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TA TOL - 73001-33-40-012-2015-00009-01-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-40-012-2015-00009-01-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

RADICACIÓN: 73001-33-40-012-2015-00009-01

INTERNO: 1426-2019

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANA LUCRECIA CRUZ RAMÍREZ - OTROS

APODERADO: LUIS FELIPE CRUZ MEJÍA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL APODERADO: NANCY STELLA CARDOSO ESPITIA TEMA: LESIONES A CIVIL CON ARMA DE FUEGO – EXCESO USO

DE LA FUERZA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia del 8 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales, morales y alteración a las condiciones de existencia causados por la muerte de Jarrison Perdomo Cruz en hechos ocurridos el 7 de febrero de 2015 en el barrio Ricaurte de Ibagué.

Que se ordene a la demandada reconocer y pagar a favor de los demandantes la totalidad

por la muerte de Jarrison Perdomo Cruz en hechos ocurridos el 7 de febrero de 2015 en el barrio Ricaurte de Ibagué.

Que se ordene a la demandada reconocer y pagar a favor de los demandantes la totalidad de los perjuicios morales , materiales y alteración a las condiciones de existencia ocasionados.

Que se ordene a la demandada cumplir con lo establecido en el artículo 192 del CPACA.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1. El 7 de febrero de 2015, siendo las 20:30 horas, en inmediaciones de la vía pública sobre el puente del Barrio Ricaurte, que comunica con el barrio Venecia de Ibagué, patrulleros de la Policía mientras realizaban labores de patrullaje , solicitan a varias personas que se encontraban en una cancha de futbol que se retir en del lugar, con palabras ofensivas y groseras , lo que originó un altercado entre Jarrison Perdomo Cruz (qepd) y el PT Andrés Felipe Acosta Castellanos.

2.2 Que luego del altercado entre el Jarrison Perdomo Cruz y el uniformado de la Policía, el primero mencionado continuo su camino junto con las otras personas, pero fueronRadicación: 73001-33-40-012-2015-00009-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Jefferson Augusto Perdomo Cruz - otro Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Página 2 de 21

alcanzados por el uniformado, quien nuevamente promovió la pelea, agrediendo en esa oportunidad a Gerson Andrés Castaño.

Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Página 2 de 21

alcanzados por el uniformado, quien nuevamente promovió la pelea, agrediendo en esa oportunidad a Gerson Andrés Castaño.

2.3 Que, debido al enfrentamiento entre el uniformado y el civil, Jarrison Perdomo Cruz, tomó un pedazo de colchón quemado que estaba en la carretera, y se lo arrojó al patrullero de la Policía , quien sin mediar palabra le disparó con su arma de dotación, causándole una herida en el abdomen, por lo que fue trasladado al Hospital Federico Lleras Acosta ESE, donde falleció.

2.4 El 8 de febrero de 2015, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizó la inspección técnica al cadáver de Jarrinson Perdomo Cruz (necropsia), y se concluyó que la causa de la muerte fue con arma de fuego, por herida grave en abdomen.

2.5 Que, por esos hechos, se inició proceso penal en contra del PT. Andrés Felipe Acosta Castellanos, por el delito de Homicidio Culposo y el 11 de mayo de 2015, la Fiscalía 9 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal, elevó acusación, correspondiendo por competencia al juzgado Segundo Penal del Circuito.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo que, se opone a las pretensiones, porque se demostró con las entrevistas aportadas que los civiles que fueron objeto de requisa se tornaron agresivos, al punto de sacar armas cortopunzantes como machete y navaja, lo cual dio lugar a que los

aportadas que los civiles que fueron objeto de requisa se tornaron agresivos, al punto de sacar armas cortopunzantes como machete y navaja, lo cual dio lugar a que los uniformados tuvieran que desenfundar sus armas de dotación, sin embargo, una de las personas se abalanza sobre uno de los patrulleros y en el forcejeo se escuchó el disparo; por lo que se pudo configurar culpa exclusiva de la víctima.

Que en este asunto la parte actora no logró acreditar los hechos que ocasionaron el daño antijurídico alegado, siendo su carga hacerlo, pues, quienes plantean circunstancias de tiempo, modo y lugar, deben pro bar sus afirmaciones a través de cualquier medio probatorio, como se ha establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Que la víctima resultó lesionada como consecuencia de su propia imprudencia y su muerte se produjo como resultado del uso de un arma de fuego de dotación oficial por parte del PT. AGOSTA CASTELLANOS, con ocasión y por razón del servicio.

Que se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima en vir tud de la legítima defensa, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de la entidad pública demandada, elemento indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado.

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 8 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que el daño

4. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 8 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que el daño producido a los demandantes se desencadenó como consecuencia del uso del arma oficial por parte de miembros de la Policía Nacional en contra de Jarrison Perdomo Cruz, en función de su ejercicio profesional cuando realizaba labores de patrullaje , lo cual dio como resultado la muerte de ese civil , siendo necesario indemnizar los perjuicios a los demandantes; más aún, cuando no se logró acreditar por parte de la entidad accionada la causal de exoneración denominada culpa exclusiva de la víctima.Radicación: 73001-33-40-012-2015-00009-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Jefferson Augusto Perdomo Cruz - otro Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Página 3 de 21

Por tanto, el a quo, resolvió:

“(…) PRIMERO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL por la muerte del señor JARRISON PERDOMO CRUZ en hechos acaecidos el 7 de febrero de 2015

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL a pagar las siguientes sumas de dinero:

PERJUICIOS MORALES

  • Para ANA LUCRECIA CRUZ RAM IREZ en calidad de madre 100 smmlv. - Para MARIA ALEJANDRA ROCHA CRUZ en calidad de hermana 50 smmlv.

PERJUICIOS MORALES

  • Para ANA LUCRECIA CRUZ RAM IREZ en calidad de madre 100 smmlv. - Para MARIA ALEJANDRA ROCHA CRUZ en calidad de hermana 50 smmlv. - Para CLAUDIA GISELA ROCHA CRUZ en calidad de hermana 50 smmlv. - Para JEFFERSON AUGUSTO PERDOMO CRUZ en calidad de hermano 50 smmlv. - Para MARTIN FERNANDO RODRIGUEZ CRUZ en calidad de herma no 50 smmlv. - Para PEDRO ROCHA ALFEREZ en calidad de padre de crianza 100 smmlv

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE

La suma de ciento ochenta y tres millones setecientos cincuenta y ocho mil doscientos setenta y seis pesos con veintiún centavos. ($183.758.276,21) correspondiente al lucro cesante consolidado y futuro a favor de la madre de la víctima, ANA LUCRECIA

CRUZ RAMIREZ.

TERCERO: ORDENAR a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, dar cumplimiento al presente fallo bajo los términos establecidos por el artículo 192 del C.P.A.C.A.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN CONDENA en costas. (…)”.

5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada, inconforme con la sentencia, en su apelación indicó que en este asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Que, del material probatorio, se logra concluir que, aunque el daño alegado fue producto

asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Que, del material probatorio, se logra concluir que, aunque el daño alegado fue producto de una actividad de la policía , la participación de la víctima fue tan idónea que se constituye en la única fuente del menoscabo del derecho por él padecido; situación jurídica ante la cual no es posible efectuar un jui cio de imputación a la entidad demandada.

Que el procedimiento de policía se desarrolló en cumplimiento de un deber legal, si bien es cierto existe un resultado nocivo como es la muerte de Jarrison Perdomo Cruz no es menos cierto que ese resultado es una consecuencia directa de la conducta reprochable desplegada por la misma victima toda vez que al ser requerido por la autoridad policial,Radicación: 73001-33-40-012-2015-00009-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Jefferson Augusto Perdomo Cruz - otro Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Página 4 de 21

este no debió enfrentarse al uniformado, ni debió intentar quitarle el arma, tal y como lo indicaron los testigos.

Que la víctima debió prever el efecto nocivo que podría desencadenar su actuar de forcejearle el arma a un policía, siendo ello un comportamiento despreocupado y temerario del irresponsable ciudadano, que género su propio daño y de lo cual se concluye que existe ausencia de responsabilidad en cabeza de la Policía Nacional.

Que se demostró que hubo una actitud responsable del Policía, pues, el uniformado disparó contra el piso y no contra el cuerpo de alguna persona, lo que significa que aún

concluye que existe ausencia de responsabilidad en cabeza de la Policía Nacional.

Que se demostró que hubo una actitud responsable del Policía, pues, el uniformado disparó contra el piso y no contra el cuerpo de alguna persona, lo que significa que aún en medio del forcejeo, el miembro de la Policía cumplió en la medida de sus posibilidades con el decálogo de armas de fuego, tal es así que , aun con el uso de la fuerza por parte del ciudadano (forcejeo) trató de controlar "la boca de fuego" del arma generando siempre un apunte al piso y no a las personas que lo rodeaban, como lo respaldan los declarantes; aunque lamentablemente ello hubiera desencadenado la herida a Jarrison Perdomo Cruz que ante la gravedad de la herida le causó posteriormente la muerte.

Que es innegable que la víctima particip ó directamente en el forcejeo, pues , quería arrebatarle el arma al policial y fue esta la causa eficiente en la producción del daño, y ese actuar implico la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeto, todo lo cual encuadra en la imprudencia de la misma víctima, pues , además de todo el caudal probatorio allegado al expediente, vemos que dentro de las conclusiones del informe pericial de necropsia No. 0063 realizado al cuerpo de JARRISON PERDOMO CRUZ, se estableció que su fallecimiento obedeció a una causa violenta por herida de proyectil de arma de fuego, disparo de arma corta, observándose además que el orificio de entrada se ubicó en el lado derecho de la cicatriz umbilical sin orificio de salida.

También obra como prueba traslada el informe del investigador de campo que tenía como objetivo realizar la trayectoria del disparo, diligencia que resulta de especial importancia

de entrada se ubicó en el lado derecho de la cicatriz umbilical sin orificio de salida.

También obra como prueba traslada el informe del investigador de campo que tenía como objetivo realizar la trayectoria del disparo, diligencia que resulta de especial importancia para este caso, ya que al haberse establecido que la trayectoria del proyectil fue de una elevación de abajo h acia arriba, ello evidenciaba que el disparo no se dio de manera directa como si se tratara de un hecho intencional.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar, se nieguen las pretensiones.

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 6 de diciembre de 2019. Mediante auto del día 12 de diciembre del mismo año, se admitió el recurso de apelación, y el 6 de febrero de 2020 , se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandante y parte demandada reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICORadicación: 73001-33-40-012-2015-00009-01

artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICORadicación: 73001-33-40-012-2015-00009-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Jefferson Augusto Perdomo Cruz - otro Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Página 5 de 21

Corresponde determinar sí:

  1. Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión al fallecimiento de Jarrison Perdomo Cruz (qepd) por la herida causada con arma de fuego de dotación oficial en hechos ocurridos el 7 de febrero de 2015. ii) Si la respuesta anterior es afirmativa, existe responsabilidad de la entidad demandada, en la configuración del daño antijurídico sufrido por los demandantes; o por el contrario, se configuró alguna causal eximente de responsabilidad.

7.3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, l a solidaridad de las personas que la

en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, l a solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:

“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acc ión, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…)

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el

(…)

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no

1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-40-012-2015-00009-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Jefferson Augusto Perdomo Cruz - otro Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Página 6 de 21

puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia

imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”

En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.

7.3.1. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cu ando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”

En otro fallo 4 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un

perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”

En otro fallo 4 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con l os principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constituc ión”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico

3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando

Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001.Radicación: 73001-33-40-012-2015-00009-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Jefferson Augusto Perdomo Cruz - otro Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Página 7 de 21

si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado d el derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.

7.3.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó:

“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de anál isis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de

determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.

No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”

El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

7.4 PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

7.4.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO

El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de este elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de este elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.

Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que:

“(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8. (…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo

6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298Radicación: 73001-33-40-012-2015-00009-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Jefferson Augusto Perdomo Cruz - otro Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Página 8 de 21

evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida

y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria. (…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9

En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, la muerte de Jarrison Perdomo Cruz el 7 de febrero de 2015 , se aportó al proceso, el registro civil de defunción No. 06026112; 10 Certificado de defunción No. 81413299 -1;11 Inspección técnica a cadáver FPJ-10;12 Historia clínica del Hospital Federico Lleras Acosta ESE;13 y el Informe de necropsia No. 2015010173001000063 del 3 de marzo de 2015 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.14

En el informe de necropsia No. 2015010173001000063 del 3 de marzo de 2015 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses:15

Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.14

En el informe de necropsia No. 2015010173001000063 del 3 de marzo de 2015 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses:15

“(…) CONCLUSIÓN PERICIAL: Se trata del cuerpo sin vida reciente de un adulto de género masculino, con signos de tratamiento médico y quirúrgico recientes, que sufrió herida por arma de fuego en abdomen, por enfrentamiento con miembros de la autoridad, falleció debido a la gravedad de las lesiones, no obstante, el tratamiento médico y quirúrgico instaurado.

Causa básica de muerte: Choque hipovolémico, herida por proyectil arma de

fuego, disparo de arma corta, en calle y carreteras.

Manera de muerte: Violenta homicidio. (…)”

Así las cosas, se tiene acreditado el daño en el presente caso, esto es, la muerte de Jarrison Perdomo Cruz el día 7 de febrero de 2015, producto de un choque hipovolémico por herida de proyectil de arma de fuego. 7.5. IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO 7.5.1 En el sub júdice la parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por los perjuicios morales y

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