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TA TOL - 73001-33-40-012-2015-00004-01-(27-06-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-40-012-2015-00004-01-(27-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-40-012-2015-00004-01

Interno: 472-2016

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: SILVIO FRANCISCO SÁNCHEZ BARRIOS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE

PENSIONES CUESTIÓN PREVIA Emite la Sala decisión acatando lo ordenado en la sentencia del 26 de abril de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se dispuso: "PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por las señoras María Teresa Espinosa de Sánchez y Mónica María Sánchez Suarez, en contra del Tribunal Administrativo el Tolima.

SEGUNDO: y en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 15 de diciembre de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001-33-40-012-201500004-01; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia de segunda instancia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que acate las consideraciones puestas de presente en este fallo (...) En la citada providencia, nuestro órgano de cierre señaló que la exclusión de los gastos

de segunda instancia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que acate las consideraciones puestas de presente en este fallo (...) En la citada providencia, nuestro órgano de cierre señaló que la exclusión de los gastos de representación no había sido un asunto sometido al control judicial por el causante en su escrito de demanda, como quiera que ya habían sido tenidos en cuenta en las Resoluciones No. 1220 de 30 de septiembre de 1996 y No. 700 del 10 de abril de 2015, se manera que el estudio jurídico debió limitarse a establecer si resultaba procedente adicionar las primas de servicios, vacacional y de navidad, como factores salariales en el ingreso base de liquidación, a efectos de reliquidar la pensión reconocida. OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el extremo demandado contra el fallo proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de lbagué el día 28 de febrero del 2017, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES La parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda contra el Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones, persiguiendo la declaratoria de nulidad del oficio N° 1040 del 19 de mayo de 2015 y de la Resolución N° 0243 del 01 de octubre de 2015.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la entidad accionada a reliquidar la pensión de jubilación, incluyendo todos

de 2015 y de la Resolución N° 0243 del 01 de octubre de 2015. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la entidad accionada a reliquidar la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.Expediente: 73001-33-40-012-2015-00004-01(472-2016)

Demandante: Silvio Francisco Sánchez Barrios Demandado: Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. Que mediante la Resolución N° 1220 del 30 de septiembre de 1996 se reconoció su pensión ordinaria de jubilación. 2.2. Que en petición del 02 de marzo de 2015 solicitó la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación, la cual fue accedida a través de la Resolución N° 700 del 10 de abril del mismo año. 2.3. Que el 29 de abril del 2015 nuevamente solicitó la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación, la cual fue negada a través del oficio N° 1040 del 19 de mayo de 2015 y confirmada en la Resolución N°0243 del 01 de octubre del 2015.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, señalando que adolecía de fundamentos de hecho y de derecho por cuanto había actuado conforme a derecho, aplicando la normatividad que regula la materia al momento de liquidar y pagar la pensión.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

que adolecía de fundamentos de hecho y de derecho por cuanto había actuado conforme a derecho, aplicando la normatividad que regula la materia al momento de liquidar y pagar la pensión.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, en sentencia del 28 de febrero del 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que para el momento de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el actor tenía más de 15 años de servicio y por ello se encontraba cobijado por el régimen de transición de dicha norma, razón por la que le asistía el derecho a que su pensión fue reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que no debía reliquidarse su pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, por no tener derecho a ello, pues el Acuerdo 022 de 1991 de la Universidad del Tolima no había contemplado la prima de servicio como un factor salarial a tener en cuenta a efectos del reconocimiento pensional, de manera que no se podía ordenar tal reconocimiento por ser una prestación económica de contenido extralegal.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 03 de mayo de 2017 y mediante providencia del día 01 de junio del mismo año, se admitió el recurso de apelación.

En providencia del 13 de junio de 2017 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y posteriormente, y por un

En providencia del 13 de junio de 2017 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y posteriormente, y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su concepto, oportunidad de la que hicieron uso ambos extremos procesales, reiterando los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.Expediente: 73001-33-40-012-2015-00004-01(472-2016)

Demandante: Silvio Francisco Sánchez Barrios Demandado: Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si, resultó acertada la decisión que ha sido apelada, en cuanto dispuso que la parte demandante tenía derecho a que se reliquidara su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, o si por el contrario, deberá ser revocada por no encontrarse ajustada a derecho.

7.2. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE El Decreto 2527 del 2000 dispuso: "ARTICULO 1°-Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:

reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1° de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la caja, fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media. cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones. También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En estos casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998. La Ley 6 de 1945 señalaba:

entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En estos casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998. La Ley 6 de 1945 señalaba: "Artículo 17°.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: ( 1 b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamosExpediente: 73001-33-40-012-2015-00004-01(472-2016)

Demandante: Silvio Francisco Sánchez Barrios Demandado: Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Pág. No. 4 que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. c) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200).

trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200). La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación". El Decreto 1045 de 1978 disponía: "Artículo 45°.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: La asignación básica mensual; Los gastos de representación y la prima técnica; Los dominicales y feriados; Las horas extras; Los auxilios de alimentación y transporte; 0 La prima de navidad; La bonificación por servicios prestados; La prima de servicios; Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; La prima de vacaciones; O El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; II) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968." La Ley 33 de 1985 se dispone: "Articulo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos

anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968." La Ley 33 de 1985 se dispone: "Articulo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley hayaExpediente: 73001-33-40-012-2015-00004-01(472-2016)

Demandante: Silvio Francisco Sánchez Barrios Demandado: Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Pág. No. 5 determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...) Parágrafo 2°. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. En ese mismo sentido, la Ley 62 de 1985, modificatoria parcial de la Ley 33 de 1985, en lo pertinente a la liquidación de la pensión, indica: "Art. 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los apodes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea

1985, en lo pertinente a la liquidación de la pensión, indica: "Art. 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los apodes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." No obstante lo anterior, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, se señaló que, en aplicación de los principios de favorabilidad en materia laboral y de primacía de la realidad sobre las formalidades, se deberían incluir como factores para la liquidación de los beneficiarios de este régimen transicional, todos los devengados durante el último año de servicios, por cuanto la relación de factores expuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, no es taxativa, sino meramente enunciativa. La mencionada sentencia en algunos de sus apartes señaló: "(...) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores

La mencionada sentencia en algunos de sus apartes señaló: "(...) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales - a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación -, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978." Es decir, bajo la postura del órgano máximo y de cierre jurisprudencial de la jurisdicción contencioso administrativa, a quien le corresponda la aplicación del régimen pensionar

quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978." Es decir, bajo la postura del órgano máximo y de cierre jurisprudencial de la jurisdicción contencioso administrativa, a quien le corresponda la aplicación del régimen pensionar de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que la reliquidación de su pensión de jubilaciónExpediente: 73001-33-40-012-2015-00004-01(472-2016)

Demandante: Silvio Francisco Sánchez Barrios Demandado: Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Pág. No. 6 Incluya la totalidad los factores salariales devengados durante el último año que prestó sus servicios. Empero, con posterioridad fueron expedidas las sentencias C-258/13 y SU-230-15 de la Corte Constitucional que analizaron casos similares, lo que es de especial relevancia puesto que, en la sentencia C-816/11 esa Corporación, al declarar exequibles los incisos primero y séptimo del artículo 102 de la ley 1437 de 2011, precisó que debe entenderse que las "...autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia" El Consejo de Estado, en fallo del 21 de septiembre de 2000, radicado interno 470-99, con ponencia del Magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda, abordó, entre otros aspectos,

El Consejo de Estado, en fallo del 21 de septiembre de 2000, radicado interno 470-99, con ponencia del Magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda, abordó, entre otros aspectos, el concepto de "monto" y concluyó que conforme al Diccionario de la Lengua Española, Espasa Calpe, Madrid 1992, significa "suma de varias partidas" y que la adición de factores salariales recoge mejor tal expresión que limitarla a la cifra abstracta de un porcentaje. En últimas, 75% no agota esa locución porque habría que preguntarse ¿respecto de qué? y ello serían los factores. La diferenciación entre monto e ingreso base de liquidación, es propia de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de allí se trasladó a las sentencias C-258/13 y T-078 de 2014, donde la Corte Constitucional, en su orden, analizó lo referente a las pensiones de los congresistas y a un caso de jubilación de un trabajador regido por el derecho privado decidido por la anotada Sala, en ninguna de ellas, se estudiaron eventos similares en sus aspectos de hecho y de derecho al aquí analizado, es decir, el ingreso base de la liquidación que debe tenerse en cuenta respecto de servidores públicos distintos de los congresistas. De otro lado, el fallo de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01, se concentró fundamentalmente en precisar sí los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985, eran taxativos o enunciativos, para concluir que tenían el último carácter.

concentró fundamentalmente en precisar sí los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985, eran taxativos o enunciativos, para concluir que tenían el último carácter. Aspecto este que no fue analizado en forma expresa por la Corte Constitucional, quien tampoco se refirió a tal línea jurisprudencial que si bien se unificó en esa data, hunde sus raíces en decisiones de muchos años anteriores. La C-258/13 juzgó lo atinente al ingreso base de liquidación de los congresistas, ya que existía falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión de estos y sus respectivas cotizaciones, lo cual llevó a que la desproporción, calificada como excesiva, fuera financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado; pero a renglón seguido arguyó que los subsidios en regímenes especiales no eran per se contrarios a dicho principio fundamental, aunque sí lo eran los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio. De allí que la ratio decidendi aludida sea inaplicable a este caso, donde la mesada dista mucho de ser excesiva.

7.3. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHO MEDIO PROBATORIO

1. La parte accionante nació el 09 de diciembre de 1939, laboró para el Departamento del Tolima desde el 01 de diciembre de 1967 y mediante la Resolución No. 1220 del 30 de septiembre de 1996, se reconoció su pensión de jubilación con base en el sueldo devengado, los gastos de representación y la prima de navidad, la cual fue reliquidada en la Resolución N° 700 del 10 de

1996, se reconoció su pensión de jubilación con base en el sueldo devengado, los gastos de representación y la prima de navidad, la cual fue reliquidada en la Resolución N° 700 del 10 de -Documental: Resolución No 1220 del 30 de septiembre de 1996 (Fols. 4-7). -Documental: Resolución No 700 del 10 de abril del 2015 (Fols. 8-11).Expediente: 73001-33-40-012-2015-00004-01(472-2016)

Demandante: Silvio Francisco Sánchez Barrios Demandado: Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Pá . No. 7 _ abril del 2015, efectiva a partir del 01 de enero del mismo año incluyendo además del salario básico, los gastos de representación, la asignación adicional y la bonificación por servicios prestados.

2. Mediante petición del 29 de abril del 2015, solicitó la reliquidación de su pensión, solicitud que fue denegada a través del oficio N° 1040 del 19 de mayo del mismo año y confirmada en la Resolución N°243 del 01 de octubre del 2015. -Documental: oficio N° 1040 del 19 de mayo del 2015 (Fols. 15-17). -Documental: Resolución N° 243 del 01 de octubre del 2015 (Fols. 21-24).

5. En el último año de servicio devengó la asignación básica, gastos de representación, asignación adicional, bonificación por

-Documental: Resolución N° 243 del 01 de octubre del 2015 (Fols. 21-24).

5. En el último año de servicio devengó la asignación básica, gastos de representación, asignación adicional, bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, de vacaciones y de navidad.

Documental: certificado de salarios (Fol.

32).

8. CASO CONCRETO En el sub — lite se encuentra demostrado que la parte accionante nació el nació el 09 de diciembre de 1939, laboró para el Departamento del Tolima desde el 01 de diciembre de 1967 y mediante Resolución No. 1220 del 30 de septiembre de 1996, se reconoció su pensión de jubilación con base en el sueldo devengado, los gastos de representación y la prima de navidad, la cual fue reliquidada en la Resolución N° 700 del 10 de abril del 2015, efectiva a partir del 01 de enero del mismo año incluyendo además del salario básico, los gastos de representación, la asignación adicional y la bonificación por servicios prestados.

Se acreditó que mediante petición del 29 de abril del 2015, solicitó la reliquidación de su pensión, solicitud que fue denegada a través del oficio N° 1040 del 19 de mayo del mismo año y confirmada en la Resolución N° 243 del 01 de octubre del 2015. Finalmente se demostró que en el último año de servicio devengó la asignación básica, gastos de representación, asignación adicional, bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, de vacaciones y de navidad. De lo expuesto se concluye que para la época de entrada en vigencia de la Ley 33 de

gastos de representación, asignación adicional, bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, de vacaciones y de navidad. De lo expuesto se concluye que para la época de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, que fue el día 13 de febrero, la parte actora contaba con más de 15 años de servicios cotizados, razón por la que estaba cobijada por el régimen de transición de dicha norma y por ello se deben aplicar las disposiciones contenidas en la Ley 6 de 1945 y en el Decreto 1045 de 1978. Ahora bien conforme a la interpretación realizada por el Consejo de Estadol sobre los factores salariales que se deben tomar como base de liquidación en las pensiones reconocidas al amparo de las Leyes 33 y 62 de 1985, como beneficiarios del régimen de transición, se deben tener en cuenta todos y cada uno de los factores devengados en el último año de servicio, de manera que los argumentos expuestos por la entidad accionada, según los cuales, la prima de servicios no podía ser reconocida por cuanto no había sido prevista por el Acuerdo 022 de 1991 expedido por la Universidad del Tolima, deberán despacharse de forma desfavorable. Establecido lo anterior se debe tener en cuenta para reliquidar la pensión, cuáles factores percibió la parte accionante. Para el efecto, se observa que durante el último año de servicios, devengó los siguientes factores salariales: Sueldo básico Asignación adicional Gastos de representación Bonificación por servicios prestados Prima de servicios Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 04 de agosto de 2010, C. P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Exp. No.

Asignación adicional Gastos de representación Bonificación por servicios prestados Prima de servicios Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 04 de agosto de 2010, C. P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Exp. No. 250002325000200607509-01. Actor: Luis Mario Velandia Vs. Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL),Expediente: 73001-33-40-012-2015-00004-01(472-2016)

Demandante: Silvio Francisco Sánchez Barrios Demandado: Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Pág. No. 8 Prima de vacaciones Prima de navidad De conformidad con lo anterior, concluye la Sala que, para que la liquidación de esta pensión resulte acorde con las normas citadas en precedencia, debía tomarse en cuenta el 75% de la asignación básica, y de todos los factores devengados durante el último año de servicio, es decir, todas aquellas sumas de dinero que de manera habitual y periódica se hubiese recibido como retribución por sus servicios durante su último año laborado. Sin embargo, recuerda la Sala que a través del Acuerdo 022 de 1991, la Universidad del Tolima estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de sus empleados, en el que las primas de servicios2, de vacaciones3 y de navidad4, resultan superiores a los porcentajes establecidos en los Decretos 10426 y 10456 de 1978, razones por las que tal acto administrativo no podrá ser aplicado al caso concreto y por ello, se debe ordenar la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta dichos factores salariales, pero solo en las

administrativo no podrá ser aplicado al caso concreto y por ello, se debe ordenar la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta dichos factores salariales, pero solo en las proporciones legales establecidas en las aludidas normas, es decir, 15 días para las primas de servicios y de vacaciones, y 30 días de sueldo para la prima de navidad. Como soporte de lo anterior, la Sala trae a colación pronunciamiento del Consejo de Estado del 14 de mayo de 2009, radicación No. 08001233100020030184601, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, mediante el cual se suspende un acto administrativo expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico que excedía los factores y el monto que dispone la ley para la liquidación de la pensión.

La providencia en cita menciona: "De lo anterior se concluye que en los casos en que el reconocimiento pensional se sustente en Ordenanzas, Acuerdos expedidos por los entes Universitario o en Convenciones Colectivas es evidente la vulneración flagrante de norma superior, configurándose así uno de los requisitos que exige la figura de la suspensión provisional.

Teniendo en cuenta lo anterior procede la Sala al estudio del caso planteado haciendo la confrontación directa entre la norma citada como violada y el acto demandado, además de la posible aplicación del articulo 146 de la Ley 100 de 1993, que convalidó las situaciones jurídicas definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley. El artículo 10 de la Ley 33 de 1985, es del siguiente tenor literal: "Art. 1°. El empleado oficial que sirva o haya sentido veinte (20) años continuos o

las situaciones jurídicas definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley. El artículo 10 de la Ley 33 de 1985, es del siguiente tenor literal: "Art. 1°. El empleado

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