TA TOL - 73001-33-40-012-2016-00046-01-(19-07-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-40-012-2016-00046-01-(19-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
4pú66ca rfr Cambia ng« YODIcIAL DEL Toon prOBLico TKIBV.WAL ADMIWISTRATIVO DEL TOLIWA Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GLORIA INÉS VELASCO TÉLLEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEL PENSIONESCOLPENSIONES RADICACIÓN: 73001-33-40-012-2016-00046-01
INTERNO: 0919 - 2017
Teniendo en cuenta que la Sala mayoritaria disintió del proyecto de fallo presentado por el magistrado José Aleth Ruiz Castro, se avoca el conocimiento del presente asunto y procede la Sala a dictar el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por GLORIA
INÉS VELASCO TÉLLEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES — COLPENSIONES.
ANTECEDENTES La señora GLORIA INÉS VELASCO TÉLLEZ actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 138 del Código procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES / Textualmente las pretensiones de la parte actora, son las siguientes:
Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES / Textualmente las pretensiones de la parte actora, son las siguientes: Solicito al señor Juez que por los trámite de un proceso ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA se DECLARE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 406481 del 21 de noviembre de 2014, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENS1ONES mediante la cual reconoce liquida y paga la pensión de Vejez y/o jubilación a la señora GLORIA INES VELASCO TELLEZ. Solicito al señor Juez que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 146473 de 19 de mayo de 2015, por medio de la cual niega la reliquidación de la PENSIÓN DE JUBILACION y/o VEJEZ de la Señora GLORIA INES VELASCO TELLEZ. Solicito al señor Juez que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No VPB 56674 del 13 de agosto de 2015, por medio de la cual niega la mliquidación de la 1 Folio 62-63 del cuaderno principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3 DEMANDANTE: GLORIA INES VLEASCO TELLEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 73001-33-40-012-2016-00046-01
INTERNO: 09192017
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3.
Como normas violadas y concepto de violación se indicaron en la demanda los
INTERNO: 09192017
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3.
Como normas violadas y concepto de violación se indicaron en la demanda los siguientes: Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Señaló, que la entidad demandada vulnera los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53, en tanto que desconoce el derecho de los trabajadores a recibir una remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo que realiza, a ser garantizada la seguridad social, así como el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, que deben ser reconocidas conforme con las disposiciones legales que regulan la materia. Así mismo, consideró que al no liquidarse la pensión de la actora en la forma y términos solicitados, se están desconociendo derechos adquiridos por ésta que están previstos en normas especiales que los amparan. Adujo, que la señora GLORIA INES VELASCO TELLEZ tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales que hacían parte de ella, de acuerdo con lo regulado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES-, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES-, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora. Indicó, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se limita a establecer únicamente los periodos de remuneración que han de tomarse en cuenta a efectos de determinar el ingreso. En ese sentido, y como quiera que la disposición referida no puntualiza en los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, el monto de los mismos debe corresponder al valor de las cotizaciones efectuadas. Advirtió, que de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Constitucional realizado en sentencia SU — 230 de 2015, el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993, las aplicables para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial al que pertenezca el pensionado. Resaltó, que mediante la sentencia C258 de 2013, proferida por la Honorable Corte Constitucional, se fijó el criterio de interpretación para la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de conformidad con las reglas consagradas en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, disposiciones ratificadas y que se extienden a todas las pensiones reguladas por el precitado régimen de transición, lo cual dió alcance a la sentencia T078 de 2014, que fue confirmada: i) por el Auto bajo el No. 326 del 16 de octubre de 2014 y ii) por la sentencia SU -230 del 29 de abril de 2015.
de transición, lo cual dió alcance a la sentencia T078 de 2014, que fue confirmada: i) por el Auto bajo el No. 326 del 16 de octubre de 2014 y ii) por la sentencia SU -230 del 29 de abril de 2015. 3 Folios 65 a 68 4 Folios 107 a 124MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2 DEMANDANTE: GLORIA INES VLEASCO TELLEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 73001-33-40-012-2016-00046-01
INTERNO: 09192017
PENSIÓN DE JUBILACION Y/0 vejez de la Señora GLORIA INES VELASCO TELLEZ. 4 Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reliquide y pague la PENSIÓN DE JUBILACION y/o VEJEZ a la señora GLORIA INES VELASCO TELLEZ, a partir del 19 de noviembre de 2013, tomado como base el 75% del promedio salarial de lo devengado en el último año de servicio teniendo en cuenta PRIMA DE VACACIONES, PRIMA SEMESTRAL, PRIMA DE NAVIDAD, sueldos devengados en el último año de servicio, y dichos valores llevados a valores actuales al 19 de noviembre de 2013 fecha en la cual mi representada adquirió el status de pensionada. 5 Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la PENSIÓN DE
noviembre de 2013 fecha en la cual mi representada adquirió el status de pensionada. 5 Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la PENSIÓN DE JUBILACION y/o VEJEZ a la señora GLORIA INES VELASCO TELLEZ, a partir del 19 de noviembre de 2013, en cuantía de $1.070.538. Se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de la diferencia del retroactivo pensional a partir del 19 de noviembre de 2013 más la prima de diciembre debidamente indexada. Se CONDENE a la demandada a pagar el interés de mora según lo preceptuado en Art. 195 de la Ley 1437 de 2011en su numeral 4°. Que se condene en costas al ente demandado. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes,
HECHOS 2
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, mediante Resolución N. GNR 406481 del 21 de noviembre de 2014, reconoció pensión de jubilación a la señora GLORIA INES VELASCO TELLEZ, a partir del 19 de noviembre de 2013, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente Contra el acto administrativo antes referido, la señora GLORIA INES VELASCO TELLEZ interpuso recurso apelación, argumentando que la liquidación de su pensión debía efectuarse teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, en aplicación del régimen de transición contemplado en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
pensión debía efectuarse teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, en aplicación del régimen de transición contemplado en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La entidad demandada mediante Resolución No. 146473 de 19 de mayo de 2015, confirmó en todas sus partes la Resolución N. GNR 406481 del 21 de noviembre de 2014. La accionante instauró el presente medio de control persiguiendo la nulidad de las resoluciones anotadas con el fin que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada, la reliquidación de su pensión, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2 Folios 63 a 65 del cuaderno principal del expediente.MEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
4
DEMANDANTE: GLORIA INES VLEASCO TELLEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 73001-33-40-012-2016-00046-01
INTERNO: 0919 - 2017
Concluyó, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no resulta procedente la reliquidación de la pensión objeto de debate, como quiera que la aplicación del régimen anterior para los beneficiarios de la transición, únicamente se encuentra supeditada a la edad, tiempo de servicios y monto, motivo por el cual el ingreso base de liquidación de éstas prestaciones pensionales se debe integrar de conformidad con lo señalado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
encuentra supeditada a la edad, tiempo de servicios y monto, motivo por el cual el ingreso base de liquidación de éstas prestaciones pensionales se debe integrar de conformidad con lo señalado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, propuso excepciones mérito, las cuales denominó inexistencia de la obligación, incorrecta inclusión de factores salariales, caducidad de la acción, prescripción genérica y prescripción especial.
SENTENCIA RECURRIDA 5
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2017, declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal conclusión, la Juez de primera instancia, consideró que la demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que el 1 de abril de 1994, tenía más 35 años. Señaló, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo viene acogiendo los planteamientos esbozados en la sentencia proferida en Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de estado del 4 de agosto de 2010, en tanto se ordenaban las reliquidaciones pensionales en cuantía correspondiente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, anterior al retiro definitivo del mismo, incluyendo todos los factores salariales devengados durante este mismo lapso, así no fueran taxativos, garantizando de esta manera el principio de favorabilidad de la norma en materia laboral, es decir que según el máximo Tribunal de esta Jurisdicción, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, no solo
mismo lapso, así no fueran taxativos, garantizando de esta manera el principio de favorabilidad de la norma en materia laboral, es decir que según el máximo Tribunal de esta Jurisdicción, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, no solo incluye la edad, el tiempo de servicios y el monto pensional, sino también el IBL. Así mismo, indicó que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición sólo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación, por lo tanto, el IBL, debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos. En ese sentido, el A-quo afirmó que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza a sus beneficiarios se les aplique para el reconocimiento de su beneficio pensional, las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la norma anterior, pero el IBL es el fijado en el régimen general, esto es, el dispuesto en la Ley 100 de 1993. Por lo anterior y acatando el precedente constitucional, la Juez de instancia negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que como la demandante es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo tenía derecho a que se le aplicara el monto, edad y tiempo de servicios dispuesto en la normatividad anterior, en lo que corresponde al IBL, se debían tener en cuenta los 5 Folios 137 a 143 del cuaderno principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
normatividad anterior, en lo que corresponde al IBL, se debían tener en cuenta los 5 Folios 137 a 143 del cuaderno principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 DEMANDANTE: GLORIA INES VLEASCO TELLEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, RADICACIÓN: 73001-33-40-012-2016-00046-01
INTERNO: 0919 - 2017 factores salariales indicados en el Decreto 1154 de 1994 tal y como lo realizó la entidad demandada en la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante.
IMPUGNACIÓN 6
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 16 de junio de 2017 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se accedan las pretensiones de la demanda. Indicó, que la señora GLORIA INES VELASCO TELLEZ, es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, porque contaba con más de 15 años de servicio a la fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Adujo, que la sentencia C-258 de 2013, a la que hace referencia la Juez de primera instancia, declaró inexequible la expresión "durante el último año" contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y la inexequibilidad del precepto restante fue condicionado a que las reglas sobre el IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 e inciso 3 del artículo 36 de la
condicionado a que las reglas sobre el IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 e inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agregó, que la Corte Constitucional en dicha providencia estudió el régimen especial aplicable a los congresistas y magistrados de altas Cortes y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público. De otra parte, resaltó que el pronunciamiento inicial del Consejo de Estado consistió en establecer que cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho. Señaló, que la Sección Segunda del Consejo de Estado, anunció que unificaba jurisprudencia en cuanto a que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985, no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios. Adicionalmente, destacó que en sentencia de unificación de criterios de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se determinó que el cálculo de la pensión para los exfuncionarios públicos que se encuentran en el régimen de transición de prima media se debe hacer promediando los salarios devengados durante el último año laborado, y no de los últimos diez años como lo venían aplicando los Jueces Administrativos.
exfuncionarios públicos que se encuentran en el régimen de transición de prima media se debe hacer promediando los salarios devengados durante el último año laborado, y no de los últimos diez años como lo venían aplicando los Jueces Administrativos. Finalmente, refirió que el Tribunal Administrativo del Tolima, con ponencia del Magistrado José Aleth Ruiz Castro, ha acogido los postulados del Consejo de Estado y ha ordenado reliquidaciones pensionales teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. 6 Folios 146 a 151 del cuaderno principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
6 DEMANDANTE: GLORIA INES VLEASCO TELLEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 73001-33-40-012-2016-00046-01
INTERNO: 0919 - 2017
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 26 de octubre de 20177, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2017 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de lbagué. Con providencia del 15 de noviembre de 20178 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión, quienes presentaron sus alegatos de la siguiente manera: PARTE DEMANDANTE (Fls. 163-164) La parte actora, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
PARTE DEMANDADA (Fls. 165a 171)
quienes presentaron sus alegatos de la siguiente manera: PARTE DEMANDANTE (Fls. 163-164) La parte actora, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. PARTE DEMANDADA (Fls. 165a 171) Reprodujo los argumentos expuestos en el escrito de contestación de demanda. MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público, luego de realizar un análisis de los hechos de la demanda y del recaudo probatorio, indicó que, para que proceda la reliquidación pensional, la parte demandante debe demostrar respecto al factor que solicita le sea incluido en el ingreso base de liquidación pensional, que realizó los respectivos aportes y la entidad no se los tuvo en cuenta al momento de liquidar la pensión. Lo anterior, en aplicación de lo normado en el Acto Legislativo 01 de 2005, que en su artículo primero adicionó al artículo 48 de la Constitución Política, un inciso sexto y el parágrafo transitorio 4. Es decir, la pensión de la demandante se debe liquidar con el 75% del promedio de los factores respecto de los cuales efectivamente se hayan realizado los respectivos aportes, durante los últimos diez años anteriores a la adquisición del status pensional o retiro del servicio, si el tiempo transcurrido entre el 01 de abril de 1994 y la consolidación de cualquiera de las dos circunstancias antes indicadas es superior o igual a 10 años. El tiempo transcurrido, si fuere menor a 10 años. Agregó, que siendo ello así en atención a que la parte demandante no probó que haya realizado los respectivos aportes, sobre factores distintos a los tenidos en cuenta por la entidad demandada al momento de la liquidación y/o reliquidación de la pensión, solicito
Agregó, que siendo ello así en atención a que la parte demandante no probó que haya realizado los respectivos aportes, sobre factores distintos a los tenidos en cuenta por la entidad demandada al momento de la liquidación y/o reliquidación de la pensión, solicito CONFIRME en su integridad la providencia impugnada que NIEGA en su totalidad las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, sostuvo que de no acoger el criterio sostenido por la Corte Constitucional frente a la liquidación de la pensión de las personas beneficiarias del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar se revoque la sentencia impugnada, se faculte a la entidad demandada que en el evento en que advierta que respecto a los factores salariales a tener en cuenta no se realizaron los respectivos aportes, proceda a liquidar los aportes teniendo en cuenta lo devengado la parte actora por concepto de esos factores durante toda su vida laboral, proyectando los factores salariales del último año de servicios a toda la vida laboral, para efectos de la liquidación de los respectivos aportes, los cuales deberán ser pagados en su totalidad por la demandante. 7 Folio 158 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 161 del cuaderno principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
DEMANDANTE: GLORIA INES VLEASCO TELLEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 73001-33-40-012-2016-00046-01
INTERNO: 0919 - 2017
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes.
RADICACIÓN: 73001-33-40-012-2016-00046-01
INTERNO: 0919 - 2017
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación :formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué el 16 de junio de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en establecer si a la parte actora en su condición de beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, habiéndosele reconocido su pensión con el IBL de los últimos 10 años de servicio, y la inclusión de los factores salariales estipulados en el Decreto 1158 de 1994, tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con el 75% del IBL de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo en su determinación la totalidad de los factores salariales, devengados en dicho lapso de tiempo, en aplicación de la línea jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, o si por el contrario, se debe acoger la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que regula el régimen de transición previsto en esa Ley, como lo determinó el A quo, y en consecuencia se debe confirmar la sentencia impugnada.
TESIS DE LA SALA
interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que regula el régimen de transición previsto en esa Ley, como lo determinó el A quo, y en consecuencia se debe confirmar la sentencia impugnada. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, pues no es dable reliquidar la pensión de la parte actora con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de prestación de servicios, acogiendo la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, la forma en que se reconoció la pensión de la demandante se ajusta a las pautas de interpretación y los lineamientos jurisprudenciales del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 trazados por la Corte Constitucional en sus sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU 210 de 2017 y SU 395 de 2017.
FUNDAMENTO DE LA TESIS DEL DESPACHO AL PROBLEMA JURÍDICO POSICIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO FRENTE A LA RELIQUIDACIÓN DE LA
PENSIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS COBIJADOS POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Teniendo en cuenta que el demandante se encuentra cobijado en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se procede a realizar el análisis respecto al reconocimiento de las pensiones de los empleados amparados en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
transición de la Ley 100 de 1993, se procede a realizar el análisis respecto al reconocimiento de las pensiones de los empleados amparados en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 de la ley 100 de 1993, textualmente señala:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
8
DEMANDANTE: GLORIA INES VLEASCO TELLEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 73001-33-40-012-2016-00046-01
INTERNO: 0919 - 2017 'ARTICULO 36 - . Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el
aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (...). Conforme a la norma transcrita, quienes a 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral - Ley 100 de 1993-, tuviesen 35o más años de edad, en el caso de las mujeres, o 40 o más años de edad, en el caso de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les debe aplicar el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. En cuanto a las demás condiciones y requisitos de su pensión se deben seguir los lineamientos de la Ley 100 de 1993. Se debe precisar al respecto que, como la parte actora no era beneficiaria de régimen especial alguno con anterioridad a la ley 100 de 1993, resulta viable la aplicación en lo pertinente del régimen pensional general de los empleados oficiales, vigente antes de la Ley 100 de 1993, que se encontraba previsto en la Ley 33 de 1985, norma que en su artículo 1°, preceptuaba que el empleado oficial tendría derecho al pago de una pensión
Ley 100 de 1993, que se encontraba previsto en la Ley 33 de 1985, norma que en su artículo 1°, preceptuaba que el empleado oficial tendría derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes ......siempre que prestara o hubiere prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tuviera 55 años de edad. En lo referente a los factores salariales que deben servir para determinar la base de liquidación los señaló en su artículo 3° la referida ley 33; no obstante dicha norma fue modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que estableció respecto a ello lo siguiente: 'ARTÍCULO 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensíonal y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras;MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
9
DEMANDANTE: GLORIA INES VLEASCO TELLEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 73001-33-40-012-2016-00046-01
INTERNO: 09192017
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 73001-33-40-012-2016-00046-01
INTERNO: 09192017 bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". (Resaltado por el despacho) Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado viene sosteniendo, y es su línea jurisprudencial, que el régimen de transición no hace excepción alguna respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma, ya que como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje. Tal posición ha sido expresada en los siguientes términos: "Ahora bien, según la norma transcrita, el act
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.