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TA TOL - 73001-33-40-012-2016-00002-01-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-40-012-2016-00002-01-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: RUTH EDITH TRIANA SANTOS

Demandada: COLPENSIONES – PORVENIR SA Y HOSPITAL SAN VICENTE

DE PAUL ESE DE FRESNO Radicación: 73001-33-40-012-2016-00002-01

Interno: 765 - 2020

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por RUTH EDITH TRIANA SANTOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONE S – COLPENSIONES – EL FONDO DE PENSI ONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Y EL HOSPI TAL SAN

VICENTE DE PAUL ESE DEL MUNICIPIO DE FRESNO.

ANTECEDENTES La señora RUTH EDITH TRIANA SANTOS , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalida d de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes

el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalida d de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 247385 del 04 de octubre de 2013 y de la Resolución No. VPB 7825 del 22 de mayo de 2014, emitidas por Colpensiones que niegan el reconocimiento de una pensión de Vejez a la demandante. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a Colpensiones, a reconocer y a pagar a la demandante la pensión de jubilación teniendo en cuenta el promedio salarial del último año de servicio en cuantía del 75%, con inclusión de todos los factores salariales que compusieron el salario, de conformidad con el art. 1º de la ley 33 de 1985, pensión que debe ser cancelada en forma vitalicia hacia el futuro junto con los aumentos legales causados hasta la fecha de reconocimiento. Se restablezca el derecho condenando a las entidades demandadas, una vez hecho el reconocimiento de la pensión, a incluir en nómina a la actora.Radicación: 73001-33-40-012-2016-00002-01 2

Interno: 765 - 2020

Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: RUTH EDITH TRIANA SANTOS

Demandada: COLPENSIONES Y OTROS

Que se ordene al demandado Fondo privado de Pensiones Horizonte, hoy Porvenir S.A, que autorice el traslado de la accionante en forma definitiva al Régimen de Prima Media

Demandada: COLPENSIONES Y OTROS

Que se ordene al demandado Fondo privado de Pensiones Horizonte, hoy Porvenir S.A, que autorice el traslado de la accionante en forma definitiva al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a Colpensiones, y que inicie los trámites pertinentes para el traslado total del ahorro y rendimiento financiero efectuado a esa entidad por el empleador de la demandante , al régimen de prima me dia con prestación definida administrado por Colpensiones. Que s e condene al empleador Hospital San Vicente de Paul ESE del Fresno, representado legalmente por Luz Esperanza Betancourt o por quien haga sus veces en adelante y a las demás entidades demanda das, a la reparación del daño causado a la accionante, con las acciones y omisiones que han ocasionado perjuicios de orden moral y material representados en el acto demandado, de conformidad con el art. 138 del C.P.A.C.A. y en tal sentido cancelar la suma de ciento veintiocho millones ochocientos setenta mil pesos M/Tc ($128.870.000.00) 200 SMLV, suma que deberá cancelarse, sin que el señalamiento de dicha cuantía constituya limitación para que sean reconocid as sumas superiores que resulten probadas dentro del presente proceso. Que se ordene a las demandadas dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A, igualmente, se le reconozcan los intereses allí señalados, a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia. Que se condene en costas al ente demandado incluyendo las agencias en derecho, conforme al art. 188 del CPACA, El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes,

Que se condene en costas al ente demandado incluyendo las agencias en derecho, conforme al art. 188 del CPACA, El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que la señora Ruth Edith Triana Santos, nació el día 08 de octubre de 1954. Que la actora ha venido prestando sus servicios como empleada p ública – auxiliar de enfermería desde el 20 de junio de 1974 en el Hospital San Vicente de Paul de FresnoTolima, aportando a la Caja de Nacional de Previsión Social hasta el mes de julio de 2009. Que debido a la liquidación de Cajanal, a partir de agosto de 2009, los aportes para pensión debieron efectuarse al Instituto de los Seguros Sociales - ISS en cumplimiento de lo ordenado en el Decreto 2196 de 2009. Que el Hospital demandado San Vicente de Paul de Fresno – Tolima, siempre le había informado a la demandante que había sido trasladada al Instituto de Seguros Sociales, después administradora colombiana de pensiones – Colpensiones a causa de la extinción de CAJANAL, y que los descuentos para pensión siempre habían sido enviados allí. Que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y por ende , se le debe aplicar lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, toda vez que a julio de 2005 contaba con más de 750 semanas de aportes. Que l a actora superó el tiempo de aportes exigido por la Ley 33 de 1985 para tener derecho a la pensión de jubilación, pues ha laborado desde junio de 1974 hasta marzo

Que l a actora superó el tiempo de aportes exigido por la Ley 33 de 1985 para tener derecho a la pensión de jubilación, pues ha laborado desde junio de 1974 hasta marzo de 2015.Radicación: 73001-33-40-012-2016-00002-01 3

Interno: 765 - 2020

Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: RUTH EDITH TRIANA SANTOS

Demandada: COLPENSIONES Y OTROS

Que, con base en los tiempos de servicios y las cotizaciones realmente efectuadas, por reunir los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, le corresponde al ISS hoy Colpensiones, concederle la pensión de jubilación, por ser esta la entidad de previsión a la cual se encuentra actualmente efectuando los aportes para pensión. Que el 05 de julio de 2012, procedió a elevar derecho de petición ante el ISS Seccional Ibagué, hoy Colpensiones solicit ando la pensión de jubilación y/o Vejez de la demandante Que a tr avés de la Resolución No. GNR 247385 del 23 de Septiembre de 2013, Colpensiones negó la pensión de vejez a la actora , con el argumento de que ya se encontraba pensionada, situación por la que la parte demandante presentó recurso de apelación, y con la Reso lución No. VPB 7825 del 22 de mayo de 2014 se confirmó la anterior decisión. Que la demandante nunca antes había solicitado la pensión y mucho menos se le había otorgado y jamás ha solicitado cambio de régimen pensional ni se ha afiliado a un Fondo Privado de Pensiones.

anterior decisión. Que la demandante nunca antes había solicitado la pensión y mucho menos se le había otorgado y jamás ha solicitado cambio de régimen pensional ni se ha afiliado a un Fondo Privado de Pensiones. Que elevó derecho de petición a Horizonte , hoy Porvenir S.A, para verificar si se encontraba afiliada allí y por orden de quién, y en efecto le certificaron que se encontraba allí afilada mediante el proceso de no vinculados, teniendo en cuenta que el empleador Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno Tolima, realizó el pago de cotizaciones, específicamente a AFP Horizonte, y que atendiendo al ordenamiento jurídico, se le procedió a crear una cuenta de ahorro individual para personas que no han firmado un formulario de solicitud de afiliación cuando su empleador realiza un pago de cotizaciones. Que la señora Ruth Edith Triana no ha podido disfrutar de su pensión por la negativa de Colpensiones, y por la conducta negligente y dolosa de su empleador Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno, así como por el proceder irregular del Fondo privado Horizonte hoy Porvenir S.A. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se indicaron en la demanda la Ley 33 de 1985, la ley 100 de 1993 y el decreto 2196 de 2009 Refiere que en el presente asunto no se discute que la señora Ruth Edith Triana, generó el derecho prestacional a la pensión en calidad de servidora pública de una entidad del Estado, por haber laborado por más de 20 años continuos y haber cumplido la edad de 55 años el 08 de octubre de 2009 , y ser también beneficiaria del régimen de transición

el derecho prestacional a la pensión en calidad de servidora pública de una entidad del Estado, por haber laborado por más de 20 años continuos y haber cumplido la edad de 55 años el 08 de octubre de 2009 , y ser también beneficiaria del régimen de transición de que habla la ley 100 de 1993, y no estar pensionada en la actualidad encontrándose aún vinculada laboralmente a su empleador. Aclara que en el presente asunto también se ha violado el derecho a la libre elección del régimen pensional, toda vez que la accionante jamás autorizó su traslado a su empleador, ni lo efectuó voluntariamente a un fondo privado de pensiones bajo el régimen de ahorro individual, situación agravada por la falsedad en los documentos públicos expedidos por su empleador Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno Tolima, quien siempre sostuvo y así lo certificó en varias oportunidades, que a la accionante le hacían sus aportes al régimen de prima medía con prestación definida queRadicación: 73001-33-40-012-2016-00002-01 4

Interno: 765 - 2020

Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: RUTH EDITH TRIANA SANTOS

Demandada: COLPENSIONES Y OTROS

administra el ISS hoy Colpensiones , y que igualmente, e l fondo privado Horizonte hoy Porvenir S.A, ha violado la ley al vincular personas al régimen de ahorro individual sin contar con la aceptación expresa del empleado, pues el derecho a la libertad de elección de los usuarios en cuanto al régimen pensional de su preferencia, es un derecho de rango legal que solo recae en el empleado y no en el empleador.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

contar con la aceptación expresa del empleado, pues el derecho a la libertad de elección de los usuarios en cuanto al régimen pensional de su preferencia, es un derecho de rango legal que solo recae en el empleado y no en el empleador. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda advirtiendo en primer término , que una vez revisado el Sistema Integral de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se registra que la señora RUTH EDITH TRIANA SANTOS, hoy demandante, goza de una pensión otorgada por parte del Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Fresno Tolima, la cual se encuentra en estado activo. Que es claro que las normas constitucionales y legales son precisas en determinar que por mandato expreso nadie puede devengar o desempeñar más de un empleo público , ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Así las cosas, y tomando en consideración que la hoy demandante se encuentra gozando de una pensión de vejez por parte de una entidad estatal y toda vez que los aportes pensionales sirven de sustento para el financiamiento de la pensión que actualmente disfruta, jurídicamente no procede un reconocimiento simultaneo de otra prestación a cargo del tesoro público, por cuanto es legalmente incompatible Agrega que la prestación que ostenta la hoy demandante obedece a una pensión de jubilación, razón por la cual, para que COLPENSIONES reconozca la respectiva pensión de vejez de carácter compartida con el Hospital San Vicente de Paul, será necesario que se allegue copia del acto administrativo por el cual se otorgó la mentada prestación, junto con la respectiva autorización de giro del retroactivo.

de vejez de carácter compartida con el Hospital San Vicente de Paul, será necesario que se allegue copia del acto administrativo por el cual se otorgó la mentada prestación, junto con la respectiva autorización de giro del retroactivo.

FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

Manifestó su oposición a las pretensiones dirigidas a esta entidad , teniendo en cuenta, que la demandante, está válidamente afiliada a dicho fondo, la cual se dio por aportes realizados por el empleador y que dicha afiliación se decidió por comité de multiafiliación, más no por voluntad de la demandante. Afirma que en el presente caso, se debe verificar si se cumplen con los preceptos contemplados en las sentencias SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013, de haber cotizados 750 semanas antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, para que proceda el traslado de régimen, pues puede deducirse con el histórico de cotizaciones que la demandante solo cotiz ó 634.29 semanas , por lo que se puede concluir que la demandante se encuentra afiliad a válidamente a la S ociedad Administradora de Pensiones PORVENIR S.A., y sujeta a la prohibición señalada en el Literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modific ado por la Ley 797 de 2003, por el cual se prohíbe expresamente el traslado de régimen pensional de personas a las que le faltasen 10 años o menos para llegar a la edad pensional, como es el caso de la demandante, quien a la fecha de solicitud del traslado contaba con la edad de 61 años.Radicación: 73001-33-40-012-2016-00002-01 5

Interno: 765 - 2020

a la fecha de solicitud del traslado contaba con la edad de 61 años.Radicación: 73001-33-40-012-2016-00002-01 5

Interno: 765 - 2020

Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: RUTH EDITH TRIANA SANTOS

Demandada: COLPENSIONES Y OTROS

Recalca que para poder retornar al régimen de prima media administrado por Colpensiones, deberá cumplir con los requisitos señalados en las sentencias C - 789 de 2002, C - 1024 de 2004, T - 168 de 2009 y SU - 062 de 2010 y SU -130 de 2013, que permiten el traslado de régimen solamente a personas de cualquier edad en cualquier tiempo, siempre que a 1 de abril de 1994 tengan 15 años o más de cotizaciones, situación que en el presente caso no sucede, ya que, según las semanas d ebidamente cargadas a su historial laboral actualmente tiene 634.29 semanas. Adicionalmente, debe concurrir el requisito de que COLPENSIONES no se oponga al traslado, situación que no ha ocurrido en el presente caso. Concluye reiterando que se realizaron aportes no por voluntad de dicha administradora, sino por situaciones y decisiones que tomó la entidad demandada HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, al realizar aportes y luego de verificarse en comité de multiafiliación con la entidad Colpensiones, que para la época en que se convalidó el traslado no se registraba en el sistema a los afiliados a Cajanal. Situación, que conllev ó a que se validara una af iliación al RAIS, de acuerdo con lo normado legalmente, como lo es el

registraba en el sistema a los afiliados a Cajanal. Situación, que conllev ó a que se validara una af iliación al RAIS, de acuerdo con lo normado legalmente, como lo es el haber realizado cotizaciones al sistema por parte del empleador , s ituaciones contempladas en la ley 100 de 1993 en su artículo 22 y en el Decreto 692 de 1994 artículo 25. HOSPIATAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE FRESNO Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carece r de sustento factico y jurídico frente a dicha parte. Indicó que el acto administrativo demandado cuya nulidad y correlativo restablecimiento se depreca, fue emanado de la entidad accionada Colpensiones; y este es un hecho pacifico afirmado por la misma actora y no controvertido por el hospital San Vicente de Paul. ESE de Fresno Tolima, por tanto, quien debe salir a responder por pasiva, por la producción del acto administrativo enjuiciado en su productor. Manifestó que lo que exhibe el panorama factico del proceso es un error en la cotización cuando se hizo el cambio de fondo de pensiones al sobrevenir la liquidación de CAJANAL, por tanto, le corresponde a Porvenir SA y a COLPENSIONES dirimir las. respectivas cotizaciones y el cambio de régimen que , presuntamente de manera inconsulta y unilateral, aplico Porvenir SA, recalcando que el verdadero problema jurídico es determinar que paso en CAJANAL , que no transfirió a la demandante a COLPENSIONES, tal y como lo determino el artículo. 4 del Decreto 2196 de 2009. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida

COLPENSIONES, tal y como lo determino el artículo. 4 del Decreto 2196 de 2009. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2020 , declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados, y en consecuencia, ordenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el bono pensional de la señora RUTH EDITH TRIANA SANTOS de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 15 del Decreto 692 de 1994.Radicación: 73001-33-40-012-2016-00002-01 6

Interno: 765 - 2020

Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: RUTH EDITH TRIANA SANTOS

Demandada: COLPENSIONES Y OTROS

A su vez, ordenó que se reconozca y pague por parte de COLPENSIONES a favor de la señora RUTH EDTIH TRIANA SANTOS, su pensión de vejez, la cual ser ía liquidada teniendo en cuenta para el efecto el ingreso base de liquidación establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emitida por el Consejo de Estado. Por último, ordenó que las sumas adeudadas se reajustarán y se diera cumplimiento a

3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emitida por el Consejo de Estado. Por último, ordenó que las sumas adeudadas se reajustarán y se diera cumplimiento a las órdenes, dentro de los términos establecidos en los arts. 187 y 192 del C.P.A.C.A. Para llegar a las anteriores conclusiones, planteó como problemas jurídicos a resolver, determinar si la demandante tenia derecho a: a) A que se ordene a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. su traslado al régimen de prima media con prestación definida ante COLPENSIONES. b) A que COLPENSIONES reconozca y pague a su favor, pensión de jubilación, teniendo en cuenta el promedio salarial devengado en el último año de servicios, en cuantía del 75%, con inclusión de todos los factores salariales que compusieron el salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. c) Á que el Hospital San Vicente de Paul de Fresno le repare el daño causado por no haber podido empezar a disfrutar de su pensión. Seguidamente realizó el marco normativo y jurisprudencial referente al traslado de régimen pensional - régimen de solidaridad de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, y de la pensión de jubilación en el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Descendiendo al caso concreto, y luego de hacer una análisis del material probatorio arrimado al plenario concluye que de las pruebas recolectadas se determina que la

de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Descendiendo al caso concreto, y luego de hacer una análisis del material probatorio arrimado al plenario concluye que de las pruebas recolectadas se determina que la señora Ruth Edith Trina Santos se encontraba afil iada tanto en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida como al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; destacando que la accionante era afiliada en primer lugar a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación desde el año de 1974 y tras la liquidación de esta, pasó al Instituto Seguro Social — ISS Liquidada, hoy en día la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Que, por otro lado, la accionante igualmente se encuentra vinculada en la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. desde el año 1º de mayo de 2009. Resalta que dentro del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra n prohibidas las múltiples vinculaciones, en cada uno de los regímenes establecidos en el Sistema General de Pensiones, pero que menos cierto es, que dentro de la realidad nacional, muchos ciudadanos que encuentra afiliados de manera conjunta en el Régimen de Prestación Definida y al Régimen de Ahorro Individual, en especial, las personas que se encuentran dentro del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 , y que ante esto el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 3995 del 2008, con el fin de dirimir los problemas planteados cuando el afiliado incurre en múltiple vinculación, Que conforme a la anotada norma , es plausible concluir que la encargada del

Reglamentario 3995 del 2008, con el fin de dirimir los problemas planteados cuando el afiliado incurre en múltiple vinculación, Que conforme a la anotada norma , es plausible concluir que la encargada del reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Ruth Edith Triana Santos esRadicación: 73001-33-40-012-2016-00002-01 7

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Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: RUTH EDITH TRIANA SANTOS

Demandada: COLPENSIONES Y OTROS

la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, por ser actua lmente la encargada del Régimen de Solidaridad con Prestación Definida, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 3995 de 2008, como quiera que la accionante durante alrededor de 28 años venia cotizando a la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal E.1.C.E. liquidada, pues se encontraba afiliada desde el 20 de junio de 1974; y al momento en que se ordenó la Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social — Cajanal E.I.C.E. liquidada, debió haber pasado al Instituto de los Seguro s Sociales — ISS Liquidada, actualmente la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, conforme lo establecido en el Decreto 2911 de 2009. De igual manera concluye el a quo que debía ordenarse a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A., trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones el bono pensional de la señora Triana Santos

De igual manera concluye el a quo que debía ordenarse a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A., trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones el bono pensional de la señora Triana Santos de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 15 del Decreto 692 de 19921. Aclaró que, en el presente caso, existió por parte de las entidades demandadas una serie de errores, en primer lugar, el Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno a través de Asopagos S.A. al no realizar una correspondiente verificación sobre las entidades que se encontraba realizando los aportes al Sistema de Seguridad Social, en especial al Sistema General de Pensiones, afectando así, los intereses de la demandante. En segundo lugar, las entidades administradoras de pensiones no procedieron a acatar las disposiciones establecidas en los Decretos Reglamentarios de la Ley 100 de 1993, afectándose así, los derechos fundamentales a la accionante y teniendo en cuenta que la misma se encuentra en régimen de transición; máxime, cua ndo la demandante en ningún momento autorizó su traslado del Régimen de Solidaridad con Prestación Definida al Ahorro Individual con Solidaridad. En lo que tiene que ver con e l derecho pensional de la demandante advierte que la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez solicitada, teniendo en cuenta para efecto s de su determinación , el ingreso base de liquidación será el establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sujeto a las disposiciones contenidas en la sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 emitida por el Consejo de Estado.

establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sujeto a las disposiciones contenidas en la sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 emitida por el Consejo de Estado. Finalmente, en relación a la pretensión dirigida hacia el Hospital San Vicente de Paul de Fresno para que repare el daño causado por no haber podido empezar a disfrutar de su pensión la demandante , la misma sostuvo debía negarse, c omo quiera que la parte accionante nunca demostró dentro del proceso de la referencia los perjuicios morales y materiales que padeció por el no reconocimiento de la mesada pensional, incumpliendo con la carga de la prueba que procesalmente estaba a su cargo, prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso. IMPUGNACIÓN Mediante apoderado judicial, la parte demandante, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 20 de marzo de 2020 en los siguientes términos:Radicación: 73001-33-40-012-2016-00002-01 8

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Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: RUTH EDITH TRIANA SANTOS

Demandada: COLPENSIONES Y OTROS

PARTE DEMANDANTE Sostiene la parte demandante que debe revocarse de manera parcial la sentencia de primera instancia frente a la negativa del reconocimiento de los perjuicios solicitados por

Demandada: COLPENSIONES Y OTROS

PARTE DEMANDANTE Sostiene la parte demandante que debe revocarse de manera parcial la sentencia de primera instancia frente a la negativa del reconocimiento de los perjuicios solicitados por la parte actora, pues l os mismos deben de ser reconocidos, ya qu e está demostrad o, que si se causaron y que se deben de pagar por cualquiera de los demandados, o en su defecto por los 3, pues debe de existir una condena ejemplar para evitar que casos como este se sigan repitiendo, por cuanto no solo es el caso de la se ñora RUTH EDITH TRIANA SANTOS sino de 3 o 4 empeladas más que están padeciendo ese calvario de no poder disfrutar de su pensión de vejez.

FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

A través de escrito reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, sin que haga reproches concretos a la sentencia impugnada. Indica que la demandante fue debidamente trasladada al RAIS, en virtud de los pagos de los aportes que realizó la entidad HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, en calidad de empleadora, y luego de haberse decidido en comité de multiafiliación, sin que reflejara en el sistema que la demandante venía de Cajanal. Que en el sub lite, se realizaron aportes no por voluntad del fondo de pensiones, sino por situaciones y decisiones que tomó la entidad demandada Hospital San Vicente de Paul, al haber realizado aportes ante el fondo privado de pensiones, y luego de verificarse en comité de m ultiafiliación con la entidad Colpensiones, que para la época en que se

situaciones y decisiones que tomó la entidad demandada Hospital San Vicente de Paul, al haber realizado aportes ante el fondo privado de pensiones, y luego de verificarse en comité de m ultiafiliación con la entidad Colpensiones, que para la época en que se convalidó el traslado no se registraba n en el sistema a los afiliados a Cajanal , ello conllevó a que se validara una afiliación al RAIS, de acuerdo con lo normado legalmente, como lo era el haberse realizado cotizaciones al sistema por parte del empleador. Aclara que dicho fondo o bró con rectitud y honestidad al tener por afiliada a la señora RUTH EDIT H TRIANA SANTOS, afiliación que se dio por voluntad del empleador conforme al inciso segundo del art. 25 del Decreto 692 de 1994, previo el cumplimiento de los requisitos legales, así como por las razones de índole legal y jurisprudencial en especial lo manifestado en artículo 22 de la Ley 100 de 1993, Advierte que la aquí demandante se en cuentra inmersa en la prohibición de traslado, dado que, revisada su fecha de nacimiento, es decir el 8 de octubre de 1954, se concluye que está inhabilitada para el traslado de régimen, pues se encuentra a menos de diez años para tener derecho a la pensión , es decir, a la fecha de solicitud año 2014, la demandante cuenta con 61 años. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Solicitó se profiera sentencia revocando el fallo de primera instancia y negando las suplicas de la demanda, por cuanto la actora pretende que PORVENIR S.A., entregue todo lo ahorrado en la cuenta individual de la actora a COLPENSIONES, y esta última,

suplicas de la demanda, por cuanto la actora pretende que PORVENIR S.A., entregue todo lo ahorrado en la cuenta individual de la actora a COLPENSIONES, y esta última, le otorgue el derecho pensional sin tener esta última entidad, el deber jurídico de hacer tal acto. Que, en primera medida , se debe determinar que según consta en el expediente administrativo del presente proceso la demandante nació el 08 de octubre de1954, y según lo expuesto en los hechos comenzó a cotizar a la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, y para el ciclo del 2009 se trasladó al régimen de ahorro individualRadicación: 73001-33-40-012-2016-00002-01 9

Interno: 765 - 2020

Medio De C

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