TA TOL - 73001-33-40-012-2016-00057-01 (2017-01100)-(10-05-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-40-012-2016-00057-01 (2017-01100)-(10-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-40-012-2016-00057-01
No. Interno: 1100-2017
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante(s): Darlly Yalvi Llanos Mendoza Demandado(s): Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Tolima Tema: Mora en el pago de las cesantías OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué de fecha veintiuno (21) de julio de 2017, mediante el cual se concedieron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora DARLLY YALVI LLANOS MENDOZA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NACION-MINISIERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DEL TOLIMA., elevando las siguientes: PRETENSIONES "1. Declarar la nulidad del Oficio No. SAC:2015RE10633 del 28 de septiembre de 2015, notificado el día 07 de octubre del mismo año en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi
"1. Declarar la nulidad del Oficio No. SAC:2015RE10633 del 28 de septiembre de 2015, notificado el día 07 de octubre del mismo año en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (01) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente del vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (01) día de su salario por cada' día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y basta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:Expediente: 73001-3 3-40-01 2-2016-00057-01
No. Interno: 1100-2017
Acción: Nulidad y Reslabiceimiono del Derecho
Demandantes: Darlly Yalvi llanos Mendoza
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.
Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.
Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (01) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A.-, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que dé cumplimiento en lo que corresponde al fallo, en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011C.P.A.C.A." Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
que dé cumplimiento en lo que corresponde al fallo, en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011C.P.A.C.A." Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS "1. El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, se le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTÍA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial. Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar corno docente en los servicios educativos estatales en el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitó a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 03 DE AGOSTO DE 2012, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. Por medio de la Resolución No. 05681 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2012, le fue reconocida la cesantía solicitada. Esta cesantía fue pagada el día 30 DE ABRIL DE 2013, por intermedio de entidad bancaria. Al observarse con detenimiento, mi representado(a) solicitó la cesantía el día 03 DE AGOSTO DE 2012, fecha a partir de la cual la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para efectuar el pago. Dicho
Al observarse con detenimiento, mi representado(a) solicitó la cesantía el día 03 DE AGOSTO DE 2012, fecha a partir de la cual la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para efectuar el pago. Dicho Término venció el día 16 DE NOVIEMBRE DE 2012, pese a lo cual la cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el día 30 DE ABRIL DE 2013, transcurriendo así 163 días de mora desde el 16 DE 2Expediente: 73001-33-40-012-2016-00057-01
No. Interno: 1100-201.7
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Darlly Valvi Llanos Mendoza .•
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones .Sociales del Magisterio y Otro.
NOVIEMBRE DE 2012, momento en el cual debía haberse verificado el pago de la mencionada prestación. 3
7. Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria indicada a la entidad que aquí se demanda, esta resolvió negativamente la petición presentada, por medio del Oficio No.
SAC: 2015RE10633 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2015, NOTIFICADO EL DIA 07 DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO. Dicha circunstancia conllevó a que de conformidad con el procedimiento administrativo, se solicitara a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial a efectos de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de esta demanda. Efectuada tal diligencia, habiendo sido declarada fallida y habilitado entonces para acceder a la jurisdicción
conciliación prejudicial a efectos de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de esta demanda. Efectuada tal diligencia, habiendo sido declarada fallida y habilitado entonces para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, se procede a adelantar el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. Con escrito visible a folios 42 a 48 del expediente, la entidad accionada contestó la demanda en los siguientes términos. Manifiesta que la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, solo procede respecto de los plazos para pago y no en relación con los plazos para trámite de las prestaciones económicas. Señala que si bien es cierto, el artículo 4 dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento. Aduce que, por el contrario, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 establece sanción económica para la entidad pagadora que no cumpla con su obligación dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo. Manifiesta, que conforme el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, la obligación dineraria que eventualmente se cause a cargo de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser tenida como "interés de mora" y no se puede
obligación dineraria que eventualmente se cause a cargo de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser tenida como "interés de mora" y no se puede calcular en días de salario, sino que, sobre el capital adeudado (monto de cesantías reconocidas y no pagadas en tiempo) debe calcularse un interés o sanción por mora equivalente máximo a dos veces el interés bancario corriente que estuviera vigente al momento de causarse la deuda, esto es al día 46 hábil después de haber quedado ejecutoriada la resolución de reconocimiento de cesantías sin que se haya hecho el pago. Explica, que dada la descentralización del sector educativo en virtud de la Ley 60 de 1993 posteriormente la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional, perdió la facultad de nominador, la cual fue trasladada a los Departamentos, Municipios y distritos certificados, correspondiéndole a estos la administración del personal docente y administrativbs de los servicios educativos estatales, en cabeza de las Secretarías de Educación,Expediente: 73001-33-40-012-2016-00057-01 4 No. Interno: 1100-2017
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Dailly Yak-1 Llanos Mendoza Demandado: Fondo Nacional de Freslaciones Sociales del Magisterio y Otro. en virtud de las leyes 981 de 1989 y 962 de 2005, artículo 56, reglamentadas por el Decreto 2831 de 2005.
Indica, que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la
reglamentadas por el Decreto 2831 de 2005. Indica, que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaría de Educación y no contiene la manifestación de voluntad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, ya que éste es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docente, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada.
Propuso como: excepciones Buena fe, régimen prestacional independiente e inaplicabilidad de la ley 1.071 de 2006 al gremio docente, prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales y falta de legitimidad en la causa por pasiva y excepción genérica.
Departamento del Tolima En escrito visto a folios 58 a 64 del plenario, procedió a contestar demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho para su prosperidad, además porque no ha cercenado, desconocido, ni vulnerado derecho alguno del acciomune. Sostiene que en relación con las prestaciones de los docentes, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, adscrita al Ministerio de Educación, quien cuenta con personería jurídica para resolver lo atinente a lo pretendido en la demanda.
Propone como excepciones: cobro de lo no debido y excepción genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
quien cuenta con personería jurídica para resolver lo atinente a lo pretendido en la demanda.
Propone como excepciones: cobro de lo no debido y excepción genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día veintiuno (21) de julio del 2017, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de 'bague', accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: "6..) Teniendo en cuenta las normas aplicables al presente caso y el precedente de unificación referenciado, el Despacho concluye que la parte demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción moratoria establecida en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo Revisando la documentación allegada al plenario, se evidencia que la entidad demandada canceló las cesantías parciales a la demandante a través de entidad bancaria el día 30 de abril de 2013, es decir Ver a folios 79 a 85 del plenarioExpediente: 73001-33-40-W 2-2016-00057-01
No. Interno: 1100-21)17 •
Acción: Nulidad y Resi Mecimiento del Derecho Demandantes: Darlly llanos Mendoila Demandado: I-ondo Nacional diiiIZs mi.iakciones Sociales del Magisterio y Otro. transcurridos 172 días después del plazo para la cancelación de las mismas según los calendarios de 2012 y 2013
Demandado: I-ondo Nacional diiiIZs mi.iakciones Sociales del Magisterio y Otro. transcurridos 172 días después del plazo para la cancelación de las mismas según los calendarios de 2012 y 2013
Para la liquidación de la sanción moratoria se tendrá entonces como base el salario mensual devengado por la señora Dar//y Yalvi Llanos Mendoza, para el año 2012, suma sobre la cual deberá dividirse por 30 días, con el fin de hallar el valor de un día de salario, para así concretar la sanción de un día de salario por cada día de retardo desde que se causó la misma (09 de noviembre de 2012) hasta el día anterior en que se hizo efectivo el pago, (29 de abril de 2013) de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995. No Se condenará al Departamento del Tollina toda vez que, como ya se indicó, no actúa como persona jurídica independiente, sino como mandante de la Nación representada por el Ministerio de Educación que a su vez es el representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De igual forma no hay lugar a ordenar los ajustes de valor de acuerdo al ¡PC en los casos de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contempladas en la Ley 1071 de 2006 (...)". RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada, presentó recurso de alzada contra la sentencia proferida el día 21 de julio de 2017, por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de lbagué, señalando que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es la
contra la sentencia proferida el día 21 de julio de 2017, por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de lbagué, señalando que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es la responsable de la mora en el pago de las cesantías, toda vez que, esta entidad no tiene participación en el acto administrativo de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, expresó a su. vez, que de conformidad con la normatividad vigente (Ley 962 de 2005 y Decreto 2831 de 2005), quien debe reconocer y ordenar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo son las Secretarías de Salud territoriales. Resalta que la Ley 1328 de 2009 establece que en todos los eventos en los que la Nación o las entidades públicas de cualquier orden, deban cancelar el interés por mora de las obligaciones a su cargo, la indemnización de perjuicios o la sanción por mora no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida legalmente para realizar el pago, sin que cobre vigencia lo establecido por el demandante frente a un cha de salario por día de mora. Manifiesta, que conforme el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, la obligación dinerada que eventualmente se cause a cargo de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser tenida como "interés de mora" y no se puede calcular en días de salario, sino que, sobre el capital adeudado (monto de cesantías reconocidas y no pagadas en tiempo) debe calcularse cm interés o sanción por mora equivalente máximo a dos veces el interés bancario
calcular en días de salario, sino que, sobre el capital adeudado (monto de cesantías reconocidas y no pagadas en tiempo) debe calcularse cm interés o sanción por mora equivalente máximo a dos veces el interés bancario corriente que estuviera vigente al. momento de cau.sarse la deuda, esto es al día 46 hábil después de haber quedado ejecutoriada la resolución de reconocimiento de cesantías sin que se haya hecho el pago.Expediente: 73001-33-40-012-2016-00057-01 6 No. Interno: 1100-2017
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Darily Yalvi Llanos lendo2a
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sodales del Rlagisterio y Otro.
Indica a su vez, que de acuerdo a la Ley 60 de 1993 y posteriormente la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional perdió la faculta de ser nominador, la cual le fue otorgada a los Departamentos, Distritos y Municipios certificados, correspondiéndoles la administración del personal docente. Sostiene que el hecho de gozar los docentes de un régimen especial, conforme al artículo 2 de la Ley 1071 de 2006 al señalar como destinatarios a otros servidores públicos amparados por regímenes especiales, tal como es elcaso de los miembros de las fuerzas públicas y los trabajadores del banco de la república; es evidente que el legislador no incluyó como beneficiarios de la mentada disposición a los docentes. En virtud de lo anterior, solicita sea concedido el recurso de apelación y que el Honorable Tribtmal Administrativo del Tolima, revoque la decisión de primera instancia y niegue las pretensiones de la demanda.
En virtud de lo anterior, solicita sea concedido el recurso de apelación y que el Honorable Tribtmal Administrativo del Tolima, revoque la decisión de primera instancia y niegue las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 04 de octubre de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y posteriormente, a través de auto del 24 de octubre del mismo año, se corrió traslado común a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Dentro del término concedido, el apoderado de la parte actora presentó su escrito de alegaciones a folios 106 a 114 del plenario, en el cual reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público, rindió concepto a folio 115 a 122 del plenario, en el que solicita se modifique la sentencia impugnada, en cuanto a los días de salario a indemni'zar por concepto de mora, pues considera que el reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 107L de 2006, es menor, que lo ordenado en la providencia de primera instancia. La parte demandada, guardo silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Trib-imal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico radica en establecer si la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, al
ESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico radica en establecer si la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, al no haberse expedido la resolución de reconocimiento del auxilio de cesantías definitivas dentro del término establecido en la norma en comento o, si por el contrario, dichas normas no le son aplicables alExpediente: 73001-33-40-012-2016-00057-01
No. Interno: 1100-2017
Acción: Nulidad y Res tablecimien lo del Derecho .
Demandantes: Darlly Nalvi LlauosaltItaizaDemandado: Fondo Nacional de Prestaciones , ótiales del Magisterio Y Otro. 7 personal docente por tener un régimen especial que no consagra dicha indemnización.
Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con. las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio. Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial
Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes. Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada. Sin embargo, señala la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su. función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales. Ahora bien, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas. Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada, disponen: "ARTÍCULO lo. <Artículo subrogado por el artículo de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días
Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada, disponen: "ARTÍCULO lo. <Artículo subrogado por el artículo de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentas y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.Expediente: 73001-33-40-012-2016-00057-01 8 No. Interno: 11)0-21)171
Acción: Nulidad y Reslahleciniienl o del Derecho Demandantes: Darlly Nahi llanos Nlendoza Demandado: 1 olido Nacional de Prestaciones Sociales del Niagisierio y Otro.
ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la
2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para
el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de inora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este." La indemnización moratoria, se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último, con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantías en los términos de la mencionada ley.' De los artículos 1° y 2° citados, se deduce que si se trata del auxilio de cesantías, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24-1 de 1993, con la modificación de la Ley 1071 del 2006, la entidad pública obligada al pago dispone de mi término de quince (13) días hábiles a partir de la fecha de solicitud de liquidación definitiva o parcial de cesantías, para producir el
modificación de la Ley 1071 del 2006, la entidad pública obligada al pago dispone de mi término de quince (13) días hábiles a partir de la fecha de solicitud de liquidación definitiva o parcial de cesantías, para producir el acto administrativo que ordene su liquidación y, de cuarenta y cinco (45) días hábiles, después de la ejecutoria de dicho acto administrativo, para proceder a su pago. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el. reconocimiento oportuno de la cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial, lo cual llevó a que en algunos casos se accediera a las pretensiones de los demandantes y en otros, se negaran sus solicitudes, tal y como lo señaló la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU - 336 de 2017. En la citada sentencia, una vez puestas en consideración las diferentes posturas, se concluyó que la aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, se adecua a los postulados constitucionales, al señalar: "9.1. Los docentes estatales se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria de las cesantías, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a
regula lo concerniente al pago de las cesantías. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria de las cesantías, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a 2 Consejo de Lisiado. C.P. Dr. Geranio .-krenas Alonsalve, sentencia del 28 de ,junio de 2012, Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00718-01(1682-11).Expediente: 73001-33-40-012-2016-00057-01
No. Interno: 1100-2017
Acción: No helad y Res a ahleeimiern o del Derecho Demandantes: Darlly Valvi llanos Mendo7a Demandado: rondo Xacional de Presr.lcioneslSOCIdICS del Xlagisl crin y ()I ro. r1191(1101.111 reclamar esa prestación y, de serlo, con sustento en qué normatividad pueden reclamarla.
Para dilucidar este asunto, es preciso señalar que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público. No obstante, de la lectura de la norma citada no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. 9.2. La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago
que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 107_1 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular. Lo anterior, por cuanto: (O Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante mi término indefinido. Aunque los docentes
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