TA TOL - 73001-33-40-011-2017-00028-01-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-40-011-2017-00028-01-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2.023)
Magistrado Ponente:
JOSE ALETH RUIZ CASTRO
Ref. Expediente: 73001-33-40-011-2017-00028-01
Numero Interno: Medio de Control:
Demandante: Demandado:
2023-0092
RESTABLECIMIENTODEL DERECHO
OSCAR ERNESTO AVENDAÑO
RODRIGUEZ
HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DEL
ESPINAL
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 11 de febrero de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones y Condenas1
PRIMERA: Se declare la nulidad del oficio GRE -101-00444 del 17 de agosto de 2016, proferido por la Dra Carmen Patricia Henao Max, en calidad de Gerente del Hospital San Rafael ESE, mediante el cual se dio respuesta negativa a solicitudes y sugerencias planteadas por el demandante, en compañía de otras personas, el 29 de julio de 2016, dado el detrimento de su salario mensual.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del oficio GRE -101-00553 del 20 de septiembre de 2016, proferido por la Dra Carmen Patricia Henao Max, en calidad de Gerente del Hospital San Rafael ESE, mediante la cual se dio respuesta
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del oficio GRE -101-00553 del 20 de septiembre de 2016, proferido por la Dra Carmen Patricia Henao Max, en calidad de Gerente del Hospital San Rafael ESE, mediante la cual se dio respuesta negativa a la reclamación específica, elevada por el demandante y otras personas, el 24 de agosto de 2016, con ocasión de su salario mensual.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Hospital San Rafael del Espinal – Tolima Empresa Social del Estado, a reconocer y pagar los siguient es haberes a favor del doctor Oscar Ernesto Avendaño
Rodríguez:
3.1. Que la entidad demandada le restablezca el pago del salario mensual que venía reconociendo a mi mandante, bajo la denominación de prima técnica, cuyo
1 Ver Expte Juzgado -C-Ppal – Archivo 01fls 313-314Rad. 73001-33-40-011-2017-00028-01 (Interno 0092/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OSCAR ERNESTO AVENDAÑO RODRIGUEZ Vs. HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. DEL ESPINAL Página 2 de 15
pago se suspendió en el mes de julio de 2016, disminuyendo su remuneración mensual en un monto equivalente al 40% del sueldo.
3.2. Que como consecuencia de lo anterior se restaure el salario del Dr. Oscar Ernesto Avendaño Rodríguez, sea cual sea la denominación o mecanismo que se adopte, ya que lo que se está afectando en su salario personal, según lo ha
3.2. Que como consecuencia de lo anterior se restaure el salario del Dr. Oscar Ernesto Avendaño Rodríguez, sea cual sea la denominación o mecanismo que se adopte, ya que lo que se está afectando en su salario personal, según lo ha decantado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado , acogidas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en diversos análisis legales y jurisprudenciales.
3.3. Que una v ez restaurado el salario de mi mandante, la entidad demandada proceda a cancelar la diferencia de lo que resulte entre lo que deficitariamente le ha pagado y lo que efectivamente ha debido pagarle, a partir del mes de julio de 2016, con los respectivos incrementos de ley.
3.4. Que de igual forma la entidad demandada proceda a la reliquidación y pago de todos los derechos prestacionales y a la seguridad social que le corresponden y asisten a mi mandante tomando como base para el pago lo que se le ha dejado de cancelar de formal cabal; entre ellos las cesantías, las vacaciones, las primas de vacaciones, las primas de servicios, la prima de navidad, los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y al Régimen del subsidio familiar y los demás derechos lab orales seguidos del vínculo sostenido por esa Empresa Social del Estado.
3.5. Que se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de los intereses por mora sobre las sumas adeudadas, dado el daño producido y el carácter fructuario del dinero, por la omisión en el pago de la porción del salario que se le ha dejado de remunerar a mi mandante, desde el mes de julio de 2016 y hasta cuando se haga efectivo su pago.
del dinero, por la omisión en el pago de la porción del salario que se le ha dejado de remunerar a mi mandante, desde el mes de julio de 2016 y hasta cuando se haga efectivo su pago.
3.6. Que de igual modo se ordene la indexación de las sumas reconocidas a mi mandante, que no sean objeto del reconocimiento del interés por mora, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor desde el momento en que las obligaciones se hicieron exigibles, de conformidad con lo contemplado por el C.P.A.C.A., aplicando la siguiente formula (….)
CUARTA: Que se ordene al Hospital San Rafael del Espinal Tolima - Empresa Social del Estado, a dar cumplimiento a la sentencia, conforme al termino que señala el artículo 192 del C.P.A.C.A., esto es, dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la decisión.
QUINTA: Que se ordene al Hospital San Rafael del Espinal TolimaEmpresa Social del Estado, reconocer sobre las cantidades liquidas que resulten como consecuencia del fallo, los respectivos intereses moratorios establecidos a la luz del mismo artículo 192 del C.P.A.C.A.
2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizar así:
1El señor Oscar Ernesto Avendaño Rodríguez se encuentra vinculado a la Planta del Hospital San Rafael del Espinal Tolima, desde el 01 de junio de 1993, en el cargo de Médico General de 4 horas.
2Las directivas de la entidad accionada de manera unilateral profirieron el Acuerdo No 015 de 1995, mediante el cual, se aumentó el salario de algunos
en el cargo de Médico General de 4 horas.
2Las directivas de la entidad accionada de manera unilateral profirieron el Acuerdo No 015 de 1995, mediante el cual, se aumentó el salario de algunos
2 Ver Expte Juzgado -C-Ppal – Archivo 01fls 315-320Rad. 73001-33-40-011-2017-00028-01 (Interno 0092/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OSCAR ERNESTO AVENDAÑO RODRIGUEZ Vs. HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. DEL ESPINAL Página 3 de 15
médicos, bajo la denominación de prima técnica; igualmente la Junta Directiva del Hospital emitió la Re solución No 2163 de 1995, a través de la cual, entre otros, se ordenó que se cancelará a los médicos de Planta la denominada prima técnica, correspondiente a la nivelación salarial que para dicha época tuvo que efectuar el Hospital.
3El Consejo de EstadoSección Segunda – Subsección B, en providencia del 25 de agosto de 2011, declaró la nulidad del Acuerdo No 015 de 01 de noviembre de 1995, sin embargo, el ente hospitalario demandado siguió efectuando el reconocimiento de la prima técnica, circunstancia esta que considera el demandante absolutamente lógica, pues señaló que la citada providencia no podía afectar el derecho al mínimo vital, el menoscabo de los derechos laborales y la aplicación del principio de progresividad, además indicó que nunca fue demandada la Resolución No 2163 de 1995.
4Aseveró que el Hospital demandado sin autorización previa ni acción judicial
derechos laborales y la aplicación del principio de progresividad, además indicó que nunca fue demandada la Resolución No 2163 de 1995.
4Aseveró que el Hospital demandado sin autorización previa ni acción judicial alguna, y pese a estar contemplado el pago de la prima técnica en el presupuesto de la entidad, rebajó en el mes de julio de 2016 el salario del Doctor Oscar Ernesto Avendaño Rodríguez y el de otros médicos, disminuyendo, el del demandante en la suma de $787.213
3Manifestó que con la rebaja salarial se disminuyeron los ingresos del aquí demandante en un 40% y que, además, también se le estaba afectando el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, circunstancias todas estas que le han generado serias dificultades económicas.
4Mediante Petición radicada el 24 de agosto de 2016, el aqu í demandante, entre otr as reclamaciones solicitó ante el ente Hospitalario demandado el restablecimiento de sus ingresos salariales, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través de los Oficios Nos GRE -101-00444 del 17 de agosto de 2016 y GRE -101-00553 de 20 de septiembre de 20163.- Contestación de la demanda3
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la entidad demandada presentó escrito de contestación a través de apoderada judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la accionante, bajo los siguientes argumentos:
Manifestó que el Consejo de Estado había decretado la nulidad del Acuerdo No 051 de 1995.por el cual se reglamentó la prima técnica, y en sentir de dicha
argumentos:
Manifestó que el Consejo de Estado había decretado la nulidad del Acuerdo No 051 de 1995.por el cual se reglamentó la prima técnica, y en sentir de dicha providencia, la Junta Directiva de Hospital San Rafael E.S.E., no podía crear una prima técnica para sus empleados, pues dicho factor salarial había sido creado por la ley solo para los funcionarios públicos de carácter nacional y descentralizado nacional, por tal razón señaló que mal haría dicha entidad, en reconocer un factor salarial que es contrario a la ley y además, que fue declarado nulo por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Expresó que como quiera que el acto administrativo que había creado la prima técnica había sido declarado nulo, el representante legal del Hospital con el fin
3 Ver Expte Juzgado -C-Ppal – Archivo 01fls 367-374Rad. 73001-33-40-011-2017-00028-01 (Interno 0092/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OSCAR ERNESTO AVENDAÑO RODRIGUEZ Vs. HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. DEL ESPINAL Página 4 de 15
de no incurrir en una sanción disciplinaria dio cumplimiento al fallo emitido por el Consejo de Estado y se abstuvo de seguir cancelando la prima técnica a los médicos generales y especialista de dicha entidad desde la nómina de junio de 2016.
Aseveró que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los destinatarios de las decisiones judiciale s no están facultados para decidir si acogen o no los mandatos del Juez, pues estos se encuentran obligados a su acatamiento.
Aseveró que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los destinatarios de las decisiones judiciale s no están facultados para decidir si acogen o no los mandatos del Juez, pues estos se encuentran obligados a su acatamiento.
4.- La sentencia apelada4
Lo es la proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 11 de febrero de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
Luego de transcribir las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que la prima técnica fue creada para los funcionarios del nivel nacional según las previsiones de los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año, por lo tanto, y a pesar de que se había hecho extensiva a los empleados y funcionarios de departamentos y municipios a través del Decreto 2164 de 1991, dicha disposic ión había sido anulada por el H. Consejo de Estado, entendiéndose por ende, que la citada prima constituye un reconocimiento económico único y exclusivo para determinados servidores del nivel nacional.
Expresó que al haber sido declarado nulo el artículo que servía de fundamento legal para el otorgamiento de la prima técnica de los empleados del orden territorial y municipal, las entidades debían empezar a suspender el reconocimiento y pago de dicha prima técnica a los empleados púbicos que la estuviesen percibiendo.
Adujo que en el caso del del Hospital demandado, su Junta Directiva había reglamentado el otorgamiento de la prima técnica para médicos especialistas y generales mediante Acuerdo No 015 de 1995, sin embargo señaló, que el
Adujo que en el caso del del Hospital demandado, su Junta Directiva había reglamentado el otorgamiento de la prima técnica para médicos especialistas y generales mediante Acuerdo No 015 de 1995, sin embargo señaló, que el Consejo de Estado en providenci a del 25 de agosto de 2011 había decretado la nulidad de dicho Acuerdo por las mismas razones expuestas respecto de la declaratoria del nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1961, y además, por haber sido expedido por funcionario incompetente, como l o era la Junta Directiva, situación ésta que evidentemente conllevaba a cesar el reconocimiento y pago de la prima técnica, pues el acto administrativo sobre el cual se fundamentaba carecía de sustento legal.
Refirió que el demandante se había vinculado a la Planta de Personal del Hospital San Rafel E.SE. del Espinal el 01 de junio de 1993 como Médico General de 4 horas , y que mediante Resolución No 002163 de 1995 se había ordenado el reconocimiento y pago de la prima técnica, con fundamento en el Acuerdo No 015 de 1995, y que el hecho de haber perdido sustento legal dicho Acuerdo, los demás actos que se profirieron con base en este también perdían su validez legal, ya que no era posible reconocer o mantener el pago de la prima técnica a empleados del or den departamental o municipal, dado que
4 Ver Expte Juzgado – C. Ppal No 2 – Archivo 10Rad. 73001-33-40-011-2017-00028-01 (Interno 0092/2022)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
4 Ver Expte Juzgado – C. Ppal No 2 – Archivo 10Rad. 73001-33-40-011-2017-00028-01 (Interno 0092/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OSCAR ERNESTO AVENDAÑO RODRIGUEZ Vs. HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. DEL ESPINAL Página 5 de 15
dicho reconocimiento est aba reservado exclusivamente para empleados públicos del orden nacional.
5.- El recurso de apelación5.
Dentro del término de ejecutoria del fallo de primer grado, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación procurando su revocatoria, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Señaló que la providencia impugnada contrarió los principios relacionados con el derecho al trabajo, condiciones dignas y justas, la situación más favorable al trabajador e irrenunciabilidad de derechos.
Con fundamento en la Ley 4 de 1992, señaló que no se podían desmejorar las condiciones salariales de los empleados públicos; así mismo indicó que nuestra Carta Política prohíbe la variación negativa de los salarios de los funcionarios vinculados al Estado, por lo que las decisiones legislativas sólo podían tener efectos hacía el futuro, es decir , para quienes ingresan al servicio y no para quienes tienen una situación salarial consolidada.
Trajo a colación un concepto de la Sala de Consulta y Servicio civil del Consejo de Estado, referente al tema de los derechos adquiridos, relacionados especialmente con la protección al salario y su relación directa con la dignidad y el mínimo vital.
Trajo a colación un concepto de la Sala de Consulta y Servicio civil del Consejo de Estado, referente al tema de los derechos adquiridos, relacionados especialmente con la protección al salario y su relación directa con la dignidad y el mínimo vital.
Relacionó nuevamente los presupuestos facticos expuestos en el libelo introductorio y que habían dado origen al reconocimiento y pago de la prima técnica y posterior retiro de la misma ; igualmente señaló, que además de los dispuesto en el Acuerdo de la Junta Directiva que había creado la prima técnica, la accionada había emitido la Resolución No 2163 de 1995, mediante la cual de manera concreta ordenó el pago de la prestación cuestionada al aquí demandante, la cual se encontraba en firme pues no había sido demanda.
Sostuvo que se estaba en presencia de un derecho adquirido y de una situación consolidad legalmente en cabeza del accionante, pues la concesión de su derecho laboral se dio a través de una norma con plenos efectos a parir de la expedición del acto general que la instituyó.
Aseveró que, si bien el Consejo de Estado había declarado la nulidad del Acuerdo 015 de 1995, no ocurría lo mismo con el acta de compromiso suscrita el 05 de junio de 1995, que consagró el derecho al demandant e a incrementar el salario básico en un 40% bajo el nombre de la prima técnica, por lo cual era posible proteger el derecho consolidado del actor.
Precisó que la actuación del Hospital demandado de suspender el pago salarial en mención, sin mediar acto ad ministrativo o explicación en donde indicara el porqué de tal medida, contraría la imposibilidad constitucional de desmejorar salarialmente al trabajador.
en mención, sin mediar acto ad ministrativo o explicación en donde indicara el porqué de tal medida, contraría la imposibilidad constitucional de desmejorar salarialmente al trabajador.
Finalmente señaló que la condena en costas impuesta por el Juez de instancia fue desproporcionada, p ues era inequitativo que por el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento que perseguí a la recuperación de una prerrogativa laboral se condene al pago de una suma ta n elevada,
5 Ver Expte Juzgado – C.Ppal. No 2 – Archivo 13Rad. 73001-33-40-011-2017-00028-01 (Interno 0092/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OSCAR ERNESTO AVENDAÑO RODRIGUEZ Vs. HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. DEL ESPINAL Página 6 de 15
desconociendo la calidad del demandante de pensionado, con lo que suple sus necesidades básicas y la cual tuvo que aceptar en condiciones menguadas dada la supresión del monto demandado, la cual hacía parte del IBC pensional.
IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 22 de marzo de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar
se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A ., en la forma como fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 11 de febrero de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
En los términos de la apelación el problema jurídico consiste en determinar, si fue acertada la decisión del Juez de instancia al considerar que el señor Oscar Ernesto Avendaño Rodríguez no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de técnica o, si, por el c ontrario, y tal como lo afirma el recurrente, el mismo es beneficiario de la referida prestación y por ende debe ordenarse su reconocimiento y pago.
5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.
De acuerdo con el Decreto Ley 1661 de 1991 "Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos
5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.
De acuerdo con el Decreto Ley 1661 de 1991 "Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones ", la prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico otorgado para atraer o m antener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño del cargo cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dir ección o especial responsabilidad, de conformidad con las necesidades específicas de cada organismo.
Así pues, la norma ibídem dispuso dos criterios para su reconocimiento, a saber:
“Artículo 2: Criterios para otorgar la prima técnica: Para tener derecho a la prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempreRad. 73001-33-40-011-2017-00028-01 (Interno 0092/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OSCAR ERNESTO AVENDAÑO RODRIGUEZ Vs. HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. DEL ESPINAL Página 7 de 15
y cuando en el primer caso, excedan los requisitos establecidos para el cargo que desempeña el funcionario o empleado: a) Titulo de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor a tres años; o b) Evaluación del desempeño.
experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor a tres años; o b) Evaluación del desempeño.
PARÁGRAFO 1º. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término de un año.
PARAGRAFO 2º. La experiencia a qué se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. (…) ”
El artículo 3 ibídem señaló que para tener derecho a la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo; en tanto que la prima técnica por evaluación del desempeño podría asignarse en todos los niveles. A su vez, el parágrafo del mencionado artículo señaló que “En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica”.
Así mismo el artículo 7º del referido decreto señaló:
“Artículo 7º.- Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del
gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo.” (Subraya la Sala).
Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991, señaló como beneficiarios de la prima técnica a “los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados”6 y en cuanto a su otorgamiento, dispuso:
“ARTICULO 3o. CRITERIOS PARA SU ASIGNACION. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1335 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado:
a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada;
b) Evaluación del desempeño.
“ARTICULO 4o. DE LA PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los e mpleados que
calificada;
b) Evaluación del desempeño.
“ARTICULO 4o. DE LA PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los e mpleados que desempeñen, en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7o. del presente decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.
6 Artículo 1º inciso segundo.Rad. 73001-33-40-011-2017-00028-01 (Interno 0092/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OSCAR ERNESTO AVENDAÑO RODRIGUEZ Vs. HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. DEL ESPINAL Página 8 de 15
El título de estudios de formac ión avanzada podrá compensarse por tres (3) años experiencia en los términos señalados en el inciso anterior.
PARAGRAFO. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo o su delegado con base en la documentación que el empleado acredite.”
Artículo 5º.- DE LA PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo
Artículo 5º.- DE LA PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al novent a por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.
Parágrafo. - Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.
Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.
“ARTICULO 6º. REQUISITOS. El empleado que solicite la asignación de prima técnica deberá acreditar los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Cuando se asigne con base en el criterio de que trata el literal a) del artículo 2o. del Decreto Ley 1661 de 1991, solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el empleado.”
De acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se autorizaba a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados aplicar el régimen de
el cargo que desempeñe el empleado.”
De acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se autorizaba a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados aplicar el régimen de prima técnica consagrado en el Decreto 1661 de 1991, en los siguientes términos:
“Artículo 13: Dentro de los límites consagrados en el Decreto ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes respectivamente, mediante Decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política personal que se fije para cada entidad”.
Empero, en sentencia de 19 de marzo de 1998 7 el Consejo de Estado invalidó la anterior disposición, bajo las siguientes consideraciones:
“Una interpretación gramatical, sistemática, coherente, histórica y teleológica de los anteriores preceptos, lleva a establecer que cuando el artículo 9° del Decreto 1661 de 1991, se refiere al otorgamiento de la prima técnica de las entidades descentralizadas, abarca única y exclusivamente a las del orden nacional , habida cuenta que, se reitera, la Ley de facultades en su epígrafe es diáfana al respecto. … Al confrontar el texto de la Ley 60 de 1990 y el Decreto 1661 de 1991, en específico de su artículo 9°, con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se advierte, sin lugar a equívocos, como se indicó en la providencia que decretó la suspensión provisional
de su artículo 9°, con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se advierte, sin lugar a equívocos, como se indicó en la providencia que decretó la suspensión provisional y en el auto que confirmó tal determinación, que se desbordaron los límites de la
7 Magistrado Ponente doctor Silvio Escudero. Radicado 11955. Actor: Félix Hoyos Lemus.Rad. 73001-33-40-011-2017-00028-01 (Interno 0092/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OSCAR ERNESTO AVENDAÑO RODRIGUEZ Vs. HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. DEL ESPINAL Página 9 de 15
potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención del Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional.
En el mismo orden de ideas se anota que la frase “y se dictan otras disposiciones”, contenida tanto en el rótulo de la Ley 60 de 1990 como en el Decreto 1661 de 1991, debe descifrarse en el entendido de que las mismas deben ligarse y relacionar con el orden nacional, pues es el contenido lógico de dicho concepto. Po
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