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TA TOL - 73001-33-40-012-2016-00099-02-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-40-012-2016-00099-02-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-40-012-2016-00099-02

Demandante: Jesús Antonio Angarita Angarita.

Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial .

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-40-012-2016-00099-02

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Jesús Antonio Angarita Angarita

DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

REFERENCIA: Prima especial

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, dentro del proceso promovido por Jesús Antonio Angarita Angarita en contra de la Nación – Rama Judicial.

ANTECEDENTES.

La demanda El demandante por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, co n el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 131 a 132 del documento 005_ED_01CUADERNOPRINCIP, expediente Samai) como pretensiones solicitó:

siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 131 a 132 del documento 005_ED_01CUADERNOPRINCIP, expediente Samai) como pretensiones solicitó: • Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DSAJ No. 000962 del 10 de noviembre del 2015 emitido por la entidad, mediante el cual se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales y , el reconocimiento de las diferencias salariales, incluyendo el 30% de la Prima Especial.

A título de restablecimiento del derecho.

1. Se condene a la Nación – Rama Judicial, a reliquidar , reconocer y pagar al demandante desde el 7 de abril de 2010 al 31 de diciembre del 2014, todas sus prestaciones, vacaciones, primas, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios y demás emolumentos laborales, presentes y futuros, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo el 30% de la asignación mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque la administración le ha r estado este porcentaje al salario, para considerarla como prima, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-40-012-2016-00099-02

Demandante: Jesús Antonio Angarita Angarita.

Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial .

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2. Se condene a la entidad a reconocer y pagar desde el 7 de abril de 2010 al 31 de diciembre de 2014, el valor de las diferencias salariales y p restacionales

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2. Se condene a la entidad a reconocer y pagar desde el 7 de abril de 2010 al 31 de diciembre de 2014, el valor de las diferencias salariales y p restacionales entre lo liquidado y pagado por la administración con el 70% de l salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación el 30% del sueldo básico.

3. Reconocer y pagar durante el tiempo laborado como juez de la República, la Prima Especial mensual sin carácter salarial equivalente al 30% de l salario básico prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como agregado, adición o incremento a la remuneración básica mensual que no se ha reconocido ni pagado por la administración.

4. Que la entidad siga pagando el 30% del sueldo básico.

5. Se ordene a la Rama Judicial a seguir liquidando y pagando al demandante todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración mensual legal, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual que no ha sido computada -prima especial sin carácter salarial-.

6. Que las sumas adeudadas se ajust en conforme al IPC; se p aguen intereses comerciales y moratorios según los artículos 187, 189 y 192 del C. de P.A. y del C.A. Además, se realicen declaraciones ultra y extra petita.

7. Lo anterior, previo a inaplicar por inconstitucionales , los artículos 6 del

del C.A. Además, se realicen declaraciones ultra y extra petita.

7. Lo anterior, previo a inaplicar por inconstitucionales , los artículos 6 del decreto 658 de 2008, artículo 8 del decreto 723 de 2009, artículo 8 del decreto 1388 de 2010, el artículo 8 del decreto 1039 de 2011, artículo 8 del decreto 0874 de 2012, artículo 8 del decreto 1024 de 2013 y el artículo 8 del decreto 194 de 2014, solo en cuanto le restan el 30% del salario básico de los servidores judiciales, para llamarlo prima especial sin carácter salarial, condicionándolos a que se interpreten en el entendido de que la prima legalmente establecida se tenga como una adición, incremento o agregado al salario.

Hechos (fls. 132 a 137 del documento 005_ED_01CUADERNOPRINCIP, expediente Samai). Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso:

1. El demandante ha estado vinculado a la Rama Judicial desde el 22 de agosto de 1978, desempeñándose inicialmente como empleado y, como juez desde el 7 de abril del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2014, fecha última de su retiro, ejerciendo el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Rioblanco Tolima.

2. Que durante su vinculación laboral como funcionario, la administración le liquidó la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados, seguridad social y demás prestaciones laborales, con el 70% de su remuneración básica y no con el

liquidó la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados, seguridad social y demás prestaciones laborales, con el 70% de su remuneración básica y no con el 100% de esta, por haberse reglamentado en algunos decretos del gobierno la Prima Especial sin carácter salarial, debitán dola a la remuneración básica y en lugar de adicionar la prima al sueldo mensual, le restó a este el 30% de su carácter salarial.

3. Que tampoco le pagó su prima especial mensual sin carácter salarial como incremento al sueldo, equivalente al 30% de su remuneración básica durante2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-40-012-2016-00099-02

Demandante: Jesús Antonio Angarita Angarita.

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los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, adeudándole su valor durante todos estos años.

4. La administración judicial, desde el año 2010 para pagar el salario y prestaciones, fracciona la remuneración en 2 partes: a. un 70% le atribuye la connotación de sueldo básico mensual; b. al restante 30% le atribuye el carácter de prima especial de servicios sin carácter salarial. Con el fraccionamiento, la entidad toma el 70% y liquida las prestaciones sociales y laborales.

5. El demandante mediant e derecho de petición del 23 de octubre de 2015, solicitó a la administración la reliquidación de todas sus prestaciones para que se las liquidara con el 100% de su remuneración básica mensual,

laborales.

5. El demandante mediant e derecho de petición del 23 de octubre de 2015, solicitó a la administración la reliquidación de todas sus prestaciones para que se las liquidara con el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación el 30%. La entidad median te oficio DESAJ No. 000962 del 10 de noviembre de 2015, denegó la reliquidación solicitada y el pago de la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como valor adicional al salario.

6. Que el oficio no le fue notificado en debida forma, pues solo envió copia, no se le citó para la notificación personal, no se le envió aviso de notificación, no se le indicaron los recursos procedentes, ni los términos para proponerlos, ni las autoridades ante quienes se deben interponer. Para el ejercicio del presente medio de control, el demandante por apoderado se dio notificado por conducta concluyente.

7. El demandante se acogió en su integridad al régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 57 de 1993, por lo que sus cesantías se liquidan anualmente.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 137 a 147 del documento 005_ED_01CUADERNOPRINCIP, expediente Samai). Adujo como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política de Colombia; artículo 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996.

Refirió que la jurisprudencia de la sección segunda del Honorable Consejo de Estado

Constitución Política de Colombia; artículo 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996.

Refirió que la jurisprudencia de la sección segunda del Honorable Consejo de Estado ha estimado que la Rama Judicial toma parte del salario básico para llamarlo prima, le resta el 30% al salario básico para efectos prestacionales, liquida las prestaciones sociales de los jueces y Magistrados del Tribunal con el 70% del sueldo básico, sin pagar la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% del salario básico creado por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como adición a la asignación básica. De tal manera, la Rama Judicial debe reliquidar las prestaciones con el 100% del salario básico, donde incluya el 30% que ha disminuido para ese efecto prestacional y, pagar la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como incremento o adición al salario.

Alegó que los actos administrativos atacados quebrantan normas, principios constitucionales y legales que le son superiores; transgreden el principio que establece el derecho del trabajador a no ser desmejorado; quebrantan el principio de igualdad; desconocen y vulneran un derecho adquirido y, desconocen y vulneran el principio de favorabilidad. De tal manera, señaló la excepción de inconstitucional de los decretos mencio nados, en cuanto prevén como prima especial sin carácter salarial el 30% del salario básico, por ser inconstitucionales e ilegales.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-40-012-2016-00099-02

Demandante: Jesús Antonio Angarita Angarita.

salarial el 30% del salario básico, por ser inconstitucionales e ilegales.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-40-012-2016-00099-02

Demandante: Jesús Antonio Angarita Angarita.

Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial .

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De la demanda De conformidad con el auto del 1 de septiembre de 2017 (fls. 195 a 196 documento 005_ED_01CUADERNOPRINCIP, expediente Samai) el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué , admitió la demanda, ordenando notificar a la entidad.

Surtida la notificación a la Nación -Rama Judicial, de conformidad con lo ordenado en el auto en mención, el traslado de 30 días para contestar la demanda venció el 24 de octubre de 2019 (fls. 252 documento 005_ED_01CUADERNOPRINCIP, expediente Samai), término durante el cual la entidad demandada se pronunció.

Nación – Rama Judicial (fls. 2 43 a 2 46 del documento 005_ED_01CUADERNOPRINCIP, expediente Samai). Durante el término concedido, la apoderada del extremo pasivo contestó la demanda refiriendo que los hechos de la demanda no le constan, por lo que se atiene a lo probado dentro del proceso.

Como argumento defensivo se limitó a indicar qu e la equidad, la jurisprudencial , los principios y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Luego de citar el artículo 175 del derogado Decreto 01 de 1984 afirmó que, conforme a dicha

los principios y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Luego de citar el artículo 175 del derogado Decreto 01 de 1984 afirmó que, conforme a dicha normativa, los fal los judiciales no tienen la virtud de producir efectos generales frente a situaciones similares y, concluyó que no es viable incluir la prima especial de servicios sin carácter salarial en la liquidación y pago de las prestaciones sociales.

Por último, pr opuso como excepción la de prescripción, pero sin individualizar fechas e, innominada o genérica.

La sentencia apelada (Documento 018SENTENCIADEPR, expediente Samai) En sentencia del 30 de abril de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva resolvió: i) Declarar no probada la excepción innominada ii)Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal respecto de las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 2 3 de octubre de 2012 ; iii) Inaplicar por inconstitucional las disposiciones normativas contenidas en el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículos 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, así como los artículos 7 de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y subsiguientes que se hayan expedido en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial; iv) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJ-000962 del 10 de noviembre del 2015 ; v) A título de restablecimiento del

expedido en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial; iv) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJ-000962 del 10 de noviembre del 2015 ; v) A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación – Rama Judicial:

a. Reliquidar y pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el señor Jesús Antonio Angarita , desde el 7 de abril del 2010 pero con efectos fiscales a partir del 23 de octubre de 2012 (por prescripción trienal), y hasta el 31 de diciembre del 2014, teniendo en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que había sido excluido a título de prima especial.

b. Reconocer y pagar al demandante desde el 7 de abril de 2010, por los periodos en los que ha ejercido el cargo de juez, pero con efectos fiscales a partir del 23 de octubre del 2012, y hasta el 31 de diciembre del 2014, la prima especial prevista en el artículo2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-40-012-2016-00099-02

Demandante: Jesús Antonio Angarita Angarita.

Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial .

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14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial, en cuan tía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional.

c. Reconocer y pagar en el respectivo fondo de pensión, las diferencias en los aportes

asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional.

c. Reconocer y pagar en el respectivo fondo de pensión, las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la prima especial como factor salarial desde el 7 de abril de 201 0 hasta el 31 de diciembre del 2014 , y, de las sumas que favor resulten a del demandante en el mismo periodo, y que se realicen los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes so n irrenunciables e imprescriptibles.

Las sumas resultantes de esta condena, serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A.

d. La demandada dará cumplimiento a la providencia en los términos pre vistos en el artículo 192; denegar las demás pretensiones y, no condenar en costas.

Como fundamento de su decisión, expresó que dando cumplimiento a las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, no existe duda que a quienes se dedujo la prima especial sin carácter salarial de la asignación básica, tienen derecho a que se les reconozca dicha prestación como una adición a la remuneración mensual, y que se efectúe, en principio, la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados.

Que como quiera que la Rama Judicial le descontó a título de prima especial el 30% del salar io y liquidó las prestaciones sociales y laborales con el 70% de la remuneración mensual, consideró que existe deuda sobre esos precisos conceptos. En cuanto a la imposibilidad presupuestal invocada, determinó que no era de recibo

del salar io y liquidó las prestaciones sociales y laborales con el 70% de la remuneración mensual, consideró que existe deuda sobre esos precisos conceptos. En cuanto a la imposibilidad presupuestal invocada, determinó que no era de recibo el argumento, pues está relacionado con el cumplimiento del fallo judicial y no con las pretensiones de la demanda formuladas.

La apelación (Documento 021_MemorialWeb_Recurso, expediente Samai). El apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial, en desacuerdo con la decisión del juzgado de origen, interpuso recurso de apelación. Como razones del recurso procedió a citar el fallo de primera instancia, luego recordó que el Consejo de Estado en asuntos como el que nos ocupa, el 2 de septiembre de 2019 emitió sentencia de unificación.

Refirió que en acatamiento a dicha decisión la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha expresado que tiene el deber de extender los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial, para que se reconozca y pague los conceptos solicitados. Por ello, anotó que fue a partir del mes de abril de 2021 que se procedió al pago por nómina mensual de la prima especial del 30% como valor adicional a la asignación básica, pero resulta presupuestalmente inviable presentar fórmula conciliatoria para o bligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que a la fecha no cuentan con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales.

Seguidamente asev eró que resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo

de Hacienda y Crédito Público, que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales.

Seguidamente asev eró que resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal, pues no se ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que generarían para conciliar la prima especial del 30% sin carácter salarial.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-40-012-2016-00099-02

Demandante: Jesús Antonio Angarita Angarita.

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Finalmente, solicitó se revoque o modifique el fallo, afirmó que se están concediendo derechos y fallos ultra y extra petita, y que se está incurriendo en un imposible jurídico, así como en principios de la administración de justicia como la congruencia del fallo.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 4 de diciembre de 2024 (documento 17_Autoadmiterec, expediente Samai) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.

De la parte demandada. Guardó silencio.

Ministerio público. No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad

De la parte demandada. Guardó silencio.

Ministerio público. No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto, conforme a la sentencia impugnada y al recurso interpuesto, se centra en determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación, reconocimiento y pago de la Prima Especial est ablecida en la Ley 4 de 1992 como valor adicional a su salario, así como a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos que han incidido en la liquidación de sus prestaciones con el 70% de su remuneración básica mensual en lugar del 100% correspondiente.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva , en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero

dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-40-012-2016-00099-02

Demandante: Jesús Antonio Angarita Angarita.

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Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo

Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación

número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección C uarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO

SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2 017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Conte ncioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-40-012-2016-00099-02

Demandante: Jesús Antonio Angarita Angarita.

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Cuestión previa.

Demandante: Jesús Antonio Angarita Angarita.

Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial .

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Cuestión previa. La Sala reitera que la controversia se circunscribe a determinar la procedencia del reconocimiento de la prima especial como factor salarial a favor de la parte demandante. Originalmente, la posición mayoritaria del Tribunal Administrativo del Tolima estimó que la tramitación de demandas sobre esta materia generaba impedimento para los magistrados de la corpo ración, criterio respaldado en su momento por el Honorable Consejo de Estado. Sin embargo, dicha interpretación ha evolucionado, considerándose hoy que no se configura tal impedimento, por lo cual resulta viable asumir el conocimiento del asunto.

Cabe precisar que, en un principio, las declaraciones de impedimento se sustentaban en la presunción de un eventual interés , habida cuenta de que los magistrados, como beneficiarios de la prima especial de servicios, podrían verse favorecidos por el reconocimiento de dichos factores salariales y prestacionales. No obstante, si bien aquella posición colectiva estuvo anclada en razones jurídicas plausibles, el órgano de cierre de esta jurisdicción 4 ha concluido que en la actualidad tales argumentos no poseen la entidad suficiente para fundamentar un impedimento.

Es importante señalar que el Magistrado ponente en su momento instauró medio de control con pretensiones relacionadas con la prima especial; sin embargo, dicho proceso ya tuvo fallo de primera instancia , lo que significa que no tiene ninguna injerencia procesal en la presente controversia.

Marco Normativo y Jurisprudencial. Como primera consideración, la Sala determina que no es necesario realizar un

proceso ya tuvo fallo de primera instancia , lo que significa que no tiene ninguna injerencia procesal en la presente controversia.

Marco Normativo y Jurisprudencial. Como primera consideración, la Sala determina que no es necesario realizar un amplio análisis jurisprudencial sobre el reconocimiento de la Prima Especial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia, ya que el asunto ha sido plenamente resuelto mediante la sentencia de unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado5.

En el fallo judicial, la Sala Plena p recisó que la prima especial de servicios es un incremento del salario y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, tienen derecho, en los términos de dicha sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. Asimismo, señaló que todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros , tienen derecho a la prima especial de servicios.

Por otra parte, refirió que la bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que, por todo concepto, devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”; Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ; Providencia del 12 de septiembre de 2024, medio de control:

Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación: 73001 -33-33-002-2022-00154-01 (4857 -2024), Demandante: María Vargas Ramos, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Impedimento -primera especial de servicios -Ley 4 de 1992.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Conjuez ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS; Sentencia de unifi

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