TA TOL - 73001-33-40-012-2016-00033-01-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-40-012-2016-00033-01-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Ibagué, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente:
JOSE ALETH RUIZ CASTRO
Ref. Expediente: 73001-33-40-012-2016-00033-01
Numero Interno: Medio de Control:
770/2020
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: SERAFIN RAMOS MORA
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NALCIONALPOLICÍA NACIONAL. -
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el día 16 de junio de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones1.
PRIMERO: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos S-2015-194-409-ANOPA-GRUNO-1.10 de 07 de julio de 2015, y 11892 GAG SDP del 16 de julio de 2015, por medio de los cuales la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de los factores salariales que devengaba el accionante cuando era Agente de la Policía Nacional, conforme lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, en la asignación de retiro.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene liquidar
devengaba el accionante cuando era Agente de la Policía Nacional, conforme lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, en la asignación de retiro.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene liquidar la asignación de retiro del accionante, incluyendo como partidas computables la prima de actividad en un 50%, prima de antigüedad en un 22% y subsidio familiar en un porcentaje del 39%, sobre el salario básico mensual, así como las cesantías con retroactividad, primas, bonificaciones , subsidios y prestaciones sociales que venía percibiendo.
2.- Fundamentos fácticos2
Los hechos relevantes son susceptibles de sintetizarse así:
- Mediante Resolución No 177 de 12 de diciembre de 1990, el señor Serafín Ramos Mora, ingresó a realizar curso de Agente en la Policía Nacional, y por
1 Ver Expete JuzgadoC.PpalFls 100-102 2 Ver Expete JuzgadoC.PpalFls 102-103Rad. 73001-33-40-012-2016-00033-01 (Interno 0770/2020)
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Resolución No 6936 de 20 de mayo de 1991 fue dado de alta como Agente profesional.
- Por Resolución No 8838 de 24 de agosto de1994, el señor Serafín Ramos Mora, ingresó al escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
- El demandante tuvo los siguientes ascensos: Al grado de Subintendente, por
- Por Resolución No 8838 de 24 de agosto de1994, el señor Serafín Ramos Mora, ingresó al escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
- El demandante tuvo los siguientes ascensos: Al grado de Subintendente, por Resolución 03739 de 18 de diciembre de 1998; al grado de Intendente, por Resolución No 01779 de 22 de agosto de 2003; y al grado de Intendente Jefe, por Resolución No 02746 de 31 de agosto de 2010.
- Debido al retiro del S ubintendente Ramos Mora, le fue elaborada la hoja de servicios No 79469382 de 24 de enero de 2013, en donde se tuvieron en cuenta como factores prestacionales, el sueldo básico, las primas de servicio de navidad, de vacaciones, de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación; así mismo, en la citada hoja de servicios se registró como composición familiar del Subintendente a sus hijas Maria José Ramos Mora y Paula Natalia Ramos Romero, y a su esposa Luz Mery Ávila Sánchez.
- A través de la Resolución 2455 de 14 de abril de 2013, la Caja de Retiro de la Policía Nacional-CASURreconoció la asignación de retiro del señor Serafín Ramos Mora, en cuantía del 79% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, al tenor de l o dispuesto en los Decretos 1991 de 1995, 4433 de 2004 y 1258 de 2012.
3.- Contestación de la demanda
3.1. Ministerio de DefensaPolicía Nacional3
Mediante apoderad o, la entidad demandada contestó el libelo introductorio,
3.- Contestación de la demanda
3.1. Ministerio de DefensaPolicía Nacional3
Mediante apoderad o, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas.
Luego de citar la disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con el ingreso al nivel ejecutivo, señaló que el servidor activo de la Policía que no había ingresado al nivel ejecutivo para la época en que fue otorgada dicha protección por parte del legislador, conservó el derecho al régimen de la asignación de retiro que existía en ese tiempo y al cual estaba sometido, previo cumplimiento de los requisitos establecidos; sin embargo , indicó que la situación era diferente para quienes ingresaron al nuevo régimen para el nivel ejecutivo, pues para ellos se señaló una nueva reglamentación en ciertas materias, por lo que el mismo servidor, tramitó su homologación e incorporación bajo esas reglas, es decir, aceptándolas, por lo tanto, son esas normas las que se deben aplicar.
Refirió que para quienes estaban en servicio activo de la Policía Nacional e ingresaron al nivel eje cutivo de la Institución, para la época de expedición del Decreto-Ley 41 de 1994, Ley 180 de 1995, Decreto -Ley 132 de 1995 y el Decreto 1091 de 1995, se encuentra sometidos en el régimen de prestaciones que estableció la ley; al ingresar el accionante al recién creado nivel ejecutivo, quedó sometido al régimen que este nuevo escalafón tuvo para ellos.
Finalmente señaló, que el demandante debió demandar su derecho a reclamar
que estableció la ley; al ingresar el accionante al recién creado nivel ejecutivo, quedó sometido al régimen que este nuevo escalafón tuvo para ellos.
Finalmente señaló, que el demandante debió demandar su derecho a reclamar las primas que según él dejaron de devenga rse por su homologación al nivel ejecutivo, en el momento de su cambio de carrera, es decir, debió exigir su
3 Ver Expete JuzgadoC.PpalFls -180-191Rad. 73001-33-40-012-2016-00033-01 (Interno 0770/2020)
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derecho contra el acto administrativo que lo homologó al nuevo régimen, sin embrago este no lo hizo, por lo que se produjo evidentemente el fenómeno jurídico de la caducidad.
3.2. Vinculada – CASUR.
No contestó la demanda4
4.- La sentencia apelada
Lo es la proferida el 16 de junio de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué en la se negaron las pretensiones de la demanda.
Expresó la sentencia impugnada que el demandante había ingresado a la Policía como Agente Alumno desde el 03 de diciembre de 19 90 hasta el 31 de mayo de 1991, luego como Agente, desde el 01 de junio de 1991 hasta el 31 de agosto de 1994 y finalmente se homologó en forma voluntaria al nivel ejecutivo desde el 01 de septiembre de 1994 hasta el 16 de enero de 2013;
de agosto de 1994 y finalmente se homologó en forma voluntaria al nivel ejecutivo desde el 01 de septiembre de 1994 hasta el 16 de enero de 2013; posteriormente y a través de la Resolución No 2455 de 2013 CASUR reconoció la asignación de retiro sobre el 79% del salario básico del grado y las partidas computables dispuestas en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1158 de 2012.
Indicó que quienes pertenecían al nivel agentes y suboficiales de la Policía Nacional, tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo o mantenerse en el régimen anterior; y que, a su turno, quienes así lo hicieron, debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno nacional en el nuevo sistema, sin que pudieran verse desmejorados o discriminados en su situación laboral.
Aseveró que si bien el accionarte por virtud de la homologación no podía ser objeto de desmejoramiento de sus derechos laborales incorporados a su patrimonio, lo cierto era que dicho despacho no podía comparar aisladamente cada uno de los emolumentos percibidos en uno y otro decreto para escoger el más conveniente, pues de hacerlo, incurriría en la creación de un tercer sistema de remuneración, violando así el principio de inescindibilidad de las normas.
Adujo que el demandante de forma voluntaria tramitó el paso a la homologación del nivel ejecutivo, y no podía pretender que por haber sido parte del antiguo régimen, se le aplicaran las condiciones que le fueran más favorables, es decir, no puede procurar la aplicación de los beneficios contemplados en el Decreto
del nivel ejecutivo, y no podía pretender que por haber sido parte del antiguo régimen, se le aplicaran las condiciones que le fueran más favorables, es decir, no puede procurar la aplicación de los beneficios contemplados en el Decreto 1212 de 1990 y los del Decreto 1091 de 1995, al considerar que se configuró un desmejoramiento de sus derechos, pues el cambio de nivel significó de forma general, un progreso e n la carrera policial y le trajo ventajas no determinadas mientras ostentó su condición de agente.
5El recurso de apelación5
Interpuesto oportunamente por el apoderado del accionante, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primer grado y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que no compartía la decisión proferida por el Juez de instancia, puesto que la misma no se ajustó a la realidad jurídica, pues en la demanda se
4 Ver Expete JuzgadoC.PpalFl 275 5 Ver Expete JuzgadoC.PpalFls 345-360Rad. 73001-33-40-012-2016-00033-01 (Interno 0770/2020)
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había expuesto de maner a clara las desventajas que conllevaron en el factor salarial el hecho de que el demandante se hubiese pasado al nivel ejecutivo, cuando se suponía que el hecho de haber hecho tránsito a dicho nivel era para obtener una mejor condición económica, que evidentemente no sucedió, pues
salarial el hecho de que el demandante se hubiese pasado al nivel ejecutivo, cuando se suponía que el hecho de haber hecho tránsito a dicho nivel era para obtener una mejor condición económica, que evidentemente no sucedió, pues si bien se fijó un salario más alto, por otro lado se suprimieron las primas.
Expresó que la Ley 180 de 1992, estableció una protección especial al personal del nivel ejecutivo y ninguna norma posterior podía desconocer tal disposición, por lo que la Policía Nacional ni CASUR podían desconocer dichas prerrogativas laborales.
Sostuvo que el demandante debe ser cobijado por los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, puesto que las accionadas no podían promover unas normas en las que le aseguraban a sus integrantes unos beneficios laborales, cuando en realidad no lo fue; así mismo señaló que el Juez de instancia debió haber acudido a principio del in dubio pro operario.
Precisó que el demandante , una vez se pasó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se le dejó de pagar el 30% de subsidio familiar por su esposa y se le disminuyó el porcentaje de sus hijos, convirtiéndose tal situación en una carga que tuvo que soportar, cuando en completa subordinación acudió al llamado de la Policía al crear el nivel ejecutivo, promoviendo que este tendría mejores prerrogativas, sin que ello fuese así.
Adujo que los actos administrativos demandados trasgredían los artículos 2 y 4 de la Carta Política, como quiera que las autoridades administrativas habían vulnerado la Ley 4 de 1992, Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 198 5, en
de la Carta Política, como quiera que las autoridades administrativas habían vulnerado la Ley 4 de 1992, Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 198 5, en relación con la protección de las garantías, al indicar que dichas normas otorgaron a aquellos funcionarios que atendiendo el llamado de homologación al nivel ejecutivo, la referida protección, en el sentido de que los mismos no serían desmejorados, ni discriminados en ningún aspecto.
Trajo en cita la providencia proferida por nuestro Órgano de Cierre jurisdiccional el 17 de abril de 2013, relacionada con el tema en comento, en donde se accedió a las pretensiones de la demanda, solicitando a esta Corporación, que se indicara, cuál era el fundamento o razón para no dar aplicación a la misma.
Finalmente solicitó que en el evento de no accederse a las suplicas de la demanda, se revoque la condena en costas impuestas, pues indicó, que si bien el C.P.A.C.A., ordena pronunciarse sobre las costas, ello no implica que necesariamente sea de manera condenatoria, sino que dicha condena solo procede bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, situaciones estas que no fueron demostradas en el plenario.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 18 de enero de 2021 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial del accionante y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A.,
apoderado judicial del accionante y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 25 de agosto de 2021 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por es crito sus alegatos de fondo, oportunidad en la que concurrieron los apoderados judiciales de ambos extremos litigiosos, reiterando las apreciaciones expuestas en la contestación de la demanda, y en el recurso de alzada.Rad. 73001-33-40-012-2016-00033-01 (Interno 0770/2020)
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IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Pretende la parte accionante la invalidación de las resoluciones Nos S-2015194-409-ANOPA-GRUNO-1.10 de 07 de julio de 2015, y 11892 GAG SDP del 16 de julio de 2015, por medio de las cuales la entidad demandada, negó el reajuste de la asignación de retir o, y , en consecuencia, se ordene a la accionada reliquidar la mesada de retiro del actor, con inclusión de la prima de actividad en 50%, prima de antigüedad en 22%, y subsidio familiar en 39%.
1. Problema Jurídico
De acuerdo con lo anterior, el problema jurídico que concita la atención de la Sala, estriba en determinar si el accionante tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro con inclusión de una prima de actividad equivalente al 50%,
De acuerdo con lo anterior, el problema jurídico que concita la atención de la Sala, estriba en determinar si el accionante tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro con inclusión de una prima de actividad equivalente al 50%, una prima de antigüedad en cuantía del 22%, y subsidio familiar de 39% sobre el salario básico devengado, de conformidad con el Decreto 1213 de 1990.
2. Fondo del asunto.
En atención a las múltiples disposiciones que sobre el tema se vislumbran dentro del ordenamiento jurídico, procederá esta Corporación a establecer el marco jurídico y jurisprudencial y su orden vinculante sobre el asunto objeto de estudio, para luego resolver el caso concreto.
2.1. Marco jurídico y jurisprudencial.
De acuerdo con la ley 62 de 1993, la Policía Nacional es un cuerpo armado, instituido para prestar un servicio público de carácter permanente, de naturaleza civil y a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.
En cumplimiento de tal propósito, la norma ibídem señaló:
“Artículo 6° La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.”
Posterior a ello, la Ley 180 de 1995 indicó:
“ARTÍCULO 1o. El artículo 6o. de la Ley 62 de 1993, quedará así:
establezca la ley.”
Posterior a ello, la Ley 180 de 1995 indicó:
“ARTÍCULO 1o. El artículo 6o. de la Ley 62 de 1993, quedará así:
La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo , Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.”
“ARTÍCULO 7o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la Repúb lica de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:
1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa. (…)Rad. 73001-33-40-012-2016-00033-01 (Interno 0770/2020)
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PARÁGRAFO. La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.”
PARÁGRAFO. La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.”
De conformidad con las facultades antes señaladas, se expidió el Decreto 132 de 13 de enero de 1995, " por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional", el cual dispuso:
“ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO .
Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias: 1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente. 2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente. 3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario; 4. Sargento mayor, al grado de Comisario. (...)" Respecto del ingreso de agentes al nivel ejecutivo, la citada norma dispuso: “ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.
2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.
3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del
Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 1o. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres,
2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.
3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del
Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 1o. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar es te requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2o. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1,2, y 3 de este artículo. (…) Sobre el régimen salarial dicho decreto dispuso en el artículo 15:
"ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO . El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional”.
El artículo 82 de la misma normativa dispuso:
"El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional."
Posteriormente, el Decreto 1791 de 2 000 por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de
Policía Nacional."
Posteriormente, el Decreto 1791 de 2 000 por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, estableció:Rad. 73001-33-40-012-2016-00033-01 (Interno 0770/2020)
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“ARTÍCULO 10. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.
PARAGRAFO. El pe rsonal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.”
En relación con el régimen de prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el Decreto 1091 de 19956 señaló lo siguiente:
“ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20)
mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: (…)”
Posteriormente, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004 7, y dispuso el régimen prestacional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, indicando:
“Artículo 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. (…)
Parágrafo 2°. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de s ervicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento
Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales pa rtidas.” (Se destaca fuera de texto).
Sin embargo, la primera de las disposiciones transliteradas fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de febrero de 2007, al no diferenciarse entre quienes ingresaron al nivel ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes, sin consagrar un régimen de transición que ampare los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.
Posteriormente, con providencia del 12 de abril de 2012, el Consejo de Estado declaró la nulidad del parágrafo segundo del art. 25 del Decreto 4433 de 2004, al precisar que excedía lo dispuesto por la ley marco (L. 923 de 2004) e invadía competencias legisl ativas, al modificar el tiempo mínimo para obtener la
6 Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995. 7 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.Rad. 73001-33-40-012-2016-00033-01 (Interno 0770/2020)
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Pública.Rad. 73001-33-40-012-2016-00033-01 (Interno 0770/2020)
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asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba en servicio activo, sin prever el establecimiento de un régimen de transición que re spetara sus expectativas legítimas, dejando en firme sus demás disposiciones.
De tal suerte que, en cuanto a los requisitos exigidos para el reconocimiento de la asignación de retiro del personal de suboficiales y agentes de la fuerza pública homologados al nivel ejecutivo, la jurisprudencia reconoció la reincorporación automática de las disposiciones contenidas en el Decreto 1212 y 1213 de 1990, ante la declaratoria de nulidad del art. 51 del Decreto 1091 de 1995, y del aparte pertinente del Decreto 4433 de 2004.
Pese a lo anterior, el Presidente de la República, en uso de las facultades contenidas en la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 1858 de 2012 8 , el cual en su artículo primero estableció un régimen de transición para el personal de la Policía Nacional que se hubiese homologado al nivel ejecutivo antes del 01 de enero de 2005, así:
“ARTICULO 1. Régimen de transición para el personal homologado del Nivel Ejecutivo. Fijase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional
“ARTICULO 1. Régimen de transición para el personal homologado del Nivel Ejecutivo. Fijase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 01 de Enero de 2005, siendo Suboficiales o Agentes, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la Institución después de quince (15) años de servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofísica y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los veinte (20) años de servicio, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro eq uivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio. Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el cien por ciento (100%) de tales partidas”.
Así mismo el artículo 3 ibídem, fijó las partidas computables para la liquidación del régimen pensional y de la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, disponiendo sobre el particular lo siguiente:
Así mismo el artículo 3 ibídem, fijó las partidas computables para la liquidación del régimen pensional y de la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, disponiendo sobre el particular lo siguiente:
“Artículo 3. Fíjense como partidas computables de liquidación dentro del régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó a la institución antes del 01 de enero de 2005, previsto en el presente decreto, las siguientes:
1. Sueldo básico.
2. Prima de retorno a la experiencia.
3. Subsidio de alimentación.
4. Duodécima parte de la prima de servicio.
5. Duodécima parte de la prima de vacaciones.
6. Duodécima parte de la prima de navidad devengad a, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
8 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional".Rad. 73001-33-40-012-2016-00033-01 (Interno 0770/2020)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SERAFÍN RAMOS MORA Vs MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Página 9 de 16
Ahora bien, de cara a la homologación del nivel ejecutivo , la Corte Constitucional9 señaló, que en efecto el traslado de los agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario, de tal suerte que su sometimiento a un régimen especial con el cambio de nivel era válido, toda vez que, en todo caso, la Ley 180 de 1995 impedía el desmejoramiento de las condiciones prestacionales de
al nivel ejecutivo era voluntario, de tal suerte que su sometimiento a un régimen especial con el cambio de nivel era válido, toda vez que, en todo caso, la Ley 180 de 1995 impedía el desmejoramiento de las condiciones prestacionales de quienes venían vinculados a la Institución, y se trasladaban a dicho nivel. En tal sentido precisó:
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