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TA TOL - 73001-33-40-011-2018-00311-01-(02-11-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-40-011-2018-00311-01-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-40-011-2018-00311-01

Demandante: Paulina Oviedo de Vargas

Apoderado: Gandhi Arnoldo Huertas Machado

Demandado: Departamento del Tolima Apoderado: David Ricardo Rodríguez Páez Tema: Reliquidación pensional (Ordenanza 057)

ASUNTO

En atención a que la ponencia presentada por el magistrado Belisario Beltrán Bastidas fue derrotada en Sala del 26 de octubre de 2023 , se hizo necesario el cambio de ponente. En consecuencia, le corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

La señora Paulina Oviedo De Vargas, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra el Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones, pretendiendo se declare la nulidad de las Res olución No. 00003140 del 16 de diciembre de 2013, por medio de la cual negó la reliquidación pensional de la actora

demanda contra el Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones, pretendiendo se declare la nulidad de las Res olución No. 00003140 del 16 de diciembre de 2013, por medio de la cual negó la reliquidación pensional de la actora donde solicitó la inclusión de todos los factores percibidos durante el último año de servicios. Así mismo, solicita que se declare la nulid ad de la Resolución No. 0071 del 10 de marzo de 2014, que confirmó el anterior acto administrativo.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de jubilación incluyendo todos los factores que no le fueron incluidos y devengados durante el último año de servicios, tales como la prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad, así como la indexación de las sumas, intereses comerciales y moratorios, el pago de agencias de derecho y costas procesales.

A su vez, solicita que se ordene el descuento de los correspondientes aportes devengados y no cotizados a la Caja de Previsión Social, y se le dé aplicación a la prescripción por los últimos tres años, por ser prestaciones sociales de carácter económico.

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:2

1.1. Hechos

En relación con las pretensiones de la demanda, se dejaron anotadas las siguientes circunstancias fácticas:

Manifiesta, que la Caja de Previsión Social del Tolima, mediante Resolución No. 630 del 25 de junio de 1979, le reconoció pensión de jubilación a la demandante al acreditar 20 años de servicios, dando aplicación a la Ordenanza 057 de 1966, al

630 del 25 de junio de 1979, le reconoció pensión de jubilación a la demandante al acreditar 20 años de servicios, dando aplicación a la Ordenanza 057 de 1966, al haber adquirido su status el 10 de abril de 1977.

Alude, que a travé s de la Resolución No. 1195 del 03 de noviembre de 1999, la demandada reliquidó la pensión de la accionante por acreditar su retiro definitivo del servicio docente, con el 75% del promedio devengad en el último año de servicios por concepto de salario, sin que se e incluyera la totalidad de los factores percibidos durante el último año de servicios.

Por lo anterior, arguye que el día 18 de noviembre de 2013, elevó el último derecho petición ante la demandada, solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, siendo resuelta de forma negativa mediante la Resolución No. 00003140 del 16 de diciembre de 2013, decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. 0071 del 10 de marzo de 2014.

1.2. Contestación de la demanda

Durante el término conce dido para contestar la demanda, el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones actuando a través de apoderado judicial allegó la respectiva contestación, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, afirmando, que los actos administrativo s demandados, no adolecen de nulidad alguna, puesto que fueron expedidos conforme a las disposiciones legales vigentes.

Sostiene, que no comparte los argumentos esgrimidos por el apoderado de la parte

afirmando, que los actos administrativo s demandados, no adolecen de nulidad alguna, puesto que fueron expedidos conforme a las disposiciones legales vigentes.

Sostiene, que no comparte los argumentos esgrimidos por el apoderado de la parte actora, puesto que su pensión de jubilación fue liquid ada de conformidad con el factor salarial sobre el cual realizó sus aportes durante el ejercicio laboral, por lo cual resulta inadecuado pretender ajustes a su pensión de acuerdo a otros factores salariales diferentes.

Por otra parte, señala que la demand ante no tiene derecho a que su mesada pensional sea reajustada o reliquidada con inclusión de los factores salariales expuestos en las pretensiones, teniendo en cuenta que su pensión fue reconocida con fundamento en la Ordenanza No. 057 de 1966 de la Asamblea Departamental del Tolima, la cual fue anulada por el Tribunal Administrativo del Tolima, siendo confirmada dicha decisión por el Consejo de Estado. En virtud de lo anterior, alude que no es viable acceder a las pretensiones, dado que la norma que sirvió de soporte para el reconocimiento de la pensión de jubilación fue retirada del ordenamiento jurídico.

Propuso como excepción “no procedencia de la reliquidación pensional invocada” , “Improcedencia de la reliquidación solicitada según sentencia de unificación del Consejo de Estado”, y “prescripción”.

1.3. Sentencia de primera instancia3

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 26 de octu bre de 2019 , sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARASE probada la excepción de prescripción propuesta por la

el 26 de octu bre de 2019 , sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARASE probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, frente a las mesadas causadas con anterioridad al 13 de julio de 2015, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD de las resoluciones No. 00003140 del 16 de diciembre de 2013 proferida por la Directora del Fondo Territorial de Pensiones y la Secretaria Administrativa del Departamento del Tolima y la No 0071 del 10 de marzo de 2014 proferi da por el Gobernador del Tolima, de conformidad a las razones anotadas en el presente proveído.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento Del Tolima – Fondo Territorial De Pensiones, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora Paulina Oviedo de Vargas, incluyendo el sueldo, la prima de alimentación y la doceava parte (1/12) de las primas de navidad y de vacaciones, devengados por la docente en el último año de servicios, desde el 13 de julio de 2015.

CUARTO: Condenase a la entidad demandada a que sobre las sumas a pagar, liquide y pague el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula reseñada en la parte motiva de este fallo y con las precisiones efectuadas sobre dicha fórmula.

QUINTO: Dar cumplimiento a esta sentencia, en los términos previstos en el artículo 192 y 195 del CPACA.

efectuadas sobre dicha fórmula.

QUINTO: Dar cumplimiento a esta sentencia, en los términos previstos en el artículo 192 y 195 del CPACA.

SEXTO: En caso que no se hubiesen efectuado aportes sobre el factor que se ordena reconocer éstos se descontarán de la condena por parte de la entidad demandada a la parte demandante.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada, tomando como agencias en derecho la suma de $634.257, que serán tenidas en cuenta por Secretaría al momento de liquidar las costas. (…)”

La decisión antepuesta se sustenta en las siguientes consideraciones:

Indicó que la demandante pretende la reliquidación de su pensión de jubilación que percibía desde el año 1977, la cual fue reconocida con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, lo anterior, con el fin de que se incluya en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Señaló que lo primero que resulta oportuno precisar es que, de acuerdo al material probatorio obrante dentro del expediente , la demandante causó el derecho a la pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1.985; así que era meridianamente claro que tenía derecho a que se le reliquid ara su pensión de jubilación aplicando íntegramente la normatividad anterior, es decir, la s Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 y el Decreto 1045 de 1978, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Mencionó que, e n consona ncia con las afirmaciones y conclusiones anteriores,

factores salariales devengados en el último año de servicios.

Mencionó que, e n consona ncia con las afirmaciones y conclusiones anteriores, estaba evidenciado que, para efectos de la liquidación de la pensión de la actora, la entidad demandada omitió incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, por lo que resultaba procedente la reliquidación de la mesada pensional atendiendo al sistema de fuentes atrás referenciada.4

Precisó que era fundado la declaratoria de nulidad de la s Resoluciones No. 00003140 del 16 de diciembre de 2013 y 0071 del 10 de marzo de 2014, y en consecuencia ordenar la reliquidación y pag o de la pensión de jubilación de la señora Paulina Oviedo de Vargas, incluyendo el sueldo, prima de alimentación y la doceava parte (1/12) de las primas de navidad y de vacacion es, devengados por aquella en el último año de servicios, 26 de agosto de 1997 al 25 de agosto de 1998.

Anotó que, en razón a que la demandante presentó ante la entidad solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, el día 18 de noviembre de 2013, con lo cual interrumpió la prescripción por tres (3) años más, tenía hasta el 18 de noviembre de 2016 para presentar la deman da; sin embargo, como ésta fue presentada el 13 de julio de 2018, era imperioso tomar esta fecha para determinarla y en consecuencia quedaba dilucidado que se configuró la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de julio de 2015.

1.4. Apelación

y en consecuencia quedaba dilucidado que se configuró la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de julio de 2015.

1.4. Apelación

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación, respecto, al primer cargo de inconformidad, argumentando que el Juez yerra en su interpretación jurisprudencial, por cuanto, basó su providencia en precedentes jurisprudenciales, que si bien son acertados el departamento reconoce que los factores salariales que se deben tener en cuenta como ingreso base de liquidación serán todos aquellos que reúnan las dos características decantadas por nuestro honorable órgano de cierre, habitualidad y periodicidad.

Por lo anterior, arguye que la Corte Constitucional, máxima interprete y guardiana de la Constitución Nacional, conminó mediante dos fallos, uno de ellos en sentencia de unificación de jurisprudencia como lo es la SU230 de 2015, que el ingreso base de liquidación, para todos los casos, estaría integrado única y exclusivamente por los factores salariales sobre los cuales hubiese realizado aportes al sistema, como claro reflejo de cumplimiento de los principios de correspondencia o equivalencia y el principio de sostenibilidad financiera del sistema.

Fue así como por fin, al interior de nuestra corporación de cierre, en sentencia de unificación sala plena contencioso administrativo, consejero ponente: Doctor César Palomino Cortés, Sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicado 2012-043, unificó su jurisprudencia y rectifico la tesis adoptada en sentencia del 4 de agosto de 2010, por su extrema amplitud que atentaba contra los interese s generales al poner en

su jurisprudencia y rectifico la tesis adoptada en sentencia del 4 de agosto de 2010, por su extrema amplitud que atentaba contra los interese s generales al poner en riesgo la viabilidad financiera del sistema y el fracaso del sistema pensional que esta ad portas de una nueva reforma en perjuicio de los intereses individuales.

Luego, cita diversas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, insistiendo que no es posible incluir dentro de la liquidación pensional de la demandante los factores salariales que exige, afirmando, que la Caja de Previsión del Tolima, con base en la Ordenanza No. 057 de 1966, mediante Resolución No. 1085 de 1979 reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la demandante, ordenando incluir los factores sobre los cuales cotizó, por lo qu e al haber sido declarada nula no habría lugar a la reliquidación pretendida.

Ahora bien, como segundo cargo del recurso de alzada encuentra la entidad territorial que el juzgador aplicó indebidamente la prescripción trienal, toda vez que la misma será ap licada en retrospectiva desde la fecha de la sentencia, que es el momento en el cual se define con certeza el reconocimiento del derecho, por lo que el Juzgador tomó como punto de partida al determinar la contabilización de la prescripción trienal la fecha de presentación del medio de control que dio origen a5

la sentencia hoy recurrida. La aplicación de la prescripción, se insiste, será la fecha de la sentencia contando los tres años anteriores para reconocimiento de los valores dejados de pagar al actor.

Por último, sostiene que el Juez de Primera Instancia no tuvo el suficiente soporte

de la sentencia contando los tres años anteriores para reconocimiento de los valores dejados de pagar al actor.

Por último, sostiene que el Juez de Primera Instancia no tuvo el suficiente soporte probatorio para condenar, puesto que en todo el expediente no existe plena prueba que de firmeza y respalde la tesis del despacho, lo que significa que el juzgador de instancia relevó el principio “onusprobandiincumbiteiquiasserit” (sic), corolario de nuestro sistema procesal que expresa que la carga de la prueba le incumbe a quien afirma.

Ante ello, alude que el actor incumplió su deber de cargar con la prueba demostrativa e inequívoca de asistirle el derecho, al no haberse llegado a la plena convicción de que en la liquidación controvertida no se tuvieron en cuenta los valores correspondientes a prima de navidad y prima de vacaciones docentes, o que los mismos debían ser tenidos en cuenta para dicha liquidación, razones en las que se funda para solicitar que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.5. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 20 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, donde resolvió acceder a las suplicas de la demanda.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.

2.3. Problemas jurídicos a resolver en segunda instancia

De acuerdo a lo expuesto por la parte recurrente, esta S ala se ocupará de determinar:

  • ¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la situación jurídica de la demandante?6
  • ¿Si en la base de la liquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados o solamente aquellos previstos en la ley y que sean afectados con cotización?

2.3.1. Tesis de la Sala

Se revocará la sentencia apelada por cuanto la entidad demandada tiene razón al argumentar que la accionante no tiene derecho a la reliquidación pensional incluyendo los factores solicitados y devengados durante el último año de servicios,

Se revocará la sentencia apelada por cuanto la entidad demandada tiene razón al argumentar que la accionante no tiene derecho a la reliquidación pensional incluyendo los factores solicitados y devengados durante el último año de servicios, como quiera que no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985, que modifica el artículo 3 ° de la Ley 33 del mismo año. En el proceso quedó acreditado que el régimen aplicable a la situación de la demandante es el de l a transición de la Ley 33 de 1985, respecto al cual se debe indicar que el beneficio que contempla el mentado régimen de transición recae solamente en la edad de adquisición del estatus pensional, por consiguiente, los demás aspectos, como el IBL, se rige por las normas vigentes sobre la materia. Además, ha de advertirse que el Consejo de Estado en sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), sentó unificación sobre la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, como es el caso de la actora, y allí se estableció que los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. Entonces, como las primas de navidad, vacacional y alimentación, factores sobre los cuales pide la parte actora

el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. Entonces, como las primas de navidad, vacacional y alimentación, factores sobre los cuales pide la parte actora reajuste de la pensión de jubilación, no se encuentran relacionadas como partidas de cotización al s istema, tampoco pueden ser computables como de liquidación para establecerse el monto de la prestación.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Marco normativo

2.4.1.1. Sobre los beneficiarios del régimen de transición del parágrafo 2 ° del artículo 1° de la Ley 33 de 19851

La Ley 6ª de 1945 ,2 previó una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. Al respecto la norma señala lo siguiente:

“Artículo 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…)

b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al

cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al

1 Este marco normativo se toma del proveído proferido el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro del proceso con radicación número: 25000-23-42-000-2015-02609-01(6240-19), promovido por José Basilio Prieto Álvarez. 2 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo».7

trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.” (Resaltado de la Sala).

Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968, que reglamentó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, modificó la edad pensional de los hombres en su artículo 27, aumentándola a 55 años y mantuvo la de 50 años para mujeres.

Por su parte, el Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, reafirmó en su artículo 68 lo concerniente a la edad pensional en los siguientes términos: “Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o. de este decreto, tiene derecho a gozar de

términos: “Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o. de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.” (Negrilla fuera del texto).

Con la expedición de la Ley 33 de 1985 que reguló, entre otros aspectos, la pensión ordinaria de jubilación de los trabajadores oficiales, se dispuso que quienes cumplieran 20 años continuos o discontinuos de servicio al sector público y tuvieran 55 años de edad fuesen hombres o mujeres , podían acceder a dicha prestación. Esta norma previó, además, un régimen de transición consistente en que quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, alcanzaran 15 o más años de servicio, podían pensionarse con la edad prevista en el régimen vigente a la entrada en vigencia de la aludida Ley 33, esto es, la Ley 6.ª de 1945, y el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que disponían el cumplimiento de 50 años de edad para las mujeres y 55 para los hombres.

Al respecto el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley en cita, señaló los parámetros de la transición en comento, de la siguiente manera:

“Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quin ce (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

cumplido quin ce (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labo r continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio , tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.”. (Se resalta).

La norma transcrita permite concluir que la transición contemplada en el régimen de los servidores públicos aplicable al presente asunto, salvaguardó el requisito de la edad con la cual sus beneficiarios podían consolidar el derecho pensional, esto es, 50 años de edad para las mujeres y 55 para los hombres. Sin embargo, en lo que atañe a la forma y modo de liquidación de la pensión bajo las normas que regían a la fecha de ent rada en vigencia de la Ley 33 (Ley 4.ª de 1966 y Decreto 1045 de 1978) la transición sólo cobijó a quienes con 20 años de labor al sector público se hubieran retirado del servicio.

Bajo el panorama expuesto, esto es, el cumplimiento de edad y tiempo de se rvicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 previó el reconocimiento y pago “de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. (Destaca la Sala).8

1985 previó el reconocimiento y pago “de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. (Destaca la Sala).8

De manera que, a efectos de liquidar la pensión prevista en la norma anteriormente referenciada, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 por el cual se modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, enlistó los factores que conformarían la base de liquidación de los aportes a efectuar, en los siguientes términos:

“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute pres upuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se t rate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. ” (Negrilla fuera del texto).

En consecuencia, son estos los parámetros a corroborar para la liquidación de la mesada pensional, cuando se está frente al reconocimiento de una pensión de vejez

factores que hayan servido de base para calcular los aportes. ” (Negrilla fuera del texto).

En consecuencia, son estos los parámetros a corroborar para la liquidación de la mesada pensional, cuando se está frente al reconocimiento de una pensión de vejez bajo los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985, tal y como lo ha reconocido recientemente el Consejo de Estado3.

La posición a que se viene haciendo referencia sobre el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, encuentra sustentó en las siguientes providencias emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Veamos:

  • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente: William Hernández Gómez, sentencia del dos (2) de julio de dos mil veinte (2020), radicación número: 25000 -23-42-0002016-03057-01(6158-18), actor: Stella Iné s Herrera de Añez, demandado:

Administradora Colombiana de Pensiones.

“De acuerdo con la tabla anterior, aun cuando se refirió que la señora Herrera de Añez laboró hasta el 13 de diciembre de 1994, se resalta que al 13 de febrero de 1985 había prestado se rvicios al Estado por más de 15 años, pero continuaba laborando al servicio del Departamento de Cundinamarca, vinculación que terminó el 1.° de enero de 2007, en concordancia con lo anotado en la Resolución 01304 del 16 de julio de 2007, que reposa a folio s 12 a 15 del expediente, razón por la cual se encontraba cobijada por la primera parte del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley

de julio de 2007, que reposa a folio s 12 a 15 del expediente, razón por la cual se encontraba cobijada por la primera parte del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, es decir, que por haber cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio tenía derecho a que se le respeta ra la edad pensional prevista en la norma anterior a la vigencia de la Ley 33 de 1985.”

  • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020), radicación número: 41001 -23-33000-2013-00297-01(2492-14), actor: Leonardo Vidal Ortega, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P.

“En primer lugar, teniendo en cuenta que el demandante prestó sus servicios a partir del 11 de septiembre de 1958, para el día 13 de febrero de 1985 4 contaba con 26

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 10 de diciembre de 2020, radicados i) 25000 23 42 000 2014 01163 02 (2354-2019) y ii) 05001 23 33 000 2015 00255 01 (1659-2016), M.P. William Hernández Gómez. 4 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985.9

años, 5 meses y 2 días de tiempo laborado en el Distrito 11 del Ministerio de Ob ras

4 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985.9

años, 5 meses y 2 días de tiempo laborado en el Distrito 11 del Ministerio de Ob ras Públicas, por tal razón, no cabe duda alguna en que lo cobija el régimen de transición preceptuado por el inciso 1° del parágrafo 2° del artículo 1°5 de la Ley 33 de 1985.

Las implicaciones de ser favorecido por este r

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