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TA TOL - 73001-33-40-012-2016-00063-01 (2017-00921)-(19-01-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-40-012-2016-00063-01 (2017-00921)-(19-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, diecinueve (19) de enero del dos mil dieciocho (2018)

RADICACION:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO(S): TEMA: 73001-33-40-012-2016-00063-01 (Int. 921-2017)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ROSALBA LUNA CASTAÑO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.'

Reliquidación Penional OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra el fallo proferido el día 23 de junio del 2017, con el que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las suplicas de la demanda. ANTECEDENTES La señora ROSALBA LUNA CASTAÑO, actuando a traVés de apoderado • judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento 'del Derecho, presenta demanda contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, pretendiendo se •declare la nulidad de las resoluciones No. GNR 147160 del 30 de abril del 2014 y de la Resolución VPB 18324 del 20 de octubre del 2014, a través de las cuales, resolvió de manera negativa la solicitud y el recurso de apelación respectivamente, de la reliquidación pensional, con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se

resolvió de manera negativa la solicitud y el recurso de apelación respectivamente, de la reliquidación pensional, con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de jubilación incluyendo el promedio de los factores salariales devengadis durante el último año de servicios, debiendo pagar la diferencia que resulte entre lo que se ha pagado y lo que efectivamente se pagó, se ordené la indexación de las sumas, intereses comerciales y moratorios, así como el pago de agencias de derecho y costas procesales'. , Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS la demandante laboró al servicio del estado durante 22 arios, 11 meses Y 158 días, adquiriendo status pensional el 22 de febrero del 2000. Mediante ReSohición No. 010475 del '21 de septiembre del 2009, la entidad demandada le reconoció pensión de' jubilación a la demandante, teniendo en cuenta para Su liquidación la asignación básica, omitiendo la inclusión de los demás factores devengados durante el último año de servicios. La accumante elevó petición ante COLPENSIONES, solicitando la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el Último, de servicios,Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-40-012-2016-00063-01 (813-2017)

Demandante: ROSALBA LUNA CASTAÑO Demandado: COI -TENSIONES siendo resuelta de manera negativa, mediante L resolución No. GNR 147160 del 30 de abril del 2014.

Demandante: ROSALBA LUNA CASTAÑO Demandado: COI -TENSIONES siendo resuelta de manera negativa, mediante L resolución No. GNR 147160 del 30 de abril del 2014.

4. Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual a través de la Resolución No. VPB 18324 del 20 de octubre del 2014, confirmando en todas sus partes, el acto administrativo que resolvió negar la reliquidación pensional solicitada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 72 a 88 del expediente, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, contestó demanda oponiéndose a todas' y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 cle! 2005 (25 de julio de 2005), se estableció que no habría regímenes especiales ni exceptuados, determinando que los-mismos expirarían el 31 del año 2010. En virtud de lo anterior, concluye que la pensión de jubilación de la ley 33 de 1985, hoy en clía no se encuentra vigente dentro del ordenamiento territorial colombiano, habiendo sido derogado tácitamente por el acto legislativo en mención. Alude, que la demandante no demostró la calidad de empleadapublica, puesto que no entregó el material probatorio que así lo acreditara, por lo que la norma que le fue aplicable, es la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 del 2003; sin embargo arguye, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha sido claro al establecer que para el EL se debe acoger lo señalado en su inciso tercero del artículo 36.

2003; sin embargo arguye, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha sido claro al establecer que para el EL se debe acoger lo señalado en su inciso tercero del artículo 36. ;Propone como excepciones: inexistencia de la obligación, incorrecta inclusión de factores salariales, caducidad, prescripción genérica y especial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 23 de junio del 2017, el Juzgado. Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las suplicas de la demanda, para lo cual señaló: "con fundamento en lo anterior, el Despacho procederá a acatar el /precedente constitucional estudiado, precisando que quien sea beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, no se le incluirá el ingreso base de liquidación del régimen de transición, sino el previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 36 ibídem y el Decreto Reglamentario 1159 de 1994. Por tal motivo, el Despacho no accederá a lo pretendido por la demandante, como quiera está, al ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solamente tenía derecho a que de la normatividad anterior, se le aplicara para el monto cle su pensión, la edad, el tiempo de servicios y monto, más no el IBL como se señaló en precedencia, habiendo la parte accionada liquidado su pensión de vejez, con la inclusión de los factores a que por ley-decreto 1158 de 1994-tenía derecho, lo que determina en este caso, la prosperidad de la excepción denominada inexistencia del derecho a reclamarpor parte del demandante."

a que por ley-decreto 1158 de 1994-tenía derecho, lo que determina en este caso, la prosperidad de la excepción denominada inexistencia del derecho a reclamarpor parte del demandante." 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-40-012-2016-00063-01 (813-2017)

Demandante: ROS \ 113A LUNA CASTAÑO

Demandado: COLP1XSIONES RECURSO DE APELACION Mediante escrito, visto a folios 113 a 118 la apoderada de la parte demandante interpuso recurso, de apelación, manifestando que la Juez de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, aludiendo que se desconoció los precedentes ,jurisprudenciales ,del Honorable - Consejo de Estado, donde se indica que se debe .dar aplicación en su totalidad el régimen de transición, como lo es, en tiempo, edad, y base de liquidación, motivo por el que reitera los lineamientos jurisprudenciales y normativos establecido eriel libelo demmdatorio, motivo •por el cual solicita que se revoque la sentencia-de priniera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones. «TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 30 de agosto del 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto y con providencia del 08 de septiembre del 2017 se corrió traslado a • las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

Durante el término concedido, lo hizo el apoderado de la entidad demandada, reiteraron los argumentos esbozados en las actuaciones anteriores, (fls. 128 a 132).

Ministerio Público para que emitiera su concepto. Durante el término concedido, lo hizo el apoderado de la entidad demandada, reiteraron los argumentos esbozados en las actuaciones anteriores, (fls. 128 a 132). Por su parte, el apoderado de la parte demandante y el Ministerio Publico guardaron silencio. -CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 15.3 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA «JURÍDICO El problema ,jurídico en el caso bajo estudio se contri ae ú establecer si a la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión de vejez ,sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último ario de servicios laborado. ESTUDIO SUSTANCIAL Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo_ el de amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se , encontrarían sometidos al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios. No obstante 'lo anterior; dicha normatividad consagro en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza: 3.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-40-012-20 6-00063-01 (813-2017)

Demandante: ROSALRA LUNA CAS1AÑO Demandado: (701.PENSIONTS

3.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-40-012-20 6-00063-01 (813-2017) Demandante: ROSALRA LUNA CAS1AÑO Demandado: (701.PENSIONTS "... La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenga treinta y chico (35) o más arios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más arios de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y montó de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33587 y articulo 34588 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenida en la presente ley." (Las negrillas son mías) De lo anterior, se colige que el 'fin Ultimo de dicho régimen de transición, es beneficiar a aquellas personas que cumplen determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que se refiere a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siga rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Al respecto, el Consejo de Estado' ha señalado que en la aplicación del régimen anterior a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe hacer en forma integral y no parcial, lo que significa que. la pensión de vejez, debe tener en cuenta no solo las condiciones de edad de las normas anteriores, sino también el tiempo de servicio y el monto de la Pensión. •

lo que significa que. la pensión de vejez, debe tener en cuenta no solo las condiciones de edad de las normas anteriores, sino también el tiempo de servicio y el monto de la Pensión. • La Ley 33 de 1985, estableció en su artículo 1"; que para poder acceder a la pensión mensual vitalicia por parte de un empleado oficial tendría que cumplir, con un tiempo de . servicios de . veinte arios continuos o discontinuos y una edad de cincuenta y cinco arios; el monto de la pensión sería el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicios. En el inciso 2" del artículo 30 de la misma norma, precisó que la base de la liquidación estaría constituida por los siguientes factores: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. . No obstante, la,anteriOr disposición fue modificada por la Ley 132 de 1985, .que estableció la forma como se liquidaría la pensión de jubilación, así: "ARTÍCULO I o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o corno inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominica lés y feriados; horas extras; bonificación por Entre otras 'Sentencias: Sección Segunda - Subsección B Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, Junio 7 de 2007. Radicación Número: 76001-23-31-000-2002-01420-01 (5825-05). Sección Segunda - Subsección B Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado,. febrero16 de

2006. Radicación Número: 25000

4Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-40-012-2016-00063-01 (813-2017)

Demandante: R08\113. EtNA CAS FANO Demandado: COLPENSIONES servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso lis pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de Pase para calcular los aportes:. Sin embargo, respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, el H. Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha 'presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3 de la Ley 33 de 1985, pues que en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la

Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha 'presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3 de la Ley 33 de 1985, pues que en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente se exPuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma. Finalmente dicha Corporación mediante sentencia de unificación' llegó a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no señaló de manera taxativa los.factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos eStári simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último ario de prestación d¿ servicios. Surgiendo, la obligación de ordenar el descuento de los aportes correspondiente a los factores salariales sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal respectiva. A su vez, la Ley 62 de 1985, modificatoriaTarcial de la Ley 33 /85, en lo pertinente a la liquidación de la pensión, es del siguiente tenor: "Art. 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de 'dicha Caja, ya sea que su remuneración se . impute . presuptiestalmente como funcionamiento o corno inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial,

presuptiestalmente como funcionamiento o corno inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todp caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." De igual manera, dando cumpliiniento y aplicación a pronunciamiento de la Sección Segunda en Pleno del Consejo de Estado, que retóma la primera forma de interpretar el contenido y alcance del referido artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en cuanto a la inclusión de los factores salariales a tener 'en 2 Sección Segunda Sala Contencioso Achhinistradva del 09 de Agosto de 2010 M.P. Victor Honrando Alvarado Ardila. Radicado Nro, 25000 23 25 000 2006 07509-01(0112-09)Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 7300 I 33110 012 2016 00063-01 (813-201 7)

Demandante: ROSALBA LUNA CASTAÑO Demandado: COLPLNSIONTR cuenta para el monto de la pensiónde Jubilación, la Sala acoge la senda tendiente a que se incluyan todos los factores salariares recibidos por el empleado durante el último ario. •

Demandado: COLPLNSIONTR cuenta para el monto de la pensiónde Jubilación, la Sala acoge la senda tendiente a que se incluyan todos los factores salariares recibidos por el empleado durante el último ario. • En este sentido, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, Congejero Ponente: Dr. Víctor llenando Alvarado Ardila.

Exp. No. 250002325000200607509-01. Actor: Luís Mario Vela_ndia Vs. Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), cambió la interpretación que debe dársele a dicha normativa y contrario a lo que se venía manejando, indicó que tal listado defactores no es taxativo, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último ario de prestación de servicios. Indicó además, que si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social no puede concluirse que, autoináticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA SU-230 DE 2015, PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL No pasa por alto la Sala el reciente pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU 230 del 29 de abril del 2015, •con ponencia del magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que la sala plena. de

No pasa por alto la Sala el reciente pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU 230 del 29 de abril del 2015, •con ponencia del magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que la sala plena. de esta Corporación reiteró lo ya "dispuesto en sentencia C258 del 2013 enla que se hizo una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el Ingreso Base de Liquidación no es uno de los elementos que haga parte del régimen de transición y por lo tanto no se encuentra cobijado por el mismo, debiéndose seguir las reglas generales contenidas en la normatividad ya citada (Régimen integral de seguridad social), posición que se reiteró en la providencia A326 del 2014, en la que se .determinó que el promedio base de liquidación no puede ser el estipulado en la legislación anterior, en razón a que, como ya se' había manifestado el régimen de transición solo comprende, la edad, el montó y el número de semanas de "cotización ; excluyendo el promedio de liquidación, razón por la cual mal podría accederse a lo pretendido por el demandante; esto es liquidar su mesada pensional teniendo como ingreso base de liquidación lo devengado en el último ario de servicios: En efecto, en la mencionada providencia, consideró la Corte: "Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la iplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de

régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero delartículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el 1BL no es un elemento del régimen de transición." (Negrilla y subrayado fuera del texto) 6\tilithicl) IZesli1111“ i miento del 1)ereclio - l'N 1/filien - i00I S-40-0 I 2-201 b-00063-0 I (813-201 1)(111a11111We: ROS \I \ I IN \ 1 \ SI \ Demandado: C(31 II NSI()NI..S Sobre el debate de .1a aplicación de la norma objeto de estudio ha suscitado, el Honorable Consejo de Estado, se ha pronunciado de manera Pacífica, imilorme y reiterada al respecto, manifestando de manera enfática que de conformidad al principio de inescindibilidad de la Ley resulta aplicable la norma anterior, tanto en los ternas de edad, tiempo de servicio, como forma de liquidación de la referida pensión. Así lo indicó en sentencia del 21 de septiembre del 2006,3 con Consejero Ponente, Dr. Jaime Moreno García: "Ahora bien, a pesar de que la ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto, también se debe aplicar el régimen anterior, porque' resulta MáS favorable a - la accionante. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que

aplicar el régimen anterior, porque' resulta MáS favorable a - la accionante. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho". Dicha posición ha sido invariable y no ha sufrido modificaciones, es así, 'como en pronuncian -tiento de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 25 de febrero de 2016 con ponencia del Dr. Gerárdo Arenas Monsalve, dentro del expediente Nro. 25000234200020130154101, referencia Nro. -1683-2013, Accionante: Rosa Ernestina Agudelb Rincón.; esta alta corporación al analizar concretamente el. tema relación con la postura adoptada por la Corte. Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, señaló "Quiere en esta oportunidad el Consejo de Estado señalar que, de 'conformidad con lo expuesto y como se expresó con anterioridad en esta providencia, el criterio invariable de esta Corporación, -sostenido en forma unánime por más de veinte arios, ha sido y es que el monto de las pensiones 4e1régimen de transición pers. sional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). La única excepción a este criterio la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley '4° de 1992, en virtud - de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia (-258 de 20-13, pues

este criterio la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley '4° de 1992, en virtud - de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia (-258 de 20-13, pues conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control constitucional, "las reglas sobre ingreso base de liquidación (1BL), aplicables a todos los beneficiarios de este régimen. especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso te-cero, de la Ley 100 de 1993, según el caso". (Negrillas fuera del texto original) Si bien es cierto, la anterior sentencia fue revocada dando cumplimiento del fallo de tutela de 15 de diciembre de 20164 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dando origen a una nueva sentencia del 9 de febrero de 2017, no pasa por alto esta Corporación que el criterio interpretativo citado línea atrás, no fue Modificado: "1°).sde ahora, la Sala advierte que la sentencia en los términos que 'Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección A Sentencia del 21 de septiembre del

2006. CP DR. JAINIE MORENO GARCÍA, aplicando el regimen de transición que establece la ley 33 de 1985, que nos remite al decreto ley 1045 de 1998. 4 Radicación número: 11 001-03-15-000-2016-01 334-01

7Nulidad y Restablecimiento del DerechoFxpediente73001 33 40 012 2016 00063 01 (8132017)

Demandante: ROS:U.11A LUNA CAS1ANO Demandado: COLPENSIONES aquí se adopta obedece, simple y llanamente, al cumplimiento del

Demandante: ROS:U.11A LUNA CAS1ANO Demandado: COLPENSIONES aquí se adopta obedece, simple y llanamente, al cumplimiento del fallo de tutela del 15 de diciembre de 2016, empero, no constituye una modificación al criterio interpretativo que del régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993, ha sostenido la Sección Segunda de esta Corporación." Debe indicarse, que esta Sala de Decisión se acoge y comparte la interpretación de la Sala Segunda del Consejo de • Estado, dado que la aplicación diferida de las normas, en los términos establecidos por la H.

Corte Constitucional, resulta contraria al principio de inescindibilidad de la -LeY, al principio de progresividad y no regresividad en material laboral, así como ,e1 de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Politica de Colombia, conforme el cual se debe dar aplicación a la interpretación más beneficiosa de normas de diferente fuente, de la misma fuente, o sobre una Sola norma que permite varías interpretaciones. En el mismo sentido, es menester recordar como el precedente vertical conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, los órganos de cierre de rada jurisdicción, deben ser respetados por las autoridades judiciales, como un debetimpajaritable a su cargo y de ineludible cumplimiento. En términos del Honorable Consejo de Estado: "Ahora bien, el precedente judicial es de dos .tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jer. arquía, y 00 el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces fle superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de

incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jer. arquía, y 00 el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces fle superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente Vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiónes proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de últimas instancias en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar (in mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados la regla, jurisprudencia' que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción." - En - consecuencia, siendo el Honorable Consejo de Estado, órgano de cierre de esta Corporación, el respeto' desu precedente. se • hace imperativo, en aras, de garantizar derechos constitucionales' tales como el de la igualdad y el de la seguridad jurídica, puesto que a juicio de la Sala, de acogerse el pluricitado fallo y ordenarse la liquidación del IEL de la pensión, en los términos que dispone la Ley 100 de 1993, sin duda alguna, el monto de las pensiones se vería notablemente disminuido, con lo cual se afectaría no Solo el principio de favorabilidad, sino que por el contrario será un contrasentido que cada vez la pensión tienda a ser menor, razón por la cual la Sala se aparta de la posición expuesta por la Corte Constitucional en la sentenciá de unificación del 29 de abril del 2015. ,

contrasentido que cada vez la pensión tienda a ser menor, razón por la cual la Sala se aparta de la posición expuesta por la Corte Constitucional en la sentenciá de unificación del 29 de abril del 2015. , s CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE once (11) de junio del dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01022 100 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Fspediente: 73001-33-40-012-2016-00061-01 (813-2017)

  • Demandante: ROSAL LIA LUNA CASTAÑO Demandado: (701.PFÑSIOÑES CASO CONCRETO .En el caso que ocupa nuestra atención, encontramos que la señora ROSALBA LUNA CASTAÑO, nació El 22 de febrero de 1945 (Fl. 03), que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993', la demandante contaba con 48 años de edad, cumpliendo de esta manera con el requisito de la edad, exigido por la norma para ser en principio benefiéiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, por lo que el .régimen que le sería aplicable, es el contenido en la Ley 33 de 1985.

Al revisar el tiempo de servicio, se observa que laboró al Servicio del estado desde el 01 de abril de 1971, en consecuencia para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, no contaba con los 15 años de servicios que exigía la norma para ser beneficiaria del

estado desde el 01 de abril de 1971, en consecuencia para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, no contaba con los 15 años de servicios que exigía la norma para ser beneficiaria del régimen de transición' previsto en esa normatiyidad, por lo que como se expuso en apartes anteriores, le es aplicable en •su integridad el régimen -contenido en la-Ley 33 de 1985. Como .se indicó en apartes kmterior, la parte demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de -la 'Ley 100 de 1993, en consecuencia le son aplicables las disposiciones previstas en el régimen anterior, esto es, lasleyes 33 y (32 de 198-5. En consecuencia, Para acceder a la pensión de j

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