TA TOL - 73001-33-40-011-2017-00047-01-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-40-011-2017-00047-01-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: RICARDO ARCE CARTAGENA Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL ESE Radicación: 73001-33-40-011-2017-00047-01
Interno: 094/2023
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 11 de febrero de 2022, que negó las pretensiones del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por
RICARDO ARCE CARTAGENA contra el HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL
ESE. ANTECEDENTES El señor RICARDO ARCE CARTAGENA, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda contra el HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL ESE, en procura de una respuesta favorable a las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de los Oficios N° GRE-101-00444 del 17 de agosto del 2016 y N° GRE-101-00553 del 20 de septiembre del 2016 , mediante los cuales, el Gerente del Hospital San Rafael del Espinal ESE negó las solicitudes, sugerencias y reclamaciones planteadas por varios trabajadores, entre ellos el demandante, con
y N° GRE-101-00553 del 20 de septiembre del 2016 , mediante los cuales, el Gerente del Hospital San Rafael del Espinal ESE negó las solicitudes, sugerencias y reclamaciones planteadas por varios trabajadores, entre ellos el demandante, con ocasión del detrimento en el salario mensual debido a la suspensión del pago de la Prima Técnica desde el mes de julio del 2016. Que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho , se ordene al Hospital San Rafael del Espinal E SE que restablezca el pago de la Prima Técnica, suspendido desde el mes de julio del 2016, y que cancele la diferencia que resulte entre lo pagado y lo adeudado con los respectivos incrementos de Ley, al igual que los derechos prestacionales y seguridad social adeudados por ese motivo a partir del mes de julio del 2016. Que se ordene el pago de los intereses moratorios y la indexación de las sumas reconocidas. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del
C.P.A.C.A.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Ricardo Arce Cartagena Demandado: Hospital San Rafael del Espinal ESE Radicación: 73001-33-40-011-2017-00047-01 - Interno: 094/2023
El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes HECHOS Que el señor Ricardo Arce Cartagena labora para el Hospital San Rafael del Espinal ESE desde el 12 de agosto de 1993, en el cargo de Médico Especialista en Cirugía. Que mediante Acuerdo N°015 del 1 ° de noviembre de 1995, la Junta Directiva del
desde el 12 de agosto de 1993, en el cargo de Médico Especialista en Cirugía. Que mediante Acuerdo N°015 del 1 ° de noviembre de 1995, la Junta Directiva del Hospital San Rafael del Espinal ESE reglamentó el reconocimiento de Prima Técnica a los servidores de ese Hospital, aumentando con ello el salario del personal médico adscrito. Que, por esa razón, la Gerencia del Hospital San Rafael del Espinal ESE expidió la Resolución N o 2163 de 1995, en l a que dispuso el reconocimiento y pago de prima técnica a los médicos de planta de ese hospital. Que el 25 de agosto del 2011, en decisión proferida en segunda instancia dentro del medio de control de Simple Nulidad, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con ponencia de la consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez, declaró la nulidad del Acuerdo N°015 del 1 de noviembre de 1995, por considerarlo ilegal. Que, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, el Hospital San Rafael del Espinal ESE suspendió el pago de Prima Técnica desde el mes de julio del año 2016, lo que , a juicio de la parte demandante, produjo una disminución de sus ingresos salariales, vulnerando con ello garantías laborales ya reconocidas. Que el 29 de julio de 2016 , el personal médico radicó un escrito dirigido a la Gerencia del Hospital, solicitando se les mantenga el salario en los términos en los que lo venían percibiendo, que fue respondido en forma negativa por la Gerente del Hospital San Rafael del Espinal ESE mediante Oficio N° GRE-101-00444 del 17 de agosto del 2016.
percibiendo, que fue respondido en forma negativa por la Gerente del Hospital San Rafael del Espinal ESE mediante Oficio N° GRE-101-00444 del 17 de agosto del 2016. Que el 24 de agosto de 2016 , el personal médico nuevamente presentó escrito dirigido a la Gerencia del Hospital solicitando el restablecimiento de ingresos salariales, petición que fue negada una vez más por la Gerente del Hospital San Rafael del Espinal ESE mediante Oficio N° GRE-101-00553 del 20 de septiembre del 2016. La parte demandante solicita a través de e ste medio de control la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios antes referidos, previo agotamiento del trámite de la conciliación prejudicial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas señala los artículos 1,2,4,6,13,23,25,38,39,40,48,53,55,123 y 209 de la Constitución Política; artículos 2,3 y 4 de la Ley 4 de 1992; las disposiciones consagradas en la Ley 10 de 1990, articulo 16,26,27 y 30, Decreto 439 de 1995, aclarado por el Decreto 1709 de 1995; articulo 5 del Decreto 1919 de 2002; artículos 138, 161, 162, 163 y 164 del C.P.A.C.A.; Artículos 18, 194numeral 5° del articulo 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; articulo 13 del Decreto 2164 de 1991; Decreto 1042 de 1978, y el Decreto 2351 de 2014. Como concepto de violación se señaló que el Hospital San Rafael del Espinal ESE , al
Ley 100 de 1993; articulo 13 del Decreto 2164 de 1991; Decreto 1042 de 1978, y el Decreto 2351 de 2014. Como concepto de violación se señaló que el Hospital San Rafael del Espinal ESE , al expedir los oficios objeto de reproche, en los que negó las reclamaciones efectuadas por el señor Ricardo Arce Cartagena , está transgrediendo lineamientos constitucionales,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Ricardo Arce Cartagena Demandado: Hospital San Rafael del Espinal ESE Radicación: 73001-33-40-011-2017-00047-01 - Interno: 094/2023
legales, doctrinales y jurisprudenciales, y está desconociendo los derechos laborales que amparan a la demandante. Cita en apoyo de sus pretensiones, el Concepto N°2008-00009-00 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderada judicial, el Hospital San Rafael del Espinal ESE se opuso a todas las declaraciones y condenas planteadas en la demanda , aduciendo que carecen de fundamentos, tanto facticos como legales, negando toda causa o derecho en la que el demandante pretende fundamentar sus pretensiones. Señaló que el Consejo de Estado , mediante providencia proferida el 25 de agosto del 2011 declaró la nulidad del Acuerdo N°015 del 1 de diciembre de 1995 “Por la cual se reglamentó el otorgamiento de la Prima Técnica (…)”, al establecer que dicho acto era ilegal, toda vez que, la Junta Di rectiva del Hospital que representa no podía crear una
reglamentó el otorgamiento de la Prima Técnica (…)”, al establecer que dicho acto era ilegal, toda vez que, la Junta Di rectiva del Hospital que representa no podía crear una prima técnica a favor de sus empleados, dado que, ese factor salarial fue creado únicamente para funcionarios públicos de las entidades de carácter nacional y descentralizadas del nivel nacional, conforme con lo preceptuado en la Ley 60 de 1990, los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991. En ese orden de ideas, adujo que, la entidad hospitalaria no decidió discrecionalmente dejar de reconocer al señor Ricardo Arce Cartagena a partir del mes de junio del año 2016 la prima técnica, sino que, lo hizo en cumplimiento de la orden judicial impartida por el Consejo de Estado. Agregó que el Concepto N°2008-00009-00 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , traído a colación por l a parte accionante, no debe tenerse en cuenta, como quiera que no resulta aplicable al caso en concreto, pues se refiere a la nulidad de una ordenanza que creó la prima de antigüedad, tema totalmente diferente al aquí debatido. Planteó como excepción la de Cosa Juzgada. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2022, negó las pretensiones del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por Ricardo Arce Cartagena contra el Hospital San Rafael del Espinal E.S.E y condenó en costas a la parte demandante, fijando como valor a reconocer en concepto de agencias en derecho la suma de $2.000.000.
Hospital San Rafael del Espinal E.S.E y condenó en costas a la parte demandante, fijando como valor a reconocer en concepto de agencias en derecho la suma de $2.000.000. Para llegar a la anterior disposición, planteó como problema jurídico el establecer si se debe declarar la nulidad del oficio No. GRE -101-00444 del 17 de agosto de 2016 y del oficio No GRE 101-00553 del 20 de septiembre de 2016, y, en consecuencia, ordenar al Hospital San Rafael ESE del Espinal que , a título de restablecimiento del derecho, proceda a reconocer y pagar al demandante la prima técnica que constituye el 45% de su salario desde julio de 2016 y hasta la fecha de su retiro. El A quo consideró que a partir de la declaratoria de nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1995, acto administrativo de carácter general que regulaba el reconocimientoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Ricardo Arce Cartagena Demandado: Hospital San Rafael del Espinal ESE Radicación: 73001-33-40-011-2017-00047-01 - Interno: 094/2023
de la prima técnica en la entidad accionada perdió fuera ejecutoria por haberse configurado la causal 2 del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo derogado por el artículo 306 del CPACA. Puntualizó, que con la nulidad del Acuerdo 015 de 1995 ordenada por el Consejo de Estado mediante providencia calendada el 21 de agosto de 2011, desapareció el sustento legal de la Resolución 2163 de 1995 que reglamentaba el otorgamiento de la prima técnica a los médicos especialistas y generales al servicio del Hospital San Rafael
Estado mediante providencia calendada el 21 de agosto de 2011, desapareció el sustento legal de la Resolución 2163 de 1995 que reglamentaba el otorgamiento de la prima técnica a los médicos especialistas y generales al servicio del Hospital San Rafael ESE de El Espinal, por lo cual la decisión tomada por el ente hospitalario demandado se encontraba acorde a derecho. Afirmó entonces que no resultaban de recibo las afirmaciones referentes a la afectación del salario personal con fundamento en los conceptos emitidos por la Función Pública traídos a colación en la demanda pues, conforme al artículo 28 del CPACA, estos no son de obligatorio cumplimiento, sumado a que no guardan similitud con el presente caso, pues constituyen circunstancias diferentes a las esbozadas en el presente medio de control. IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE Mediante apoderada judicial, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 11 de febrero de 2022 , argumentando que la tesis sostenida por el A quo es errada, porque omitió dar relevancia a lo laboral, contrariando los principios consagrados en el artículo 25 y 53 de la Constitución Política, en especial los relacionados con el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores, la situación más favorable al trabajador y la irrenunciabilidad de derechos. . Indica que el Acuerdo 015 de 1995 surgió del proceso de negociación que amparó los derechos fundamentales de los profesionales médicos, aunado a que la Junta Directiva de la Entidad, emitió la Resolución 2163 de 1995, mediante la cual de manera particular
derechos fundamentales de los profesionales médicos, aunado a que la Junta Directiva de la Entidad, emitió la Resolución 2163 de 1995, mediante la cual de manera particular y concreta ordenó que se pagase al Dr. Ricardo Arce Cartagena en calidad de Medico Especialista en Cirugía General la prima técnica, Resolución tal que se encuentra en firme y nunca fue demandada o anulada por autoridad competente, por lo que resulta procedente hablar de derecho adquirido al obtener un derecho salarial por medio de una normativa con plenos efectos al momento de su expedición, De lo anterior, refiere que el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo también ha reconocido que los efectos del fenómeno del decaimiento del acto administrativo, no pueden afectar las situaciones jurídicas consolidadas de manera individual y que tuvieron sustento en una norma que fue declarada nula , pero que en el momento de su expedición conserva plena validez. Aduce que si bien es cierto, el Concejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo 015 de 1995, no ocurre lo mismo frente al Acta de Compromiso suscrita el 5 de junio de 1995 que consagra el derecho del demandante de incrementar su salario básico con un componente del 45% que en ese momento recibió el nombr e de prima técnica, por ello si es posible proteger el derecho consolidado a su favor y restablecer el salario mensual del demandante con el porcentaje en mención desde el 1 de julio de 2016 y hasta laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Ricardo Arce Cartagena Demandado: Hospital San Rafael del Espinal ESE Radicación: 73001-33-40-011-2017-00047-01 - Interno: 094/2023
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fecha por haber desempeñado el cargo de forma permanente desde el 12 de agosto de 1993. Aunado a lo anterior, advierte que al demandante se le afectó el Ingreso Base de Cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el cual se verá reflejado al momento de recibir su primera mesada pensional pues al verse disminuido su salario por la falta de pago de prima técnica disminuye a su vez las cotizaciones que realice a la pensión. Concluye afirmando que la condena en costas resulta desproporcionada e inequitativa , porque al ser un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que persigue la protección y recuperación de una prerrogativa laboral de carácter salarial y prestacional en el que se impone una condena en costas de $2.000.000, se está desconociendo la calidad de trabajador que ostenta el demandante quien con su salario suple necesidades básicas l, por lo tanto invoca la disposición establecida en el numeral 1 del artículo 5 del acuerdo 10554 del 2016 el cual dispone las tarifas de agencias en derecho , para luego afirmar que el a quo eligió tasar el porcentaje más gravoso para el demandante. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 21 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.
por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 01 de febrero de 2023, se observa que la providencia de 21 de marzo de 2023 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 30 de marzo de 2023 , quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se proc ede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de fecha 11 de febrero de 2022, que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico principal en el presente asunto consiste en establecer si el señor Ricardo Arce Cartagena, vinculado al hospital demandado como Médico Especialista en Cirugía General, tiene derecho a que el Hospital San Rafael del Espinal ESE le
El problema jurídico principal en el presente asunto consiste en establecer si el señor Ricardo Arce Cartagena, vinculado al hospital demandado como Médico Especialista en Cirugía General, tiene derecho a que el Hospital San Rafael del Espinal ESE le restablezca el pago de la Prima Técnica en los términos consagrados en los DecretosMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1661 de 1991 y 2164 de 1991 a pa rtir del mes de julio de 2016 , porque esta prima constituye un derecho adquirido reconocido mediante la Resolución N°2163 de 1995 que, a la fecha , no ha sido anulada por autoridad competente , tal como lo afirma la apoderada judicial de la parte recurrente y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia apelada o si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda por decaimiento del acto administrativo que sirve de fundamento a dicho emolumento. De igual manera, de confirmarse la negativa de las pretensiones, la sala determinara si era procedente la condena en costas en el sub-lite, y si la forma en que se ta saron las mismas por parte del A quo estuvo conforme a las normas que regulan su imposición. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, toda vez que, en el presente asunto no es dable afirmar que el señor
TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, toda vez que, en el presente asunto no es dable afirmar que el señor Ricardo Arce Cartagena en calidad de Médico Especialista en Cirugía General , cuenta con derechos adquiridos res pecto del pago de la Prima Técnica, habida cuenta que, el Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo N°015 del 1 de noviembre de 1995 expedido por la Junta Directiva del Hospital San Rafael del Espinal ESE, mediante la cual reglamentó el otorgamiento de la Prima Técnica a sus empleados, por considerarlo ilegal, dado que, dicha prestación social de carácter periódica no se encuentra prevista para los empleados públicos del orden territorial. Por consiguiente, la Resolución N°2163 de 1995 a través de la cual la entidad hospitalaria demandada ordenó cancelar la Prima Técnica a los Médicos Especialistas y Generales del Hospital San Rafael ESE del Espinal, quedó sin fundamentos de derecho, operando así el fenómeno jurídico de decaimiento del acto administrativo. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA Teniendo en cuenta que la parte actora aduce que tiene derecho a que el Hospital San Rafael del Espinal ESE le restablezca el pago de la Prima Técnica que venía disfrutando hasta el mes de julio de 2016 , considera pertinente esta Colegiatura traer a colación el fragmento jurisprudencial en el que el Consejo de Estado (Sección Segunda, Subsección B. Radicado: 540012331000200800164-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez,
fragmento jurisprudencial en el que el Consejo de Estado (Sección Segunda, Subsección B. Radicado: 540012331000200800164-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 28 de octubre de 2015) analizó, en su orden: a) La evolución normativa de la prima técnica; b) Reconocimiento de prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. “a) La evolución normativa de la prima técnica La prima técnica fue creada como un incentivo económico para atraer o para mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, como estrategia para mejorar el desempeño de cargos de alta responsabilidad, que exijan la aplicación de especiales conocimientos técnicos o científicos, política ésta concebida para introducir mayor eficiencia en la administración. Así, mediante el artículo 2º de la Ley 60 de 1990 el Congreso de la República dispuso: “De conformidad con el ordi nal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de lasMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin qu e
distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin qu e constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.” (Lo subrayado no es original) En uso de esas facultades pro tempore, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley No. 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente, y además del reclutamiento de personas con especiales conocimientos y habilidades técnicas y científicas tomado como objetivo de la Ley, se involucró el desempeño como factor de reconocimiento del beneficio. Así definió el legislador extraordinario la prestación: “ARTÍCULO 1º DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
ARTÍCULO 2º. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TÉCNICA. Para tener
Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTÍCULO 2º. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TÉCNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criteri os, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…)”. Entonces, el mencionado decreto amplió la prima técnica que no quedó confinada a las calidades específicas del funcionario o empleado, es decir a sus títulos e idoneidad profesional, técnica o científica, sino que fue extendido dicho beneficio a la obtención de logros y metas, en consecuencia, pasó a operar como un incentivo por el desempeño, concepción reglamentada luego por el Decreto No. 2164 de 19911, artículos 1° y 5°. “ARTÍCULO 1. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un
requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.
1 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Tendrán derecho a gozar de la Prima Técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados”. (…). Posteriormente fue expedido el Decreto 1724 de 19972 mediante el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, limitando su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Así mismo consagró que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha
Así mismo consagró que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha norma, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Siendo así, los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida, tales como la evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas o por el fenómeno de la prescripción. b) Reconocimiento de prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 y con fundamento en las facultades extraordinarias consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, el Presidente de la República autorizó a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados para aplicar el régimen de prima técnica consagrado en el Decreto 1661 de 19913, en los siguientes términos: “Dentro de los límites consagrados en el Decreto ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes respectivamente, mediante Decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política personal
Decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política personal que se fije para cada entidad”. Empero, esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 1998, declaró la nulidad del artículo transcrito precisando que la expresión “las entidades descentralizadas de la Rama Ejecutiva”, contenida en el artículo 9 del Decreto 1661 de 1991, es referida a órganos del orden nacional. En dicha providencia se señaló: “Una interpretación gramatical, sistemática , coherente, histórica y teleológica de los anteriores preceptos, lleva a establecer que cuando el artículo 9° del Decreto 1661 de 1991, se refiere al otorgamiento de la prima técnica de las entidades descentralizadas, abarca única y exclusivamente a las d el orden nacional, habida cuenta que, se reitera, la Ley de facultades en su epígrafe es diáfana al respecto. (…)
2 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 3 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Ricardo Arce Cartagena Demandado: Hospital San Rafael del Espinal ESE Radicación: 73001-33-40-011-2017-00047-01 - Interno: 094/2023
Al confrontar el texto de la Ley 60 de 1990 y el Decreto 1661 de 1991, en
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Al confrontar el texto de la Le
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