3. Del régimen de transición de la pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable. Teniendo como premisa dicha directriz constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, en vi

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